Auto nº 814/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183144

Auto nº 814/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3202

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 814 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3202

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2018, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Ibagué (Tolima) radicó escrito de acusación contra A.A.S., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Chaparral (Tolima). Lo expuesto, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en circunstancias de menor punibilidad.[1]

  2. Según la Fiscalía, el 28 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Chaparral (Tolima) autorizó al alcalde de ese municipio para que adquiriera un inmueble adecuado para el funcionamiento del Centro Transitorio para Adolescentes del Ente Territorial.[2] En ejercicio de esa facultad, el acusado dispuso la emisión del Registro Presupuestal Nº185 del 28 de diciembre de 2010, para la compra del inmueble referido, por un valor de setenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte. ($ 75´285. 000.oo). Ese mismo día, en su calidad de representante del Municipio de Chaparral (Tolima), compró el inmueble ubicado en la Carrera 10ª Nº10-73 del Barrio San J.B. -área urbana- de ese Ente Territorial, por el valor otorgado en el registro presupuestal, a la señora N.V.C..[3] Esta última había adquirido el predio 10 días antes, a través de una compraventa celebrada con su hermana, “quien se desempeñaba como Gerente de la Sociedad de Economía Mixta Administradora de Plaza de Mercado y M. de Chaparral SAPRAMA LTDA S.E.M.”.[4] Para el momento de la compra del inmueble por parte de la Alcaldía, el bien ya contaba con un avaluó realizado en octubre de 2010, por una compañía inscrita en FEDELONJAS, a solicitud del municipio.

  3. A partir de lo expuesto, el Ente Acusador concluyó que el indiciado no realizó los procedimientos inherentes a la contratación estatal, porque la compraventa fue ejecutada el mismo día de la autorización otorgada por el Consejo. Lo anterior, a sabiendas de que las autoridades municipales habían desestimado la compra del predio por falta de aptitud para instalar el “Centro Transitorio para Adolescentes”. En consecuencia, lo acusó de cometer la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la modalidad de coautor.[5]

  4. Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de acusación el 5° de marzo de 2019.[6] En el curso del proceso, el 12 de enero de 2021, L.T.O., en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral, solicitó por escrito la remisión del caso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En su escrito, el Gobernador argumentó que el artículo 246 de la Constitución reconoce que las autoridades indígenas ejercen funciones judiciales dentro de sus territorios. Por tanto, esa disposición “trae implícito el derecho a fuero de los miembros de las comunidades étnicas”,[7] cuya aplicación tiene límites determinados por el caso concreto. Luego, advirtió que la noción de fuero indígena involucra “dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.[8]

  5. Al analizar el caso concreto, señaló que el sujeto investigado en el caso que suscita la controversia pertenece al colectivo étnico “y está registrado en el censo padrón desde hace más de veinte años”.[9] Además, su nombramiento como alcalde municipal tuvo lugar “bajo la observancia de disciplina de las comunidades indígenas del Municipio, filiales al Consejo Regional Indígena del Tolima Crit, donde se conforma una terna escogida de líderes indígenas de cada comunidad. Este ejercicio de escogencia de la terna fue realizado en Asamblea de Gobernadores Indígenas de Chaparral, para de esta ser elegido por el señor Gobernador del Departamento el reemplazo del Alcalde Municipal, ya que el titular estaba siendo investigado, el cual, no pertenecía a las comunidades indígenas, pero había sido respaldada con el aval de la Alianza Social Indígena ASI”.[10] De manera que, en atención a esta situación, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, conforme lo dispuesto en los artículos , , y 246 de la Constitución; de la Ley 89 de 1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de 1995; así como en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y en las sentencias C-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014.[11]

