Auto nº 486/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852665

Auto nº 486/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1063

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO Nº 486 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1063

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de apoderado judicial, la señora D.M.C.L. presentó ante los Jueces Civiles Municipales de B., demanda de “Nulidad absoluta – Restablecimiento de derechos” respecto de un contrato de compraventa en el cual los señores J.C.C.L., A.C.D., M.L.C.L., P.C.L., A.C.L. y el señor J.A.C.L., le transfieren a la señora L.M.L. el 42.86%[1] de la propiedad de un lote de terreno situado en la vereda Acapulco en el municipio de Girón, Santander.

  2. En la demanda, se invocaron las siguientes tres pretensiones,[2] relacionadas con la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada y la nulidad del negocio jurídico de compraventa que suscribieron las partes.

  3. La primera pretensión i), se refiere a la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación realizada el 9 de julio de 2019 en la Inspección de Policía Municipal de San Juan de Girón – Santander, dentro de la querella con radicado No. 2018-00277793 interpuesta por J.A.C.L. y otros contra la señora L.M.L. y otros, por expulsión de domicilio en tenencia. En esta conciliación se acordó suscribir un contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-212019 de propiedad de los querellantes; sin embargo, la señora D.M.C.L. – demandante en el proceso cuya competencia se dirime- sostiene que esta conciliación adolece de nulidad absoluta porque la Inspectora de Policía carecía de competencia y por al haber incluido como parte al señor J.A.C.L., respecto de quien se alega ser sordomudo y, en consecuencia, no contar con el consentimiento para hacer parte del acuerdo conciliatorio.

  4. La segunda ii) tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes con el ánimo de dar cumplimiento a la conciliación del 9 de junio de 2019, protocolizado en escritura pública No. 2613 del 26 de julio de 2019 y suscrito entre J.A.C.L. y otros con la señora L.M.L..

  5. Finalmente, la tercera iii) se refiere a la nulidad absoluta de las inscripciones realizadas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de B., como consecuencia del acto de compraventa.

  6. Según se narra en los hechos de la demanda y se logra extraer de los anexos que fueron allegados en el expediente digital, el 9 de julio de 2019[3] se celebró una audiencia pública ante la Inspectora Segunda de Policía del Municipio de San Juan de Girón - Santander. En calidad de querellantes[4] se prestaron Julio Cesar Cucaita Leiva, A.C.D., M.L.C.L., D.M.C.L., A.C.L. y el señor J.A.C.L. y en calidad de querellada asistió la señora L.M.L.. En el acta de esta audiencia, se señaló que fue realizada en virtud del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016[5] y se acordaron los siguientes puntos: (i) los querellantes aceptaron transferir a modo de venta a la señora L.M.L. y por un “valor simbólico” de $11.000.000, el 50% del dominio que les corresponde a cada uno en el lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 300-212019, cuya escritura pública se protocolizaría en la Notaria 5 de Bucaramanga el día 31 de Julio de 2019, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), o antes si las partes así lo determinaran; (ii) la señora L.M.L. transferiría la posesión de dicho bien a los querellantes inmediatamente después de la firma de la escritura de compraventa; y (iii) la señora L.M.L. desistiría de las pretensiones del proceso de pertenencia 2016-000330-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de G..

  7. Mediante escritura pública No. 2613 del 26 de julio de 2019 suscrita ante la Notaria Quinta del Círculo de B.,[6] se solemnizó el contrato de compraventa del 42.86% del lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-212019 por un valor de $15.000.000. En calidad de vendedores figuran J.C.C.L., A.C.D., M.L.C.L., P.C.L., A.C.L. y el señor J.A.C.L., y en calidad de compradora la señora L.M.L..

