Auto nº 597/23 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182926

Auto nº 597/23 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.368/22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 597 de 2023

Expediente: T-8.329.538

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-368 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: Gerardo Elías Retamoso Rodríguez

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-368 de 2022 (en adelante, “Sentencia SU-368”), proferida por el pleno de este tribunal.

I. ANTECEDENTES

  1. LA SENTENCIA SU-368 DE 2022

    1. En la Sentencia SU-368, le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1° de julio de 2020[1], incurrió en los defectos sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por cuanto, no obstante que entendió acreditado cierto tiempo del accionante al servicio de la Comunidad Salesiana, advirtió que ello fue desarrollado por el señor G.E.R.R. en el contexto de la relación espiritual con la demandada. De igual manera, señaló que tampoco es posible ordenar el pago de la pensión de vejez, en consideración a que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente.

    2. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por órganos de cierre, la Corte delimitó el objeto de análisis del caso, a determinar si existe o no un deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en cabeza de las comunidades y congregaciones religiosas en favor de sus miembros religiosos. Para resolver dicho asunto, la Sala Plena reiteró la regla relacionada con la amplia autonomía que la Constitución Política le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros, y precisó que la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros y en últimas, por la dignidad humana.

    3. Visto lo anterior, realizó un recuento normativo sobre el deber de afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, con el carácter de trabajadores independientes. La Corte analizó la situación particular controvertida y concluyó que en el caso concreto no procedía conceder el amparo, dado que (i) las confesiones religiosas e iglesias eran una excepción al ámbito laboral, en el sentido de que dependiendo de la naturaleza de la labor de sus miembros, sus relaciones laborales -entendidas en un sentido amplio- quedarían por fuera de la regulación del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto desarrollan una labor anclada exclusivamente en su religiosidad; y (ii) a la luz de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3615 de 2005, a los miembros de las confesiones religiosas e iglesias no se les reconoce en estricto sentido una relación de dependencia, al ser tratados como trabajadores independientes frente al derecho a la seguridad social. De esta manera, reconoció la Corte la potestad de configuración del Legislador, así como el mandato de progresividad en la cobertura de la seguridad social.

    4. Precisó la Sala Plena que, bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital.

    5. En consecuencia, indicó la Sala Plena que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos específicos alegados (sustantivo y desconocimiento del precedente). En efecto, para llegar a esta conclusión, se indicó que no podía configurarse defecto alguno en dicha determinación, por cuanto para el momento en que el accionante estuvo vinculado a la comunidad como religioso (1967-1995), no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral.

    6. Concluyó la Corte que se debía negar el amparo solicitado al no haberse configurado los defectos alegados, por lo cual en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente:

      “Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022.

      Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor G.E.R.R..

      Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796)

      Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

    7. El 2 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió un correo electrónico al despacho, en el que se indica que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó “certificación de la notificación de la Sentencia SU-368/22”. Entre los documentos allí considerados, se adujo que dicho tribunal después de recibir el oficio No. STB-207/022 del 10 de noviembre de 2022, notificó la referida providencia[2].

  2. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-368 DE 2022

    1. El 23 de noviembre de 2022[3], G.E.R.R. presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-368, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Afirmó que dicha solicitud se presentó en término, dado que se presentó en tanto tuvo conocimiento del “Comunicado de Prensa No 34” del 19 y 20 de octubre de 2022, en el que se informó a la opinión pública de la decisión. De modo que, a su juicio, el contenido del comunicado de prensa ya refleja una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, advirtió que “[e]l contenido oficial del fallo, sus salvamentos y aclaraciones de voto no han sido notificados aun al suscrito conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. Asimismo, puso en consideración de este tribunal los siguientes argumentos, para sustentar su solicitud de nulidad:

    Desconocimiento del precedente

    § Adujo el solicitante con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa que “[l]a Corte Constitucional en precedentes anteriores reconoció el derecho a la pensión de jubilación de accionantes que fueron religiosos y trabajaron como docentes para comunidades religiosas con anterioridad al año 2005. Por lo tanto, la argumentación que refleja el comunicado de prensa es errónea”.