  6. Finalmente, el 4º de noviembre de 2022, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) instaló audiencia preparatoria en el caso de la referencia. Luego, dejó constancia de que la comunidad allegó varios documentos al proceso, a través de los cuales solicitó la remisión del caso por competencia a esa autoridad indígena. Entre ellos, los siguientes: (i) copia de la constancia de que el indiciado hace parte de la comunidad indígena desde el año de 1997; (ii) copia de la Resolución Nº142 del 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio del Interior reconoció a la comunidad que requiere la competencia para conocer del caso; (iii) acta de asamblea Nº005 del 14 de noviembre de 2021, en la que se nombran a los delegados a cargo de la gobernación de esa comunidad, entre los cuales, figura el indiciado como Gobernador; (iv) documento expedido por el colectivo indígena que acredita que, en reunión del 10 de octubre de 2021, el Cabildo Indígena delegó al señor L.T.O. para que represente a la comunidad en las diligencias que deben adelantarse ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), en reemplazo de su Gobernador quien tiene la condición de acusado en el proceso; (v) acta Nº102 del 28 de enero de 2022, en la que el señor L.T.O. toma posesión como Gobernador de la Comunidad;[12] entre otros.

  7. Posteriormente, el J. le concedió el uso de la palabra al Gobernador delegado, quien solicitó el cambio de jurisdicción con fundamento en que el indiciado hace parte de la comunidad indígena. Puntualmente, aseguró: “Pues como para replantear la comunidad ya que nuestro compañero es el que está a cargo de la Gobernación hoy entonces estamos manejando muchos proyectos y entonces estamos trabajando y me delego la comunidad para que yo fuera el representante sobre el caso y nos lo cogiéramos ya que nosotros tenemos un territorio donde hemos estado de la ONIC hemos estado en los diferentes procesos y seguimos porque la idea como jurisdicción indígena es poder nosotros llevar el caso y seguir… poder… poder manejarlo internamente como somos de la tradición de la comunidad de Matora de Maito y de todas las comunidades indígenas. (…) pedirle, nuevamente, señor juez que nos colabore también con esto para nosotros poder llevar el caso y que nuestra comunidad no se estanque, sino que sigamos adelante con el trabajo y con la tradición que tenemos como indígenas”.[13]

  8. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía General de la Nación. El Ente Acusador aseguró que el caso no reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque ni el sujeto activo, ni las víctimas, ni el sujeto pasivo de la conducta se identifican plenamente como miembros de la comunidad. Además, los hechos investigados no ocurrieron dentro del territorio indígena. De manera que, no hay lugar a aplicar el principio de maximización de la autonomía e independencia de las comunidades indígenas. En su criterio, aquel solo procede respecto de las relaciones internas de esos grupos étnicos. Sin embargo, la ejecución de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no es un asunto interno o propio de la comunidad.[14] A pesar de lo anterior, el Ente Acusador señaló que no está acreditado el elemento normativo para configurar el conflicto. Lo anterior, porque el representante de la comunidad indígena no expuso razones de índole constitucional o legal para atribuirse la competencia en el caso de la referencia.[15]

  9. Luego, el representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, por las mismas razones expuestas. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el caso no debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque no se acreditó el elemento orgánico o institucional, el cual, según el Auto 926 de 2022, resulta trascendental para definir el conflicto entre jurisdicciones.[16] Finalmente, el defensor del indiciado aseguró que la falta de precisión jurídica en la argumentación presentada obedece a las dificultades de los integrantes de la comunidad para expresarse. Sin embargo, la pretensión presentada tiene sustento en el artículo 246 de la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia constitucional y en otros pronunciamientos de autoridades internacionales.[17]

