Sentencia de Tutela nº 245/23 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938758430

Sentencia de Tutela nº 245/23 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2023

Fecha07 Julio 2023
Número de sentencia245/23
Número de expedienteT-8851163
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-245 de 2023

Referencia: T-8.851.163

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por F. de J.C.U. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte tres (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que confirmó el fallo de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

  2. El 7 de julio de 1961 nació F. de J.C.U., en adelante “el accionante”, hijo de M. de J.C.B. y S.R.U. de Contreras[1].

  3. El 5 de junio de 1993, el accionante contrajo matrimonio con F.T.C.[2].

  4. Mediante Resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, Cajanal E.I.C.E. reconoció pensión de jubilación a M. de J.C.B.[3].

  5. El 10 de enero de 2019 falleció S.R.U. de Contreras[4] y el 9 de julio de 2020 falleció M. de J.C.B.[5].

  6. El 11 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B. determinó que el accionante padece hemiplejía izquierda, alteraciones del sistema nervioso central y trastorno de marcha, por lo cual perdió el 67.4% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016[6].

  7. El 15 de junio de 2021, el accionante solicitó a la UGPP que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de su padre, el señor C.B.[7], de quien afirmó dependía económicamente por estar en condición de discapacidad.

  8. El 2 de julio de 2021, el accionante envió a la UGPP el documento titulado “declaración de dependencia económica de hijo mayor invalido” en el cual, entre otras cosas, manifestó bajo la gravedad de juramento (i) depender económicamente de su padre hasta el día de su fallecimiento y actualmente vivir de la caridad; (ii) que su esposa no puede trabajar por tener que cuidar de él y de su hija, también en condición de discapacidad[8]; (iii) que su señora madre -esposa de M.C. - también falleció; y (iv) que todos los hijos de M.C. son mayores de edad.

  9. Mediante la Resolución RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, la UGPP comunicó al accionante su decisión de no reconocerle la pensión de sobreviviente, argumentando que no cumplía con el requisito de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003 porque estaba casado desde el 5 de junio de 1993, con lo que - según la entidad accionada - había quedado emancipado respecto del causante[9] desde esa misma fecha, ya que por efecto del matrimonio, la dependencia económica y las demás obligaciones conjuntas corresponden al cónyuge y no a los padres.

  10. El 31 de agosto de 2021, F.T.C., esposa del accionante, envió una declaración juramentada[10] a la UGPP en la que corroboró la “declaración de dependencia económica de hijo mayor invalido” radicada por el accionante el 2 de julio de 2021. En la misma fecha, L.M.P. y A. de J.C.O., quienes manifiestan ser vecinas del accionante, rindieron declaraciones juramentadas ante el Notario Segundo de Sincelejo, en las que corroboraron la “dependencia económica de hijo mayor invalido”.

  11. El accionante recurrió y apeló la resolución mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero los recursos fueron negados mediante las resoluciones RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021 y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, respectivamente, en las que la entidad reiteró los argumentos que había expuesto en el acto administrativo recurrido[11].

  12. Solicitud de protección constitucional

  13. El 17 de marzo de 2022, el accionante, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, y afirmó que estos derechos fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.

  14. En opinión del accionante, cumple con los requisitos que establece la Ley 797 de 2003 para solicitar la pensión de sobrevivientes, porque a pesar de ser mayor de edad y estar casado, está en condición de discapacidad lo que lo obligó a dejar de trabajar desde el año 2015, cuando comenzó a depender económicamente de su padre. El accionante explicó que su cónyuge tampoco trabaja porque debe cuidar de él y de su hija[12], por lo que se encuentran en extrema penuria económica, lo que hace indispensable la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  15. Por lo anterior, solicitó que “se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de hijo invalido”.

  16. Trámite procesal de instancia

  17. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo de Familia de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto de 28 de marzo de 2022.

  18. Oposición en instancia

  19. En escrito radicado el 6 de abril de 2022, la UGPP contestó que las pretensiones del accionante son improcedentes, porque: (i) no demostró que era económicamente dependiente del causante; (ii) por estar casado se debe presumir que depende económicamente de su cónyuge; (iii) está afiliado a la EPS Salud Total desde el 1º de septiembre de 2019, por lo que su derecho a la salud no está en riesgo; y (iv) la acción de tutela no es el recurso judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y que “si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado” lo cual afectaría la “sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

  20. Decisiones objeto de revisión

    5.1. Primera instancia

  21. Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juez Segundo de Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sostuvo (i) que “el actor cuenta con otro mecanismo judicial para que sea resuelto el conflicto jurídico” mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que emitió la UGPP; (ii) que “no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable”; y (iii) que según las propias declaraciones del accionante, este tiene un hijo mayor de edad, por lo cual “se recuerda la obligación alimentaria que tienen los hijos mayores con respecto a los padres”.