    § Como fundamento expuso el contenido de la SU-189 de 2012, respecto del cual afirmó que el actor trabajó en una comunidad religiosa desde 1959 hasta 1963. En similar sentido, manifestó el accionante que la anterior providencia fue reiterada en la sentencia T-444 de 2020, relativa a una religiosa que laboró en un colegio desde 1970 hasta 1976.

    § Advirtió que “en mi proceso de revisión se están desconociendo precedentes claros de la Corte Constitucional donde la pensión de jubilación se había concedido a religiosos que tuvieron vinculaciones similares a la que tuve con la Comunidad Salesiana”.

    Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva

    § Con fundamento en lo dispuesto en el comunicado de prensa, advirtió que “[s]i las sentencias de la sala de casación civil y penal de la Corte Suprema de Justicia son revocadas por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, quiere decir que la tutela iba a ser concedida en sede constitucional”.

    § Lo anterior, en su opinión, daría cuenta de que los anteriores precedentes serían reiterados con el fin de conceder la pensión a personas vinculadas a las comunidades religiosas y demuestra la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.

    Omisión de un asunto de relevancia constitucional

    § Con fundamento en el comunicado de prensa, cuestionó la formulación del problema jurídico. En opinión del solicitante de la nulidad, en realidad, su pretensión en la acción de tutela era diferente, y se refería expresamente a “[q]ué ocurre cuando un miembro religioso ejerce, aparte de sus labores religiosas, un trabajo no religioso o vocacional, como es en este caso: la docencia, si la comunidad religiosa, como empleadora, debe hacerse cargo de la pensión por los factores del contrato de trabajo como una realidad”.

    § Advirtió que ese problema jurídico se resolvió de forma positiva en la SU-189 de 2012 y en la T-444 de 2020. En consecuencia, su escrito considera que la modificación del precedente fue “opaca y confusa”, lo cual constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso.

    § Asimismo, indicó que la Corte omitió en su análisis la aplicación de la Ley 50 de 1886. Informó que esta era la norma utilizada por los salesianos que habían ejercido la docencia para obtener su pensión de la entonces Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- y que, en su caso, “el Consejo de Estado estableció que esta obligación debía ser asumida por la Comunidad Salesiana como fue solicitado en el proceso cuya sentencia de casación es objeto de este recurso”.

    § Por último, adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió analizar el problema concerniente con su calidad de menor de edad en el momento de ingresar a la comunidad salesiana, conforme al cual una persona, a esa edad, no puede renunciar de forma válida a sus derechos. En esa dirección, se indicó que la decisión no estudió la vulneración de otros derechos como la prohibición de servidumbre, esclavitud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por no garantizarse la pensión de una persona al separarse de la comunidad religiosa a la que estuvo vinculado.

    Inconformidad con las pruebas solicitadas en sede de revisión

    § En opinión del solicitante de la nulidad, las pruebas solicitadas por la Corte en sede de revisión parecieran buscar que la persona que se retira de la vida religiosa no desarrolle su autonomía, sino que tenga que depender de terceros. Por consiguiente, cuestiona la conducencia de las pruebas dentro del análisis de violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, la autonomía o el debido proceso, como tampoco se orientaron a establecer las obligaciones de la comunidad salesiana respecto al pago de la pensión.

    § Por último, expresó que: “[q]uiero manifestar que tengo un computador muy antiguo y que no me considero hábil con las comunicaciones electrónicas. Ese es otro motivo para solicitar la nulidad pues en muchos momentos del proceso esa falta de habilidad con los sistemas me impidió participar oportuna y efectiva en la actuación”.

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia SU-368, el 30 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron tres comunicaciones:

(i) El 16 de enero de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del proceso ordinario surtido por el señor G.E.R.R..

(ii) El 17 de enero de 2023, mediante correo electrónico remitido por L.M.R.R., por medio del cual da respuesta al oficio B-524/22. En dicha comunicación, puso de presente que la solicitud de nulidad se sustenta en el comunicado de prensa como acto procesal que, a su juicio, demuestra la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso[4].

(iii) El 18 de enero de 2023, se remitió el expediente T-8.329.538. En particular, se aportaron los archivos del proceso surtido en la instancia ordinaria y la Corte Suprema de Justicia, así como dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de dicho tribunal.