  10. A partir de lo expuesto, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) señaló que la manifestación del Gobernador Indígena fue clara y en esa medida no hay obstáculo alguno para pronunciarse respecto de la controversia.[18] Respecto del fondo del asunto, advirtió que el caso no acredita los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. En cuanto a los factores subjetivo y objetivo, señaló que están configurados, porque el acusado pertenece a la comunidad que reclama la competencia. Con todo, el proceso no reúne los presupuestos territorial e institucional. Frente al elemento geográfico, la autoridad judicial precisó que los hechos investigados ocurrieron en la alcaldía municipal, más no al interior del Cabildo Indígena. Y, en cuanto al presupuesto institucional, manifestó que comparte el razonamiento expuesto por el Ministerio Público en la audiencia. En su criterio, el representante de la comunidad aportó elementos para establecer que el colectivo étnico existe y cuenta con autoridades ancestrales. Sin embargo, no identificó las autoridades competentes para conocer del caso, ni los trámites que debían adelantarse, ni explicó la forma en la que la comunidad garantizaría los derechos de la población municipal, en su calidad de víctima. Tampoco manifestó que la comunidad cuente con un ordenamiento que prevea la posibilidad de sancionar la conducta investigada. Por tanto, el colectivo no demostró tener la capacidad institucional para juzgar la conducta investigada.[19] En consecuencia, concluyó que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria y ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.[20]

  11. El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de noviembre de 2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.[21]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[23]

    2. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24]

      Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Gobernador delegado por parte del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral, para la diligencia, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Y, del otro, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), como representante de la Jurisdicción Ordinaria.

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[25]

      El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, en contra del señor A.A.S., por la presunta comisión del delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[26]

      En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de acreditación de los factores geográfico e institucional da lugar a atribuir la competencia a la justicia ordinaria.

      Por el otro, el representante del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral argumentó, por escrito, que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación de los artículos , , y 246 de la Constitución; de la Ley 89 de 1890, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º del Decreto Ley 2164 de 1995; así como del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; las Leyes 89 de 1890; y, de las sentencias C-225 de 1995, T-617 de 2010 y T098 de 2014. Además, aportó los elementos que acreditan la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado al mismo.

    3. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena- Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral.

  3. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

    1. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.[27]

    2. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[28] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[29] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[30]

    3. Respecto del componente colectivo, este Tribunal ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[31] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[32]

    4. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, es necesario tener en cuenta cuatro elementos: (i) el subjetivo, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional u orgánico.[33] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación.

    5. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[34] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[35]

    6. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[36] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[37] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[38]

    7. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

      “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

      (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

      (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

      (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [39]

    8. Asimismo, ha establecido que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[40] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[41]

    9. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento, (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor, (ii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables, (iii) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas y, (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[42]

    10. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[43]

    11. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

      Jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Especial Indígena, relacionados con la comisión de delitos contra la Administración o el patrimonio público[44]

    12. En reiteradas oportunidades, la Corte ha analizado casos similares al de la referencia, los cuales constituyen antecedentes relevantes para resolver el presente asunto. Por ejemplo, el Auto 357 de 2022[45] resolvió el conflicto suscitado entre el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso penal seguido contra un directivo y gerente de la EPS Manexka, perteneciente a la comunidad indígena mencionada, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

    13. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la justicia penal ordinaria debía conocer del caso analizado, porque solo estaba acreditado el factor subjetivo. Respecto del elemento territorial, la Corte advirtió que las conductas objeto de investigación ocurrieron dentro y fuera del espacio geográfico de la comunidad. Lo expuesto, porque su presunta comisión involucró autoridades y particulares ubicados en otros municipios y departamentos.[46] Sobre el presupuesto objetivo, la Sala Plena estimó que las acusaciones sobre el manejo de recursos públicos en contra del procesado resultan especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria. Esto, en la medida en que las conductas investigadas pudieron: (i) ocasionar perjuicios para el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los afiliados a la EPS (tanto a población indígena como no indígena); e (ii) impactar las finanzas públicas.[47] Finalmente, en cuanto al elemento institucional, determinó que, al parecer el procesado pertenecía a una red de corrupción. Por esa razón, resultaba necesario acudir a instrumentos que, desde un nivel más general, comprehensivo, articulado e integral, permitieran velar por una administración transparente y adecuada de los recursos públicos, que pertenecen a toda la población colombiana. En consecuencia, atribuyó la competencia para conocer del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

    14. Posteriormente, en el Auto 570 de 2022,[48] la Sala Plena dirimió un conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación (Tolima), y el Resguardo Indígena Yaporogos Taira. La controversia giró en torno a un proceso penal adelantado en contra de un miembro de esa comunidad electo como alcalde del Municipio de P., por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación. Una vez más, esta Corporación consideró que el caso debía resolverlo la Jurisdicción Penal Ordinaria porque no estaban acreditados los elementos: territorial, objetivo e institucional.