  8. El 31 de julio de 2019, la señora D.M.C.L. radicó una carta[7] ante el Notario Quinto del Círculo Judicial de B. que solemnizó la citada escritura, informándole las razones por las que no firmaría la escritura pública que se había acordado suscribir. Alegó que fue coaccionada para aceptar los acuerdos a los que se llegaron y que, aunque su hermano J.A.C.L. no ha sido declarado interdicto judicialmente, si tiene problemas para hacerse entender pues es sordomudo, por lo que, no tenía la capacidad para comprender lo que se acordó el 9 de julio de 2019 en la Inspección de Policía.

  9. El 29 de octubre de 2019 la señora D.M. y J.A.C.L., mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, convocando al Municipio de Girón- Inspección de Policía Segunda, a la Notaria Quinta del Circuito de B., a J.C.C.L., A.C.D., M.L.C.L., P.C.L. y L.M.L.. Dicha conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 20 de enero de 2020 por la Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, se declaró fallida.[8]

  10. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de B., quien el 2 de septiembre de 2020 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al estimar que las pretensiones versan sobre actuaciones de dos entidades que prestan servicios públicos y que el enfoque corresponde a nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual debe tramitarse conforme al artículo 138 del CPACA por la jurisdicción contencioso administrativo, a la cual dispuso el envío del expediente.

  11. Una vez se surtió la remisión respectiva, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., que en auto del 10 de diciembre de 2020, propuso el conflicto negativo al estimar que carece de jurisdicción. Para tal fin, señaló que (i) el asunto objeto de la demanda se refiere a las decisiones tomadas en el marco de un proceso policivo llevado a cabo en la Inspección Segunda de Policía de G., Santander; (ii) el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 enuncia, de manera expresa, los asuntos que no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su numeral 3° se hace referencia a “las decisiones proferida en juicios de policía regulados especialmente por la Ley”, por lo que, en su concepto, “no es susceptible de control judicial ninguna actuación llevada a cabo en el marco de un juicio de policía, por lo que la pretensión segunda por la cual es enviado el proceso de la referencia a esta jurisdicción no es procedente, siendo inviable que se pueda avocar conocimiento de la Litis”;[9] y (iii) las demás pretensiones de la demanda, asociadas a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, versan sobre a un negocio jurídico independiente, suscrito entre particulares y cuyo análisis de legalidad se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil.

  12. Posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. remitió el expediente a la Corte Constitucional,[10] teniendo en cuenta que el 13 de enero de 2021 se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

  13. El 3 de junio de 2021, la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso remitir el expediente completo a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. El 23 de junio de 2021 se hizo efectiva tal remisión.

  14. Luego de efectuado el reparto respectivo, el expediente CJU-1063 fue asignado a la Magistrada ponente el 28 de junio de 2022.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, disposición que fue adicionada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[13] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación:

    No

    Presupuesto

    Análisis en el caso concreto

    1

    Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

    El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga) y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga).

    2

    Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

    El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de nulidad interpuesta por la señora D.M.C.L. y otros, con el propósito de que se declare la nulidad absoluta de los siguientes documentos y/o acuerdos: (i) conciliación realizada el 9 de julio de 2019 en la Inspección de Policía Municipal de San Juan de Girón – Santander, dentro de la querella No. 2018-00277793 en que las partes (incluyendo a la señora D. se comprometieron a suscribir contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-212019; (ii) la escritura pública que protocolizó el contrato de compraventa de un porcentaje del bien inmueble; y (iii) las inscripciones realizadas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Santander.

    3

    Presupuesto normativo: indica que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. argumentó que las pretensiones de la demanda versan sobre actuaciones de dos entidades que prestan servicios públicos, sumado al hecho que la demanda radicada corresponde a una de nulidad y restablecimiento de derechos que debía tramitarse conforme lo normado en el artículo 138 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hizo referencia al numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

  3. Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.. Para tales efectos, la Sala se referirá a: 3.1) las facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía y la naturaleza de los actos emitidos por estas; 3.2) posteriormente, indicara la competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública suscrita entre particulares; y posteriormente 3.3) abordar el caso concreto.

    3.1. Las inspecciones de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. Jurisdicción competente para conocer demandas contra actuaciones surtidas en los procesos policivos.