    5.2. Impugnación

  22. El accionante impugnó la decisión del Juez Segundo de Familia de Sincelejo, argumentando que su solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad porque, aunque existe otro medio de defensa judicial, las pruebas que obran en el expediente – incluyendo “declaraciones extra juicios (sic), historia clínica y las fotografías” – demuestran la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y que, en efecto, obligarlo a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para que se le reconozca la prestación pretendida perpetuaría la vulneración de su derecho a la vida digna y al mínimo vital, porque actualmente vive de la caridad pública, es desempleado, y está en condición de discapacidad.

    5.3. Decisión de segunda instancia

  23. En sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo impugnado por considerar que “el A. cuenta con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para que se decida la controversia planteada, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa”, y que, en cualquier caso, ese tribunal “carecería igualmente de elementos probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusión planteada por la UGPP se ciñe a la existencia del vínculo marital del actor, que según el decir de la entidad accionada, produjo su emancipación, aspecto netamente legal que implicaría la necesidad de que el juez de tutela asumiera actitud interpretativa propia del juez natural de la causa, pues lo que se reclama en el asunto de marras no es la ejecución de un simple trámite administrativo, o el reconocimiento diáfano de un derecho que por indiligencia o capricho fue denegado, por el contrario, se trata de una tesis razonada, que amerita un estudio y una exegesis más profunda”.

  24. Actuaciones en sede de revisión

    6.1. Selección y reparto del expediente

  25. Mediante Auto de 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 8 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, y el 13 de septiembre siguiente lo repartió al magistrado sustanciador que presidía la Sala Cuarta de Revisión. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión.

    6.2. Primer Auto de pruebas en sede de revisión de la tutela

  26. Mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidió solicitar (i) a F. de J.C.U. contestar un cuestionario y remitir los documentos necesarios para soportar sus respuestas, además del registro civil de defunción de su señora madre; y (ii) a la UGPP allegar el expediente administrativo del ciudadano M. de J.C.B.. Finalmente, (iii) informó a las partes que, una vez recibidas las pruebas, se pondrían a su disposición. El 19 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del mencionado Auto.

    6.3. Información aportada por el accionante

  27. El accionante allegó comunicación el 28 de octubre de 2022, en la que afirmó que: (i) su fallecido padre M. de J.C.B. vivía con él y asumía los gastos de su casa; (ii) su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos mayores de edad; (iii) recibe ingresos por aproximadamente ochocientos mil pesos mensuales que provienen de la venta de pasabocas que tienen su esposa y uno de sus hijos; (iv) sus gastos mensuales ascienden a un millón quinientos mil pesos; (v) no es propietario de inmuebles y no recibe ayuda del Estado; (vi) ni él ni su esposa han estado empleados en los últimos años, porque desde el año 2015 está en condición de discapacidad y su esposa debe encargarse de cuidarlo a él y a su hija también en condición de discapacidad; (vii) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes que pretende; (viii) actualmente tiene graves problemas de salud; (ix) vive en penuria económica, hasta el punto en el que él y su familia pasan hambre; y (x) está afiliado a la EPS Salud Total en el régimen contributivo como independiente, con el fin de que los especiales servicios de salud que requieren él y su hija sean prestados a domicilio en tanto “se nos dificulta trasladarnos hasta las citas médicas” con lo cual también evita “el gasto de transporte con el cual no contamos”. Adicionalmente, aportó el registro civil de defunción de su señora madre, el acta individual de reparto del proceso que inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su historia clínica y la de su hija M.C.C.T., y cuatro fotografías para probar sus condiciones de vida.

