Auto nº 407/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182822

Auto nº 407/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4360

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 407 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4360.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, C.; el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, C.; la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S., C..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintidós (22) de marzo de 2023.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.C.J., J.A.B.M. y R.A.P. interpusieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante: UNGRD); el Ministerio del Interior; la Secretaría Municipal del Interior del Chocó; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional; la Dirección General Marítima y Portuaria; la Vicepresidencia de la República de Colombia; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante: ICBF); la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del C. (en adelante: Codechoco); el Ministerio de Transporte; la Defensa Civil colombiana; el Instituto G.A.C.; el alcalde de B.S.; y la Procuraduría General de la Nación. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a la salud, a la seguridad social y a la libertad de opinión, prensa e información[1].

  2. Los demandantes viven en el corregimiento El Valle del municipio de B.S., C.. Señalaron que, como consecuencia de las lluvias, el río El Valle se desborda y causa desastres naturales[2]. El 26 de octubre de 2022, los accionantes presentaron peticiones antes las entidades accionadas en las que solicitaron una comisión técnica para estudiar la posibilidad de construir un muro de contención[3]. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela, los demandantes no habían recibido una respuesta de fondo a sus solicitudes y, por consiguiente, consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición.

  3. Así mismo, en la acción de tutela, los accionantes solicitaron que se ordenara: (i) el desvío del río de forma segura; (ii) la declaratoria de urgencia manifiesta por el daño provocado por la ola invernal; (iii) la construcción de un acueducto con agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental; y (iv) lo necesario para que regular la velocidad de las lanchas al salir y entrar al río Valle y La Bocana en el corregimiento[4].

  4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, C.. Sin embargo, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción de tutela del proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado[5]. El juez argumentó que los demandantes le atribuían, entre otros, a la Presidencia de la Republica la vulneración a sus derechos. Dicha providencia concluyó que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela interpuesta debía ser conocida por el Consejo de Estado.

  5. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2022, la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Quibdó[6]. Esta autoridad judicial argumentó que, aunque el accionante incluyó a la Presidencia de la República como una de las entidades accionadas, las pretensiones de la tutela cuestionaron, exclusivamente, una omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa (Dirección General Marítima y Portuaria) y la UNGRD. Es decir: ninguna de las pretensiones tenía que ver con la Presidencia de la República. Por lo tanto, el Consejo de Estado sostuvo que la acción debía ser repartida para su conocimiento, en primera instancia, a los jueces del circuito o de igual categoría del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza de los derechos invocados. La autoridad fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 13 de febrero de 2023, también se abstuvo de conocer del proceso de la referencia y, en su lugar, remitió el expediente a los juzgados de familia del circuito de B.S., C.[7]. Esta autoridad judicial señaló que, según lo expuesto en el escrito de tutela, la vulneración a los derechos fundamentales invocados se produjo en B.S. y, por consiguiente, debía conocer de ese proceso de tutela un juzgado de ese municipio. El juez fundamentó su decisión en el Decreto 333 de 2021 y en el auto 154 de 2017 de la Corte Constitucional.

  7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S., el 14 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8]. El juzgado argumentó que, en las acciones de tutela, no era posible declarar la falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, en consecuencia, el asunto debía fallarse por la autoridad que conoció por primera vez del proceso de la referencia. Esta decisión se sustentó en el Decreto 333 de 2021 y en una decisión del Consejo de Estado que consideró pertinente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Así mismo, la Corte determinó que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  2. La Corte, en esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[13], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[14], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

  4. La Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino, únicamente, pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

  5. Además, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio preliminar de fondo que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó; el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó; la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S. aplicaron indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, las autoridades mencionadas otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia la constitucional. La Corte ha reiterado que tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela. Las autoridades judiciales desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó no podía analizar el fondo de los hechos y pretensiones de la tutela para establecer si la Presidencia de la República también componía la parte pasiva, como fundamento para apartarse del conocimiento del asunto.

  3. En relación con el lugar en que se produjo la vulneración a los derechos fundamentales, aunque no se trate de un conflicto de competencia por factor territorial, es pertinente que la Corte se pronuncie al respecto como consecuencia de los pronunciamientos que realizaron algunas de las autoridades judiciales en conflicto[16]. Así, hay que precisar que la acción de tutela interpuesta tiene que ver con la supuesta omisión de las autoridades accionadas al no responder la petición radicada el 26 de octubre de 2022. Por consiguiente, la alegada vulneración ocurre en los lugares en donde, aparentemente, debía darse respuesta a esas solicitudes. Es decir, en la sede de la Presidencia de la República de Colombia; la UNGRD; la Dirección General Marítima y Portuaria; la Vicepresidencia de la República de Colombia; el ICBF; la Defensa Civil; el Instituto G.A.C.; los ministerios mencionados; y la Procuraduría General de la Nación, ubicados en Bogotá; en la sede de la Secretaría Municipal del Interior del Chocó o en la de Codechoco, ubicados en Quibdó; o en la sede de la alcaldía de B.S. ubicada en ese municipio.

  4. De otro lado, B.S. es el lugar donde los demandantes esperan recibir la respuesta a sus solicitudes o ser notificados de las decisiones que adopten la accionadas. Esta es una razón adicional para entender que dicho municipio es también el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por ser el lugar de domicilio de los demandantes.

  5. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por haber sido la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  6. Así mismo, la Corte Constitucional advertirá a las cuatro autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por R.C.J., J.A.B.M. y R.A.P. en contra de la Presidencia de la República de Colombia; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; el Ministerio del Interior; la Secretaria Municipal del Interior del Chocó; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional; la Dirección General Marítima y Portuaria; la Vicepresidencia de la República de Colombia; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del C.; el Ministerio de Transporte; la Defensa Civil colombiana; el Instituto G.A.C.; el alcalde de B.S.; y la Procuraduría General de la Nación.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4360 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó C.; al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, C.; y a la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. Las autoridades deberán decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante; al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, C.; al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, C.; a la subsección B de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S., C..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “02Demanda.pdf”, p. 1-10.

[2] Al momento de interponer la acción de tutela, según señalaron, a causa de estos hechos se habían visto afectadas 80 casas y, por el desbordamiento y la mezcla con las aguas residuales, se han visto afectados en su salud. Los tutelantes sostienen que la salud de la comunidad se ve afectada porque cuando se presentan los desbordamientos tienen contacto directo con las aguas residuales y, además, los alimentos se contaminan.

[3] Los accionantes proponen la construcción del muro en la parte oriental del Rio Valle “subiendo al lado izquierdo de la rivera”.

[4] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “02Demanda.pdf”, p. 6.

[5] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “06Demanda.pdf”, p. 1-3.

[6] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “10Demanda.pdf”, p. 1-3.

[7] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “14AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf”, p. 1-2.

[8] Expediente ICC-4360, documento digital titulado “AUTO COLISIÓN DE COMPETENCIA.pdf”, p. 1-3.

[9] El juzgado sostuvo que era una decisión adoptada el 7 de febrero de 2023, dentro del radicado No. 110010315000202300540-00, por la subsección C de la sección de tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esa decisión el Consejo de Estado sostuvo que en materia de tutela no procede la competencia sino el reparto, por lo que el primer juez en conocer de un asunto es el llamado a pronunciarse sobre este.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Así mismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[16] El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S., C., se pronunciaron sobre el lugar en que se presentaba la vulneración a los derechos fundamentales.

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