(iv) De otro lado, se adujo que, de manera posterior, se recibieron dos documentos de L.M.R.R., por medio de los cuales allega poder para actuar y solicita que se continúe con el trámite de nulidad presentado con base en el comunicado de prensa y la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5]. Finalmente, adujo que, a la fecha, “no se registra reunión de la Sala Plena para decidir sobre la solicitud de nulidad constitucional motivo por el cual dicha "sentencia" carece de validez”[6].

(v) De las comunicaciones recibidas, es posible concluir que la sentencia fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (juez de primera instancia de tutela). La sentencia SU-368 de 2022 tiene fecha del 20 de octubre de 2022 y la Secretaría de la Corte Constitucional la envió a la Corte Suprema el 19 de enero de 2023. No obstante, la solicitud de nulidad se presentó el 23 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[7].

  2. Consideraciones respecto del carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[8]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[9], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[10].

  3. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[11], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[12], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[13]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[14].

  4. De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

  5. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[15]. Se debe rescatar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.

  6. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[16], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima[17]. En el auto 214 de 2015 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:

    “(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”[18].

  7. En particular, es relevante considerar que el deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Al respecto, el auto 327 de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[19].

  8. En el mismo sentido, el auto 052 de 2019 indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

  9. Por otro lado, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como supuestos de nulidad. La Corte ha sistematizado seis eventos cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, sin que dicha lista sea taxativa. Así:

    (i) Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación.

    (ii) Las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas.

    (iii) Exista una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, la cual genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida.

    (iv) En la parte resolutiva de una sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Una sentencia de la Corte Constitucional desconozca la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.

    (vi) Se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta circunstancia se presenta cuando se omite el examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afecten el debido proceso y, se compruebe que, de haber sido analizados hubieran llevado a una decisión o a un trámite distinto, o que por la importancia que revestía -en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales- su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

  10. Conclusión. En caso de no haberse acreditado los requisitos formales y materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe rechazarse o denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que debido al carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”[20].

  11. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar la argumentación presentada en la solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-368, con el fin de determinar, de manera previa, si lo allí expuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y deber de argumentación.

  12. En esta oportunidad, encuentra la Sala Plena acreditado el requisito de legitimación por activa, por cuanto, la solicitud de nulidad fue formulada por el señor G.E.R.R. quien es el accionante dentro del proceso decidido mediante la Sentencia SU-368. Asimismo, se constató en el trámite de nulidad el poder otorgado a la señora L.M.R.R., para actuar en el curso del trámite de nulidad, por lo cual esta corporación también encuentra legitimada a la apoderada.

  13. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional destaca que, para analizar este presupuesto es necesario considerar si el vicio alegado tiene origen en la sentencia o si, en realidad, lo cuestionado es el trámite anterior al fallo, el cual debe ser alegado antes de que se profiera la sentencia (Art. 49, Decreto Ley 2067 de 1991).

  14. Al respecto, observa este tribunal que el último reproche del accionante se refiere a su inconformidad con las pruebas decretadas en sede de revisión (ver supra, numeral 8). Dicho reproche no se interpuso de forma oportuna, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, no es posible que, después de haberse adoptado la decisión de fondo el 20 de octubre de 2022, el accionante cuestione que las pruebas solicitadas no eran conducentes para el análisis de los derechos que consideraba vulnerados. En segundo lugar, el decreto de pruebas es facultativo del juez constitucional, tal como lo señala el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte y, en todo caso, el marco de estudio es el de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual restringe aún más dicha posibilidad para el juez constitucional. En tercer lugar, el reproche recae expresamente sobre el trámite constitucional, por lo cual carece de oportunidad al haberse propuesto después de adoptada la decisión por parte de este tribunal.

  15. De otra parte, como lo ha señalado la Corte en el auto 235 de 2015 y 828 de 2021, con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia. Lo anterior, por cuanto, si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar, se le conferiría una fuerza que, fuera de no corresponderle, “(…) enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”.

  16. En el caso bajo examen, tal como ya se anunció, la solicitud de nulidad fue radicadas precisamente de manera anticipada, por lo que, en principio, cabe entender que cumple con el requisito de oportunidad, de suerte que le corresponde a este tribunal proceder a su definición, dado que ya se conoce el texto definitivo de la Sentencia SU-368, pues el mismo fue debidamente notificado y venció su término de ejecutoria.