    15. Al analizar el elemento territorial, la Corte consideró que las conductas, al parecer, fueron cometidas fuera del ámbito territorial de la comunidad. Lo expuesto, porque no existían elementos que habilitaran una aplicación extensiva del concepto de territorio por conexidad cultural, a pesar de la presencia de pobladores del resguardo en otros municipios. En cuanto al presupuesto objetivo, indicó que, ni el Reglamento Interno, ni lo expresado por la Gobernadora, permitían advertir un reproche concreto por parte de la comunidad indígena Yaporogos Taira respecto de las conductas investigadas, las cuales son consideradas por la sociedad mayoritaria como altamente nocivas por su magnitud, reiteración, e impacto en el interés general derivado del detrimento de los recursos públicos.[49] Por último, respecto del elemento institucional advirtió que, la comunidad indígena no contaba con una institucionalidad que garantizara que los delitos presuntamente cometidos por el alcalde no quedaran en la impunidad. Para la Corte, los elementos recaudados evidencian que la comunidad no prevé la sanción de conductas similares a las investigadas al interior de la comunidad, de modo que se pudiera salvaguardar la administración transparente y adecuada de los recursos públicos que tienen relación directa con el interés general.

    16. Finalmente, mediante Auto 911 de 2022, este Tribunal estudió un conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la autoridad tradicional NEEHNWE´SX de Toribio (Cauca). Esa controversia surgió en torno a una investigación adelantada por la justicia ordinaria, en contra de un miembro de la comunidad indígena, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, durante su desempeño como alcalde del Municipio de T..

    17. En esa ocasión, una vez más, la Corte consideró que el caso debía remitirse a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por las siguientes razones: (i) el caso no acreditó el factor territorial porque las conductas presuntamente cometidas trascendieron el ámbito territorial del resguardo. En efecto, esta Corporación consideró que los delitos no solo habían ocurrido en el territorio de la comunidad, sino en todo el municipio.

    18. (ii) el elemento objetivo no resulta determinante para resolver la controversia. En todo caso, el caso exige un análisis más riguroso del factor institucional. En efecto, la Corte consideró que los delitos presuntamente cometidos protegen un bien jurídico de especial interés para el Estado. Al respecto, reiteró que la comisión de conductas como la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”.[50] En esa medida, son conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria “toda vez que constituyen prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución.[51] Esta circunstancia ha sido abordada no solo desde el ámbito nacional sino también en el escenario internacional, por ejemplo, a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por el Estado colombiano en 1998[52]”.[53] Luego, señaló que la solicitud de la comunidad, aunada a la afectación de los recursos de la comunidad, permitían señalar la existencia de un interés del Cabildo en adelantar la investigación. A partir de ello, concluyó que el factor objetivo no era determinante para resolver la controversia porque ambas autoridades tenían interés en adelantar la investigación del caso. Con todo, procedía realizar un análisis más riguroso de la capacidad institucional de la comunidad para tramitar el caso, en atención al elevado grado de nocividad de la conducta.

    19. Y, (iii) la comunidad no aportó elementos materiales probatorios para demostrar que cuenta con una estructura orgánica sólida para adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas presuntamente cometidas. Por tanto, la Corte concluyó que este elemento no estaba acreditado. De manera que, un análisis ponderado de los factores estudiados permite concluir que el caso debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

    20. En suma, la jurisprudencia de la Corte en la materia ha advertido que las investigaciones por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Por esa razón, al analizar el elemento objetivo, en conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte debe determinar si esas conductas son sancionables por el derecho propio de la Comunidad o si las autoridades ancestrales tienen interés en la investigación y judicialización del caso. De ser así, le corresponde concluir que el factor objetivo no es determinante para resolver el caso y analizar de forma más rigurosa el factor institucional, en atención a la especial nocividad de la conducta para la sociedad mayoritaria.