  5. La Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” se encargó de establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como de determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía. Para ello, en el artículo 198 definió a las autoridades de policía indicando que les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, e incluyó dentro de esta categoría de autoridades administrativas a los inspectores de policía y sus corregidores.

  6. En los artículos siguientes, la Ley 1801 de 2016 definió las atribuciones asignadas a cada una de las autoridades de Policía y para el caso de los inspectores de policía, en el artículo 206 determinó que les corresponde desarrollar diferentes actuaciones dirigidas, entre otras cosas, a (i) conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente; (ii) conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; (iii) ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales; y (iv) aplicar diferentes medidas correctivas.

  7. A su vez, en el Título III del Libro Tercero[16] estableció el ‘proceso único de policía’ y determinó que las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía se pueden adelantar a través de dos procesos: el verbal inmediato y el verbal abreviado, regulados en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2018, respectivamente. El primero es adelantado por el personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía; mientras que, el segundo es de competencia de los inspectores de policía y se compone de diferentes etapas que van desde el inicio de la actuación, celebración de la audiencia, invitación a conciliar, exposición de pruebas hasta llegar a la decisión. Particularmente la conciliación en el proceso único de policía constituye una etapa procesal y a la vez obra como mecanismo alternativo de solución de conflictos relacionados con el ámbito de la convivencia.

  8. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda que motiva el presente conflicto de jurisdicciones versa, en una de sus pretensiones, sobre la declaratoria de nulidad de una conciliación adelantada por una Inspección de Policía, es necesario establecer la naturaleza de sus actuaciones. En ese sentido, se destaca que, por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía se ejercen en calidad de autoridades administrativas y, en consecuencia, como señaló la Corte Constitucional en el Auto 1164 de 2021 estas tienen “un carácter eminentemente administrativo; pues sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […].”[17] Con todo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, puntualmente “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”.[18] En consecuencia, en estos casos, los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia”.[19]

  9. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha fijado unas pautas para saber cuándo los inspectores de policía emiten actos administrativos o por el contrario desarrollan un "juicio de policía", como se evidencia en el siguiente aparte de los Autos emitidos por la Sección Tercera de esta Corporación el 4[20] y 25 de octubre de 2019:[21]

    “Para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes.”[22] (N. y subrayado por fuera de texto)

  10. Esta lectura sobre la naturaleza de las decisiones tomadas por las autoridades de policía también fue resaltada por el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de abril de 2018[23], en la que se señaló lo siguiente:

    En materia policiva, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la Ley, se estará en presencia de una decisión proferida en un juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (N. y subrayado por fuera de texto)

  11. Para finalizar, se trae a colación la Sentencia del 13 de octubre de 2022 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] en donde se definió que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carecía de competencia para conocer de una demanda de reparación directa en la que se buscaba obtener el pago de los presuntos perjuicios derivados de una actuación adelantada por un inspector de policía en un trámite policivo por perturbación de la posesión. En esta Sentencia inhibitoria, el Consejo de Estado advirtió lo siguiente:

    “Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un “remedio” de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativo.” (N. y subrayado por fuera de texto)

  12. En suma, es claro que las actuaciones de las autoridades de policía pueden materializarse en actos de diferente naturaleza: (i) en primer lugar, en el evento en el que se esté frente a una manifestación unilateral de voluntad de la respectiva autoridad, dirigida a asignar una sanción como consecuencia del incumplimiento de una regla de convivencia, entre otros fines, se está frente a actos administrativos; pero, (ii) si lo que se busca es dirimir un conflicto entre dos partes, en estos casos, los inspectores de policía actúan como autoridades jurisdiccionales en el marco de querellas que se tramitan bajo su competencia, al ser un tercero imparcial que media el conflicto.