  17. En consecuencia, frente a los cuestionamientos formulados por el solicitante de la nulidad referidos a (ver supra, numeral 8): (i) el supuesto desconocimiento del precedente, (ii) la potencial incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y (iii) la omisión de asuntos con relevancia constitucional, debe indicarse que tales cuestionamientos se propusieron antes de la notificación personal de la sentencia (ver supra, numeral 9.(v)), por lo cual deben entenderse presentados en término por conducta concluyente del accionante.

    Carga argumentativa

  18. El conjunto de cargos formulados en la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-368 no cumple con la estricta carga de argumentación que le es exigible, por lo que la Sala Plena procederá a rechazar dicha solicitud, de conformidad con los fundamentos que pasan a exponerse.

  19. Análisis de los argumentos formulados por la señora L.M.R.R., en su calidad de apoderada del solicitante de la nulidad. Como se señaló en el numeral 9 (ii) y (iv) de esta providencia, durante el traslado de la solicitud de nulidad la señora L.M.R.R.: (i) cuestionó el trámite de notificación efectuado y el hecho de que las aclaraciones y salvamentos de voto se suscribieran con posterioridad a la providencia; (ii) indicó que la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante es contra el comunicado de prensa y no contra la providencia. Incluso, puso de presente que (iii) como el fallo ha generado, a su juicio, controversia y opiniones divididas en los mejores juristas del país, se deben considerar los salvamentos de voto suscritos en el marco de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena de la Corte Constitucional para incorporar todos estos argumentos en la decisión adoptada.

  20. Al respecto, el tribunal descartará los argumentos presentados por la apoderada del accionante en el trámite de nulidad, por ausencia de carga argumentativa, al no estar dirigidos a demostrar una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso del accionante, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sino a discutir etapas posteriores a la adopción de la Sentencia SU-368. Debe indicarse que los argumentos (i) y (iii) presentados por la apoderada del solicitante de la nulidad, se refieren a etapas procesales diferentes y no es comprensible cómo la adopción de una sentencia y el debido proceso que esta lleva implícito se puede ver afectado por la notificación de la sentencia y la suscripción de los salvamentos de voto.

  21. En este sentido, debe indicarse, con absoluta contundencia, que la providencia que se cuestiona sí aludió a estos votos en contra e, incluso, puso de presente en el pie de página número 11, quiénes salvaron su voto a la decisión y los argumentos esgrimidos. De otro lado, no es comprensible cómo podría verse afectado el debido proceso del solicitante de la nulidad por la inclusión de los salvamentos de voto en la notificación de la sentencia. Se señala que por disposición del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, una vez se ha adoptado la decisión, “se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8º del artículo 34 de este reglamento”[21]. En consecuencia, no puede predicarse una afectación al debido proceso por darse aplicación al Acuerdo 02 de 2015.

  22. Ahora bien, en relación con el reproche (ii) de la apoderada, ella se refiere expresamente a que la solicitud de nulidad se interpuso en contra del comunicado de prensa, y no de la sentencia. Sobre el particular, se reitera que los comunicados de prensa “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”[22]. En similar sentido, explicó el auto 247 de 2006 que un error en el comunicado de prensa “no afecta las decisiones de la Corte Constitucional”. Así, ha señalado este tribunal que:

    “con base en un comunicado de prensa no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término, pues de ser ello posible se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación.

    Que la solicitud de nulidad, en cuanto medida excepcional, procede respecto de la sentencia y en condiciones procesales sólo predicables de la sentencia y que el acto de comunicar que se lleva a cabo mediante el comunicado de prensa es diferente de la notificación predicable de la sentencia”[23] (Subrayas fuera de texto original).

  23. En consecuencia, constata esta corporación que el comunicado no es una providencia judicial, no tiene fuerza vinculante, ni tiene la facultad de afectar lo decidido en la Sentencia SU-368. Sin embargo, dando aplicación a una notificación por conducta concluyente[24] (ver supra, numerales 24 a 26), se rechazarán los argumentos expuestos por incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa, como se explicará en detalle a continuación.

