Auto nº 969/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939928564

Auto nº 969/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3355

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 969 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3355

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Páez de Corinto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2022, el Fiscal 7º Local del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Santander de Quilichao (Cauca) radicó escrito de acusación contra E.C.I.. Lo expuesto, por la presunta comisión, “en calidad de autor, modalidad dolosa [del] delito tipificado en el Titulo IV delitos contra la libertad, integridad, y formación sexual, Capitulo Segundo de los Actos Sexuales Abusivos, articulo 208 C.P. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.” Según consta en dicho documento, el imputado habría abusado sexualmente de su hija de 13 años, “en Palo, Caloto, en la casa de habitación de esta persona”, en repetidas ocasiones. Por esa razón, el ente acusador incorporó el agravante “por el hecho de ser el padre”, en virtud del cual, la pena a imponer oscilaría entre 16 y 30 años.[1]

  2. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) avocó conocimiento y fijó como fecha para audiencia de acusación el 2 de noviembre de ese mismo año.[2] Ese despacho judicial ofició al Centro Carcelario y Penitenciario de Santander de Quilichao para que notificara la decisión al imputado, quien se encontraba privado de la libertad en ese establecimiento de reclusión.[3]

  3. En la audiencia de acusación, el juez concedió la palabra a la defensa, quien aseguró que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Lo expuesto, porque “el señor E.C., se encuentra censado en un Cabildo Indígena”. Luego, intervino el R.d.C., E.P., quien sostuvo que “el imputado es comunero del R.I.P. de Corinto, constituido con Resolución 034 de 1996 y ampliación con acuerdo 104 de 2007, en ese sentido el acusado conserva los usos y costumbres del pueblo Nasa”. Por tanto, el conocimiento del caso le correspondía a la comunidad indígena. Asimismo, allegó, de un lado, “solicitud [del] Resguardo donde solicita someterse a la jurisdicción Especial indígena del Resguardo de López Adentro, de acuerdo a su condición de comunero indígena de ese resguardo”. Y, del otro, una certificación que acredita que la Comunidad de L.A. hace parte del listado censal del Resguardo Indígena Páez de Corinto. Posteriormente, la Fiscalía y el representante de víctimas presentaron su oposición a la solicitud. Como consecuencia de ello, el juez suspendió la diligencia y fijó fecha de audiencia para resolver el conflicto, el 6 de diciembre a las 4:30 p.m. [4]

  4. En Auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Caloto planteó el conflicto positivo de jurisdicciones. Como fundamento, citó el Auto 138 de 2022 de la Corte Constitucional. A partir de la regla de decisión de esa providencia, concluyó que, de un lado, (i) “la víctima de los actos sexuales abusivos es una mujer menor de edad, lo cual obliga a cualquier autoridad judicial a analizar la situación con un rasero diferente, en el cual prime la investigación y sanción efectiva de los responsables de la conducta punible, pero, sobre todo, donde se garantice el restablecimiento pleno e integro de los derechos de la víctima del delito”. Y, del otro, (ii) “las autoridades indígenas que aspiran juzgar a sus comuneros por delitos de connotación sexual con menores de edad (…),” deben demostrar “(…) la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, de tal forma que se garantice tanto el debido proceso del investigado como también la eficacia de los derechos de la víctima”.[5]

  5. Al analizar el caso concreto, advirtió que la solicitud realizada por el R. del cabildo (tanto verbalmente como por escrito) (i) no identificó los procedimientos establecidos por la comunidad para juzgar este tipo de conductas; tampoco (ii) explicó la forma en la que serían garantizados los derechos de las partes; Ni, (iii) hizo referencia explícita a los derechos de la víctima de las conductas presuntamente cometidas. En su criterio, la falta mención por parte del Representante a la presunta víctima constituía un indicio de la ausencia de procedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento del caso. Esto, a su vez, representaría un riesgo de impunidad. A partir de lo expuesto, concluyó que no estaba acreditado el factor institucional. En consecuencia, consideró que es competente para conocer el caso.[6]

