Auto nº 401/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182817

Auto nº 401/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4348

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 401 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4348

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2023, E.F.P.H. y M.R.V.R. (en adelante, “los accionantes”) presentaron acción de tutela en contra de múltiples entidades del municipio de Samaná, del Departamento de C. y del orden nacional[1] (en adelante, “las accionadas”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, vivienda digna, propiedad privada y medio ambiente sano. A., en síntesis, que las accionadas “no han tomado las medidas de prevención y mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra [sobre su vivienda]”[2] y que no los han incluido en los registros y programas para víctimas de desastres naturales. Así mismo, indicaron que las actividades de remoción de tierra les han causado perjuicios en su propiedad. En consecuencia, solicitaron como pretensiones (i) la protección de sus derechos fundamentales; (ii) la “elaboración de obras de contingencia y mitigación necesarias para que se adelanten las adecuaciones y construcciones”[3]; (iii) la entrega de una “vivienda prefabricada en los programas sociales del Estado”[4] y (iv) que sean exentos de pagar el impuesto predial[5].

  2. Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. El 6 de febrero de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto[6] y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de La Dorada, C., para que fuera sometido a reparto entre los juzgados de ese distrito judicial[7]. Consideró que “no tiene competencia territorial”[8], porque, de acuerdo con los anexos de la demanda, “el lugar [en] donde ocurrieron los hechos”[9] es el municipio de Samaná, C., el cual pertenece al Distrito Judicial de La Dorada, C..

  3. Segundo reparto del expediente. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, C.. El 7 de febrero de 2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. Esto, porque, en su criterio, “es claro que lo pretendido [en la tutela] no se predica respecto de las entidades del orden nacional relacionadas como accionadas”[10], sino únicamente respecto de autoridades del orden departamental y municipal. Sostuvo que la vinculación de las entidades nacionales era “aparente” y, por lo tanto, consideró que “no es viable atribuir la competencia a los Juzgados de Circuito en virtud del numeral 2° del artículo del Decreto 333 de 2021, correspondiendo la competencia, por el contrario, a los Juzgados Municipales, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del precitado artículo”[11].

  4. Tercera remisión del expediente y conflicto de competencias. Finalmente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná, C.. El 7 de febrero de 2023, dicho juzgado resolvió (i) no avocar conocimiento de la tutela y (ii) plantear un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral de La Dorada es la autoridad competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial de competencia. Además, señaló que los argumentos planteados por esta autoridad para apartarse de la competencia van “en contravía del parecer de los propios accionantes”[12]. En tal sentido, resaltó que dicha autoridad judicial fundó su negativa para avocar conocimiento de la tutela en que la vinculación de entidades del orden nacional era “aparente”, a pesar de que los accionantes “consideran amenazadas o violentadas garantías fundamentales por tales entidades”[13]. Advirtió que un análisis de esta naturaleza no podía llevarse a cabo en la admisión de la tutela.

  5. El siguiente cuadro resume los argumentos por los cuales las autoridades judiciales en conflicto consideran que carecen de competencia para conocer la tutela:

    Autoridad Judicial

    Argumentos presentados

    Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

    Consideró que carecía de competencia territorial, porque, de acuerdo con los anexos de la tutela, los hechos presuntamente vulnerados ocurrieron en el municipio de Samaná, C..

    Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada

    Argumentó que carecía de competencia porque, aun cuando el accionante interpone la tutela contra entidades del orden nacional, la vinculación de estas es “aparente” y, por lo tanto, no era procedente atribuir la competencia del asunto a los Jueces del Circuito, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.

    Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná

    Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral de La Dorada es la autoridad competente porque (i) tiene competencia por el factor territorial y (ii) se apartó del conocimiento de la tutela a partir de una valoración de la responsabilidad de algunas de las autoridades accionadas, lo que corresponde al estudio del fondo de la tutela.