  24. Análisis de los argumentos formulados por el señor G.E.R.R., en contra de la Sentencia SU-368. Reitera la Corte que no proceden los cuestionamientos de la solicitud de nulidad, dado que los mismos no cumplen con la carga argumentativa requerida, como se expone a continuación.

  25. La Sentencia SU-368 no desconoció lo dispuesto en las sentencias SU-189 de 2012 y T-444 de 2020. Las providencias señaladas por el accionante fueron analizadas como parte de la decisión adoptada. No obstante, la Corte concluyó que no había lugar a declarar un defecto específico de tutela contra la providencia judicial controvertida, por desconocimiento del precedente, dado que dichas sentencias no resultan aplicables al presente caso, por carecer de identidad de hechos, problema jurídico y ratio decidendi. De hecho, constató la Sala Plena que la sentencia T-444 de 2020 se separó de los precedentes de unificación, tales como la sentencia SU-189 de 2012. Bajo este escenario, se recuerda que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, por lo cual, es la Sala Plena la instancia de unificación de jurisprudencia, tal y como sucedió en la Sentencia SU-368.

  26. De manera que, lo planteado por el solicitante de la nulidad, en realidad, pretende reabrir el debate sobre la solución propuesta, y es claro que no se desconoció por parte de la Sala Plena el precedente señalado (ver fundamentos jurídicos 117 y siguientes de la Sentencia SU-368). De esta manera, es claro que no se evidencia en la argumentación justificación alguna respecto de la vulneración al debido proceso, dado que no se eludieron los precedentes señalados por el accionante al resolver la acción de tutela en la sentencia mencionada, y se cumplieron los deberes de transparencia y suficiencia en la sentencia respecto del precedente.

  27. Por lo anterior es claro que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[25]. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que este reproche de la solicitud de nulidad, no cumple con la carga argumentativa requerida, y procederá su rechazo.

  28. La Sentencia SU-368 no incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. El auto 244 de 2015 señaló que “es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional”, por lo cual el fundamento de esta causal supone que exista incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, “la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”, que la decisión sea ininteligible o carezca por completo de motivación. En ese sentido, en la Sentencia SU-368 (i) no se evidencia una incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida. Por el contrario, la lectura del resolutivo por el solicitante de la nulidad parte de una defectuosa lectura del mismo; (ii) no se cuestiona la motivación de la decisión; y (iii) señala una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, al extraer un aparte de la parte resolutiva y presuponer que si se revocan las sentencias de tutela que declararon improcedente el amparo, en primera y segunda instancia, es porque, según su entendimiento se iba a conceder.

  29. De esta manera, constata la Sala Plena que la lectura del solicitante de la nulidad desconoce en su integridad de la parte resolutiva de la sentencia SU-368 de 2022 y de la misma orden en donde se dispuso que se debía revocar “por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor G.E.R.R.. En consecuencia, al revisar la parte motiva de la providencia judicial cuestionada es claro que se negó el amparo al no haberse acreditado un defecto específico que lo hiciera viable, pese a que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por ello, la determinación revocó las decisiones que declararon el amparo improcedente. Asimismo, no cabe duda alguna de que la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó en firme la providencia atacada pues, incluso, en el resolutivo tercero concluyó que se había resuelto dejar en firme “la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796)”.

  30. Por lo anterior, es claro que no existe una incongruencia de la sentencia, sino una indebida lectura del resolutivo por parte del solicitante de la nulidad, la cual no se desprende directamente del texto de la sentencia censurada[26].

  31. La Sentencia SU-368 no omitió el análisis de un asunto de relevancia constitucional. El reproche del solicitante de la nulidad se refiere a un indebido planteamiento del problema jurídico. Como fundamento de esto, el accionante propone un problema jurídico alterno, de nuevo cuestionó el supuesto desconocimiento de las sentencias ya enunciadas y afirmó que no se estudió la Ley 50 de 1886, conforme a la cual se “permitía que los profesores accedieran a una pensión sin necesidad de aportes”. A su vez, adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió analizar el problema concerniente a su calidad de menor de edad en el momento de ingresar a la comunidad salesiana, conforme al cual una persona, a esa edad, no puede renunciar de forma válida a sus derechos. Finalmente, controvirtió que la decisión no estudió la vulneración de otros derechos como la prohibición de servidumbre, esclavitud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, por no garantizarse la pensión de una persona al separarse de la comunidad religiosa a la que estuvo vinculado.