  6. Por su parte, el cabildo indígena aportó al proceso los siguientes documentos para fundamentar su competencia: (i) Constancia expedida el 7 de septiembre de 2022 de que E.C.I. hace parte del resguardo indígena P. de Corinto; (ii) Copia del acuerdo Nº104 del 29 de marzo de 2007 expedido por el presidente del Consejo directivo del INCODER; (iii) Constancia de notificación personal del acuerdo referido el 8 de junio de 2007, realizada a L.A.F.I., Representante del Resguardo Indígena de Corinto en ese entonces; (iv) Constancia expedida el 1º de noviembre de 2022, por la secretaria suplente del Resguardo Indígena Páez de Corinto, donde se especifica que E.C.I. reside en el territorio ancestral de la Comunidad de L.A., que pertenece al listado censal del Resguardo Indígena Páez de Corinto, y que conserva los usos, costumbres y tradiciones culturales del pueblo Nasa; y, (v) Resolución Nº034 del 14 de agosto de 1996 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual se confiere el carácter legal de resguardo indígena a favor de la comunidad P. de Corinto, a cuatro sectores conformados por 15 predios que hacen parte del fondo nacional agrario, ubicados en jurisdicción de los municipios de Caloto y Corinto, departamento del Cauca.[7]

  7. El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de diciembre de 2022. En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[8]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

    Este conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está el delegado del C.P. de Corinto, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). En la audiencia celebrada para proponer el conflicto entre jurisdicciones, esa autoridad aseguró que tiene competencia para conocer de la controversia y allegó un escrito en el que justificó su postura. Y, del otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, como representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el asunto era de su competencia exclusiva.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

    El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor C.I., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ser el padre de la víctima.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

    En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C. sostuvo que, según la regla contenida en el auto A-138 de 2022 de la Corte Constitucional, la falta de acreditación del factor institucional da lugar a atribuir la competencia a la justicia ordinaria.

    Por su parte, el representante del Cabildo Páez de Corinto, en audiencia, hizo referencia al artículo 246 de la Constitución. Además, aportó los elementos que acreditaban la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado al mismo.

  4. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Páez de Corinto.

    C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  5. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  6. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[14] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[15] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal de responsabilidad culpabilista,[16] en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo. Por lo que, para que pueda imponerse una pena, es necesario tener la posibilidad de realizar el correspondiente juicio de reproche.

  7. Respecto del componente colectivo, esta Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.[17] Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que esos elementos estén sujetos a la Constitución y la ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[18] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[19]

  8. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben considerarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[20] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación.

  9. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[21] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[22]

  10. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[23] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera refiere al espacio físico en el que están situados los resguardos indígenas. Y, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[24] Bajo este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que incluye el ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[25]

  11. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [26]

    Asimismo, ha manifestado que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[27] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[28]

    Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[29] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, los representantes de las comunidades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y, (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[30]

  12. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]

  13. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Justicia Especial Indígena y la Justicia Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

  14. En los Autos 750 de 2021 y 1139 de 2022, la Corte resolvió colisiones de competencias con situaciones fácticas similares. En concreto, estudió casos de posible comisión de delitos sexuales contra menores y, en uno de ellos, el presunto agresor era miembro del grupo familiar.[32] En esas oportunidades, la Corte se pronunció sobre el “reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”.[33]

  15. De esa forma, “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.[34]

  16. En ambas ocasiones, la Sala encontró que el factor institucional no se encontraba debidamente acreditado. Lo expuesto, “debido al elevado grado de nocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa”.[35] Ciertamente “la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes, lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales que propenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las niñas víctimas de la violencia sexual”.[36]

  17. Como consecuencia de ello, aseguró que “no hay duda de que, en los casos asociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, el precedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, lo que significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima”.[37] Con fundamento en lo expuesto, la Corte procede a estudiar las circunstancias del caso concreto.

    D. El caso concreto

  18. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el caso concreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con la explicación previamente realizada en el análisis abstracto. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso.

  19. Elemento subjetivo. De acuerdo con lo señalado en la descripción fáctica de esta providencia, la Sala encuentra comprobado que el procesado E.C.I., era miembro del Resguardo Indígena Páez de Corinto a la fecha de la ocurrencia de los hechos. En efecto, así lo demuestra la Constancia del 7 de septiembre de 2022, allegada por el Resguardo Indígena Páez de Corinto.

  20. Elemento territorial. Según la información aportada por la Fiscalía, aparentemente, los sucesos ocurrieron en la residencia del imputado en el corregimiento de El Palo, Caloto. En ese sentido, a la Corporación le corresponde determinar si esta vereda hace parte del territorio indígena.

