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Auto nº 608/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2350

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 608 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2350

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de febrero de 2020, el señor J.C.V.G. y su núcleo familiar[1] presentaron medio de control de reparación directa contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI-,[2] pretendiendo la reparación de los posibles perjuicios materiales y morales causados con ocasión de un despido injustificado en contra del demandante principal, por parte de la entidad demandada, el cual habría ocurrido el 2 de junio del año 2004. Según los hechos de la demanda, el señor J.C.V.G. fue vinculado a EMCALI como trabajador oficial, perteneciendo, a su vez, al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -SINTRAENCALI-.[3] La terminación de su vínculo de trabajo, afirma el demandante, se dio en ejercicio de la actividad sindical, pues habría sido despedido por hacer parte de una asamblea informativa y permanente de trabajadores iniciada el 26 de mayo de 2004, la cual fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004; sin embargo, el Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de marzo de 2008, declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Ministerio de la Protección Social, dejando sin efectos la decisión administrativa. En consecuencia, el señor J.C.V.G. inició acciones legales con la intención de obtener el reintegro y los salarios que consideró adeudados, siendo reconocidas sus pretensiones por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión de Cali el 30 de octubre de 2009, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali el 14 de mayo de 2010 y en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2017.[4] Según sostuvo en el escrito de demanda, durante el trámite de las acciones judiciales “sufrió un daño antijurídico al ser lesionado y perturbado en su esfera personal al honor, la honra, la violación a los bienes e intereses jurídicos tutelados y derechos convencionales laborales y constitucionalmente protegidos que afectaron el disfrute y el ejercicio ordinario[,] normal y pacífico al ser despojado de su cargo, hecho que generó aflicción y quebranto moral que [afectó] a todo su entorno familiar (…).”[5]

  2. La demanda por el medio de control de reparación directa fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2020, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, por lo que ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Cali. Consideró que debe analizarse de manera individual cada una de las pretensiones y determinar cuál es la pretensión mayor, de acuerdo al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para establecer si era dable o no admitir la demanda, en torno al artículo 155.6 ibidem. De esta manera, afirmó que los jueces administrativos conocen de los procesos que no excedan de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, dado que ninguna de las pretensiones individuales superaba los mencionados quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, la competencia por cuantía es de los juzgados administrativos.[6]

  3. Puesto a reparto el medio de control ante los jueces administrativos, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali, el cual, a través de auto interlocutorio del 24 de marzo de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiéndola a los jueces laborales del circuito de Cali.[7] Para argumentar su decisión, acudió a la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y sobre el alcance de la regla de competencia desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmando que “se puede concluir que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 104, determinó un régimen mixto de criterios de determinación de competencia –material y orgánico- en el que se privilegia la especialidad, esto es, el criterio material. No obstante, este elemento material no tiene un carácter absoluto, pues también se vale del criterio orgánico de manera complementaria o en algunos casos de forma autónoma (…).”[8] Posteriormente, se refirió a las excepciones de la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenidas en el artículo 105 ibidem, en la que se refiere que esta no conoce de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Así las cosas, señaló que el hecho que generó el daño moral alegado tuvo origen en una relación laboral, por lo que no tiene vínculo con un hecho de responsabilidad extracontractual, descartándose la posibilidad de emplear el medio de control de reparación directa para las pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el conflicto es entre un trabajador oficial y su empleador, una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que debe darse aplicación de la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la cual señala que los jueces laborales conocen de los conflictos jurídicos que se generen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.[9]

  4. El 3 de abril de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 9 de mayo de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión.[10] Afirmó que la pretensión principal es la reparación de los perjuicios morales originados por el despido de un trabajador oficial y su grupo familiar, por lo que no constituyen el pago derivado de una relación laboral, como prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. Bajo este argumento, señaló que la pretensión no guarda relación con los establecido en los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la terminación del contrato y la posible indemnización por la ocurrencia de este hecho en el sector privado. De igual manera, expuso que lo pretendido por el demandante tampoco se encuentra encausado dentro de los artículos 47,48,49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, referentes al despido de los trabajadores del sector oficial, por lo que sostuvo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no tiene un mecanismo para tramitar este tipo de pretensiones. Finalmente, adujo que lo solicitado no se adecúa a ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no tratarse de un conflicto derivado directamente de un contrato de trabajo.[11]