    6.4. Información aportada por la UGPP

  28. Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2022, la directora jurídica de la UGPP aportó el expediente administrativo del señor M. de J.C.B., y se pronunció frente a los hechos de la solicitud de tutela bajo examen, exponiendo que “dentro del expediente pensional obran pruebas claras de que el A. no dependía económicamente del causante el señor M. de J.C.B.” pues, “de conformidad con lo contenido en la declaración extra juicio emitida por el A., se puede extractar que el señor F. de J.C.U. contrajo matrimonio, situación que desvirtúa la dependencia económica frente a su padre”. A lo anterior, agregó que el reconocimiento de la prestación pretendida afectaría la “sostenibilidad financiera del sistema pensional” ya que “en el momento que se ordene reconocer la pensión de sobreviviente sin existir un pronunciamiento del Juez Natural de la Causa, se entrarían a cancelar unos dineros de los cuales no existen recursos para el pago de dicha prestación, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado”.

  29. El 16 de noviembre de 2022 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró los anteriores argumentos, y añadió, entre otras cosas, que “una vez analizadas las respuestas aportadas por el A. bajo la gravedad de juramento; se puede confirmar la falta de dependencia económica del señor F. de J.C.U., respecto de su señor padre; evidenciándose que contrajo matrimonio con la señora F.C.T.C. y que cuenta con el apoyo no solo de su señora esposa, sino también de su hijo mayor de edad; lo que hace ajustado el actuar de la Unidad en la nugatoria del reconocimiento pensional de sobrevivientes por cuanto ni en sede administrativa y menos en la acción constitucional se ha probado la dependencia económica de quien acciona frente a su padre el señor M. de J.C.B. (Q.E.P.D) lo que hace desacertado pretender por esta vía pasar por alto dicho requisito sine qua non para este tipo de prestaciones”.

    6.5. Segundo Auto de pruebas en sede de revisión de la tutela

  30. Con base en lo informado por el accionante en escrito de 28 de octubre de 2022, esta Corporación advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas adicionales para mejor proveer. En consecuencia, mediante Auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante contra la UGPP, y para que informe sobre la adopción de la medida cautelar que le fue solicitada en ese proceso. Adicionalmente, decretó la suspensión de términos.

  31. El 1º de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho el informe de ejecución del mencionado Auto.

    6.6. Información aportada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

  32. Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero remitió el expediente solicitado, en el cual se observa que el apoderado del accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, por medio de las cuales “negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” solicitada, y resolvió los recursos de reposición y apelación. Con la demanda el apoderado solicitó, como medida cautelar innominada, reconocer “la pasión (sic) de sobreviviente al hijo en condiciones de invalidez y dejar en suspenso hasta la sentencia el retroactivo de las mesadas pensionales; por el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave” basando su petición en el argumento de que “las medidas de protección de su derecho al mínimo vital son urgentes e impostergables, ya que esperar un fallo no resulta lo suficientemente céleres (sic) para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.

  33. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que en el expediente administrativo del fallecido M. de J.C.B. “obran pruebas documentales que dan certeza de que no existió dependencia económica del Sr. F.C. respecto del causante, requisito que de conformidad a la normatividad que regula la materia resulta indispensable a fin de acceder a lo que se persigue”, y que en efecto, “el señor F. de J.C.U., confesó en el escrito de la demanda, que el día 5 de junio de 1993 contrajo matrimonio con la señora F.T.C., escenario del cual se deriva, que el demandante NO dependía económicamente del causante en la medida de haber ocurrido la emancipación, en virtud de lo establecido en los artículos 312 y 314 del Código Civil, de lo cual se desprende que la dependencia económica por parte del demandante se debe predicar respecto de su cónyuge en virtud del principio de solidaridad”.

  34. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo negó la medida cautelar solicitada porque “no se puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con elementos de convicción y argumentos jurídicos aún en colisión”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico y estructura de la decisión

  4. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, los cuales considera vulnerados porque la UGPP le “negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” pretendida, por no encontrar probada la dependencia económica alegada. En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  5. El Juez Segundo de Familia de Sincelejo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que incumplió el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo.

  6. En sede de revisión, el accionante informó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento para pedir que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, mediante las cuales la UGPP “negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. El asunto fue repartido al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien informó que la medida cautelar solicitada fue negada con el fin de garantizar un pronunciamiento integral.