  21. En el marco de la audiencia de formulación de acusación, el Representante del Resguardo Indígena señaló que el procesado reside en el territorio ancestral de la Comunidad de L.A., perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Corinto. Con todo, no allegó elementos que permitieran determinar si el territorio ancestral de la comunidad abarca el corregimiento de El Palo. Por un lado, tanto la Resolución 034 de 1996 del INCORA[38], como el Acuerdo Nº104 de 2007 del INCODER,[39] refieren de forma exclusiva a las jurisdicciones de Caloto y Corinto. Por el otro, la constancia expedida por la Secretaría General del Resguardo,[40] certifica que E.C.I. reside en el territorio ancestral de la Comunidad de L.A., perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Corinto. Sin embargo, no específica cuál es el lugar de habitación del indiciado, ni el territorio que abarca la comunidad.

  22. Por su parte, esta Corporación consultó el documento “Plan de Vida y Desarrollo de la Comunidad de López Adentro Municipio Caloto Cauca 2016-2019”.[41] A. señala que el territorio del grupo étnico comprende el municipio de Caloto, en los corregimientos de L.A., Vista Hermosa, Guabito y P.. Los últimos dos corregimientos colindan con Palo Bajo y Alto del Palo, tal y como lo evidencia el siguiente mapa.

    Imagen tomada del documento “PLAN DE VIDA Y DESARROLLO RESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTO CAUCA 2016-2019”. Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayo de 2023. Página 18.

  23. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que, desde una aproximación estricta, el factor territorial no se encuentra acreditado. Lo expuesto, porque los linderos geográficos identificados por la misma comunidad en el documento referido no comprenden el corregimiento “El Palo”, en los términos identificados por la Fiscalía.

  24. En este punto, la Sala reitera que el factor territorial puede darse por acreditado cuando una conducta punible al parecer es cometida por fuera de los linderos geográficos del resguardo, “pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”. Lo anterior, en garantía del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de sus restricciones.[42] Sin embargo, al analizar el cumplimiento del factor territorial, desde una perspectiva expansiva, esta Corporación encuentra que el factor territorial tampoco está acreditado desde esta óptica, por las siguientes razones.

  25. Según el documento sobre el plan de vida y desarrollo de la comunidad, las actividades económicas principales de la comunidad son la agricultura y la ganadería.[43] El desarrollo de esas labores supone que los integrantes de la comunidad deben movilizar sus productos por los territorios colindantes al Resguardo para poder comercializarlos. El mapa previamente expuesto permite identificar que los corregimientos Alto del Palo, P.B. y A.P. comunican dos extremos del territorio de la comunidad. En concreto, los corregimientos de Guabito y Pílamo. Además, los dos primeros entes territoriales están ubicados en medio del corredor vial[44] -Ruta Nacional 31-. Esa carretera es la que permite la movilidad de los habitantes entre el Resguardo y las Cabeceras municipales de Caloto, Santander de Quilichao, Corinto y otros entes territoriales del Valle del Cauca. Aunque esa situación permite inferir que la comunidad despliega algunas actividades económicas e intercambios culturales en esos corregimientos, no está claro que aquellos correspondan al corregimiento identificado por el Ente Acusador. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial no está acreditado, ni siquiera desde una perspectiva expansiva. Lo expuesto, porque la conducta punible investigada, al parecer, fue cometida en un corregimiento respecto del cual no está acreditado que la comunidad indígena del Resguardo de L.A. haga presencia territorial, o realice constantes intercambios sociales y económicos.

  26. Elemento objetivo. De conformidad con los antecedentes presentados, el señor E.C.I. fue acusado, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por ser el padre de la menor víctima. En reiteradas oportunidades, esta Corporación, al analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de forma uniforme y reiterada “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”.[45] A manera de ejemplo, en el Auto 750 de 2021, la Corte resaltó que “el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Sala Plena reconoció “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”, e indicó que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.

  27. Esta situación, contrastada con el marco fáctico de la acusación, lleva a la Corte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en: (i) investigar y judicializar las conductas presuntamente cometidas; así como en (ii) buscar la reparación y garantías de protección para la adolescente, toda vez que la conducta punible representa una gran afectación a sus derechos fundamentales.[46] En todo caso, lo anterior no supone una exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas. Por el contrario, significa que es necesario analizar caso a caso los elementos fácticos y la información suministrada por las autoridades indígenas. Esto, con el fin de valorar la nocividad que la agresión sexual a niñas o adolescentes representa para una determinada comunidad indígena.[47]