  4. El caso concreto

    1. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el caso concreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con la explicación previamente realizada. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso.

    2. Elemento subjetivo. Las autoridades del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral (Tolima) allegaron al proceso varios elementos que permiten concluir que el acusado A.A.S. pertenece a ese grupo étnico. En efecto, así lo demuestran, de un lado, la certificación proferida el 24 de octubre de 2022, por el Ministerio del Interior, según la cual, el acusado está incluido en el censo de la comunidad y fue elegido su Gobernador.[54] Y, del otro, el acta 111 del 28 de enero de 2022, suscrita por el alcalde del Municipio de Chaparral, por medio de la cual el indiciado tomó posesión en el cargo al que fue designado.[55] Por tanto, la Corte encuentra acreditado el elemento subjetivo.

    3. Elemento territorial. La Sala encuentra que los hechos objeto de investigación ocurrieron en un lugar en el que la comunidad tiene incidencia social y cultural efectiva. El escrito de acusación asegura que, el indiciado, en su condición de alcalde municipal, realizó la compraventa de un bien inmueble sin cumplir con los requisitos de contratación establecidos en el ordenamiento jurídico. Para el efecto, solicitó la disponibilidad presupuestal correspondiente en el Ente Territorial y suscribió la escritura pública que dio lugar a la adquisición del bien en la Notaría de Chaparral (Tolima). De manera que, al parecer, los hechos objeto de investigación ocurrieron en el Municipio de Chaparral (Tolima). Según la información allegada al expediente y la consultada en distintas fuentes abiertas, la Comunidad Indígena Matora de M. está ubicada en la Vereda Guayabal del ente territorial referido y despliega sus costumbres y algunas actividades productivas en la zona urbana del ente territorial aludido.

    4. En efecto, el Acta de Asamblea Nº005 del 14 de noviembre de 2021, suscrita y aportada al expediente por la comunidad, señala que el cabildo está ubicado en la Vereda Guayabal del Municipio de Chaparral (Tolima).[56] Por su parte, el “Documento Diagnóstico diferencial de la Comunidad Matora de Maito de la etnia Pijao de Chaparral, Tolima” asegura que ese colectivo étnico está ubicado en el municipio referido, tal y como se evidencia en el siguiente mapa:

      Extractado del “Documento Diagnóstico diferencial de la Comunidad Matora de Maito de la etnia Pijao de Chaparral, Tolima”. “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL PARA PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS- NARP EN COLOMBIA”. Convenio Interadministrativo No. 285 de 2018 Suscrito entre la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Artesanías de Colombia, S.D., 2018.

    5. Ese mismo documento, explica que la comunidad desarrolla actividades artesanales y de tejeduría para comercializar sus productos en el mercado local y por encargo.[57] Para la Corte, esa situación permite señalar que el grupo étnico despliega parte su cultura en el área urbana del Municipio, especialmente, en lo relacionado con sus modos de producción. Por tanto, el espacio vital de la comunidad se extiende hasta la zona urbana del municipio, lugar en el que el Ente Territorial tiene incidencia social y cultura efectiva.[58] De manera que, aunque las conductas investigadas no ocurrieron dentro del Cabildo Indígena, aquellas tuvieron lugar dentro del espacio en el que la comunidad despliega parte de su cultura. En esa medida, desde una perspectiva expansiva, el caso cumple con el factor territorial.

