Auto nº 1472/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939827451

Auto nº 1472/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4413

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1472 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4413

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio tanto de sus competencias constitucionales y legales como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2022, el señor S.B.R. presentó acción de tutela contra el Fondo de Reparación de la Unidad para las Víctimas (en adelante UARIV) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y P., al considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y de petición[1].

  2. El accionante manifestó que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y P., se le reconoció como víctima por el hecho victimizante de “homicidio” cometido contra su padre. Luego, a través de las Resoluciones 904 del 6 de octubre de 2015 y 1116 del 4 de diciembre de 2015, la UARIV ordenó el pago de la indemnización administrativa a favor del actor, de su madre y de su hermano. Informó que, a diferencia de sus familiares, él no había recibido el pago de esa indemnización, pues era menor de edad en el momento en que se emitieron las referidas resoluciones. Por lo tanto, la UARIV constituyó un encargo fiduciario hasta que el accionante cumpliera dieciocho años[2].

  3. El 3 de febrero de 2022, el señor B.R. presentó una petición ante la UARIV. Allí informó que ya era mayor de edad y solicitó que se hiciera efectivo el pago de la indemnización administrativa. No obstante, no había recibido respuesta. Por esta razón, acudió a la acción de tutela para que se le ordenara a esa autoridad brindar una respuesta coherente, de fondo, adecuada y eficaz[3].

  4. Mediante auto del 15 de diciembre de 2022[4], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para fundamentar su decisión citó el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, norma en virtud de la cual las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

  5. En sentencia del 24 de enero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. El accionante impugnó esa decisión, la cual fue remitida a la Sala de Casación Civil de la misma corporación para que resolviera el recurso[5].

  6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto del 1 de marzo de 2023, declaró la nulidad de la sentencia del 24 de enero de 2023 y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito para que sometiera el asunto a reparto en primera instancia. Justificó su decisión en el artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021, según el cual, las acciones de tutela dirigidas contra cualquier entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito. La Sala indicó que la queja principal del amparo estaba dirigida contra la UARIV por la falta de respuesta de la petición radicada el 3 de marzo de 2022, por el contrario, no se elevó reparo alguno contra la Sala de Justicia y P. del Tribunal de Bogotá. De este modo, el juez del circuito era el competente para pronunciarse sobre el amparo en primera instancia. Finalmente, expuso que era necesario declarar la nulidad del fallo de primer grado de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992[6].

  7. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla porque fue la entidad que inicialmente conoció la acción de tutela. Consideró que ese despacho judicial debía asumir el conocimiento del trámite, especialmente porque el accionante se encontraba domiciliado en la ciudad de Barranquilla. De lo contrario, es decir, si el despacho no avocaba tal conocimiento, proponía un conflicto negativo de competencias[7].

  8. Por medio de auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. Justificó su decisión en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 057 de 2019. Explicó que la UARIV se encontraba ubicada en la ciudad de Bogotá, lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración. Por ende, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En ese sentido, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[11].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque, a pesar de que las autoridades judiciales involucradas en la controversia tienen una autoridad designada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 para resolver el conflicto de competencia, es necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad que revisten el mecanismo de amparo.

  3. La Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación injustificada de los términos y la renuencia a asumir de manera definitiva el conocimiento de tales diligencias. En el particular, el accionante presentó la acción de tutela el 14 de diciembre de 2022, no obstante, el mecanismo de amparo no ha sido resuelto ante la negativa de los distintos despachos judiciales para avocar el respectivo conocimiento. Por lo tanto, la Corte no prolongará la indefinición para tramitar la acción de tutela y entrará a definir el conflicto de competencia con base en las reglas vigentes del caso.

  4. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[12], y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la P., cuya resolución corresponde al Tribunal para la P.; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  5. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[16], modificado por el Decreto 333 de 2021[17], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  6. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[19]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[20].

  7. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados del circuito. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre la naturaleza jurídica pública de la UARIV y su connotación para efectos del reparto como uno de los factores determinantes para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los juzgados del circuito. Este proceder no es ajustado a las reglas de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto, porque a pesar de que el amparo fue resuelto en sede de primera instancia, se rehusó a tramitar la impugnación de la acción de tutela con base en su interpretación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Por el contrario, declaró que la Sala de Casación Penal de esa Corporación no tenía competencia para conocer del mecanismo en primer grado y, consecuentemente, la Sala de Casación Civil de la misma corporación tampoco tenía competencia para tramitar la impugnación.

  3. Por otra parte, se advierte que tanto el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla -despachos que recibieron la acción de tutela con posterioridad a la declaratoria de nulidad por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- declararon su falta de competencia por razones relacionadas con el factor territorial. No obstante, la Corte Constitucional no abordará la discusión sobre ese factor específico para asignar la competencia y únicamente se pronunciará sobre el auto del 1 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado. Esto, porque fue en ese momento en el que surgió el conflicto aparente con ocasión de las reglas de reparto, lo cual se erigió como una decisión contraria a las reglas establecidas por esta corporación. De ese modo, se advierte que las decisiones de los juzgados señalados se tomaron a continuación de la orden proferida por dicha Sala.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

  5. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela promovida por S.B.R. contra el Fondo de Reparación de la Unidad para las Víctimas y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y P..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4413 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que cuando se le envíe para la solución un conflicto de competencia que no le corresponde, debe remitirlo a la autoridad que, en principio, deba dirimirlo en virtud de las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “022022108EscritoTutela”.

[2] I.em.

[3] I..

[4] Expediente digital. Archivo “032022108AutoRemiteCompetente”.

[5] Expediente digital. Archivo “0003Auto”.

[6] Expediente digital. Archivo “0006Auto”.

[7] Expediente digital. Archivo “03AUTO REMITE TUTELA JUZGADO CONOCIÓ INICIALMENTE2023-00102”.

[8] Expediente digital. Archivo “2022-108 CONFLICTO DE COMPETENCIA TUTELA REMITDA POR LA CSJ”.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Auto 021 de 2018.

[13] Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021.

[14] Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[15] Auto 655 de 2017.

[16] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[17] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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