  7. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la decisión del Juez Segundo de Familia de Sincelejo que declaró improcedente el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  8. En caso de que deba ser revocado, se determinará si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del señor F. de J.C.U. en su calidad de hijo en condición de invalidez del señor M. de J.C.B. (QEPD), al negarle el reconocimiento a la sustitución pensional por considerar que al haber contraído matrimonio, se desvirtúa la dependencia económica de su ascendiente. Lo anterior porque la Sala advierte que, aunque el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en esos términos, se trató la solicitud en sede administrativa y en la primera y segunda instancia del proceso de tutela, la prestación a la que tendría derecho es a la sustitución pensional, en tanto el causante tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte[13].

  9. Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas. En el análisis del fondo del asunto que lo anterior habilita, (5) examinará la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad económicamente dependiente que contrae nupcias, para aplicarla en (6) el estudio del caso concreto.

  10. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación en la causa por activa

  11. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

  12. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor C.U. actúa a nombre propio, y es quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisión de la UGPP de negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva

  13. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, cuando esta deba responder por una vulneración o una amenaza a un derecho fundamental.

  14. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se presentó contra la UGPP por ser la entidad que negó la sustitución pensional solicitada. En efecto, Cajanal EICE fue la entidad que otorgó la pensión de vejez de M.C. mediante resolución No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2008 y el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, corresponde a la UGPP la administración de los derechos pensionales a cargo de Cajanal EICE “cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009”, fecha del traslado de los afiliados de Cajanal a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social-ISS (sustituido por Colpensiones).

    3.3 Inmediatez

  15. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[14].

  16. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 contra la Resolución 029163 de 28 de octubre de 2021 mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación que presentó el accionante.

    3.4 Subsidiariedad

  17. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  18. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[15].

  19. Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte, “el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud”[16].

  20. Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones:

    “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

  21. Además de los requisitos previamente expuestos, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar -por lo menos sumariamente-, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones necesarias para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableció que:

    “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho” y que “en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud” (negrillas extratextuales).

  22. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que - como lo argumentó el accionante-, el amparo solicitado supera el requisito de subsidiariedad en tanto es necesario para prevenir un perjuicio irremediable, como enseguida se explica.

  23. La decisión proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que confirmó la adoptada por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo que declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, será revocada por carecer de fundamento

  24. En sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo impugnado por considerar que “el A. cuenta con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para que se decida la controversia planteada, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa”, y que, en cualquier caso, ese tribunal “carecería igualmente de elementos probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusión planteada por la UGPP se ciñe a la existencia del vínculo marital del actor”.

  25. Sin embargo, en la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que sus derechos fundamentales “a la vida, integridad física, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física”, fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada aduciendo, como único argumento, la ausencia de dependencia económica por haberse emancipado cuando contrajo nupcias, y solicitó que se “reconozca de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total correspondiente a la pensión de sobreviviente a favor de hijo invalido”. Así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de tutela en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, el accionante sostuvo que la solicitud de amparo cumple con dicho requisito porque a pesar de existir otro medio de defensa judicial el caso exige la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  26. En consecuencia, correspondía al juez de instancia verificar si resultaba necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en lugar de limitar el análisis a la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial existentes para proteger el goce efectivo del derecho reclamado.

  27. Para la Sala, dicha intervención resulta necesaria por cuanto los presupuestos jurisprudenciales se cumplen en el caso concreto:

    Que se trate de sujetos de especial protección constitucional

  28. Por un lado, se advierte que existen elementos probatorios suficientes para considerar que el accionante tiene una discapacidad física: su historia clínica y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

  29. Por otro lado, el accionante y su familia viven en situación de pobreza. Lo anterior se confirma no sólo con la catalogación del accionante en el grupo A3 del SISBEN IV[17] que corresponde a la categoría de “pobreza extrema”, sino con las declaraciones extraprocesales de las señoras L.M.P. y A.C.O., vecinas del señor C.U., que concuerdan con las propias declaraciones del accionante y de su esposa F.T.C., las cuales deben ser leídas a la luz del principio de la buena fe. Las señoras Montes Patrón y C.O. sostuvieron que:

    “(…) Desde que murió su padre han padecido necesidades, viven en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas ocasiones, los vecinos les regalamos comida y útiles de aseo. También sabemos que la hija del señor F.(....) nació con problemas de salud, parálisis cerebral con retraso mental, cuadripléjica, requiere de ayuda todo el tiempo, la señora F.T.C. es la persona que le tocaba atender al finado M. de J.C.B. estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija. Esta familia vive de la caridad de los vecinos (...)”.