    6. Elementos objetivo. Para la Corte, la manifestación realizada por el representante del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral (Tolima) y los documentos allegados al proceso no permiten señalar que la conducta resulte nociva para la comunidad. Por el contrario, la intervención del comunero delegado da cuenta de que la participación del grupo étnico está dirigida a proteger intereses ajenos a los debatidos en el proceso penal. Esto resulta especialmente relevante porque, tal y como lo advirtieron el Ministerio Público y el Juez Penal del Circuito de Chaparral, ni los documentos allegados, ni la intervención de la comunidad en la audiencia, se refirieron a lo perjudicial que resulta la conducta para el grupo étnico.

    7. La Corte considera que esta situación pudo obedecer a que la Comunidad otorgó mayor relevancia a la acreditación del factor subjetivo. En esa medida, no resulta oportuno asegurar que la conducta investigada no es objeto de reproche por parte de la comunidad. Lo expuesto, porque la gravedad de la actuación es de conocimiento público y no hay elementos materiales que permitan inferir que el colectivo étnico considera que la presunta actuación del indiciado es aceptable. Con todo, la Sala reitera que la comunidad no manifestó en qué sentido la conducta resulta reprochable para el grupo étnico.

    8. Por otro lado, esta Corte encuentra acreditado que la conducta punible que se investiga es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria por la naturaleza del bien jurídico tutelado y la consagración constitucional del deber de sujeción de los funcionarios públicos a los mandatos previstos en el ordenamiento jurídico.[59] En efecto, tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 33 a 41 de esta providencia, la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en la investigación y judicialización de los casos relacionados con posibles actos de corrupción, como, por ejemplo, los procesos adelantados por la presunta comisión del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales. Lo expuesto, porque aquellos afectan los recursos públicos, el interés general de la sociedad mayoritaria y contradicen los principios constitucionales que deben regir las actuaciones públicas. Adicionalmente, el titular del bien jurídico tutelado no pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, ni a la sociedad mayoritaria. El delito de contrato sin requisitos legales pretende proteger las finanzas públicas. Aquellas están en cabeza de toda la sociedad tanto indígena como mayoritaria.

    9. En consecuencia, la Sala encuentra que la comunidad no acreditó el factor objetivo. Sin embargo, ante la gravedad de las conductas, la comprobación del factor institucional debe ser analizado de manera estricta. Esto, no con el fin de anular el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, sino con el objetivo de evitar vulneraciones a los derechos de las víctimas. Entre ellos, el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales mínimos para una debida investigación, juzgamiento y sanción.

    10. Elemento institucional u orgánico. La Sala advierte que el representante del Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral (Tolima) no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. Tal y como se advirtió previamente, la acreditación de este elemento requiere verificar que el sistema de derecho propio de la comunidad: (i) esté conformado por las autoridades indígenas, sus usos y costumbres, (ii) prevea la conducta investigada como sancionable e imponga un castigo ante su comisión, (iii) garantice el derecho al debido proceso del indiciado, (iv) proteja los derechos de las víctimas y, (v) tenga cierto poder de coerción. En este caso, ni los documentos aportados, ni la intervención del representante de la comunidad identificaron los elementos referidos previamente. En este punto, es oportuno precisar que la Corte no exige la acreditación de normas escritas, ni de compendios de precedentes. Simplemente, requiere que la comunidad explique el alcance de la previsibilidad de la sanción a imponer por la comisión de la conducta y de las actuaciones a adelantar en el marco de la investigación, como elementos para garantizar el derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas. Con todo, las autoridades ancestrales limitaron su intervención a demostrar la existencia de la comunidad y la adscripción del indiciado a la misma. Por esa razón, la Corte advierte que en este caso no está acreditado el factor institucional u orgánico.

    11. En suma, en el presente caso, concurren los elementos subjetivo y territorial. Sin embargo, el elemento objetivo no es determinante para determinar la controversia y el factor institucional no está acreditado. Una valoración ponderada de estos elementos permite concluir que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Lo expuesto porque, a pesar de la calidad de comunero del indiciado y de la influencia de la comunidad en el territorio en el que fue cometida la conducta, no existen elementos que permitan señalar que la comunidad considere que la conducta investigada es reprochable. En esa medida, no acreditó el factor objetivo. En todo caso, el delito investigado resulta especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria. En esa medida, la acreditación del factor institucional debe ser analizado con una mayor rigurosidad. Bajo esa perspectiva, tampoco fue posible establecer los elementos que componen el sistema de justicia de la comunidad, ni la forma de restablecer los derechos de la sociedad en general como víctima de la presunta conducta punible.

