Auto nº 964/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130709

Auto nº 964/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3235

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 964 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3235

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La S.M.E.F.P. quien actúa en nombre y representación del menor J.D.F., mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante-ADRES)[1]. La parte demandante solicitó que: “i) se condene a la ADRES a que reconozcan y paguen el 100% de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor L.D.P., como consecuencia de un accidente de tránsito quien falleció el 1 de Julio de 2018, como consecuencia de un Accidente de Tránsito, ocurrido para la misma fecha en jurisdicción del Municipio de Tadó Choco. Lo anterior, conforme al en los términos establecidos por los artículos 2.6.1.4.2.13 y 2.6.1.4.2.11 del Decreto 0780 de 2016. ii) se ordene a la ADRES a la liquidación y pago de los intereses de mora, igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio; sobre el 100% de la indemnización por muerte y gastos funerarios de conformidad con el Articulo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 0780 de 2016, desde el 1 de noviembre de 2018, fecha en que se debió de haber realizado el pago por la reclamación administrativa; y hasta el pago efectivo de la obligación”.[2]

  2. La señora M.E.F.P., actuando en nombre y representación del menor J.D.F., para el día 31 de Julio de 2018, presentó reclamación administrativa ante la Subcuenta ECAT del otrora FOSYGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de la que trata el Decreto 0780 de 2016. La reclamación, presentada ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, le fue asignado el número de radicado No 51016946.

  3. Posteriormente mediante oficio No ADRES-UT-RECL-0193-2019, del 4 de abril de 2019, fue notificado el resultado de auditoría integral de la reclamación, indicando que la misma había resultado “No Aprobada”, y en la cual sostuvo lo siguiente:

  4. Previo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá[3], el cual, mediante Auto del 9 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la Señora M.E.F.P., y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Bogotá[4]. Fundamentó su decisión en que la acción se dirige contra una entidad pública, por lo que según el artículo 104.1[5] de la Ley 1437 de 2011 la competencia recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

  5. El 14 de abril de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del Auto del 09 de abril de ese año. Frente al recurso mencionado el 17 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó su improcedencia conforme a lo consagrado en el artículo 139 del CGP.[7]

  6. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá[8], el cual, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones invocado[9]. Lo anterior al considerar que el proceso no trata de la responsabilidad extracontractual por la muerte del señor L.D.P., sino que versa sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del artículo 167[10] de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.6.1.4.2.13[11] del Decreto 780 de 2016. Por ende, debe aplicarse los artículos 2.4[12] y 11[13] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

  7. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2023[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por la Señora M.E.F.P., en contra de la ADRES -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

    Naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan[19]

  4. El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 consagra como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”. Los artículos 162 y posteriores establecen los planes de beneficios que integran el SGSSS.

  5. Específicamente, el artículo 167[20] dispone la cobertura de: (i) servicios médico-quirúrgicos; (ii) indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte; (iii) gastos funerarios; y, (iv) gastos de transporte al centro asistencial de los afiliados en eventos de: (a) urgencias generadas en accidentes de tránsito, (b) acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, y, (c) catástrofes naturales, entre otros. La norma señala que la cobertura de los riesgos, así como el cobro y el pago de los servicios, serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)[21].

  6. Bajo este contexto, la Ley 100 de 1993 creó el FOSYGA como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica cuyo objeto era la administración de los recursos que financiaban el SGSSS. El artículo 219 de la citada ley y el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, estructuraron al FOSYGA con varias subcuentas: (i) compensación interna del régimen contributivo; (ii) solidaridad del régimen de subsidios en salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT); y (v) garantías para la salud.

  7. El artículo 2.6.1.4.1 del decreto único establece que el objeto de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) es el de “establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”.

  8. En desarrollo de lo anterior, la indemnización por muerte y gastos funerarios reconoce una suma a favor de los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito[22]. Esta prestación será reconocida y pagada por: (i) la compañía de seguros, cuando el vehículo involucrado esté amparado por una póliza SOAT, o, (ii) la Subcuenta ECAT del FOSYGA en el caso de siniestros en los cuales el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con dicha póliza[23].

  9. Ahora bien, la Ley 1753 de 2015[24] en el artículo 66[25] creó la denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, de naturaleza especial, del nivel descentralizado del orden nacional, “asimilada” a una empresa industrial y comercial del Estado, la cual tiene el objetivo de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Según este precepto, esa entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y se suprimiría el FOSYGA, una vez entrara en operación.

  10. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1429 del 2016[26], modificado por el Decreto 546 de 2017[27]. Así, por ejemplo, se determinó que: (i) el nombre de la nueva entidad sería el de “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-”, (ii) aquella asumió toda actividad y obligación a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía, (iii) dentro de su organización interna se estableció que la “Dirección de Otras Prestaciones” se encarga de “planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud”, que estaban a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, en particular las originadas en accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o carentes de SOAT[28].

  11. De conformidad con lo expuesto, se concluye que: (i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación está a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En concreto, en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no estén identificado o no están asegurados con la póliza SOAT; y, (iii) a partir de la entrada en operación de la ADRES la Subcuenta ECAT es administrada por esa entidad a través de la Dirección de Otras Prestaciones.

  12. En el Auto 010 de 2022[29], la Corte Constitucional dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por un ciudadano contra la ADRES cuya pretensión era la ejecución de la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

  13. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso ejecutivo adelantado por el ciudadano en contra la ADRES. La Corte señaló para llegar a dicha conclusión que: (i) los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen la indemnización por muerte y gastos funerarios no están dentro de los supuestos previstos por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (ii) la prestación económica está a cargo de la ADRES, entidad que hace parte del SGSSS, y, (iii) de acuerdo con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, “la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad”[30] son de conocimiento de esa jurisdicción ordinaria.

  14. En esa oportunidad, para la Sala la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la entidad ejecutada hacía parte de dicho sistema.

  15. Así las cosas, aunque el proveído referenciado dirimió un conflicto respecto de un proceso ejecutivo, es un referente cercano para resolver el presente caso, toda vez que el asunto analizado hace referencia a la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito. En dicha ocasión, esta corporación concluyó que la mencionada prestación se reconoce en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios cargo de la ADRES. Reiteración Auto 817 de 2022[31]

  16. El artículo 2° del CPTSS establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de citado artículo señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  17. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Allí está consagrada una cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria, cuando no exista una atribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción. En igual sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

  18. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud incluye, dentro de sus planes de beneficios, la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. En efecto, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y catástrofes naturales, los afiliados al sistema de salud “tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”.

  19. El Decreto 780 de 2016, reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del FOSYGA y dispuso las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. En tal sentido, determinó que el cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, padres o hermanos de la víctima están legitimados para reclamar dicha prestación económica en calidad de beneficiarios de la víctima.

  20. Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 817 de 2022[32], resolvió un conflicto de jurisdicción derivado de un proceso en el que las demandantes pretendían que se declare su derecho como beneficiarias y se les reconozca la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015, derivada de la muerte de su esposo y padre en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT.

  21. Al respecto, la Corte estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas: (i) presentadas por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT[33]; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios.

  22. La Sala Plena fundamentó esta regla de decisión en que: (i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y (ii) se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.

  23. Importa anotar que la Corte en la providencia que se reitera, advirtió que los casos que fueron resueltos mediante los Autos 389 y 861 de 2021 y que se originaron en procesos adelantados contra la ADRES, el primero que pretendía el reconocimiento y pago de los gastos generados por la prestación de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el POS, hoy PBS y, el segundo, el pago de unas facturas generadas por la prestación de servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, se diferencian de los asuntos en los que se pide el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios que hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, no tratan temas exclusivamente económicos y son una controversia que se suscita por quienes alegan su calidad de beneficiarios de dicha prestación.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados previamente.

(ii) Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Señora M.E.F.P. contra la ADRES.

(iii) Ello en razón a que la demandante pretende que se declare su derecho como beneficiarios y se reconozca la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015[34], derivada de la muerte del señor L.D.P. en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo no identificado.

La Sala advierte que las pretensiones de la demanda tienen su fundamento en los artículos 17[35] y 19 literal b)[36] del Decreto 056 de 2015 que fue derogado por los artículos 2.6.1.4. y siguientes del Decreto 780 de 2016. El Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social reguló, en los artículos 2.6.1.4.2.11 a 2.6.1.4.2.14, el beneficio económico de indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado. Según esta normatividad, el reconocimiento y pago de la prestación está a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES).

A partir de las consideraciones expuestas, la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre quienes alegan su calidad de beneficiarios y una entidad que hace parte del SGSSS. Esto en razón a que, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas de accidentes de tránsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social. Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, para la Corte el Auto 010 de 2022[37] es un referente cercano para dirimir el conflicto suscitado en razón a que, si bien, en esa oportunidad el demandante mediante un proceso ejecutivo reclamó la indemnización por muerte y gastos funerarios, el objeto de litigio versa sobre la prestación contenida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se expusieron las siguientes consideraciones: (i) la indemnización reclamada por el demandante estaba a cargo de la ADRES (anteriormente FOSYGA), que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, (ii) el asunto materia de debate, no estaba expresamente asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, (iii) la obligación que se pretendía ejecutar emanaba del Sistema de Seguridad Social Integral.

Dicha materia de discusión se asemeja al presente asunto. Si bien, en esta oportunidad no se trata de una pretensión ejecutiva, el proceso promovido por la señora M.E.F.P. versa sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica contenida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, el Auto 010 de 2022 configura un referente interpretativo cercano que permite evidenciar la comprensión de la Sala en la determinación de la jurisdicción competente, para conocer el asunto relacionado con la indemnización por muerte y gastos funerarios.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, decidir las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado y que reclaman ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios.

(iv) Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS, así como la prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, en el presente asunto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora M.E.F.P., en contra de la de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3235 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 02Exp juz21laboral, archivo denominado: “01DemandayAnexos.pdf”.

[2] I.em.

[3] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 02Exp juz21laboral, archivo denominado: “02ActaDeRepartoSecuencia14836.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 02Exp juz21laboral, archivo denominado: “032020-461 AUTO RECHAZA DEMANDA POR COMPETENCIA - AUXILIO FUNERARIO.pdf”.

[5] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

    [6] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  2. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

    [7] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 02Exp juz21laboral, archivo denominado: “2021-06-09 juz21_norepone.pdf”.

    [8] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 11001333400620220007000, archivo denominado: “04Acta de Reparto .pdf”.

    [9] Expediente digital CJU-3235. Carpeta 11001333400620220007000, archivo denominado: “08AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION 2022 00070 NyR.pdf”.

    [10] Artículo 167 de la Ley 100 de 1993. “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.

    PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

    PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.

    PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos”.

    [11] Artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016. “Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga”.

    [12] Artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (…)

  3. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    [13] Artículo 11 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

    En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

    [14] I.. Archivos denominados “02CJU-3235 Correo Remisorio.pdf” y “03CJU-3235 Constancia de Reparto.pdf”.

    [15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [16] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

    [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

    [19] Estas consideraciones y la subsiguiente fueron tomadas del Auto 817 de 2022.

    [20] Artículo 167.Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…).

    [21] “Artículo 167 (…) PARAGRAFO 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 3º. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.”.

    [22] “Artículo 2.6.1.4.2.11Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado”.

    [23] “Artículo 2.6.1.4.2.13Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.”.

    [24] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

    [25] “Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (…)”.

    [26] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- y se dictan otras disposiciones”.

    [27] “Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016”.

    [28] “Artículo 17. Funciones de la Dirección de Otras Prestaciones. Son funciones de la Dirección de Otras Prestaciones, las siguientes: 1. Planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y, terroristas. 2. Proponer e implementar las directrices, instrucciones, conceptos y manuales técnicos para adelantar el proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social} de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. 3. Certificar la viabilidad del reconocimiento de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 4. Consolidar la información de los anexos técnicos remitidos por tas entidades beneficiarias del reconocimiento y pago de otras prestaciones, relacionadas con los valores a girar a proveedores e instituciones prestadoras de servicios de salud y reportar lo pertinente a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud. 5. Hacer seguimiento y analizar el comportamiento de los ingresos y gastos, y en general, de los recursos involucrados en los procesos y contratos que se adelanten en desarrollo del proceso de reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 6. Prestar a la Oficina Asesora Jurídica el apoyo técnico requerido para adelantar la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y demás reclamaciones que se adelanten en el marco de las competencias de la dependencia. 7. Adoptar las metodologías e impartir los lineamientos para adelantar las auditorías al proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y, las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.8. Adelantar la supervisión de los contratos suscritos para adelantar la auditoría integral de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.9. Realizar, en coordinación con la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, el análisis y la conciliación de la información sobre las operaciones a cargo de la dependencia. 10. Presentar los requerimientos funcionales para la actualización o ajustes a los sistemas de información que soportan los procesos a cargo de la dependencia.11. Disponer y suministrar la información sobre las operaciones realizadas por la dependencia en los procesos a su cargo, en las condiciones y características establecidas o requeridas por el Ministerio de Salud y Protección Social y los demás organismos de seguimiento y control. 12. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 13. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional. 14. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.

    [29] Expediente CJU-388, M.G.S.O.D.. La Sala aclara que, si bien, en dicha oportunidad se analizó una demanda ejecutiva, la discusión versaba sobre el pago de los perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). En ese entendido, la providencia es relevante para la solución de la presente controversia.

    [30] FJ 16.6 del Auto 010 de 2022.

    [31] El Auto 817 de 2022 resolvió el CJU 995 y fue reiterado en el Auto 1044 de 2022 que a su vez decidió el CJU 875.

    [32] M.G.S.O.D., expediente CJU- 995.

    [33] El Artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 780 de 2016 señala que la Subcuenta ECAT del Fosyga (actualmente a cargo de la ADRES) reconoce una suma a favor de los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que esté involucrado un vehículo que no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza SOAT.

    [34] “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

    [35] “Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.

    Parágrafo En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”.

    [36] “Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga”.

    [37] M.G.S.O.D..

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