  32. Visto en los anteriores términos el análisis propuesto, es claro que el accionante no está estructurando una alegación fundada en el desconocimiento del debido proceso, sino que está desarrollando aproximaciones alternativas para resolver el problema jurídico que no tienen en cuenta el marco restringido de la acción de tutela contra providencia judiciales. En el auto 539 de 2015, al estudiar este supuesto de nulidad, se adujo que se incumplía con la carga argumentativa para justificar esta causal cuando se incorporan en la solicitud nuevos elementos no propuestos inicialmente que tienen como finalidad reabrir el debate propuesto. En ese orden de ideas, el contexto en el que se conoció el proceso por parte de la Corte Constitucional fue el de un proceso ordinario laboral que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, lo solicitado va más allá del ámbito de acción que otorga la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, explicó la sentencia C-590 de 2005:

    “En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” (énfasis fuera del texto original).

  33. La discusión propuesta desborda el estudio efectuado en la acción de tutela pues es un cuestionamiento, adicional a los ya debatidos, los cuales sólo podrían estudiarse en el marco de un nuevo proceso que instaure el solicitante de la nulidad. Cabe resaltar en los mismos términos del fundamento jurídico 134 de la Sentencia SU-368, que respecto al deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana, cabría una eventual tutela directa, de considerar afectado su mínimo vital[27].

  34. Ahora bien, el accionante en su solicitud de nulidad señaló que la Corte no abordó la siguiente cuestión: “¿qué ocurre cuando un miembro religioso ejerce, aparte de sus labores religiosas, un trabajo no religioso o vocacional, como es en este caso: la docencia, si la comunidad religiosa, como empleadora, debe hacerse cargo de la pensión por los factores del contrato de trabajo como una realidad?”. Al respecto, es importante señalar que en el fundamento jurídico 40 y siguientes y 122 a 127 de la Sentencia SU-368, se hizo referencia expresa a los asuntos señalados por el tutelante. De la argumentación propuesta, nuevamente no se evidencia una vulneración al debido proceso, sino por el contrario los reproches presentados reflejan una inconformidad con la interpretación realizada por el tribunal.

  35. Conclusiones. Así, con sustento en lo estudiado, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-368 (i) respecto al cuestionamiento formulado en contra de las pruebas decretadas en sede de revisión por carecer de oportunidad, al tratarse de una solicitud contra el trámite del proceso; y (ii) respecto de los restantes argumentos por cuanto, no obstante acreditar la legitimación por activa y la oportunidad, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa. Lo anterior, por cuanto, no se evidencia en la argumentación justificación alguna respecto de la vulneración al debido proceso y se incorporan en la solicitud nuevos elementos no propuestos en el curso del trámite de la acción de tutela, los cuales tienen como finalidad reabrir el debate propuesto. Por último, cabe resaltar que, el comunicado no es una providencia con fuerza vinculante, ni tiene la facultad de afectar lo decidido en la Sentencia SU-368.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por G.E.R.R. en contra de la sentencia SU-368 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa.

Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por G.E.R.R. contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán SL2610-2020 (Radicación No. 64796)-.

[2] El 19 de enero del año en curso, mediante informe secretarial se remitió la sentencia proferida por la Corte Constitucional al Despacho del señor Magistrado G.C.C. quien emitió auto en el que se ordenó Comunicar la sentencia N° SU368 de 2022 del 20 de octubre del 2022, que resolvió entre otros: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto 239 del 3 de marzo de 2022, Segundo. - REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2021, así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2020, y en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso y a la seguridad social del señor G.E.R.R., Tercero. - DEJAR EN FIRME la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 1º de julio de 2020 (SL2610-2020, Radicación No. 64796). En cumplimiento del auto referido en precedencia mediante Notificación No.194851 del 24 de enero del 2023 se procedió a notificar al accionante, autoridades accionadas y demás vinculados vía correo electrónico, de acuerdo a la constancia de notificación que se anexa. Asimismo, remitió los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, G.E.R.R., L.M.R.R., Pia Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los cuales tienen fecha del 24 de enero de 2023.