  28. En este caso, las autoridades indígenas no manifestaron que la conducta presuntamente cometida resulte nociva para la comunidad. Tampoco, aportaron pruebas sobre ello. En efecto, la información que obra en el expediente no permite evidenciar un pronunciamiento específico acerca del carácter perjudicial del comportamiento para la comunidad étnica. Además, aunque la titular de los bienes jurídicos afectados tiene una relación de consanguinidad con el indiciado y la representante de víctimas señaló que “al parecer, la menor de edad pertenece a la comunidad”,[48] los elementos recaudados en el proceso impiden concluir que la menor de edad hace parte de la Comunidad. De un lado, ni la Comunidad, ni los intervinientes en la audiencia aportaron elementos para demostrar que la víctima perteneciera ese grupo étnico. Y, del otro, a partir de una consulta en las bases de datos abiertas del Ministerio del Interior, la Sala pudo advertir que la víctima, en su calidad de titular de los bienes jurídicos afectados, no está registrada en los censos reportados por la comunidad a la autoridad referida.[49] A partir de estos elementos, la Corte concluye que la víctima no hace parte del resguardo que reclama competencia para conocer del caso.

  29. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, en este caso, no está acreditado el elemento objetivo. Sin embargo, el caso involucra la protección de bienes de especial relevancia para la cultura mayoritaria y de “trascendencia universal”,[50] porque la conducta imputada a C.I. implica la afectación de forma directa e intensa a la integridad y formación sexual de una niña.[51] Lo cual, resulta en la imperiosa necesidad de investigar y juzgar los hechos constitutivos del presunto punible con el respeto de las garantías legales de los sujetos imputados por este delito.[52] En consecuencia, la Sala advierte que, ante la gravedad de la conducta y al ser la presunta víctima un sujeto de especial protección constitucional, la comprobación del factor institucional debe ser analizado de manera estricta. Esto, como se advirtió, no con el fin de anular el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, sino con el objetivo de precaver vulneraciones a los derechos de las víctimas, entre ellos el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales mínimos para una debida investigación, juzgamiento y sanción.

  30. En suma, el factor objetivo no está acreditado en el caso concreto. Con todo, la conducta investigada resulta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Por tanto, la Corte está llamada a realizar un análisis más riguroso del factor institucional.[53]

  31. Elemento institucional u orgánico. La Sala advierte que el Representante de P. de Corinto no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En efecto, los documentos allegados al trámite no dan cuenta ni de autoridades, ni de procedimientos propios establecidos para juzgar este tipo de conductas. En otras palabras, el R. no explicó cómo se juzgan estos casos en su comunidad. Tampoco manifestó cual es la estructura institucional de justicia propia que permita la efectiva investigación y sanción de delitos en los cuales la victima sea una niña.

  32. Tal como lo indicó esta Corporación en el Auto 311 de 2022,[54] “[l] a manifestación de interés en asumir el conocimiento del caso, así como la existencia de autoridades que serían designadas para ello, representa una primera muestra de institucionalidad. Sin embargo, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales”. Así, “las autoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y lo mecanismos de reparación y protección que se ofrecen a la víctima”. Ahora, dicha providencia indicó que, en los casos de violencia sexual, que involucran menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”. De manera que, a efectos de analizar del factor institucional de la jurisdicción, el principio de legalidad implica determinar si, para el derecho propio, existe “previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”.[55]

  33. En el presente asunto, la autoridad indígena tuvo la oportunidad de explicar la manera en que llevarían a cabo la investigación, la nocividad de la conducta y la forma en la cual se encuentra instituida la autoridad tradicional en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de noviembre de 2022. Sin embargo, la autoridad indígena no presentó elementos relacionados con la forma en la que, se investigan y juzgan casos de delitos sexuales presuntamente cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.

  34. En consecuencia, la Sala advierte que los elementos aportados en el expediente son insuficientes para establecer cuál es poder coercitivo de las autoridades de la Comunidad de L.A., perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Corinto. Tampoco cuenta con documentos o relatos que le permitan identificar los mecanismos que tiene la comunidad para garantizar los derechos del indiciado al debido proceso y de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. De tal suerte, para la Sala, el elemento institucional no está acreditado porque la autoridad indígena no explicó que de qué manera su institucionalidad resulta adecuada para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Es importante resaltar que, en relación con el pluralismo jurídico reconocido en la Constitución,[56] las comunidades indígenas pueden adoptar sistemas de justicia propios. Sin embargo, “el sistema de derecho propio debe respetar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas, así como el principio de legalidad que se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”.[57]

  35. Finalmente, no se constató que la comunidad cuente con un poder coercitivo y una institucionalidad adecuada para garantizar de forma efectiva los derechos del procesado y de la víctima. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más exigente, debido a que: (i) están involucrados los derechos de la niña a vivir una vida libre de violencias de género; y, (ii) la conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la Corte concluye que el factor institucional no está acreditado en este caso.

