Auto nº 1193/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938059919

Auto nº 1193/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1193/23
Número de expedienteCJU-1526
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1193 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1526

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) y el R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2021, la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de Ibagué imputó al señor V.V.O., los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.[1]

  2. El 29 de julio de 2021, el señor N.G.V., en su condición de Gobernador del R. Indígena Cocana del Municipio de Natagaima (Tolima), presentó, al interior de dicho proceso penal, una solicitud para que los hechos relacionados con el señor V.V.O. fueran investigados y, de ser el caso, juzgados y sancionados por la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente, por el R. Indígena Cocana.[2]

  3. En dicha solicitud el señor Gobernador del R. Indígena Cocana explicó que la Jurisdicción Especial Indígena es “una concreción del principio de diversidad étnica y cultural, y una garantía derivada del principio constitucional del pluralismo jurídico -artículo 2° de la Constitución”.[3] De modo que, “las autoridades de los pueblos indígenas son el juez natural de los delitos cometidos por sus asociados, siempre que se trate, en efecto, de un miembro de la comunidad indígena y los hechos hayan ocurrido dentro de su territorio”.[4] Conforme a lo anterior, afirmó que los “hechos por los cuales está siendo procesado el señor V.V.O. cumplen con los cuatros (sic) elementos exigidos por la Corte Constitucional para ser conocidos por la Jurisdicción Indígena”,[5] a saber (i) el elemento personal; (ii) el elemento territorial; (iii) el elemento institucional u orgánico; y (iv) el elemento objetivo.

  4. Explicó que el elemento personal exige que “el acusado de un hecho punible (…) pertenezca a una comunidad indígena” y que, ello, en el caso del señor V.O., estaba acreditado en virtud de la certificación emitida por él mismo, en su calidad de Gobernador del R. Indígena Cocana, en la que se afirmaba que el señor V.O. hacía parte de la comunidad indígena.[6]

  5. El señor Gobernador del R. Indígena Cocana explicó que el elemento territorial se traduce en la facultad de la comunidad indígena de aplicar sus usos y costumbres dentro de su territorio y que este, conforme a la Sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional, no se “agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura”. A partir de allí, señaló que en “este caso la cultura y la tradición se desarrolla en el departamento del Tolima ya que (…) los delitos se cometieron en el municipio de Natagaima en el departamento del Tolima (…) donde el R. indígena ejerce jurisdicción ya que es el ambiente cultural tradicional”.[7]

  6. Respecto del elemento institucional u orgánico, indicó que este indaga por “la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”. Señaló que ese requisito se encontraba acreditado porque “la organización jurídica pijao (…) cuenta con sus propias autoridades tradicionales indígenas ‘cabildo indígena’ de Cocana y con un sistema de justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad”.[8]

  7. Finalmente, señaló que el elemento objetivo “se refiere a la naturaleza del bien jurídico”, es decir, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Al respecto, señaló que en el caso del señor V.O. “el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad de un integrante activo del R. Indígena de Cocana (…), pero [también] a toda una sociedad mayoritaria”, que es el R. Indígena Cocana. Añadió que el bien jurídico afectado “lesionaría de manera directa” a los hijos y a la esposa del señor V.O. ya que “él es el pilar que provee el sustento de sus hijos y esposa los cuales son integrantes de la comunidad indígena”, es decir, que afectaría a “todo el núcleo familiar y por ende también a toda una comunidad de 456 habitantes indígenas”.[9]

  8. Concluyó que “se reúnen los requisitos necesarios para la aplicación de la jurisdicción indígena”.[10] Además,[11] “de acuerdo con las pruebas recaudadas por el R. Cocana”, se tiene que “los hechos sucedidos también vinculan al territorio indígena de cocana (sic) y algunos miembros de la parcialidad dentro del territorio, por lo tanto, requieren un análisis especial de acuerdo a la cosmovisión indígena de la Comunidad de Cocana, lo cual debe ser tenido en cuenta en virtud de [la] autonomía indígena”.[12]

  9. Mediante Auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) le concedió al señor Gobernador del R. Indígena Cocana el término de 5 días para que informara “la Fiscalía o Despacho investigador que conoce de la investigación a la que se refiere su petición”, so pena de la que la solicitud de cambio de jurisdicción fuera rechazada.[13] Conforme a lo anterior, el señor Gobernador del R. Indígena Cocana informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) “el fiscal que acuso (sic) al señor V.V.O. (…) se llama G.A.V.O. de la ciudad de Ibagué”.[14]

  10. Mediante Auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) fijó fecha para llevar a cabo, de forma virtual, la audiencia en la que resolvería sobre la solicitud de cambio de jurisdicción.[15]

  11. El 9 de septiembre de 2021, el Gobernador del R. Indígena reiteró su solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal al cual fue vinculado el señor V.V.O., para efectos de que este fuera adelantado por el mencionado R. Indígena. Para sustentar su solicitud reiteró que el caso del señor V.O. “cumplía con todos los requisitos de ley”. Además, señaló que esa reiteración se presentaba como agotamiento de los recursos internos previos a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.[16]

  12. El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) llevó a cabo la audiencia para decidir sobre la solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal. En esta, la señora J., luego de darle la palabra al señor Gobernador del R. Indígena Cocana y al Fiscal 34 Seccional asignado a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de la ciudad de Ibagué, indicó que, en su criterio, el caso del señor V.O. no cumplía con la totalidad de los elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la asignación de la competencia al R. Indígena de Cocana. Y dado que en su criterio la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria, declaró el conflicto positivo de competencia.

  13. En relación con el elemento personal, la señora J. indicó que en el expediente se encontraba una certificación suscrita por el señor Gobernador del R. Indígena de Cocana que daba cuenta de que, para el año 2021, el señor V.V.O. pertenecía al R. Indígena Cocana. Asimismo, identificó en el expediente una constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que señala que en sus bases de datos el señor V. está registrado en los censos del R. Indígena Cocana de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Sin embargo, señaló que los hechos investigados en relación con el señor V.V.O. ocurrieron antes del año 2012, por lo que estos podrían estar por fuera del fuero indígena.[17] De modo que, en su criterio, este elemento resultó probado solo parcialmente.[18]

  14. Respecto del elemento territorial, señaló que conforme a las consideraciones de la Resolución 020 del 22 de julio de 2003 proferida por el INCORA,[19] “[l]a comunidad indígena Pijao de Cocana, se encuentra asentada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del Tolima”, el cual es un resguardo de “189 hectáreas, 7.989 metros cuadrados, según plano del Incora con número de archivo I-652.292 de julio 15 de 2002”. Sin embargo, indicó que los hechos investigados involucraban la presunta comisión delitos contra la administración pública que habrían sido ejecutados en el casco urbano del municipio de Natagaima (Tolima), concretamente en la Alcaldía de Natagaima (Tolima). En ese sentido, hizo énfasis en que los hechos habrían ocurrido fuera del territorio del R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima). Añadió que no resultaron probados los requisitos para darle un efecto expansivo al aspecto geográfico.[20] De modo que, a su juicio, no se probó el elemento territorial. [21]

  15. Explicó que el elemento orgánico no resultó probado, pues no era claro si en la comunidad indígena de Cocana existe un reglamento que identifique los delitos que son objeto de la investigación, el procedimiento para investigarlos y, de ser el caso, juzgarlos y sancionarlos. Tampoco, si la comunidad tiene experiencia investigando, juzgando y sancionando ese tipo de delitos, ni cuál sería la sanción y cómo se cumpliría.[22] Señaló que para decidir sobre el caso resultaba importante conocer si el señor V.V.O. tenía o no conocimiento de que los delitos investigados tenían tal connotación, pues, en caso de que no lo supiera debería ser juzgado por el R. Indígena. Empero, en el caso objeto de análisis, señaló que el señor V.O. era servidor público y ser encontraba integrado en la sociedad mayoritaria, pues trabajaba en la Alcaldía. De modo que, excluyó esa posibilidad.[23]