  13. En esa línea, dentro de los posibles actos jurisdiccionales que pueden ser adelantados por los inspectores de policía se encuentran las conciliaciones que, en virtud de los artículos 206[25] y 223[26] de la citada Ley 1801 de 2016, corresponden a una de las facultades concedidas a estas autoridades en el marco de los procesos de policía derivados de la interposición de una querella. En consecuencia, en los eventos en los que, en ejercicio del poder de policía, un inspector preside una conciliación, como un tercero imparcial que busca llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto, su actuación es calificada como un acto jurisdiccional.

  14. Lo anterior, sin perjuicio de la naturaleza de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos; pues, en todo caso, el Legislador ha reconocido que el acta derivada de las conciliaciones hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Ello se encontraba prescrito así en el artículo 66[27] de la Ley 446 de 1998[28] que, aunque actualmente se encuentra derogado, correspondía a la disposición vigente para la época de los hechos. Aunque vale precisar que los mismos efectos se otorgan en el artículo 64[29] de la Ley 2220 de 2022.[30]

  15. Para finalizar este aparte, en términos de competencias para conocer las demandas contra actuaciones surtidas en el marco de juicios de policía, se destaca que de conformidad con el numeral 3[31] del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011,[32] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

    3.2 Jurisdicción competente para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de los Autos 241 y 285 de 2022

  16. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de dirimir conflictos de jurisdicción asociados a demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública, puntualmente, en los Autos 241[33] y 285 de 2022.[34]

  17. En el primero de estos -Auto 241 de 2022-, se estableció que cuando lo que se busca es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. Por el contrario, su conocimiento recaerá sobre la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. El argumento principal para llegar a esta conclusión reside en que, según señaló la Corte en este Auto, la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”,[35] de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970.[36]

  18. Esta misma regla fue reiterada en el Auto 285 de 2022 en el que esta Corporación destacó que "cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso."[37]

    3.3 Caso concreto. La competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la señora D.M.C.L. recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil

  19. Como se expuso en el hecho No. 2, el conflicto suscitado en esta oportunidad presenta dos pretensiones centrales referidas a la declaratoria de nulidad de los siguientes tres (3) actos: i) la conciliación adelantada el 9 de julio de 2019 por la Inspección de Policía Municipal de San Juan de Girón – Santander, dentro de una querella que presentó J.A.C.L. y otros contra la señora L.M.L. y otros, por proceso policivo de expulsión de domicilio en tenencia; y ii) la escritura pública No. 2613 del 26 de julio de 2019 surtida ante la Notaria Quinta del Círculo de B.,[38] se solemnizó el contrato de compraventa acordado en la citada conciliación del 9 de julio de 2019 y en tercer lugar, iii) la nulidad de los actos de registro de dicha escritura. Una vez precisado esto, a continuación, se aborda en estudio sobre la competencia para conocer de la nulidad de cada uno de estos actos jurídicos que responden a las tres pretensiones expuestas por la señora D.M.C.L. en su demanda de nulidad y restablecimiento de derechos.

  20. En primer lugar, la conciliación del 9 de julio de 2019 fue adelantada en los términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, esto es, como un proceso verbal abreviado de policía, se acordó que se suscribiría un contrato de compraventa entre las partes para transferir el 50% de la propiedad de un bien inmueble.[39] En consecuencia, la Inspectora de Policía que adelantó la audiencia y permitió llegar a la conciliación, fungió como una “autoridad de policía” a la luz del artículo 198 de la citada Ley 1801 de 2016 y sus actuaciones respondieron a las atribuciones que le fue asignadas en el numeral 1° del artículo 206 para "conciliar la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente".

  21. A su vez, al descender a los hechos del caso, se observa que la conciliación adelantada por la inspectora de Policía corresponde a un asunto litigioso, en donde había dos partes en conflicto con intereses contrapuestos: los señores J.C.C.L., A.C.D., M.L.C.L., P.C.L., A.C.L. y, en el otro extremo, la señora L.M.L.. Por consiguiente, es claro que se trató de una conciliación jurisdiccional.

