Auto nº 539/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182867

Auto nº 539/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4375

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 539 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4375

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 22 de febrero de 2023, F.V.G. interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y políticos[1]. En su criterio, la Nación – Ministerio del Interior vulneró sus derechos fundamentales al nombrar como gobernador del departamento de Arauca a W.R.B., quien, a su juicio, no “representa a la Coalición Programática y Política denominada ‘Unidos por Arauca’”. En consecuencia, el accionante solicita como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos los actos administrativos que designaron como gobernadora encargada a I.L.B.G.; (iii) dejar sin efectos los actos administrativos que designaron como gobernador encargado a W.R.B. y (iv) convocar a los “4 partidos y/o movimientos que suscribieron la COALICIÓN programática y Política denominada ‘Unidos por Arauca’”, para que se conforme “una terna que cumpla con la representatividad del colectivo”[2].

  2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. El 22 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió admitir la acción de tutela[3]. Sin embargo, el 27 de febrero de 2023, luego de recibir las contestaciones allegadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Ministerio del Interior, el despacho judicial decidió que la acción de tutela debía ser conocida por el Consejo de Estado. En su criterio, las pretensiones de la acción de tutela “van dirigidas exclusivamente a dejar sin efecto [un acto administrativo] expedido por el presidente de la República”[4]. En consecuencia, señaló que, al estar dirigida la tutela contra una actuación del presidente, esta debía ser conocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2020.

  3. Remisión al Consejo de Estado y conflicto de competencias. El expediente correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 2 de marzo de 2023, tal autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esto, por cuanto dicha autoridad se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, a partir de un estudio de las cualidades de la entidad accionada. En su criterio, los argumentos planteados por el juzgado contrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de competencia”[5].

  4. Remisión del expediente. El 7 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 8 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[7]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[10].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[12].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[13], modificado por el Decreto 333 de 2021[14], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

  4. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia en el trámite de la tutela y, por esa vía, remitir las diligencias a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (Presidencia de la República) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para apartarse del conocimiento de la tutela y remitir el expediente al Consejo de Estado. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la parte accionada.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 8 supra). En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en el marco de la acción de tutela promovida por F.V.G. en contra de la Nación - Ministerio del Interior.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4375 al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 13.

[2] Escrito de tutela, pág. 22.

[3] Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, auto de 22 de febrero de 2023, pág. 2.

[4] Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, auto de 27 de febrero de 2023, pág. 3.

[5] Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de 2 de marzo de 2023, pág. 4.

[6] El expediente fue enviado el 13 de marzo de 2023.

[7] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[8] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[9] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[10] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[11] Ib.

[12] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[13] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[14] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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