  16. Finalmente, respecto del elemento objetivo, indicó que los delitos investigados son delitos contra la administración pública, lo cuales atañen a la sociedad mayoritaria, por lo que, a su juicio, este elemento tampoco se cumpliría. [24]

  17. Conforme a estas consideraciones, la señora J. señaló que, en su criterio, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, declaró el conflicto positivo de competencias y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[25] la cual, para ese momento tenía la competencia para conocer del conflicto.[26]

  18. Posteriormente, con ocasión a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la secretaría judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional el 1 de octubre de 2021.[27] El 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho, y el 26 de noviembre de 2021 se hizo entrega del expediente.[28]

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Una vez revisado el expediente, el Magistrado ponente consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. En particular, consideró necesario (i) conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que son objeto de investigación, ya que el expediente no contaba con documentos o información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor V.V.O.; (ii) determinar si el R. Indígena Cocana tiene algún concepto o noción de los delitos investigados, si hay un procedimiento previamente establecido efectos de investigar, juzgar y sancionar esos delitos, si con anterioridad ha adelantado ese tipo de procedimientos, cuál sería la sanción a imponer y qué mecanismos existen al interior de ese sistema de justicia para proteger los derechos de las víctimas; (iii) conocer desde hace cuánto el señor V.V.O. hace parte de la comunidad indígena de Cocana y el vínculo que este ha mantenido con la comunidad; (iv) esclarecer la ubicación y extensión del R. Indígena Cocana y su área de influencia, entre otros asuntos relevantes que se deben conocer y ponderar al momento de resolver sobre el conflicto de jurisdicciones.

  2. En consecuencia, mediante el Auto del 22 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, ofició (i) al Gobernador del R. Indígena Cocana para que (a) explicara por qué investigar y de ser el caso, juzgar y sancionar los hechos investigados es de interés para el R. y la comunidad indígena Cocana, e indicara cuál es el bien jurídico que el R. buscaría proteger; (b) informara si en el R. existe un sistema de justicia organizado y, se ser el caso, explicara cómo opera, quiénes son las autoridades tradicionales que lo administran, y cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar los casos ante ese sistema de justicia; (c) expusiera qué concepto o noción tienen de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad en documento público, y prevaricato por omisión, si tales ilícitos se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R., si se tiene registro de que el R. Indígena haya juzgado a miembros de la comunidad por tales conducta delictivas, cuáles podrían ser las sanciones a imponer, de qué manera el procedimiento de justicia del R. protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena, y cómo podría garantizarse la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

  3. Finalmente, se le solicitó que aclarara desde cuándo el señor V.V.O. hace parte del R. y de la comunidad indígena de Cocana, cuál ha sido el vínculo que ha mantenido el señor V.V.O. con el R. y la comunidad indígena de Cocana desde que este inició sus labores como servidor público y cuáles eran las razones por las cuales el señor V.V.O. no se encuentra incluido en los auto censos efectuados por el R. Indígena Cocana antes del año 2013.

  4. Además, ofició al Fiscal 34 Seccional asignado a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Grupo Anticorrupción de la Ciudad de Ibagué para que (a) remitiera una copia digital del expediente del proceso penal adelantado contra el señor V.V.O.; (b) explicara cuáles son los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso penal adelantado contra el señor V.V.O.; (c) señalara en qué lugar (municipio, institución, predio, etc.) ocurrieron los hechos dieron lugar a la apertura del proceso penal adelantado contra el señor V.V.O., e, (d) indicara cuáles son las posibles víctimas que se han identificado hasta el momento de los hechos objeto de investigación.

  5. Asimismo, ofició al S.V.V.O. para que (a) indicara cuál era su lugar de residencia para el momento de los hechos; (b) aclarara cuál era su ocupación para el momento de los hechos; (c) aclarara cuál era su lugar de residencia y su ocupación actual; (d) explicara qué relación ha mantenido a lo largo de su vida con el R. Indígena Cocana, y qué relación mantuvo con el R. cuando inició sus labores como servidor público; y (e) señalara qué grado de escolaridad tiene y donde adelantó sus estudios.

  6. Finalmente, ofició al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior para que informara (a) si el señor V.V.O. hizo parte de la población censada del R. Indígena Cocana en años anteriores al 2013 y (b) en dónde se encuentra ubicado el R. Indígena Cocana y su extensión geográfica.

  7. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho que el Auto del 22 de septiembre de 2022 había sido comunicado el tres de octubre de 2022 y que, durante el respectivo término, se recibió la siguiente información: (i) el 7 de noviembre de 2022, se recibió un correo electrónico remitido por el señor V.V., en el que se adjuntaron 3 archivos pdf con 85 folios, suscritos por el Gobernador Suplente del R. Indígena Cocana, N.G.V.; y (ii) un correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, remitido por el señor V.V., en el que adjunta 1 archivo en formato PDF con 8 folios. En este, el señor V.V. dio respuesta a todos los interrogantes que le fueron formulados en el Auto de pruebas.

  8. Vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna de parte de la Fiscalía General de la Nación, ni del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior. En consecuencia, mediante el Auto del 8 de marzo de 2023, se requirió a estos para que dieran cumplimento al Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022.

  9. Mediante oficio del 14 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el Auto del 8 de marzo de 2023 había sido comunicado el 21 de marzo de 2023, y que durante el término probatorio se recibieron correos electrónicos del 30 de marzo y del 10 de abril de 2023, remitidos por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de parte del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

  10. A continuación, se pasará a presentar el contenido de las respuestas recibidas.

    1. Respuesta del Gobernador Suplente del R. Indígena Cocona de Natagaima (Tolima).

  11. El señor N.G.V., en su calidad de Gobernador Suplente del R. Indígena Cocana, atendió oportunamente la solicitud de información de la Corte Constitucional y respondió a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022.[29] Remitió el “Reglamento Interno, normas y procedimiento de justicia propia, R. Indígena de Cocana”,[30] y otros archivos.[31] Las respuestas a las preguntas formuladas se sintetizan en el siguiente cuadro:

    Pregunta

    Síntesis de la respuesta

    Explique por qué investigar y de ser el caso, juzgar y sancionar por los hechos investigados es de interés para el R. y la comunidad indígena de Cocana. En concreto, indique cuál es el bien jurídico que el R. buscaría proteger.

    Afirma que es de interés del R. “velar por el bienestar, el normal desarrollo de todos sus integrantes de la colectividad, para que se garantice el respeto y la protección de derechos” previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.[32] En ese sentido, señala que el R. Indígena tiene interés de investigar los hechos “porque fue beneficiaria de los proyectos, y hasta hoy ningún ente de investigación (CONTRALORÍA, FISCALIA) ha solicitado información de los hechos investigados y mucho menos visitado los predio, (sic), por tal motivo, solicita que sea esta jurisdicción indígena la que investigue, juzgue y sancione al comunero V.V.O..[33] Asimismo, indica que se habían evidenciado inconsistencias en el proceso, ya que (i) las pruebas que la Contraloría Departamental del Tolima y la Fiscalía 34 Seccional consideraron para la imputación “no son reales, carecen de veracidad al ser manipuladas y no reflejan la verdad que hay en los predios donde se desarrolló el proyecto no tomaron testimonios y pruebas que hay en los terrenos de las comunidades indígenas que fueron beneficiarias de este proyecto de reforestación”; (ii) se vulneró el artículo 131 de la Constitución porque no ha existido una verdadera investigación ni protección de derechos del señor V.V.O. “por ser indígena”; (iii) la Contraloría no verificó en campo y la Fiscalía 34 tomó esas mismas pruebas y les dio trámite sin realizar las investigaciones pertinentes.[34] Para demostrar “lo contrario [a] lo que argumenta (sic) estos entes de investigación”, aporta unas fotografías. [35]

    Finalmente, señala que el R. busca proteger el bien jurídico del derecho de los pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, su desarrollo económico, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones” por lo que adelantaría las investigaciones pertinentes y aclararía los hechos y de encontrar “algún hallazgo”, el señor V.O. sería jugado y sancionado por las faltas cometidas conforme al Reglamento Interno. Todo lo anterior, conforme al Artículo 246 de la Constitución y la Ley 270 de 1996.[36]

    Informe si en el R. Indígena de Cocana existe un sistema de justicia organizado. De ser el caso, explique cómo opera y, en particular, indique (i) quiénes son las autoridades tradicionales que administran ese sistema, y (ii) cuáles son los procedimientos establecidos para tramitar los casos ante ese sistema de justicia.