    12. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) con funciones de conocimiento es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra el señor A.A.S., por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Matora de Maito de Chaparral; en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima.

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3202 al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas involucradas en el presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 599 de 2000. Artículo 410. “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”.

[2] Mediante Acuerdo No. 000024 del 28 de diciembre de 2010.

[3] “El mismo 28 de diciembre de 2010 ante la Notaria de la Ciudad de Chaparral en escritura No. 1505 realiza la compra del inmueble ubicado en la Carrera 10ª No 10-73 del Barrio San Juna Bautista -área urbana – de ese Municipio, a la señora N.V.C., el que adquiere por un valor de $ 75.285.000. Constando en dicho documento la firma del alcalde – A.A.S. – Y QUE DICHA ADQUISICIÓN LA HACE EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL”. Escrito de acusación del 10 de octubre de 2018. En expediente digital. Documento “020EscritoAcusación.pdf”. Folio 3.

[4] “Posteriormente y ya el 17 de diciembre de 2010, es vendido el precitado inmueble a N.V.C., hermana de LUZ S.V.C., el que once días después es adquirido por el Alcalde Municipal de Chaparral, en la suma de $ 75.285.000, tal y como fuera avaluado en Octubre de 2020 por solicitud que hiciera la Alcaldía Municipal de Chaparral”. Escrito de acusación del 10 de octubre de 2018. En expediente digital. Documento “020EscritoAcusación.pdf”. Folio 3.

[5] Í.. Folio 5.

[6] Dicha diligencia fue aplazada en reiteradas oportunidades. Finalmente, el 30 de agosto de 2019, el juez adelantó la audiencia de acusación en contra de los investigados. Asimismo, estableció que la audiencia preparatoria sería realizada el 1º de noviembre de 2019, a las 9 de la mañana [Acta de audiencia de acusación celebrada el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). En expediente digital. Documento “062ActaAudienciaAcusacion.pdf”. Folios 1 y 2.]. Con todo, el 23 de octubre de 2019, el despacho reprogramó la diligencia para el día 7º de febrero de 2020, a las 9 de la mañana. Sin embargo, la audiencia no tuvo lugar en esa fecha con ocasión de varios aplazamientos. [Auto del 23 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). En expediente digital. Documento “018AutoFijaFechaAudienciaAcusacion.pdf”. Folio 1].

[7] Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador Indígena el 12 de enero de 2012. En expediente digital. Documento “094SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”. Folios 1 y 2.

[8] Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador Indígena el 12 de enero de 2012. En expediente digital. Documento “094SolicitudCambioJurisdiccion.pdf”. Folios 1 y 2.

[9] Í.. Folio1.

[10] Í.. Folio1.

[11] Para justificar su postura, el Gobernador de la comunidad allegó copia de: (i) su documento de identidad; (ii) el acta de nombramiento como Gobernador del Cabildo Indígena; (iii) la constancia de que el señor A.A. pertenece a la Comunidad Indígena Matora de Maito; y, (iv) la constancia del registro del indiciado en la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior. Í.. Folios 4 a 6.

[12] Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital. Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 1 y 2; Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto 9:05 a 9:46.

[13] Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto 16:47 a 18:04.

[14] Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital. Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 3 a 8.

[15] Í.. Folios 8 a 10; Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto: 44:30 a 46:00.

[16] Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital. Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 12 y 13.

[17] Acta de la audiencia preparatoria iniciada el 4º de noviembre de 2022 a las 09:11 am. En expediente digital. Documento: “115ActaAudienciaPreparatoriaProponenConflictoCompetencia.pdf”. Folios 13.

[18] Audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “116AudioAudienciaPreparatoriaProponeConflicto.wma”. Minuto: 17. 1:12:00 – 1:24:12

[19] Í..

[20] Í..

[21] Constancia de reparto. En expediente digital. Documento: “Constancia de reparto. 03CJU-3202 Constancia de Reparto.pdf”. Folio 1.

[22] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 246.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022.

[30] Í..

[31] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-501 de 2022.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto A 138 de 2022.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1003 de 2022.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[40] Cfr. Corte Constitucional. Auto 138 de 2022.

[41] Cfr. Corte Constitucional Autos A-749 de 2021, A-751 de 2021 y A-501 de 2022.

[42] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2012, Auto A-206 de 2021 y Auto A-751 de 2021.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2014.

[44] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 911 de 2022.

[45] CJU-935, M.C.P.S..

[46] El auto indicó que (i) si bien tanto la presunta manipulación de la base de datos única de los afiliados a Marenxka EPS como la alteración de los estados financieros pudieron realizarse desde la sede de la EPS, ubicada en el resguardo, todas estas conductas se veían reflejadas en una base de datos (la de ADRES) que traspasa los límites geográficos de la sede de la EPS. Además, (ii) la celebración de contratos para suministro de medicamentos involucró, aparentemente, diferentes municipios. Al tiempo que (iii) los mencionados delitos comprometieron la actuación articulada de autoridades y particulares ubicados en departamentos ajenos al resguardo.

[47] La decisión precisó que (i) los recursos utilizados para prestar el servicio de salud de la EPS Manexka son del Estado, y (ii) la ADRES, que es la entidad que recibe el recaudo de las EPS, sería una víctima directa de los delitos presuntamente cometidos, por lo que la apropiación indebida de recursos afectaría a toda la comunidad.

[48] CJU-1498, M.C.P.S..

[49] Por un lado, el monto de las sumas presuntamente apropiadas ascendía a $299.189.149 y, según la Fiscalía, las conductas corresponden a un concurso homogéneo y heterogéneo, en el que se cometió 17 veces el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 13 veces el delito de prevaricato por acción y una vez el delito de peculado por apropiación, con “circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal”. Por el otro, se formularon serias acusaciones sobre el manejo de recursos públicos cuyos beneficiarios eran todos los ciudadanos del municipio de Prado. Lo cual, como señaló el Auto 357 de 2022, perjudica el interés general, en tanto que involucra recursos públicos en detrimento de la posibilidad de garantizar de modo efectivo los derechos de los ciudadanos.

[50] Sentencia C-397 de 1998, M.F.M.D..

[51] “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

[52] Mediante la Sentencia C-397 de 1998, M.F.M.D., esta Corporación efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la corrupción”.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Auto 911 de 2022.

[54] Constancia del 24 de octubre de 2022, proferida por el Ministerio del Interior. En expediente digital. Documento: “009ConstanciaMinInteriorAdelmoAscencioSalazar.pdf”. Folio 1.

[55] Acta 111 del 28 de enero de 2022, proferida por la Alcaldía de Chaparral (Tolima). En expediente digital. Documento: “007actaNumero11120220128”. Folio 1.

[56] Acta de Asamblea Nº005 del 14 de noviembre de 2021. En expediente digital. Documento: “006ActaAsambleaNumero00520211114”. Folio 1.

[57] L.B., F.L.. “Documento Diagnóstico diferencial de la Comunidad Matora de Maito de la etnia Pijao de Chaparral, Tolima”. Convenio Interadministrativo No. 263 de 2017 suscrito entre la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Artesanías de Colombia, S.A. “Programa de Fortalecimiento Productivo y Empresarial para los Pueblos Indígenas de Colombia”. Octubre de 2017. Folios 1 y 14.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004, T-397 de 2016 y C-463 de 2014. En esta última, la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[59] Constitución Política de Colombia. Artículos 121 a 131 y 209, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR