Auto nº 987/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126790

Auto nº 987/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4400

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 987 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4400

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de abril de 2023, el señor O.R.G.P. presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Al respecto, expuso que, desde el 14 de marzo del año en cita, solicitó a la entidad demandada la modificación del número único de identificación personal – NUIP, incorporado en su registro civil de nacimiento, por el número asignado en su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le hubiese dado respuesta a su solicitud.

  2. El 14 de abril de 2023, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre), autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el Decreto 333 de 2021, al considerar que “la parte accionante persigue la protección del derecho fundamental de petición, mismo que impetró ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad de orden nacional, por tanto, tal como lo establece la norma son los Juzgados del Circuito responsables de conocer sobre los asuntos de tutela en los que este relacionados entidades de orden nacional en primera instancia”[2].

  3. El 17 de abril de 2023, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió “[N]o aceptar la falta de competencia declarada” y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen[3]. Sobre el particular, consideró que: “[E]l parágrafo 2 - numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, prohíbe que los jueces de la república invoquen las reglas de reparto para rechazar la competencia de las acciones de tutela que se les asignen”. En la misma fecha, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre) ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado de forma tácita”[4].

  4. El 19 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral) advirtió que “las dos autoridades judiciales que se encuentra en disputa en cuanto al conocimiento de la acción constitucional, pertenecen a jurisdicciones diferentes”[5], de ahí que, en en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y del auto 024 de 2021 de este tribunal, señaló que no es la autoridad llamada a dilucidar el conflicto suscitado, pues al formar parte de la Jurisdicción Ordinaria no es superior funcional de ambos juzgados. Por ende, ordenó remitir el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre) sustentó su incompetencia, en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor O.R.G.P.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4400 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

(iii) De otro lado, la Sala advertirá al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre), para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de este tribunal.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor O.R.G.P..

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4400 al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo (Sucre) que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4400, archivo “01Demanda.pdf” Págs. 3 – 6.

[2] Expediente digital ICC-4400, archivo “01Demanda.pdf” Págs. 15 – 18.

[3] Expediente digital ICC-4400, archivo “01Demanda.pdf” Págs. 27 – 31.

[4] Expediente digital ICC-4400, archivo “01Demanda.pdf” Págs. 33 – 36.

[5] Expediente digital ICC-4400, archivo “03AutoDecide.pdf”.

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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