    Señala que, conforme al artículo 246 de la Constitución, que reconoce la jurisdicción indígena, el R. cuenta con “una autoridad tradicional representada en el cabildo, la existencia de un territorio ancestral según la escritura 125 del gran resguardo Coyaima y Natagaima, la existencia de un reglamento interno con sus procedimientos propios” los cuales no son contrarios a la Constitución ni a la ley. Asimismo, indica que en el resguardo sí existe un sistema de justicia organizado en el que la autoridad tradicional, representada en el cabildo y la asamblea general, evalúa el tipo de falta cometida (leve o grave) y se prevé una consecuencia como “llamado de atención (verbal y escrito), trabajo comunitario forzoso, asistir asambleas (sic) generales sin voz ni voto, retribución económica, realizar procesos de capacitación, desarrollar un proyecto productivo y resocializarsen (sic) dentro del resguardo y detención en centro de resocialización del R. y custodiado por la guardia indígena”. Finalmente hace referencia a los artículos 7, 8 y 246 de la Constitución, 5, 8, y 9 del Convenio 169 de la OIT, y 12 de la Ley 270 de 1996.[37]

    Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de interés indebido en la celebración de contratos; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R.; (iii) si se tiene registro de que el R. Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

    Explica que el interés indebido de contrato se tipifica cuando un “miembro de la comunidad o del cabildo celebra un contrato motivado en una inclinación sobre una persona, tercero o a favor de una entidad, sin tener en cuenta los principios de transparencia e imparcialidad para hace una selección justa” y que ese ilícito se encuentra previsto en el reglamento interno del R..[38]

    Además, afirma que el R. ha juzgado a sus integrantes por conductas de mayor magnitud e, incluso, por la violación de derechos humanos. En el caso del ilícito en cuestión la sanción sería establecida por el cabildo y la asamblea general, y por tratarse de una falta grave conforme al reglamento interno, la sanción sería el resarcimiento de los daños de las víctimas, cobro de pólizas que amparan el monto de los proyectos, multa económica en trabajo forzado que sería usada en la indemnización y la retención del 60% de su producción por el tiempo que sea necesario para el pago de los daños causados.

    Finalmente, indica que el pago ordenado por la Contraloría Departamental del Tolima ya se hizo. [39]

    Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R.; (iii) si se tiene registro de que el R. Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

    Afirma que el concepto de que se tiene dentro del R. de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales es “el contrato sin el lleno de los requisitos requeridos por la ley”. Explica que ese delito se encuentra dentro del reglamento interno y es considerado como una falta grave por lo que “debe ser judicializado dentro del resguardo”. Los tiempos de las sanciones “serán determinadas por la gravedad de los hechos y que se encuentran establecida (sic) en el reglamento interno de la comunidad, se tendrán como base los tiempos de la ley ordinaria para para tal fin, entre otros castigos propios de acuerdo a [sus] usos y costumbre pijao”.[40]

    Finalmente, insiste en el que la obligación fiscal No. 112-111-2018 ya fue cancelada.

    Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de peculado por apropiación; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R.; (iii) si se tiene registro de que el R. Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

    Señala que el concepto es similar al que “describe la ley blanca”. Se trata de la “malversación de fondos, consiste en la apropiación o uso indebido de los bienes, muebles, enseres y equipos entre otros de instituciones, para un beneficio propio o personal por parte de los comuneros del R. y directivos del cabildo”.

    Indica que, según el reglamento interno, es considerado una falta grave y debe ser judicializado dentro del R. y existir una sanción si así lo amerita el caso y que el R. ya ha sancionado a integrantes de la comunidad por esa conducta.

    Por tratarse de una falta grave la sanción sería resarcimiento de los daños de las víctimas, cobro de pólizas que amparan el monto de los proyectos, multa económica en trabajo forzado que sería usada en la indemnización y la retención del 60% de su producción por el tiempo que sea necesario para el pago de los daños causados.

    Finalmente, insiste en que la obligación fiscal No. 112-111-2018 ya fue pagada en su totalidad.[41]

    Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de falsedad en documento público; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R.; (iii) si se tiene registro de que el R. Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

    Dice que el concepto de falsedad en documento público está contemplado en el reglamento interno y que se da cuando “cualquier comunero o directivo del cabildo falsifique un documento oficial del resguardo o entidades estatales, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad”.[42]

    Se trata de una falta grave, por lo que el hecho debe ser judicializado por R., y, de ser el caso, se deben aplicar las sanciones previstas para ese tipo de faltas como “pedir perdón y no repetición ante la asamblea general, pagar una multa de trabajo forzado de 100 jornales, queda sin voz ni voto en las decisiones de la comunidad e inhabilitado para acceder a un cargo directivo del cabildo o comités de trabajo del resguardo, no puede recibir ningún beneficio de los proyectos durante el tiempo que sea necesario para resarcir los daños causados”.[43]

    Exponga (i) qué concepto o noción tiene del delito de prevaricato por omisión; (ii) si tal ilícito se encuentra dentro de las conductas reprochadas por el sistema de justicia del R.; (iii) si se tiene registro de que el R. Indígena ha juzgado a miembros de la comunidad por tal conducta delictiva; (iv) cuál podría ser la sanción a imponer; (v) de qué manera el procedimiento de justicia del resguardo protege o podría proteger a las víctimas de este ilícito, especialmente cuando no son integrantes de la comunidad indígena; y, (vi) cómo garantiza o podría garantizar la debida reparación a las víctimas de esta conducta punible.

    Expone que se trata de una noción contemplada en el reglamento interno y se da cuando “un comunero o directivo del cabildo consciente de lo que hace al momento de retardar, declinar o hacer caso omiso de un deber legal o función que le compete”.

    Se trata de una falta grave por lo que el hecho debe ser judicializado por el R. y se impondrían las siguientes sanciones: “pedir perdón y no repetición ante la asamblea general, pagar una multa de trabajo forzado de 100 jornales, queda sin voz ni voto en las decisiones de la comunidad e inhabilitado para acceder a un cargo directivo del cabildo o comités de trabajo del resguardo, no puede recibir ningún beneficio de los proyectos durante 3 años”.[44]

    Aclare (i) desde cuando el señor V.V.O. hace parte del R. y de la comunidad indígena de Cocana, y (ii) cuál ha sido el vínculo que ha mantenido el señor V.V.O. con el R. y la comunidad indígena de Cocana desde que este inició sus labores como servidor público.

    Expresa que el señor V.O. hace parte de la comunidad desde el año 1997 y que fue gobernador del R. en el año 2000 (anexa certificación). Indica que, en los años 2000 y 2001, en representación de la comunidad, se desempeñó como técnico indígena en el programa mundial de alimentos (anexa certificación). Asimismo, afirma que en el año 2002 se desempeñó como Coordinador de Producción del Consejo Regional Indígena del Tolima – CRIT (anexa certificación) y que entre el 2003 y el 2007 continuó vinculado a la comunidad como asistente técnico (anexa otra certificación. Además, expone que entre el 2004 y el 2007 fue Concejal del municipio en virtud del aval de la comunidad y del Movimiento Alianza Social Indígena (anexa certificación). También señala que fue avalado por la comunidad para que hiciera estudios profesionales de zootecnista en condición de indígena, los cuales fueron financiados por el Fondo de Comunidades Indígenas.

    Por otra parte, expone que para el momento de los hechos se desempañaba como servidor público, cargo que fue avalado por la comunidad indígena y por el movimiento indígena de Natagaima (Tolima).

    Asimismo, indica que el nexo con la comunidad siempre ha existido, y que este ha mantenido en todo momento sus usos, costumbres e identidad como indígena del R.. En ese sentido, explica que el señor V. a la fecha continúa brindando acompañamiento, asistencia técnica y asesoría directa y permanente en los planes y proyectos del R., y que no mantiene ninguna relación laboral con instituciones públicas o privadas diferentes del R..

    Finalmente, señala que el fuero indígena debe mantenerse siempre que el respectivo indígena mantenga el vínculo con su comunidad originaria y practique sus usos y costumbres y se configuren los elementos propios de ese fuero, incluso, si ha recibido educación de una institución que pertenece a la cultura mayoritaria y adopta un estilo de vida propio de la comunidad dominante.[45]

    S. cuáles son las razones por las cuales el señor V.V.O. no se encuentra incluido en los auto censos efectuados por el R. Indígena de Cocana antes del año 2013.

    Expone que el señor V. se auto reconoce como indígena del resguardo de Cocana y ha sido incluido en los auto censos del resguardo (anexa certificación). Señala que el Ministerio del Interior- Oficina de Asuntos Indígenas ha fallado al sistematizar y actualizar los auto censos del R. entre 1997 y el 2013 por lo que ha perjudicado al señor V. y a toda la población indígena de Colombia.

    Finalmente, solicita que se investigue al Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control del garantías y al Fiscal 34 seccional asignado a la Unidad de delitos contra la administración pública de la ciudad de Ibagué por irrespeto, discriminación racial, burla hacia una autoridad ancestral porque en la audiencia del 24 de septiembre de 2021 tuvieron una conducta irrespetuosa, no lo dejaron hablar, agredieron verbalmente sus costumbres ancestrales y conocimiento de la jurisdicción indígena. Además, solicita la protección de los derechos y libertades de los indígenas que, a su juicio, no se han respetado hasta el momento.[46]

  12. El documento que contiene las respuestas descritas está acompañado de un documento de “Anexos” que contiene unas fotografías denominadas “actividades realizadas en el R. de Cocana y sus colindante (sic) que demuestran las inversiones”, una certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Natagaima (Tolima), un documento que se denomina “Diligencia de posesión de la mesa directiva del cabildo indígena Cocana para el período del año 2000”, un certificado de “World Food Programme”, una certificación de la “Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima- CRIT”, una certificación de la Registraduría Nacional de Estado Civil, una certificación del R. Indígena Cocana, un pantallazo de las bases de datos del Ministerio del Interior, un certificado de la Alcaldía Municipal de Natagaima (Tolima).[47]

  13. Además, a la respuesta se adjuntó el “Reglamento Interno, Normas y Procedimiento de Justicia Propia del R. Indígena de Cocana”. El capítulo 11 trata sobre las “faltas o delitos”, las cuales clasifican en faltas leves y faltas graves. Además, el capítulo 12 trata sobre las “sanciones y su aplicabilidad”.[48]

    1. Respuesta del señor V.V.O..

  14. El señor V.V.O. respondió oportunamente las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en el Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022. Al respecto, informó que para el momento de los hechos objeto de investigación (y hasta la fecha)[49] residía en dos lugares dentro del territorio ancestral del Pueblo Pijao, sin que hubiera perdido “en ningún momento el nexo con la comunidad”.[50] El primero, ubicado en el predio denominado Brasilia que se encuentra en la zona rural del municipio de Natagaima y que “fue adjudicado por INCODER al R. Cocana”, y, el segundo, ubicado en la zona urbana del Municipio de Natagaima.[51]

  15. Además, expuso que para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Natagaima. Sin embargo, aclaró que su nexo con el R. fue continuo, por lo que ejercía actividades “de ambas culturas”; pero sin perder los usos, costumbres e identidad del Pueblo Pijao. Esto, en tanto sus “ocupaciones eran alternadas entre el R. Indígena de Cocana, donde realizaba los trabajos de acompañamientos y apoyo a los proyectos productivos agropecuarios, sociales entre otras ocupaciones y la Secretaria (sic) de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Natagaima Tolima”.[52]

  16. Por otra parte, explicó que, con el apoyo financiero del Fondo Á.U.C., estudió en la ciudad de Neiva, en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). En el año 2010 obtuvo el título de zootecnista, por lo que a la fecha cuenta con matrícula profesional del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia. Sin embargo, aclaró que durante ese tiempo también mantuvo el vínculo con el R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima) y practicó sus usos y costumbres.[53]

  17. En relación con lo anterior, explicó que la relación que ha mantenido con el R. siempre ha sido “directa, permanente y continua”, pues esa comunidad le ha dado la oportunidad de crecer como persona, conocer las costumbres y cultura ancestral, formarse como líder indígena, estudiar, representar a la comunidad indígena Pijao, contribuir al desarrollo social y comunitario “con la obtención de proyectos de desarrollo, que han contribuido a mejorar las condiciones productivas del predio Brasilia, logrando el aseguramiento alimentario y mejora [de] la calidad de vida de las familias que componemos esta comunidad”.[54] Conforme a lo anterior, aclaró que la “culturalización, no se da por el simple hecho de que el indígena reciba instrucción del sistema educativo de la comunidad mayoritaria o establezca vínculos laborales o profesionales con ésta, puesto que aun así puede continuar integrado a la colectividad de la que proviene, ejerciendo prácticas propias de ambas culturas sin que pierda su identidad como indígena”.[55]

  18. Finalmente, indicó que actualmente se dedica al trabajo social comunitario del R. Cocana mediante acompañamiento a proyectos. Además, se dedica a explotación de pan coger en la finca Brasilia que se encuentra dentro del territorio indígena Pijao, la cual es la fuente generadora de sus ingresos y los de su familia.[56] A este escrito anexó (i) una certificación expedida por la Alcaldía de Natagaima que da cuenta que el señor V. hizo parte de la junta directiva y fue gobernador del Cabildo Indígena de Coca en el año 2000; (ii) una copia del acta de posesión del cabildo indígena en el año 2000; y (iii) una copia del diploma de zootecnista y del acta de grado.

    1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.

  19. El 10 de abril de 2021, el Fiscal 02 Seccional Caivas remitió un correo a la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que solicitó “[d]irigirse al fiscal competente”. Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023, el Despacho del Fiscal 47 Seccional del Guamo Tolima remitió a la Corte Constitucional una copia digital del proceso penal identificado con el radicado 730016000432201701549. Sin embargo, no dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 22 de septiembre de 2022.

    1. Respuesta del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

  20. El 30 de mayo de 2023, mediante correo electrónico el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior remitió una constancia, suscrita el 24 de mayo de 2023, según la cual en el “el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena COCANA, la cual hace parte del R. Indígena COCANA, se registra el Señor(a): V.V.O., identificado (a) con CC y número de documento: 93470557, en el (los) censo(s) del(los) año(s) 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022”.[57]

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[58] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[59] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[60]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y otra perteneciente a la Jurisdicción Especial Indígena

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[61]

    Existe una controversia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) y el R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima) para determinar cuál es la jurisdicción competente para investigar y, de ser el caso juzgar y sancionar al señor V.V.O. por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[62]

    Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima), como el R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima), consideran que son competentes para para investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar al señor V.V.O. por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. En efecto, el R. Indígena considera que en este caso se cumplen todos los supuestos necesarios para asignar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, mientras que para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) no resultaron probados los elementos territorial, institucional y objetivo, por lo que la competencia debe ser de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

    C. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  3. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  4. Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la Jurisdicción Especial Indígena comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”.[63]

  5. Asimismo, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[64]

  6. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,[65] la Corte señaló:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa.

    La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

  7. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de fuero indígena: elemento personal y el elemento territorial. Sin embargo, de forma gradual se robusteció el análisis sobre la determinación de la competencia la Jurisdicción Indígena, lo que llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.[66] En lo que sigue se describirán esos cuatro elementos:

  8. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”.[67] El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”.[68] En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”.[69] En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena,[70] y que “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”.[71] De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.[72]

  9. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[73] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas.[74] En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[75] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[76] Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”.[77]

  10. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”.[78] Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[79] estableció las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

  11. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la Jurisdicción Especial Indígena. En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación vulneren bienes jurídicos relevantes o pertenecientes a la comunidad indígena y la cultura mayoritaria, y resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los jueces deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas.[80]

  12. Al respecto, el Auto 751 de 2021 reiteró la necesidad de determinar si el interés de la judicialización de la conducta punible recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. En ese sentido, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones debe determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción Ordinaria, ya que no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones.

  13. En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[81]

  14. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[82] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[83] En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[84]

  15. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

  16. Además, en esa misma sentencia la Corte reconoció que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”.[85]

  17. Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debe hacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que “la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.[86]

  18. Sobre esto último, en la misma providencia, la Corte reiteró “que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”.[87]

  19. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad institucional para impartir justicia (institucional).

    D.J. constitucional en materia de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Jurisdicción Especial Indígena relacionados con la comisión de delitos contra la administración o el patrimonio público. Reiteración de jurisprudencia

  20. En el Auto 357 de 2022 se resolvió el conflicto suscitado entre el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso penal seguido contra un directivo y gerente de la EPS Manexka, a partir del análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, dentro del proceso penal seguido contra un directivo y gerente de la EPS Manexka, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. En dicha providencia, esta Corporación concluyó que el caso debía ser resuelto por la Justicia Penal Ordinaria porque, a pesar de que se encontró acreditado el elemento personal, no se cumplían los otros tres requisitos.

  21. Respecto del elemento territorial, se consideró que los delitos endilgados tuvieron lugar tanto en el territorio indígena como fuera de este, ya que la comisión de las conductas trascendió el espacio geográfico del R. e involucró autoridades y particulares ubicados en otros municipios y departamentos. En cuanto al elemento objetivo, la Corte estimó que las acusaciones sobre el manejo de recursos públicos por parte del procesado implicaban una grave nocividad social, con base en el perjuicio generado en la materialización del derecho a la salud de todos los afiliados a la EPS (tanto a población indígena como no indígena) y el impacto en las finanzas públicas. Respecto del elemento institucional, se determinó que, debido a que el procesado presuntamente hacía parte de una red de corrupción, debía acudirse a instrumentos que, desde un nivel más general, comprehensivo, articulado e integral, permitieran velar porque los recursos públicos (que son de toda la población colombiana) sean administrados de manera transparente y adecuada.

  22. Posteriormente, en el Auto 570 de 2022, la Sala Plena dirimió un conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, y el R. Indígena Yaporogos Taira, en un proceso penal adelantado contra quien fungía como alcalde del municipio de Prado y tenía la calidad de comunero de la mencionada comunidad indígena. En esa ocasión, el proceso penal se fundamentó en la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y peculado por apropiación.

  23. A partir del análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la justicia especial indígena, este Tribunal determinó que el caso debía ser resuelto por la jurisdicción penal ordinara porque, a pesar de que se encontró acreditado el elemento personal, no se cumplían los otros tres requisitos.

  24. En el elemento territorial, se consideró que, desde una perspectiva restrictiva del concepto de territorio, los delitos se habrían cometido por parte de la administración central del municipio en todo el territorio, lo que excedía el ámbito geográfico del R., y desde una perspectiva más amplia, no existían elementos que permitieran dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural, a pesar de la presencia de pobladores del R. en otros municipios. En el análisis del elemento objetivo se consideró que, ni del Reglamento Interno ni de lo expresado por la Gobernadora se pudo extraer un reproche concreto por parte de la comunidad indígena Yaporogos Taira respecto de los delitos en cuestión, considerados de un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria habida cuenta de su magnitud y reiteración, así como la afectación al interés general derivada del detrimento de los recursos públicos. En cuanto al elemento institucional se indicó que, la comunidad indígena no contaba con una institucionalidad que garantizara que los delitos aparentemente cometidos por el alcalde indígena no quedarían en la impunidad. Ello, porque no se evidenció que se sancionaran conductas similares a las investigadas al interior de la comunidad, de modo que se pudiera salvaguardar la administración transparente y adecuada de los recursos públicos que tienen relación directa con el interés general.

  25. Finalmente, en el Auto 911 de 2022 la Sala Plena dirimió un conflicto positivo de jurisdicción entre la autoridad tradicional NEEHNWE´SX del R. Indígena de T. (Cauca), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto con Funciones de Conocimiento suscitado al interior el proceso penal adelantado contra de un ex alcalde de T. por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En este, nuevamente, se determinó que el caso debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinara penal porque, a pesar de que se encontró acreditado el elemento personal, no se cumplían los otros tres requisitos.

  26. En relación con el factor territorial, se consideró que los delitos presuntamente cometidos trascendían el ámbito territorial del resguardo indígena, en tanto, los hechos punibles se habrían llevado a cabo a través de la administración central del municipio, es decir, de la Alcaldía Municipal de T., cuando el acusado se desempeñó como alcalde. Respecto al factor objetivo se encontró que para la sociedad mayoritaria revestía particular interés investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles investigadas, toda vez que constituían prácticas de corrupción que generaban detrimento a los recursos públicos, afectaban el interés general y quebrantan los principios de la función administrativa, de ahí que fuera necesario analizar con mayor rigurosidad el factor institucional. Finalmente, respecto del factor institucional se concluyó que la comunidad indígena no contaba con una institucionalidad que garantizara que las conductas cometidas por el exalcalde no quedarían en la impunidad. En concreto, porque no resultó probado que existieran estructuras orgánicas y procedimientos dirigidos a sancionar conductas similares al interior de la comunidad.

    E. Caso concreto.

  27. Ponderados los factores relevantes para analizar la remisión de un asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra V.V.O. por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión (número de radicado 73-483-40-89-001-2021-00085-00).

  28. Análisis del factor personal. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del señor V.O. al R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima) porque se demostró la identificación que este tiene como integrante de esa comunidad indígena, y la aceptación y respaldo de esa identificación por la misma comunidad. Los medios de prueba que demuestran este hecho son: (i) la certificación emitida por N.G.V., cuando fungía como G.d.R.(.y quien actualmente actúa como Gobernador Suplente), en la que se afirma que el señor V.O. “es miembro activo del R. Indígena de Cocana, como etnia Pijao, conserva los usos y costumbres de [la] etnia Pijao, se encuentra inscrito en el censo del parcialidad año 2021”,[88] (ii) la afirmación de esa misma autoridad indígena de que el señor V.O. hace parte de la comunidad desde el año 1997 y que fue gobernador del R. en el año 2000;[89] y (iii) la afirmación del señor V.O. según la cual su relación que ha mantenido con el R. siempre ha sido “directa, permanente y continua”, pues esa comunidad le ha dado la oportunidad de conocer las costumbres y cultura ancestral, formarse como líder indígena, estudiar, representar a la comunidad indígena Pijao, y contribuir al desarrollo social y comunitario.[90]

  29. Además, en el expediente consta una certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior que señala que el procesado ha estado incluido en los auto censos de los años 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.[91] Asimismo, durante las diferentes actuaciones y audiencias del proceso, tanto el procesado como la parcialidad han reconocido la pertenencia de este a la comunidad. Así las cosas, la Sala considera demostrado el elemento personal.

  30. Análisis del factor territorial. Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que los hechos investigados exceden el territorio indígena al que pertenece el acusado. La investigación penal tuvo origen en una denuncia ciudadana en relación con una presunta desviación de recursos (que, para ese momento, era objeto de investigación en la Contraloría Departamental del Tolima), en el marco del Convenio No. 12-019 de 2012, suscrito entre la Fundación Sembrar y el Municipio de Natagaima por un valor de $192.259.009[92] con el objeto de sembrar 28,5 hectáreas de reforestación protectora productora en sitios de importancia ecológica del Municipio de Natagaima.[93] Los hechos denunciados coinciden con el periodo durante el cual el señor V.V.O. fungía como Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del municipio. Aparentemente durante la planeación y desarrollo de ese convenio ocurrieron irregularidades que condujeron a la ejecución incompleta del objeto. Pese a ello, el acusado, autorizó los pagos completos al contratista y certificó el cumplimiento a satisfacción del objeto.[94] Así pues, las conductas presuntamente punibles se habrían llevado a cabo a través de la administración central del municipio, es decir, la Alcaldía de Natagaima, cuando el acusado se desempeñó como Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

  31. Al realizar un ejercicio de contraste entre el territorio de ubicación del R. y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos investigados, esto es, en la Alcaldía Municipal de Natagaima, la Sala encuentra que el hecho de que coincidan geográficamente no implica que los presuntos delitos se hubieren cometido en ambos lugares, pues estos no fueron ejecutados al interior del territorio indígena.

  32. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista material, las conductas presuntamente delictivas se habrían cometido fuera del territorio de la comunidad a través de la administración central del municipio, es decir, de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Desarrollo Social, cuando el señor V.O. fungía como Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del municipio.

  33. Así, desde una perspectiva más amplia, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural.[95] Pues, aunque como afirma el Gobernador, la población indígena se asienta en el municipio de Natagaima, lo cierto es que los delitos en cuestión se cometieron en un ámbito territorial que supera las dimensiones del territorio de la comunidad. Al respecto, es importante resaltar que pese a que la comunidad se encuentra ubicada en el mismo municipio del cual fue S.V.O., por la naturaleza de los hechos objeto de investigación, la Sala advierte que el espacio físico en que fueron cometidos excede el territorio de la comunidad a la que pertenece el señor G., desde una perspectiva amplia y, por tanto, en este asunto no se cumple con el elemento territorial.

  34. Aunque el Ministerio del Interior no allegó oportunamente la información que le fue requerida en relación con la ubicación geográfica de la comunidad, sobre el particular, fue posible constatar que el espacio geográfico del R. Indígena Cocana, al cual pertenece el acusado, se ubica dentro del ámbito territorial del municipio de Natagaima,[96] pero no lo abarca en su totalidad. En efecto, Natagaima es el tercer municipio con mayor número de comunidades indígenas en el departamento del Tolima, con un total de 47 comunidades, de las cuales 24 están constituidas como resguardos y otras 24 están organizadas como cabildos.[97] Además, el Convenio en el marco del cual ocurrieron las supuestas irregularidades contractuales no tenía el objeto de beneficiar únicamente a al R. de Cocana, sino a varias otras comunidades, entre ellas los R.s de A. y Pueblo Nuevo.[98] Asimismo, se evidencia que la investigación penal se dirige también en contra de otras dos personas que parecen no pertenecer a la comunidad indígena en cuestión.[99] De modo que, los punibles se habrían cometido no solamente en el territorio del R. indígena de Cocana, si no que habrían tenido incidencia en otras veredas y comunidades indígenas del municipio. En consecuencia, la Sala considera que en este asunto no se cumple con el elemento territorial.

  35. Examen del factor objetivo. La Fiscalía imputó al procesado los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión, previstos en los artículos 409,[100] 410,[101] 397,[102] 286[103] y 414[104] de la Ley 599 de 2000 respectivamente. El delito de falsedad ideológica en documento público se encuentra contenido en el Título IX de la mencionada ley, que trata sobre los “delitos contra la fe pública”. Todos los demás punibles hacen parte del Título XV del Código Penal que contiene los “delitos contra la administración pública”. Estos bienes jurídicos son de especial interés para el Estado, porque “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”.[105]

  36. Para la sociedad mayoritaria reviste particular interés investigar, juzgar y sancionar estas conductas,[106] toda vez que constituyen prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución.[107] Esta circunstancia ha sido abordada no solo desde el ámbito nacional sino también en el escenario internacional, por ejemplo, a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por el Estado colombiano en 1998.[108]

  37. Ahora bien, la autoridad del R. Indígena de Cocana también ha manifestado su interés en realizar la investigación pertinente, de acuerdo con sus propios usos y costumbres,[109] porque “fue beneficiaria de los proyectos, y hasta hoy ningún ente de investigación (CONTRALORÍA, FISCALIA) ha solicitado información de los hechos investigados y mucho menos visitado los predio (sic), por tal motivo, solicita que sea esta jurisdicción indígena la que investigue, juzgue y sancione al comunero V.V.O..[110] Esto, con el fin de proteger el derecho de los pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, su desarrollo económico, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones”, adelantar las investigaciones pertinentes y aclarar los hechos. Y de encontrar “algún hallazgo”, juzgar y sancionar al señor V. por las faltas cometidas conforme al Reglamento Interno del R..[111]

  38. Con todo, la Sala considera que existen razones de peso para concluir que los delitos en cuestión implican un alto grado de nocividad social, debido a la afectación del interés general derivada del detrimento de los recursos públicos. En efecto, los hechos investigados se relacionan con el desembolso de recursos públicos para promover “la restauración y conservación de ecosistemas estratégicos (cuencas, subcuencas y microcuencas) con el fin de ofertar el recurso hídrico necesario para un desarrollo sostenible”.[112] Y, en concreto, para (i) reforestar áreas degradadas con procesos de erosión y (ii) recuperar el bosque amenazado en el área de la Cuenca del rio M..[113] Dado que los hechos por los que se investiga al señor V. consisten en el pago del convenio con recursos públicos pese a la presunta ejecución parcial del objeto, la Sala encuentra que el perjuicio que se deriva de la ocurrencia de la conducta podría haber lesionado no solo a los habitantes del R. Indígena Cocana, sino a otras comunidades del municipio de Natagaima que se beneficiarían de la reforestación, y tendría efectos en la protección del medio ambiente que interesa a toda la población del municipio.

  39. Por otro lado, en las pruebas aportadas al proceso, el señor N.G.V., cuando fungía como Gobernador del R. (actualmente actúa como Gobernador Suplente) se afirma que los bienes jurídicos afectados por los delitos investigados en este caso son relevantes también para la comunidad indígena de Cocana, y son considerados faltas graves. De modo que, según las reglas jurisprudenciales aplicables a la apreciación del elemento objetivo para la definición de la jurisdicción, dado que los bienes jurídicos afectados son relevantes para la comunidad indígena y la comunidad mayoritaria, el elemento objetivo no podría determinar por sí solo la asignación de la competencia.

  40. Sumado a lo anterior, debido al elevado grado de nocividad que para la sociedad mayoritaria implican las conductas presuntamente cometidas, es necesario realizar un estudio más riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, la jurisprudencia ha señalado que el juez debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”.[114] A continuación, la Sala revisará ese elemento.

  41. Examen del factor institucional. El Gobernador Suplente del R. Indígena Cocana aportó el reglamento interno de esa parcialidad indígena. En este se contemplan (i) los principios fundamentales que orientan el R., (ii) las formas de gobierno; (iii) los derechos, deberes y obligaciones de los miembros de la parcialidad indígena, (iv) los derechos sociales, económicos y culturales, (v) las prohibiciones, (vi) la organización de territorio, (vii) la estructura del R. y (viii) las faltas, sanciones y procedimientos. Allí se evidencia que la Asamblea, como máxima autoridad, es la autoridad encargada de investigar y sancionar las faltas y delitos.[115]

  42. En lo relacionado con las conductas punibles objeto de estudio —interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión—, se evidencia que están todas incluidas entre las faltas graves del reglamento.[116]

  43. No obstante, ello no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional. El Gobernador Suplente del R. manifestó que esas conductas se encontraban en el reglamento, pero no explicó con suficiencia si en ocasiones anteriores ha juzgado a miembros de la comunidad por esas específicas conductas. Al respecto, simplemente señaló que el R. ha juzgado a sus integrantes por conductas de mayor magnitud e, incluso, por la violación de derechos humanos.[117] Sin embargo, no indicó si ese tipo de conductas específicas ya habían sido juzgadas y sancionadas por la autoridad indígena. Únicamente, respecto del peculado por apropiación indicó que el R. “si ha sancionado integrantes con esa conducta delictiva”,[118] pero no aportó ningún tipo de información sobre los hechos que se investigaron, el procedimiento que se siguió y la sanción que se impuso.

  44. En efecto, en el trámite probatorio adelantado por este Despacho, el Gobernador de la Comunidad señaló que allí cuentan con un sistema de justicia organizado en el que la autoridad tradicional, representada en el cabildo y la asamblea general, evalúa el tipo de falta cometida y prevé una consecuencia; no obstante, de la intervención de la comunidad indígena no se logran extraer los elementos referidos que permitan concluir que la Comunidad cuenta con la capacidad de adelantar la investigación y el juzgamiento de las graves conductas delictivas aparentemente cometidas. No se aportó al expediente información concreta sobre los procedimientos establecidos y las sanciones aplicables a este tipo de asuntos, al interior de la comunidad indígena.

  45. Además, debe tenerse en cuenta el impacto que la situación investigada tuvo en el manejo de recursos públicos, en el marco de proyectos de reforestación que adelantaba la administración municipal.

  46. En esa medida, no es posible considerar que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad que garantice que las conductas cometidas por el ex Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Natagaima no queden en la impunidad. En concreto, no se evidenció que se sancionaran conductas similares al interior de la comunidad. Por ello, esta Corporación no evidencia que existan procedimientos de investigación y de juzgamiento efectivos para la persecución de las conductas delictivas, de modo que se permita velar por la administración transparente y adecuada de los recursos públicos que tienen relación directa con el interés general. A respecto, no puede obviarse que el asunto: (i) reviste un profundo grado de complejidad porque los delitos cometidos afectaron los recursos públicos del municipio de Natagaima (Tolima); y, por ello, (ii) se debe contar con herramientas investigativas que conduzcan a garantizar el juzgamiento efectivo por el presunto perjuicio ocasionado al patrimonio público. En consecuencia, en esta ocasión, la Sala no evidencia que existan elementos que permitan deducir o concluir la presencia de esta capacidad institucional.

  47. Por otra parte, se evidencia que el reglamento interno nada dice sobre la protección y reparación de los derechos de las víctimas. Y, al respecto, el Gobernador Suplente simplemente señaló que serían resarcidas “a través del cobro de las pólizas que amparan el monto de los proyectos”,[119] sin especificar a qué pólizas hace referencia, el valor asegurado, su vigencia, o el destino que se daría a los recursos recaudados por ese efecto. Este asunto resulta particularmente relevante en razón a que, como se explicó, las víctimas de la presunta comisión de los delitos por los que es investigado el señor V. no pertenecen exclusivamente al resguardo indígena de Cocana, de forma que el resarcimiento de los daños causados no puede restringirse a sus comuneros. Por otro lado, tampoco es claro cómo el resarcimiento mediante el trabajo del investigado en la comunidad por hasta 100 jornales contribuye a la reparación de los derechos de los miembros de otras comunidades que debían beneficiarse con el proceso de reforestación.

  48. En efecto, si bien la comunidad indicó que, por la naturaleza de la conducta cometida, la sanción sería resarcimiento de los daños de las víctimas, así como que se acudiría al cobro de pólizas que amparan el monto de los proyectos, el gobernador no señaló las formas de intervención de las víctimas afectadas por el incumplimiento de los Convenios entre la Fundación Sembrar y el Municipio de Natagaima, así como tampoco indicó, en concreto, la forma en que las pólizas que se pretenden cobrar resultan suficiente, ni cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales para hacer efectivo el cobro de dichos montos; lo anterior, ni siquiera bajo la perspectiva de diversidad cultural que exige la jurisprudencia de la Corte.[120]

  49. Así las cosas, la Sala Plena echa de menos la determinación de las formas en que se protegerán los derechos de las víctimas dentro del proceso que pueda adelantar la comunidad. Para la Sala Plena, en el presente asunto, el R. Indígena no acreditó suficientemente el factor institucional, a pesar de que tuvo diversas oportunidades para hacerlo.

  50. Lo anterior, no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Esto, porque, tal como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”.[121] Sin embargo, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.

  51. Así las cosas, aunque la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por el Gobernador del R. Indígena, advierte que estas son insuficientes para concluir de manera cierta que, en el caso concreto, la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad y experiencia suficiente para sancionar, en concreto, las conductas presuntamente cometidas y, sobre todo, reparar a las múltiples víctimas. En ese sentido, en este caso, no resultó suficientemente acreditado el factor institucional.

  52. Esto, reitera la Sala, no significa que esta comunidad indígena no pueda llegar a conocer este tipo de conductas. Por el contrario, la comunidad indígena podría conocer de este tipo de conductas, pero para ello deberá acreditar que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de los afectados en la comisión de este tipo de conductas.

  53. En síntesis, desde una valoración ponderada de los distintos elementos analizados en este caso, la Corte encuentra que está acreditado que (i) el elemento personal se cumple porque el acusado pertenece al R. Indígena Cocana; (ii) no se verifica el elemento territorial, debido a que los delitos presuntamente cometidos trascendieron las dimensiones del territorio del R. Indígena Cocana, toda vez que fueron realizadas cuando el procesado ostentaba la calidad de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Natagaima, y el proyecto de reforestación tenía el propósito de beneficiar a comunidades indígenas distintas del R. Indígena de Cocona; (iii) en relación con el factor objetivo, se evidenció las conductas investigadas vulneran bienes jurídicos relevantes para la comunidad indígena y para la sociedad mayoritaria, y que son de especial nocividad social por lo que suscitan un alto interés de judicialización por parte de la sociedad mayoritaria. Como consecuencia, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; y, (iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del R. Cocana para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, la información allegada no permite constatar la existencia de una capacidad institucional que lleve a cabo la investigación y la judicialización apropiadas de los delitos en cuestión y, en particular, no permite tener por demostrada la existencia de mecanismos para proteger los derechos de las víctimas y, de ser el caso, repararlas. Por lo tanto, no se cumple con el factor institucional.

  54. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor V.V.O., por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) y el R. Indígena Cocana de Natagaima (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor V.V.O..

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima (Tolima) el expediente CJU-1526 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1526, Documento digital “[Untitled].pdf”, p. 5.

[2] Ibid., Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”.

[3] Ibid., Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, p. 3.

[4] Ibíd., p. 3.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Í..

[7] Ibid., p. 5.

[8] Í..

[9] Ibid., p. 6.

[10] Ibid., p. 6.