  30. En efecto, el accionante tiene a cargo a su hija M.C.C.T., a quien le diagnosticaron “microcefalia y parálisis cerebral espástica con retardo mental”, situación que acreditó mediante su historia clínica.

    Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital

  31. El accionante afirmó que vive en condiciones extremadamente precarias, que pasa hambre y que depende de la caridad de sus vecinos, lo cual es consistente con la ficha de SISBEN IV, y con las declaraciones extrajudiciales de su esposa F.T.C. y de sus vecinas L.M.P. y A.C.O.. También afirmó que dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento, lo cual, a juicio de la Sala, es plausible dada su condición de discapacidad, y porque, según dijo, su esposa F.T.C. tampoco trabaja porque se dedica a cuidar de él y de su hija. Así también lo declararon las señoras Montes Patrón y C.O.: “Desde que murió su padre han padecido necesidades (...) la señora F.T.C. es la persona que le tocaba atender al finado M. de J.C.B. estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija”.

  32. Al respecto, el Tribunal argumentó que las declaraciones extraprocesales de las señoras “L.M.P. y A.C.O. no dan cuenta con precisión de la penuria económica del actor y su familia, pues solo se limitaron a decir que es una persona ‘de escasos recursos’, sin explicitar las necesidades que afronta la familia, o cómo era que el fallecido padre era quien solventaba el hogar que había conformado con su esposa F.T.C. y su hija, esto es, si por ejemplo, convivía con él, suministraba mercado, ropa, calzado, o pagaba su arriendo” y, además, que no se demostró que el accionante no tuviera otros bienes o ingresos económicos.

  33. Pero, en contra de lo concluido por el Tribunal, la Sala encuentra que las declaraciones extraprocesales de las señoras L.M.P. y A.C.O. sí se refieren de manera explícita a la penuria de la familia C.B., así:

    “M. de J.C.B. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.993.270 quien falleció en la ciudad de Sincelejo el día 9 de julio de 2020, estaba pensionado y era el encargado de los gastos del hogar. Desde que murió su padre han padecido necesidades, viven en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas ocasiones, los vecinos les regalamos comida y útiles de aseo. También sabemos que la hija del señor F.(....) nació con problemas de salud, parálisis cerebral con retraso mental, cuadripléjica, requiere de ayuda todo el tiempo, la señora F.T.C. es la persona que le tocaba atender al finado M. de J.C.B. estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija. Esta familia vive de la caridad de los vecinos (...)”.

  34. Tampoco encuentra la Sala que sea cierto que “no se demostró que el A. no tuviera otros bienes o ingresos económicos”, porque la manifestación que hizo el accionante según la cual no tiene bienes o ingresos que le permitan cubrir sus necesidades básicas constituye una negación indefinida, y es un principio del derecho probatorio que quien proponga negaciones indefinidas no está en la obligación de probarlas. En este sentido, el Código General del Proceso, en el inciso 4 de su artículo 167 establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

    Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada

  35. Demostrado está en el expediente que, en sede administrativa, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de la UGPP de no reconocer su solicitud. Además, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada y resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, y solicitó el decreto de una medida cautelar para que le fuera reconocida la pensión hasta que se profiera sentencia “por el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave” y “para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.

    Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados

  36. El medio judicial para demandar la nulidad de los actos administrativos es la jurisdicción contenciosa administrativa, medio al que acudió el accionante de acuerdo con la información obtenida en sede de revisión, por cuanto el 26 de julio de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la UGPP – que le negaron la sustitución pensional – con el fin de obtener su nulidad y, como consecuencia, el reconocimiento del derecho pensional en comento, solicitando, como medida cautelar, reconocer la pensión solicitada hasta tanto se dicte sentencia “por el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave” y “para evitar que se continúe vulnerando el derecho al mínimo vital del demandante”.

  37. Sin embargo, según informó a esta Corporación el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que conoce actualmente del caso, ese despacho negó la medida por considerar que “no se puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con elementos de convicción y argumentos jurídicos aún en colisión”.

  38. En vista de que la medida cautelar fue negada, y teniendo en cuenta la situación de discapacidad del accionante, su vulnerabilidad económica y los testimonios sobre su dependencia económica del causante, esta Sala considera que el proceso judicial en curso no logra la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectación de esos derechos se extenderá durante la duración del mencionado proceso.

    Que se acredite siquiera sumariamente que el accionante efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada

  39. Para acceder a la sustitución pensional, el hijo en situación de discapacidad de una persona pensionada debe demostrar: (i) su parentesco; (ii) su situación de discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del causante[18].

  40. En el caso bajo examen, se advierte que (i) el accionante es hijo del causante[19]; (ii) se encuentra en situación de discapacidad[20], y (iii) existe un considerable grado de certeza al respecto de que el accionante dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, lo cual el accionante demostró aportando cuatro declaraciones extraprocesales[21] en las que distintas personas confirman su dicho. Además, añadió que su esposa no tiene empleo y debe hacerse cargo de su hija también en situación de discapacidad[22].

    Que se advierta la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que sea inminente y grave requiriendo medidas urgentes e impostergables

  41. Con base en la información que obra en el expediente, la Sala considera que existen elementos que indican con razonable certeza que el señor C.U. enfrenta un perjuicio inminente y grave que hace necesario que se tomen medidas urgentes e impostergables para proteger sus derechos, en los términos de la jurisprudencia constitucional[23]. El perjuicio es grave, porque el accionante es una persona en situación de discapacidad, con un porcentaje importante de pérdida de capacidad laboral que le impide trabajar para sostenerse y sostener a los miembros de su familia, y porque el no reconocimiento de la sustitución pensional a su favor pone en riesgo su derecho a un bien jurídico de alta importancia, a saber, el derecho fundamental al mínimo vital; y es inminente porque, de acuerdo con los elementos de juicio acreditados en el expediente, esta situación no solo afecta de manera seria el derecho del accionante al mínimo vital, sino que existe el riesgo de que la afectación se agrave con el paso del tiempo. Por estas mismas razones, la Sala considera que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para prevenir una afectación mayor a sus derechos fundamentales.

    Conclusión del análisis de subsidiariedad

  42. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, los presupuestos jurisprudenciales recién analizados se encuentran satisfechos, por lo que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  43. En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el fallo proferido el 7 de abril de 2022 por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo que “negó por improcedente la acción de tutela” por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad.

  44. Así las cosas, procede la Sala a asumir la competencia del juez de instancia y a conocer de fondo el asunto para resolver el caso concreto. Al efecto, determinará si la UGPP vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada. Con ese fin, la Sala hará un (5) recuento teórico, normativo, y jurisprudencial del derecho que tienen los hijos en condiciones de discapacidad a la sustitución de la pensión de los padres de quienes dependían económicamente, aun cuando hayan contraído nupcias, y luego (6) aplicará ese régimen jurídico al caso concreto.

  45. Derecho a la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad que contrae nupcias

  46. El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

  47. La Ley 100 de 1993 desarrolló el derecho a la seguridad social consagrado en el citado artículo constitucional, estructurando un Sistema General de Seguridad Social “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”[24].

  48. Por su parte, con el fin de amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el sistema general en pensiones prevé determinadas prestaciones asistenciales y económicas, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por “jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes”.

  49. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

  50. Para acceder a la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes existen dos vías: la sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no tenía la calidad de pensionado, pero sí estaba afiliado al sistema en los términos del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[25]. La Sentencia T-128 de 2016 explica la diferencia entre ambas modalidades de la siguiente manera:

    “La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.

  51. A su turno, el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-066 de 2016).

  52. Según esta Corporación, dicha prestación busca que las personas que dependían del causante, y que no tengan otros medios para satisfacer sus necesidades, puedan mantener la seguridad económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido[26].

  53. Así, para acceder a la sustitución pensional, el hijo en condición de discapacidad de un causante pensionado deberá demostrar: (i) el parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del fallecido.

  54. En relación con la acreditación de la discapacidad, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

  55. Por su parte, esta Corporación estableció que el requisito de dependencia económica se cumple cuando una persona, que dependía económicamente del causante, no pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos[27]. De acuerdo con la Sentencia C-111 de 2006:

    “Para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

  56. En relación con la valoración de las pruebas utilizadas para acreditar la dependencia económica, la Corte estableció en la Sentencia T-140 de 2013 que ese requisito debe ser evaluado “atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extra-juicio”. En todo caso, “los funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación”.

  57. Sobre los supuestos que se han de cumplir para demostrar dependencia económica, la Sentencia T-326 de 2016 indicó:

    “(...) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían”.