  5. El 1º de junio de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 20 de febrero de 2023, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 23 de febrero siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

      Existe una controversia entre el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, para resolver la demanda presentada por el señor J.C.V.G. y su núcleo familiar sobre el medio de control de reparación directa presentado contra EMCALI. (Supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16]

      Tanto el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali como el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali. En primer lugar, se referirá a las reglas de competencia sobre los asuntos laborales que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En segundo lugar, abordará la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los perjuicios materiales y morales causados a un trabajador por despido injustificado. En última instancia, resolverá el caso concreto.

      Sobre los asuntos laborales que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

    4. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Ello implica entender que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción. Paralelo a ello, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, disposición que debe ser entendida en el marco del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala que “[corresponde] a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En ese sentido, y de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales.

    5. Por su parte, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, les atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por ello, respecto a los conflictos laborales, la Ley les asignó a los jueces contencioso administrativos el conocimiento de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, de acuerdo al artículo 105.4 ibidem, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales. De modo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

    6. En tal medida, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial. Para identificar el tipo de servidor público que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.[17]

      La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los perjuicios materiales y morales causados a un trabajador por despido injustificado

    7. El concepto de indemnización por perjuicios, originalmente, está atribuido al derecho privado, pues este se encuentra expresado en el artículo 1613 del Código Civil refiriendo que “[l]a indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. // Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” De esta manera, la normativa colombiana ha establecido que la indemnización por perjuicios está encaminada a generar una compensación económica por el deterioro o detrimento patrimonial producto del acto dañoso o de la ganancia lícita que se deja de percibir por la ocurrencia de la acción de una persona. En una misma línea, el artículo 2356 ibidem, refiere a la responsabilidad por malicia o negligencia afirmando que “[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, aduciendo una responsabilidad por daño y el resarcimiento del mismo por motivo de la afectación causada.

    8. En el ámbito laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido este concepto, desarrollándolo entre perjuicio material y perjuicio moral, entendiendo que estas acciones tienen fundamento cuando un trabajador sufre pérdidas materiales y/o afectaciones morales atribuibles a la culpa del empleador. En consecuencia, la Sala Laboral expresó en Sentencia SL 14618 de 2014 que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo recoge la indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, comprendiéndose bajo los términos de daño emergente y lucro cesante. De otro lado, en el comentado pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia señaló que, cuando el trabajador despedido injustamente considere que se le ha causado un daño moral, puede buscar su resarcimiento si llega a demostrar una actuación reprochable por parte del empleador.

    9. En pronunciamientos recientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia a los perjuicios materiales, señaló que el daño emergente “hace parte del género del perjuicio material, corresponde a aquellos gastos o erogaciones dinerarias en que pudo incurrirse (…) daño que no se presume, sino que requiere estar debidamente probado en el expediente.”[18] Sobre el lucro cesante, el alto tribunal mencionó que se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico, o se recibe en menor proporción, conllevando, para el caso de un trabajador que fue despedido, tomar por base del daño el salario dejado de percibir.[19] Por último, y como referencia al perjuicio moral, la Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en Sentencia SL721 de 2020 consideró:

      “(…) que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos:

      Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño»”

    10. Así las cosas, se puede concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral cuenta con los elementos normativos y jurisprudenciales para conocer controversias contractuales en las que se pretenda declarar perjuicios materiales y morales producto de un despido injustificado. De esta manera, ante un posible daño ocasionado con ocasión de una relación de trabajo, en el que un trabajador considere que ha sido afectado materialmente y lesionado en su esfera personal por acciones imputadas al empleador, este podrá acudir a la jurisdicción ordinaria demandando la reparación de los perjuicios ocasionados.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, dado que, en primer lugar, el señor J.C.V.G., prima facie, contaba con la calidad de trabajador oficial en el momento en que ocurrió el comentado despido. La Sala encuentra que el señor J.C.V.G. afirmó en la demanda que fue trabajador oficial de EMCALI y, con base en ello, hizo parte del sindicato de trabajadores SINTRAENCALI.[20] Sumado a lo anterior, el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reintegro al cargo del cual fue reiterado, los días descontados y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fue adelantado en calidad de trabajador oficial.[21] Así entonces, se advierte que esta condición no ha sido cuestionada en ninguno de los procesos judiciales en los que ha hecho parte el demandante, por lo que se presume su condición de trabajador oficial al momento de ser retirado de su cargo por EMCALI.