  22. Sumado a ello, se debe tener presente que en este caso la razón por la que se demanda la nulidad obedece a que, en el acuerdo al que se llegó entre varias personas naturales que no tienen ninguna relación con entidades estatales, se presentó un presunto vicio del consentimiento derivado de la ausencia de capacidad de una de las personas que compareció a la conciliación y que, como posteriormente, suscribió el contrato de compraventa acordado en la audiencia. En suma, se está frente a un conflicto entre privados, en donde lo que se cuestiona es la configuración de un posible vicio de consentimiento, regulado en los artículos 1504 y 1508 de la Ley 84 de 1973 (Código Civil Colombiano).

  23. En otras palabras, en este caso la Inspección de Policía Municipal de San Juan de G.S. actuó como un tercero imparcial que permitió llegar a un Acuerdo, resolviendo una “controversia entre dos partes en conflicto” en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado expuesta líneas atrás. En esa misma línea, no podría considerase que dicha conciliación adelantada el 9 de julio de 2019 corresponda a un acto administrativo entendido como una manifestación unilateral de voluntad de la administración, como si sucede en otros eventos regulados en el artículo 206 de la citada Ley 1801 de 2016 en los que los inspectores de policía realizan actos unilaterales como la imposición de sanciones contra personas que atentan contra el orden público como el decomiso, expulsión de domicilio, etc.

  24. Así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en donde se establece que los juicios de policía son asuntos excluidos de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la autoridad competente para conocer sobre la demanda de nulidad contra la citada conciliación, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, según la regla residual de competencia prevista en el artículo 15[40] del Código General del Proceso; máxime, teniendo en cuenta que es claro que la conciliación que se demanda, de ninguna manera corresponde a un acto administrativo, puesto que no representa una manifestación unilateral de voluntad del inspector de policía que acompañó la audiencia de conciliación . Sumado al hecho que, esta conciliación tiene efectos de cosa juzgada y hace tránsito a cosa juzgada según dispone el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022; con lo cual, es claro que se está frente a un acto jurisdiccional emitido por inspector de policía, cuyo conocimiento se sustrae del ámbito de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  25. En segundo lugar, se hará referencia a la autoridad competente para conocer de la posible nulidad de la escritura pública No. 2613 del 26 de julio de 2019 surtida ante la Notaria Quinta del Círculo de B. y los actos de registro de este negocio jurídico. En esta escritura se solemnizó el contrato de compraventa de un porcentaje del lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-212019, como resultado de la conciliación adelantada el 9 de julio de 2019 ante la Inspección de Policía Municipal de San Juan de Girón Santander.

  26. Al respecto, y con base en los Autos 241 y 285 de 2022 emitidos por esta Corporación y expuestos en el capítulo precedente, la Sala considera que la competencia para conocer sobre esta pretensión de nulidad expuesta por la demandante sobre la escritura pública y los actos de registro de esta también recaería en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil en aplicación de la competencia residual que fija el artículo 15 del CGP. Esto, en línea con el hecho que la conciliación adelantada el 9 de julio de 2019 sobre el que se pretende la declaratoria de nulidad, no corresponde a un acto administrativo; por lo que, es claro que la escritura pública No. 2613 del 26 de julio de 2019 no solemnizó un acto de la administración.

  27. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil tiene la competencia para decidir de fondo sobre la demanda de nulidad interpuesta por la señora D.M.C.L. contra la conciliación realizada el 9 de julio de 2019 en la Inspección de Policía Municipal de San Juan de Girón Santander, la escritura pública que protocolizó el contrato de compraventa que se acordó suscribir en la citada conciliación y las inscripciones realizadas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de B. como consecuencia de este negocio jurídico. Por lo tanto, se ordenará remitirle el expediente CJU-1063 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga para lo de su competencia. Con todo, se insta a esta autoridad judicial a que tenga presente que el análisis de fondo que realice sobre el presente caso deberá incluir el respectivo estudio sobre la naturaleza de las decisiones de policía, cuya nulidad es solicitada por los accionantes.