  58. Ahora bien, la Corte Constitucional ha insistido en que no se puede negar el derecho a la sustitución pensional a ninguna persona en condición de discapacidad por la sola razón de haber contraído nupcias[28]. Según la T-577 de 2010:

    “no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez”.

  59. En el mismo sentido, la Sentencia T-109 de 2016 explicó que “el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”.

  60. Por su parte, en la Sentencia T-617 de 2019 esta Corte reiteró que “el solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensional”.

  61. Análisis del caso concreto. La UGPP vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada con el único argumento de que aquél se habría emancipado al contraer nupcias

  62. La UGPP fundamentó su decisión de negar el reconocimiento solicitado por el accionante en que este contrajo nupcias. Por ser el matrimonio causal de emancipación jurídica, la entidad concluyó que el accionante no dependía económicamente de su padre pensionado al momento de su fallecimiento

  63. La emancipación está definida en el artículo 312 del Código Civil como “un hecho que pone fin a la patria potestad”, mientras que la patria potestad está definida en el artículo 288 del Código Civil como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.

  64. El Código Civil prevé tres tipos de emancipación: voluntaria, judicial y legal. La emancipación voluntaria, prevista en el artículo 313 de ese Código, consiste en la declaración de los padres de un menor adulto, efectuada mediante instrumento público con el consentimiento del menor y la autorización de un juez con conocimiento de causa. La emancipación judicial, prevista en el artículo 315, la puede decretar un juez por maltrato o abandono al hijo; depravación que incapacite a los padres para ejercer la patria potestad; o cuando un adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron esas conductas; o por haber sido los padres condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. Por último, la emancipación legal de que trata el artículo 314 del Código Civil, ocurre por la muerte de los padres, el matrimonio del hijo, haber llegado el hijo a la mayoría de edad, o por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

  65. El régimen que establece el Código Civil sobre la emancipación de los hijos se basa en que, desde el punto de vista jurídico, la emancipación es un hecho – reconocido por la ley, por una decisión judicial o por la voluntad de las partes – cuya ocurrencia pone fin al conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos. Por esta razón, de la emancipación jurídica de un hijo en condición de discapacidad no puede inferirse, de manera automática, que finalizó la dependencia económica que pudiera existir entre ese hijo y sus padres, tal como lo explicó la jurisprudencia citada más arriba.

  66. Es de señalar, sin embargo, que si bien no es posible sostener que la dependencia económica cesa automáticamente con la conformación de una nueva familia, bien puede ocurrir que, en ciertos casos, una persona en condición de discapacidad pueda terminar el vínculo de dependencia económica respecto de sus padres con ocasión de su matrimonio, por ejemplo si se comprueba que el solicitante pasó a depender económicamente de su cónyuge, o que recibe del cónyuge alimentos, o si, por las características específicas del matrimonio de determinado solicitante, se puede sustentar cualquiera otra tesis razonable según la cual, con ocasión de su matrimonio, cesó la dependencia económica del hijo en condición de discapacidad respecto de sus padres.

  67. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en ciertos casos la negativa de una administradora de pensiones a reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho una persona por un error en la interpretación de los requisitos para acceder a la prestación, o una indebida valoración de las pruebas con las cuales los beneficiarios pretenden acreditar el cumplimiento de los requisitos, se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales[29], situación que se configura en el caso concreto respecto del accionante. La UGPP negó la solicitud del accionante con el único argumento de que se había emancipado al haber contraído nupcias, a pesar de que las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante dependa de su cónyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a cuidar de él y de su hija, los dos en condición de discapacidad. Por tanto, la Sala accederá a la solicitud del accionante y protegerá sus derechos fundamentales de manera transitoria hasta tanto culmine el proceso contencioso administrativo que inició ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

  68. Finalmente, la UGPP advirtió dentro de este proceso que “si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado” lo cual generaría una “afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. La Sala aclara que, en ejercicio de sus funciones, una vez demostrada la carencia de fundamento de las decisiones revocadas, verificó la actuación de la entidad demandada y constató la vulneración de los derechos del accionante ocasionada por la negación del reconocimiento de una prestación con base en un argumento respecto hay un precedente de la Corte Constitucional consolidado. En consecuencia, en lugar de advertir a la Corte sobre el impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional de la decisión de amparar los derechos del solicitante, la entidad debería ajustar sus procedimientos internos para evitar la adopción de decisiones que vulneran los derechos de los afiliados.