[3] Asimismo, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2022, el accionante remitió la nulidad por vía electrónica en la que reiteró las alegaciones respecto a la presunta vulneración del debido proceso, con fundamento en lo siguiente: (i) el desconocimiento de las sentencias SU-189 de 2022 y T-444 de 2020; (ii) la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva; y (iii) se cuestionaron las pruebas solicitadas en Sede de Revisión. Expediente siicor: Consecutivo 139. Además, se adjuntó una declaración extra juicio del señor J.A.P.G., en la que manifestó que acompañó al señor G.E.R.R., el 23 de noviembre de 2022, a la Corte Constitucional, en donde se puso de presente que el accionante quería radicar un documento en físico, el cual fue escaneado por la persona encargada dentro de este tribunal, en virtud de que el solicitante consideró que tenía un computador muy antiguo y no era hábil con él. Expediente siicor: Consecutivo 140. También, se aporta poder otorgado por el señor G.E.R. en favor de L.M.R.R., para culminar la actuación en el recurso de nulidad, el cual fue protocolizado en Miami, el 6 de diciembre de 2022. Expediente siicor: Consecutivo 142. Finalmente, se aporta correo del 8 de octubre de 2020, enviado por L.M.R.R., el cual, al parecer fue remitido a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, así como el traslado al auto de pruebas efectuado por la Corte Constitucional, el 12 de noviembre de 2021. Expediente siicor: Consecutivos 144 y 145.

[4] En la comunicación, la señora R. afirmó que la sentencia se debe notificar junto con los considerandos, las aclaraciones y los salvamentos de voto debidamente suscritos por los Magistrados y la Secretaría de la Corte. Así, según se adujo, ello constituye una infracción al debido proceso, en tanto el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 lo exige. En similar sentido, manifestó que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ella. Así, concluyó que el señor G.E.R. radicó personalmente la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, por lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que indica que tales requerimientos deben alegarse antes de proferir el fallo. En tal sentido, afirmó que la solicitud de nulidad no se dirige contra la sentencia que no había sido notificada a las partes, el 23 de noviembre de 2021. Por lo tanto, la solicitud de nulidad se fundamenta en la información que puede ser observada en el comunicado de prensa y ratifico la solicitud de nulidad a partir de lo actuado en el auto de pruebas de febrero veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) conforme a lo que evidencia dicho comunicado. Indicó que se debe considerar que este fallo ha generado división de criterios en los mejores juristas del país, por lo que se deben considerar los salvamentos de voto suscritos en el marco de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, cuestionó que el comunicado de prensa de la sentencia no se detallara, al describir el proceso, la división existente entre las Salas que fallaron el caso en el marco del ámbito ordinario y de la acción de tutela. Así, se adujo que “[e]sa es una omisión que muestra vulneración al debido proceso porque las pruebas, en este caso los expedientes, no fueron completamente estudiados en sede revisión”. Por último, explicó que se debió estudiar el caso de fondo y, al aludir a extractos de los magistrados disidentes, indicó que el problema jurídico del comunicado fue formulado de manera indebida. Así, después de formular su propio problema jurídico, consideró que con fundamento en las sentencias SU-189 de 2012 y T-444 de 2020, habría podido concederse el amparo solicitado. Además, adujo que ello tampoco analizó la Ley 50 de 1886. Así, advirtió que el Consejo de Estado indicó que ello debía ser asumido por la Comunidad Salesiana y que no consideró que, al momento en el que el accionante entró a la comunidad, no podía renunciar válidamente a sus derechos, pese a lo cual no existe un pronunciamiento al respecto. En similar sentido, adujo que la providencia no estudió el problema referido al libre desarrollo de la personalidad.

[5] En la comunicación del 27 de enero de 2023, indicó la señora R. que el señor G.E.R.R. presentó nulidad contra esta sentencia en debida forma y de manera oportuna, “pues la sentencia no había sido notificada”. Indicó que el correo de comunicación de la sentencia, da cuenta que la solicitud de nulidad interpuesta por el nulicitante, no había sido resuelta. Asimismo, cuestionó la notificación de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto (i) no se refleja su fecha exacta; (ii) las consideraciones sobre la solicitud de nulidad oportunamente presentada por el accionante y (iii) tampoco se notifica los salvamentos de voto. Por lo cual, a su juicio, “no es una notificación válida”. Ver, expediente SIICOR: consecutivo 147.

[6] I..

[7] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

[8] Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.

[9] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[10] Corte Constitucional, auto 162 de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[12] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[13] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[15] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[16] Corte Constitucional, auto 097 de 2013.

[17] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[18] Corte Constitucional, auto 140 de 2014.

[19] Con relación al último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria (Auto 188 de 2014), (b) coherente (Auto 188 de 2014), (c) suficiente (al respecto, el Auto 051 de 2012 consideró que “No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”); y (d) clara (Auto 188 de 2014) del supuesto de nulidad invocado y los hechos que la configuran; motivar la violación al debido proceso; y demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[20] Corte Constitucional, auto 140 de 2014.

[21] Esta disposición aclara que “cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva”.

[22] Corte Constitucional, auto 286 de 2009.

[23] Con fundamento en dicha providencia, el auto 235 de 2015 se abstuvo de pronunciarse de los reproches esgrimidos, por considerar que se sustentaban en el comunicado de prensa y no en la providencia. En consecuencia, ha considerado que en tales casos se debe impartirle trámite cuando ya hubiese sido notificada la providencia, que es lo que ya sucede en el caso objeto de estudio. En similar sentido, el auto 097 de 2016 explicó que no podía accederse a una solicitud de aclaración, en virtud de que “una petición de esta naturaleza debe estar fundada en la sentencia y no en el comunicado, motivo por el cual es improcedente”. Al respecto, ver también el auto 015 de 2011.

[24] En el auto 128 de 2022, la Corte afirmó que la solicitud de nulidad «[d]ebe ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se surte por edicto, salvo que antes de este momento se hubiese presentado el vicio o se hubiere notificado la sentencia por conducta concluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando luego de adoptada la decisión, y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte de cuyo contenido es posible evidenciar que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que presenta. En estos casos opera la notificación por conducta concluyente respecto de aquellos aspectos o contenidos del escrito que no requieren el conocimiento del texto de la sentencia en su integralidad y, por tanto, se considera como oportuna la solicitud de nulidad».

[25] Corte Constitucional, auto 327 de 2022.

[26] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[27] En el fundamento jurídico 134 de la Sentencia SU-368 se dispuso que “Visto lo anterior, en el caso concreto y teniendo en cuenta que el deber de solidaridad deberá estudiarse caso a caso, observa la Sala Plena que respecto del señor G.E.R. lo cuestionado es una tutela contra providencia judicial, antes que la actuación de la Comunidad Salesiana -esta última no ha sido cuestionada mediante la acción de tutela objeto de revisión-. Sobre el particular, como se demostró, es claro dicha comunidad no estaba obligada por las normas aplicables a realizar la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Corte que el accionante no cuestionó el deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana en las providencias cuestionadas, por lo que, bajo la estricta aplicación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no le corresponde a la Sala Plena realizar este análisis de forma extra o ultra petita. Lo anterior, aunado al hecho de que tras los múltiples intentos de esta corporación por conocer la situación del accionante y su mínimo vital, no contó con los elementos de juicio requeridos, ante la ausencia de respuesta por el tutelante (ver supra, numerales 46 a 56). De esta manera, si bien la Corte reitera el deber de solidaridad como garantía de la dignidad humana de los miembros de comunidades religiosas (ver supra, numerales 109 a 111) en vista de los elementos probatorios aportados en el presente proceso, no es posible demostrar la afectación al mínimo vital del accionante que active una duda respecto de la necesidad de dar aplicación al deber de solidaridad por parte de la comunidad religiosa, máxime cuando el accionante se retiró voluntariamente de la comunidad religiosa en el año 1995, y su única pretensión en esta acción de tutela contra providencia judicial se refiere al reconocimiento de su pensión de vejez, más no al deber de solidaridad de la Comunidad Salesiana, respecto del cual cabría una eventual tutela directa, de considerar afectado su mínimo vital”. Corte Constitucional, sentencia SU-368, fundamento jurídico 134.

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