  36. Ahora bien, la Sala advierte que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria penal. En efecto, la Corte encontró acreditado el factor subjetivo. Sin embargo, encontró que la conducta fue cometida fuera del territorio de la Comunidad. Además, al analizar el factor objetivo evidenció que, aunque ambas jurisdicciones tenían interés en la judicialización de la conducta, la conducta reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. En esa medida, realizó un análisis más estricto del presupuesto institucional. Ese ejercicio le permitió concluir que la comunidad no aportó elementos que evidenciarán la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio. La ausencia de estos elementos puede poner el riesgo los derechos de la víctima quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de la víctima, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Esto no quiere implica que en futuros casos no se pueda analizar nuevamente el nivel institucional del Resguardo Indígena Páez de Corinto, teniendo en cuenta el estudio de caso a caso, y el respectivo análisis que debe realizar de forma concreta esta Sala.

  37. De manera que, a partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena concluye que el conocimiento del caso sub judice es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Ello, porque no se acreditó de forma cierta que la comunidad ofrezca mecanismos de reparación y protección a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de violencia sexual. Por lo cual, no es posible maximizar la autonomía del Resguardo Indígena Páez de Corinto como protección a los derechos fundamentales de los menores de edad, sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, la Sala procederá a remitir el expediente CJU-3355, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados y a las autoridades del Comunidad de L.A., perteneciente al Resguardo Indígena Páez de Corinto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Páez de Corinto; en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3355 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3355. Anexo 1 escrito de acusación.

[2] Expediente digital CJU 3355. Anexo 2 auto que avoca conocimiento.

[3] Expediente digital CJU 3355. Anexo 5 oficio Inpec.

[4] Expediente digital CJU 3355. Anexo 10 acta de audiencia de acusación no realizada.

[5] Expediente digital CJU 3355. Anexo 11 auto que declara el conflicto de competencias.

[6] Í.. “(…) al no encontrar acreditado el factor institucional requerido por la corte constitucional, debe este despacho desestimar la solicitud de cambio de jurisdicción solicitada, en su defecto declarar el conflicto positivo de competencia, ordenando por ende la remisión de este expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[7] Expediente digital CJU 3355. Anexo 08. Certificación de asuntos indígenas y anexo 11, auto que declara el conflicto de competencias.

[8] Expediente digital CJU 3355. Constancia de reparto.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[17] Í..

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[27] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632, M.C.P.S..

[28] Cfr., Corte Constitucional, Autos A-749 de 2021, A-751 de 2021 y A-501 de 2022.

[29] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000, M.J.C.C.G..

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto A-206 de 2021 y Auto A-751 de 2021.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022.

[33] Í..

[34] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021, Expediente CJU-383, M.G.S.O.D..

[35] Í..

[36] Í..

[37] Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022, Expediente CJU-656, M.J.E.I.N..

[38] Expediente digital CJU 3355, Anexo 8, pp. 32-44.

[39] Ibid., pp. 3-27.

[40] Ibid., p. 29.

[41] Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. Equipo de P.d.R.L.A.. C.. D.S.. “PLAN DE VIDA Y DESARROLLO RESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTO CAUCA 2016-2019”. Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayo de 2023.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[43] Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. Equipo de P.d.R.L.A.. C.. D.S.. “PLAN DE VIDA Y DESARROLLO RESGUARDOS INDÍGENAS DE LÓPEZ ADENTRO MUNICIPIO CALOTO CAUCA 2016-2019”. Disponible en: https://www.caloto-cauca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/. Consultado el 3 de mayo de 2023, pp. 30-31.

[44] Ibid., p. 13.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 reiterado en el Auto 311 de 2022.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[47] Í..

[48] Expediente CJU 3355, “11AudContAcusacionConflictoDeCompetencia6Dic2022.mp4”, Minuto 00:15:45.

[49] Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas realizada el 14 de mayo de 2023. Criterio de búsqueda: documento de identidad de la menor de edad víctima. Resultado de la consulta: “no encontramos certificaciones para la búsqueda realizada”. Disponible en: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2022.

[52] Í..

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[54] Expediente CJU-1205, M.C.P.S..

[55] Í..

[56] Constitución Política. Artículo 1, 68 y 246.

[57] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021, Expediente CJU-383, M.G.S.O.D..

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