    Regla de decisión

  28. En los eventos en que se cuestione la nulidad del acta de conciliación que se suscribe por el Inspector de Policía en el marco de un juicio de policía, opera la exclusión expresa de la jurisdicción contenciosa administrativa que establece el artículo 105.3 del CPACA; por consiguiente, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil siguiendo en el artículo 15 del CGP. Así mismo, cuando se demanda la nulidad del contenido de una escritura pública, sin que en dicho contenido se plasme un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad pública, la jurisdicción competente será la ordinaria civil de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta por la señora D.M.C.L..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1063 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga para lo de su competencia y comunicar la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aunque inicialmente, según el Acta la conciliación realizada el 9 de julio de 2019 en la Inspección de Policía Municipal de San Juan de G.S., se estableció que se reconocería a la señora L.M.L. la propiedad sobre el 50% del lote objeto de discusión, en la escritura pública en donde se formalizó en contrato de compraventa solo se reconoció el 42.86%. Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos”. P.. 15.

[2] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0005 “Poder y Escrito demanda”. P.. 6.

[3] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos.” Acta de Audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. P.. 9 a 11.

[4] Según consta en el Acta de esta audiencia, se llamó por teléfono al señor P.C.L. para confirmar su aceptación de este Acuerdo, pues este no pudo asistir presencialmente, y en el Acta se consignó que “el señor P.C. manifiesta que se encuentra de acuerdo con la conciliación, que conocía el acuerdo de antemano que esta prestó a suscribirlo y que se hará presente en la inspección a firmar la respectiva acta, teniendo en cuenta que es su deseo terminar con todos estos procesos y que se encuentra satisfecho del acuerdo al que se ha /legado y el cual se ha venido estudiando desde el mes de abril de la presente anualidad.” Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos.” Acta de Audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. P.. 10.

[5] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

[6] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos”. Escritura Pública No. 2613 del 27 de julio de 2019. P.. 15 a 27.

[7] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos”. Comunicación de la señora D.M.C.L.a.N.M.T.S.. P.. 6 a 8.

[8] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos.” Auto de la Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos. P.. 34.

[9] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0003 “AutoDeclaraFaltadeJurisdicción”. Pág.3

[10] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0005 “AutoEnvioExpCorteConstitucional”.

[11] Expediente digital CJU- 1063. Archivo Constancia de Reparto CJU-1063.

[12] Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Denominado “Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos.”

[17] Auto 1164 de 2021. M.A.R.R..

[18] Auto 1164 de 2021. M.A.R.R..

[19] Sentencia T-176 de 2019. M.C.B.P.. Al respecto también se pueden consultar la sentencia T-267 de 2011. M.M.G.C.; y

[20] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto No. 11001-03-26-000-2019-00123-00. Fecha: 4 de octubre de 2019. M.M.A.M..

[21] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto No. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151). Fecha: 25 de octubre de 2019. M.M.A.M..

[22] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto No. 11001-03-26-000-2019-00123-00. Fecha: 4 de octubre de 2019. M.M.A.M..

[23] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 02704. Fecha: 5 de abril de 2018. M.R.A.O..

[24] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.C. Radicado No. 44005. Fecha: 13 de octubre de 2020. M.G.S.L..

[25] Artículo 206. Atribuciones de los Inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

    [26] Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:

    (…)

  2. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:

    (…)

    1. Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;

    [27] Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo

    [28] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

    [29] Artículo 64. Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.

    [30] “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.

    [31] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

    (…)

  3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

    [32] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

    [33] Auto 241 de 2022. M.P.A.M.M..

    [34] Auto 285 de 2022. M.D.F.R..

    [35] Auto 241 de 2022. M.P.A.M.M..

    [36] “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”.

    [37] Auto 285 de 2022. M.D.F.R..

    [38] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos”. Escritura Pública No. 2613 del 27 de julio de 2019. P.. 15 a 27.

    [39] Expediente digital CJU- 1063. Archivo 0004 “Anexos.” Acta de Audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. P.. 9 a 11.

    [40] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

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