    4. En segundo lugar, los hechos generadores de los pretendidos perjuicios habrían tenido origen en la relación laboral entre el señor J.C.V.G. y la entidad EMCALI, puesto que afirmó que el despido injustificado por parte de la entidad fue el que le generó los perjuicios materiales y morales pretendidos. Así las cosas, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 determina que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, se aplica la cláusula general y residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso, la cual le atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria de todos los asuntos que no estén asignados expresamente a otra jurisdicción. Por ende, la especialidad laboral de esta jurisdicción tendría el conocimiento del presente caso, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse, inicialmente, de un conflicto jurídico que tuvo origen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, según los hechos de la demanda.

    5. Por último, y referente al conocimiento judicial de perjuicios materiales y morales con origen en un despido injustificado de un trabajador, la normativa laboral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que esta clase de pretensiones son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estando en cabeza del demandante la demostración de los comentados perjuicios. En este sentido, los perjuicios materiales se encuentran referidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los perjuicios morales se han desarrollado jurisprudencialmente, entre otras, en las sentencias SL32720 de 2008, SL4665-2018, SL4570-2019 y SL721 de 2020 de este alto tribunal. Por lo anterior, este tipo de pretensiones hacen parte del universo competencial de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

    6. En conclusión, la Sala advierte en el presente caso que (i) el origen del reclamación tiene un vínculo directo con la relación de trabajo entre EMCALI y un trabajador oficial, asunto que se inserta primigeniamente en el competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) de la interpretación de las normas legales aplicables y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se infiere válidamente que la exigibilidad judicial de los perjuicios materiales derivados de hechos atribuibles al empleador es competencia de esa jurisdicción; y (iii) aunque la regla general de competencia sobre la discusión de asuntos vinculados a la responsabilidad del Estado recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso analizado existe una regla especial, explicada en los fundamentos anteriores, que asigna la reclamación de los perjuicios materiales derivados de la relación laboral entre un trabajador oficial y el Estado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    7. Regla de decisión. Las demandas que pretendan declarar perjuicios materiales y morales con ocasión del despido injustificado de un trabajador oficial son competencia judicial de los jueces laborales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.C.V.G. y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2350 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 7º Administrativo Oral de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sumado al señor J.C.V.G., identificado como afectado directo, la demanda refiere que la parte activa está conformada por: i) la señora L.D.M.A., esposa del presunto afectado directo; ii) el menor de edad J.C.V.M., hijo de los señores J.C.V.G. y L.D.M.A., representado por sus padres; iii) la señora A.G. de V., madre del presunto afectado directo; iv) el señor J.E.V.A., padre del presunto afectado directo; v) los señores J.D.V.M. y C.G.V.M., hijos del presunto afectado directo; y v) L.V.G. y J.V.G., hermanas del presunto afectado directo.

[2] Por medio del Acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, EMCALI es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

[3] Expediente CJU 2350, documento digital “01CuadernoPrincipal20210009.pdf”, folios 3-12.

[4] I..

[5] I.., folio 8.

[6] I.., folios 212-215.

[7] I.., documento digital “02FaltaJurisdiccion202100009.pdf”, folios 1-7.

[8] I.., folio 4.

[9] I.., folios 1-7.

[10]I.., documento digital “05AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 1-7.

[11]I..

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Esta regla ha sido aplicada en aquellos casos en los que el demandante alega la configuración de un vínculo laboral, a partir de la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el Estado, respecto de los cuales se denuncia su posible desnaturalización y debido a ello la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la facultada para evaluar las actuaciones de la administración. Auto 314 de 2021.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL5549-2019, radicación número 67169.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL633-2020, radicación número 67414.

[20] Expediente CJU 2350, documento digital “01CuadernoPrincipal20210009.pdf”, folios 3-12.

[21] I.., folio 63-105.

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