  6. Remisión del expediente. El expediente fue enviado al Tribunal Superior de Manizales para que dirimiera el conflicto de competencias. El 8 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Laboral de dicho Tribunal resolvió abstenerse de dirimir el conflicto al considerar que el mismo debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que los tres despachos judiciales en conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas y, a su juicio, tal circunstancia conlleva a que el conflicto deba ser resuelto por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y las reglas fijadas en el auto 550 de 2018. En consecuencia, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[14]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto, la LEAJ no definió la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[20], modificado por el Decreto 333 de 2021[21], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[22].

  4. Improcedencia de los análisis a priori sobre la responsabilidad de las entidades accionadas con el fin de declarar la incompetencia en el trámite de tutela. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[23]. Así mismo, la Corte ha señalado que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[24].

III. CASO CONCRETO

  1. Delimitación de la controversia. La Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales fue la única autoridad que se apartó del conocimiento de la tutela por considerar que carecía de competencia territorial. Por su parte, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y Primero Promiscuo Municipal de Samaná rechazaron su competencia acudiendo a las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 y no discutieron su competencia territorial ni los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para rechazar su competencia. En consecuencia, la Sala se pronunciará únicamente sobre el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y Primero Promiscuo Municipal de Samaná.

  2. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná (párr. 4 supra). Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Además, la Sala observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada fundamentó su decisión en un razonamiento a priori sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En efecto, al analizar la eventual responsabilidad y naturaleza de las entidades accionadas, dicha autoridad judicial incurrió en un análisis de fondo al efectuar el trámite de admisión.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada porque (i) fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió la solicitud de amparo; y (ii) se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis a priori de la naturaleza y responsabilidad de las entidades accionadas y de su connotación para efectos de reparto. La Sala insiste en que rechazar la competencia de una tutela con fundamento en este tipo de análisis, atenta gravemente contra el acceso a la administración de justicia y contra la celeridad para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de la acción de tutela.

  4. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, C., en el marco de la acción de tutela promovida por E.F.P.H. y M.R.V.R. en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Samaná, la Alcaldía Municipal de Samaná, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de Samaná, la Secretaría de Hacienda Municipal de Samaná, la Personería Municipal de Samaná, la Secretaría Departamental de Infraestructura de C., la Secretaría de Desarrollo Social Departamental de C., la Gobernación de C., la Dirección Nacional de Gestión del Riesgo, el Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres, la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de C. - UDEGER, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Desastres, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, el Fondo de Adaptación, el INVIAS, el Fondo Nacional de Calamidades y el Fondo Nacional de Vivienda.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4348 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, C., para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, C., para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Manizales y Primero Promiscuo Municipal de Samaná la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, los accionantes señalaron como accionadas a las siguientes entidades: “Secretaría de Planeación e Infraestructura de Samaná, Alcaldía Municipal, Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de Samaná, Secretaría de Hacienda Municipal, Secretaría Departamental de Infraestructura de C., Secretaría de Desarrollo Social Departamental de C., Unidad de Gestión del Riesgo Departamental, Gobernación de C., Dirección Nacional de Gestión del Riesgo, Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres, Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de C. - UDEGER, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Desastres, Dirección de Prevención y Atención de Desastres, Fondo de Adaptación, Personería Municipal de S.C., INVIAS, Fondo Nacional de Calamidades, Fondo Nacional de Vivienda y Fondo Nacional de Desastres”.

[2] Escrito de tutela, pág. 7.

[3] Ib., pág. 11.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, auto de 6 de febrero de 2023, pág. 4.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., pág. 4.

[10] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, C., auto de 7 de febrero de 2023, pág. 2.

[11] Ib., pág. 3.

[12] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná, C., auto de 7 de febrero de 2023, pág. 2.

[13] Ib.

[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[21] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[22] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 012 de 2006. Cfr. autos 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018, 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

[24] Corte Constitucional, auto 112 de 2006. Cfr. autos 213 de 2018 y 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.

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