[11] Además de estos argumentos, el Gobernador del R. Indígena de Cocana presentó consideraciones y extractos de sentencias de la Corte Constitucional con relación a (i) el alcance y los elementos de la Jurisdicción Indígena, (ii) los límites de la Jurisdicción Indígena, (iii) los principios que pueden ser aplicados para la solución de casos relacionados con conflictos y tensiones entre la normatividad ordinaria o “nacional” y la normatividad de cada una de las comunidades indígenas, (iv) el fuero indígena, y (v) el derecho penal ante los indígenas en un Estado pluralista. Y a esta solicitud el Gobernador del R. Indígena de Cocana adjuntó (i) una copia de la Resolución No. 020 del 22 de julio de 2003, “[p]or la cual se constituye un resguardo en favor de la comunidad indígena Pijao de Cocana”; (ii) una copia de su cédula de ciudadanía, (iii) una copia del Acta 05 del5 de junio de 2021 dictada al interior del R. Indígena de Cocana, (iv) una copia de la cédula de ciudadanía de V.V.O., (v) una certificación de pertenencia suscrita por el Gobernador del R. Indígena de Cocana, (vi) una Constancia proferida el 25 de julio de 2021 por el Ministerio del Interior que señala que V.V. registra en los censos del R. Indígena Cocana de los años 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019 y (vii) una copia de los documentos de identidad de la esposa e hijos del señor V.V.O..

[12] Expediente CJU-1526, Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, p. 6.

[13] Ibid., Documento digital “05AutoiInadmiteSolicitud.pdf”, p. 1.

[14] Ibid., Documento digital “15DOCUMENTO VICTOR VIZCAYA061.pdf”, p. 1.

[15] Ibid., Documento digital “19AutoSeñalaFechaAudienciaCambioJUrisdiccion.pdf”.

[16] Ibid., Documento digital “22SolicitudR.Indígena.pdf”.

[17] Ibid., Documento digital “28AudioAudienciaCambioJurisdiccion.MP3”, minuto 00:59:11.

[18] Ibid., minuto 01:08:06.

[19] La cual fue aportada por el señor Gobernador del R. Indígena de Cocana al expediente.

[20] Expediente Digital CJU-1526, Documento digital “28AudioAudienciaCambioJurisdiccion.MP3”, minuto 01:05:40.

[21] Ibid., minuto 01:04:15 a 01:07:58.

[22] Ibid., minuto 01:09:00 a 01:09:59.

[23] Ibid., minuto 01:10:00 a 01:11:38.

[24] Ibid., minuto 01:11:59 a 01:13:10.

[25] El señor Gobernador del R. Indígena de Natagaima, en audiencia, manifestó su inconformidad respecto de esta decisión y reiteró los derechos especiales de los que son titulares las comunidades indígenas.

[26] Expediente CJU-1526, Documento digital “28AudioAudienciaCambioJurisdiccion.MP3”, minuto 01:17:00 a 01:18:25.

[27] Ibid., Documento digital “32RecibidoRemisionInvestigacion202100085.pdf”.

[28] Ibid., Documento digital “09CJU-1526 Constancia de Reparto.pdf”.

[29] Expediente CJU-1526, Documento digital “03Respuestas de Cocana a Corte Constitucional Expediente CJU-0001526 COMPLICTO DE COMPETENCIAS. 2022.pdf”, pp. 13-23.

[30] Ibid., Documento digital “02Reglamento Interno del R. Cocana 2021 - copia.pdf”.

[31] Ibid., Documento digital “04ANEXOS.pdf”.

[32] Expediente CJU-1526, Documento digital “03Respuestas de Cocana a Corte Constitucional Expediente CJU-0001526 COMPLICTO DE COMPETENCIAS. 2022.pdf”, p. 1.

[33]Ibid., p. 2.

[34] Í..

[35] Í..

[36] Ibid., p. 3.

[37] Ibid., pp. 3-4.

[38] Ibid., p. 5.

[39] Í..

[40] Ibid., p. 6.

[41] Ibid., p. 7.

[42] Ibid., p. 8.

[43] Í..

[44] Ibid., p. 9.

[45] Ibid., pp. 9-10.

[46] Ibid., p. 11.

[47] Expediente CJU-1526, Documento digital “04ANEXOS.pdf”.

[48] Ibid., Documento digital “02Reglamento Interno del R. Cocana 2021 - copia.pdf”, p. 25.

[49] Ibid., Documento digital “02Respuesta de VICTOR VIZCAYA a Corte Constitucional (1).pdf”, p. 2.

[50] Ibid., p. 1.

[51] Í..

[52] Ibid., p. 2.

[53] Ibid., p. 3.

[54] Í..

[55] Ibid., p. 2.

[56] Í..

[57] Ibid., Documento digital “04ANEXOS.pdf”, p. 1.

[58] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[60] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[61] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[62] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021.

[65] M.L.E.V.S.. Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 093 de 2022.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014, M.A.R.R..

[70] Í..

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016, M.G.E.M.M..

[72] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1850 de 2022.

[73] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[77] Corte Constitucional, Auto 903 de 2022, Expediente CJU-828, M.D.F.R..

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. Reiterada en el Auto 751 de 2021.

[79] Reiterada en el Auto 751 de 2021.

[80] Cfr., Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[81] Í..

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C.. Reiterada en el Auto 751 de 2021.

[83] Cfr., Corte Constitucional, Auto 206 de 2021 reiterado en el Auto 751 de 2021.

[84] Í..

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, M.J.C.H.P..

[86] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021, Expediente CJU-087, M.J.F.R.C.. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014.

[87] Í..

[88] Expediente CJU-1526, Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, p. 50.

[89] Ibid., Documento digital “03Respuestas de Cocana a Corte Constitucional Expediente CJU-0001526 COMPLICTO DE COMPETENCIAS 2022.pdf”, p. 9.

[90] Ibid., Documento digital “02Respuesta de VICTOR VIZCAYA a Corte Constitucional (1).pdf, p. 3.

[91] Ibid., Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, p. 51.

[92] Ibid., Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.2.pdf”, p. 44.

[93] Ibid., Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.1.pdf”, pp. 1-38.

[94] Ibid., Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.2.pdf”, pp. 3, 13 y 59; Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.3.pdf”, pp. 28-29.

[95] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1850 de 2022

[96] Expediente CJU-1526, Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, p. 35.

[97] Ministerio del Interior. Información recuperada en https://bit.ly/3E9AQcf. Fecha de consulta: 13 de febrero de 2023, p. 150.

[98] Expediente CJU-1526, Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.2.pdf”, p. 7.

[99] Ibid., Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.3.pdf”, pp. 43-47.

[100] Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

[101] Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

[102] Artículo 397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. //Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. //Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

[103] Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

[104] Artículo 414. Prevaricato por omisión. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que omita retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998, M.F.M.D..

[106] Cfr., Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[107] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

[108] Mediante la Sentencia C-397 de 1998, esta Corporación efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997, “por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la corrupción”

[109] Expediente CJU-1526, Documento digital “04Solicitud proceso para cambio a la jurisdicción especial indígena.pdf”, pp. 1-55.

[110] Ibid., Documento digital “03Respuestas de Cocana a Corte Constitucional Expediente CJU-0001526 COMPLICTO DE COMPETENCIAS 2022.pdf”, p. 2.

[111] Í..

[112] Ibid., Documento digital “PROCESO ESCANEADO 730016000432201701549 CUADERNO 1.3.pdf”, p. 58.

[113] Ibid., p.60

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, M.L.E.V.S.. Reiterada en la Sentencia C-463 de 2014.

[115] Expediente CJU-1526, Documento digital “02Reglamento Interno del R. Cocana 2021.pdf”, p. 38

[116] Ibid., pp. 28-29.

[117] Ibid., Documento digital “03Respuestas de Cocana a Corte Constitucional Expediente CJU-0001526 COMPLICTO DE COMPETENCIAS 2022.pdf”, p. 5.

[118] Ibid., p. 7.

[119] Í..

[120] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

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