  69. Síntesis de la decisión

  70. Al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a revocarlos porque, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, el requisito de subsidiariedad está satisfecho debido a que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  71. Al asumir el conocimiento de fondo del asunto, la Sala encuentra que la UGPP vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada con el único argumento de haberse emancipado al haber contraído nupcias. En el caso concreto, las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante dependa de su cónyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a cuidar de él y de su hija, los dos en condición de discapacidad.

  72. En consecuencia, la Sala ampara los derechos fundamentales del accionante como medida transitoria y ordena el reconocimiento y pago de la prestación solicitada hasta cuando se produzca una decisión definitiva sobre este asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el presente proceso.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto confirmó la proferida el 7 de abril de 2022 por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor F. de J.C.U., hasta tanto culmine el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

TERCERO. ORDENAR a la UGPP a que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la sustitución pensional solicitada por el señor F. de J.C.U., a partir de la fecha de notificación de la sentencia y hasta cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adopte una decisión definitiva dentro del proceso contencioso administrativo en curso.

CUARTO. INSTAR a F. de J.C.U. para que allegue al proceso contencioso administrativo en curso los elementos de juicio necesarios para probar su dependencia respecto del causante.

QUINTO. INSTAR a la UGPP a que, si lo considera, formule la oferta de revocatoria prevista en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso contencioso administrativo en curso.

SEXTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Según declaración juramentada de F. de J.C.U. aportada a la demanda (F. 24).

[2] Según declaración juramentada de F. de J.C.U. aportada a la demanda (F. 24).

[3] Según se indica en la Resolución No. 15736 del 4 de septiembre de 1997 emitida por parte de Cajanal EICE, mencionada en la Resolución No. RDP 020509 del 12 de agosto de 2021 emitida por la UGPP.

[4] Como consta en la copia del Registro Civil de Defunción de S.R.U. de Contreras.

[5] Como consta en la copia del Registro Civil de Defunción de M. de J.C.B.B..

[6] Según consta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 18 a 21 de la demanda).

[7] Según la fecha de diligenciamiento que aparece en el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales de la UGPP aportado a la demanda (folios 11 a 14).

[8] Diagnosticada con microcefalia, parálisis cerebral espástica y retraso mental, según consta en la historia clínica de M.C.T. (folios 37 a 40 de la demanda).

[9] Resolución No. RDP 020509 de 12 de agosto de 2021.

[10] F. 32 de la demanda.

[11] Como consta en el acta individual de reparto con número de radicación 70001311000120220011200.

[12] F. 4 de la demanda.

[13] La diferencia entre los conceptos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” será abordada en el título 5 de las “Consideraciones” de esta sentencia.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2023, T-071 de 2021, y T-375 de 2018, entre muchas otras.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2022.

[17] Ficha 70001331939200000605 del SISBEN IV.

[18] Literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. C.. Corte Constitucional, Sentencia T-012/17, entre muchas otras.

[19] Según consta en el registro de nacimiento aportado con la demanda (F. 16).

[20] Según consta en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda (folios 18 a 21).

[21] Declaraciones del accionante, de su esposa F.T.C., y de sus vecinas L.M.P. y A. de J.C.O. (folios 4 y 32 de la demanda).

[22] Diagnosticada con microcefalia, parálisis cerebral espástica y “retraso mental”, según consta en la historia clínica de M.C.T. aportada junto con la demanda (folios 37 a 40).

[23] Ver, entre otras, la sentencias T-391 de 2020, SU-179 de 2021 y T-149 de 2022

[24] Artículo 8 de la Ley 100 de 1993.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2019.

[26] C.. Corte Constitucional, Sentencias C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.

[27] C.. Corte Constitucional, Sentencias T-361 de 2010, T-973 de 2012, T-990 de 2012, T-491 de 2013, T-340 de 2018, T-424 de 2018 y T-297 de 2022.

[28] C.. Corte Constitucional, Sentencias C-870 de 1999, T-577 de 2010, T-538 de 2015, T-109 de 2016, T-314 de 2018, y T-617 de 2019. M. mutandis, la Corte también ha determinado que la viuda que contrae nuevas nupcias no puede, por ese solo hecho, perder la pensión de sobrevivientes. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-653 de 1997.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2016. Revisar también las Sentencias T-471 de 2014 y T-004 de 2015.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR