Auto nº 1392/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939994810

Auto nº 1392/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3495

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1392 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3495.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de “San Juan” de Ipiales (Nariño).

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Al señor J.P.M.M. se le adelanta un proceso penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según lo establecido en el artículo 407 del Código Penal (C.P.). De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 9 de julio de 2019, miembros de la Policía Nacional llevaban a cabo un plan de requisa e identificación de antecedentes de personas y vehículos. Durante la operación, detuvieron un camión de servicio público, el cual era conducido por el señor J.P.M.M.. Al solicitar los documentos del vehículo y verificar la tarjeta de propiedad en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los agentes descubrieron que no estaba registrado. En ese momento, informaron al conductor M.M. que sería sancionado con un comparendo por esta infracción. Sin embargo, este intentó ofrecer 200.000 pesos a uno de los oficiales con el fin de evitar la emisión del comparendo. Como resultado, los agentes procedieron a su captura. Los hechos presuntamente ocurrieron en la altura del kilómetro 11, sitio conocido como La Gallera, del municipio de Sincelejo (Sucre)[2].

  2. El 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación[3]. El 12 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 15 Seccional formuló acusación contra el señor M.M. por la conducta ya señalada[4]. La audiencia preparatoria se celebró el 8 de septiembre de 2021[5].

  3. El 20 de enero de 2023, en desarrollo del juicio oral, (concluida la etapa de los alegatos de conclusión), la defensa solicitó el cambio de jurisdicción. Señaló que el señor M.M. pertenece a la comunidad indígena de San Juan de Ipiales Nariño[6]. Para sustentar su petición, aportó un documento suscrito el 27 de octubre de 2022 por el gobernador de ese resguardo indígena, señor M.I.Q.Q.[7], en el que solicitó la remisión del asunto a su jurisdicción especial. El gobernador señaló que:

    “El señor J.P.M.M.(.…) tiene arraigo, residencia y domicilio, en la vereda Camellones, perteneciente al Resguardo Indígena corregimiento de S.J., quien ha ejercido el oficio de camionero (…) por más de 15 años. (…) pertenece al grupo especial de protección bajo las condiciones de comunero de la etnia indígena Los Pastos del departamento de Nariño, dentro del Resguardo Indígena del Cabildo de S.J., perteneciente a la misma región. Bajo certificación de la primera autoridad indígena del resguardo en referencia (…) el señor J.P.M.M. es reconocido comunero en el censo 1395[8], con arraigo y residencia dentro del resguardo por más de 10 años”.

  4. En el documento, la autoridad indígena argumentó que, de acuerdo con el artículo 246 superior, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, las jurisdicciones especiales indígenas tienen la potestad de juzgar delitos o dirimir controversias en su territorio, siempre que no sean contrarias a las normas. A partir de lo expuesto, sostuvo que el gobernador del Resguardo Indígena de S.J. está investido de potestades para juzgar a sus comuneros conforme al debido proceso, y el derecho mayor o propio. Adicionó que “tal prerrogativa es un derecho colectivo de las comunidades indígenas, así como lo expone la sentencia T-208 de 2019”.

  5. En cuanto al cumplimiento de los factores de activación del fuero especial indígena, precisó que se cumple el personal en la medida que el señor M.M. pertenece a la comunidad indígena, como se encuentra debidamente certificado. Frente al elemento territorial, precisó que, si bien “los hechos se suscitaron fuera del territorio indígena”, lo cierto es que “el espacio vital[9] del comunero (…) es el mismo del resguardo donde permanece la mayor parte del tiempo, desarrollando sus actividades culturales, sociales, políticas y económicas, por tanto, es imperioso que sea juzgado dentro de nuestro resguardo”. En relación con el factor objetivo expuso que “este cabildo no desconoce y tampoco pasa por alto con castigos tenues, lo que afecta a la sociedad en general”. Por último, de cara al factor institucional resaltó que su jurisdicción es garante de las partes procesales, imparcial al decidir sobre las penalizaciones, pero también garantista de los derechos[10].

  6. Aportó al despacho judicial i) la solicitud escrita de cambio de jurisdicción; ii) las constancias de pertenencia del señor D.P. al resguardo indígena, iii) el acta de posesión del resguardo (2 de enero de 2022) y (iv) un “acta de solicitud” de remisión del asunto a su comunidad indígena (25 de octubre de 2022), en la que el gobernador indígena deja constancia de la “voluntad única y absoluta de conocer del proceso y realizar el juzgamiento”[11].

  7. En la misma audiencia, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo negó la solitud de cambio de jurisdicción[12]. Argumentó, en primer lugar, que el juicio oral no era la etapa pertinente para formular este tipo de solicitudes. Con todo, consideró que la competencia para juzgar al señor M.M. radica en la jurisdicción ordinaria penal, comoquiera que, pese a que “no está en discusión la calidad de indígena del procesado”, en el asunto no se encontraba probado que los hechos objeto de investigación se hubieran presentado dentro del territorio de la comunidad indígena. Así las cosas, determinó que el trámite debía ser remitido a esta corporación con la finalidad de que se resolviera el conflicto suscitado.

  8. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el 23 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por corporación en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos:

    Presupuesto subjetivo

    La controversia se suscitó entre dos autoridades de distinta jurisdicción quienes manifestaron expresamente que en ellas recae la competencia para adelantar el proceso penal.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado contra el señor J.P.M.M. por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

    Presupuesto normativo

    Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia.

    El gobernador indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, la Ley 270 de 1996 (artículo 12) y la Sentencia T-208 de 2019, las comunidades pueden administrar justicia y gozan de autonomía para juzgar a sus miembros. Adicionalmente, explicó las razones por las cuáles considera que en el caso se cumplen los elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena. En particular, refirió que se cumple el personal porque el procesado es miembro efectivo de la comunidad; el territorial, toda vez que el comunero reside dentro de su territorio; el objetivo porque el resguardo no pasa por alto las conductas que afecta en general a la sociedad y el institucional porque garantizan los derechos de las víctimas y el procesado[14].

    Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo solo hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena. En concreto, expuso que se cumple el factor personal; sin embargo, no ocurre igual con el territorial porque, según lo probado en el proceso, la presunta conducta no fue ejecutada dentro del territorio indígena. A pesar de que la juez no señaló expresamente normas constitucionales, legales o jurisprudencia para sustentar su posición, lo cierto es que sí hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena. Ello evidencia que su razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento jurídico”[15].

    Asimismo, la autoridad indígena sí presentó razones legales y constitucionales para sustentar su reclamo, de manera que la Sala verifica que en general en el trámite concurren argumentos de carácter legal o constitucional que soportan la posición de las autoridades. En ese orden, a pesar de la falencia argumentativa de la funcionaria judicial, se considera que es posible flexibilizar la evaluación de este criterio en aras de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia[16].

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[17], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

  1. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado se cuenta con: i) la manifestación realizada por el gobernador en el escrito presentado ante el juez de conocimiento el 27 de octubre de 2022. Este aseguró que el señor M.M. ciertamente pertenece a la comunidad que representa, se encuentra domiciliado en el resguardo e integra su censo; ii) el certificado de pertenencia al Resguardo Indígena de San Juan emitido por el mismo gobernador, y iii) la constancia proferida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y minorías del Ministerio del Interior. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite. En esa medida, para la Sala no existe duda de la pertenencia del señor M.M. al pueblo indígena en contención.

  2. No se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado presuntamente tuvieron lugar en la altura del kilómetro 11, sitio conocido como La Gallera, del municipio de Sincelejo (Sucre). Esta zona excede el territorio del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan de Ipiales (Nariño), comunidad ligada al pueblo ancestral de Los Pastos, según lo aclaró el gobernador indígena en su petición de cambio de jurisdicción.

  3. En efecto, de acuerdo con el Plan de Acción para la Vida de Los Pastos realizado por la Asociación de Autoridades Indígenas de la misma comunidad[18], este pueblo indígena se encuentra al suroccidente del departamento de Nariño, cubriendo 19 resguardos y 5 cabildos ubicados en 16 municipios. Específicamente, el Resguardo de San Juan hace parte de lo que denominan la “Subregión Piedemonte Amazónico” y se sitúa en el municipio de Ipiales, con una extensión aproximada de 1600 hectáreas.

  4. Por su parte, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), refiere que el pueblo de Los Pastos se ubica en la franja transversal del sur de Colombia (departamentos de Nariño y Putumayo) y en el norte del Ecuador[19].

  5. Pues bien, al realizar un ejercicio de contraste, para este tribunal resulta claro que el Resguardo de S.J. de Ipiales se localiza en una zona que difiere ampliamente de aquella en la que presuntamente ocurrieron los hechos: mientras que la comunidad reclamante tiene su territorio en el departamento de Nariño, precisamente en el municipio de Ipiales, la conducta se habría presentado en el departamento de Sucre, jurisdicción del municipio de Sincelejo. Incluso, la consulta web de la distancia entre ambos lugares, arrojó un recorrido aproximado de 1338 kilómetros, lo que permite observar con claridad que los hechos excedieron geográficamente el territorio de la comunidad indígena.

  6. Finalmente, el expediente no registra información que permita inferir que la zona de influencia del Resguardo de San Juan de Ipiales o del pueblo de Los Pastos se extiende a otros lugares de la geografía nacional, ni de qué forma se desplegarían su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas o modos de producción. particularmente en el municipio de Sincelejo, Sucre, lugar en que ocurrió la presunta conducta delictiva. En consecuencia, en el caso concreto no se cumple el factor territorial.

  7. El factor objetivo no es determinante. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible. En el presente caso, la controversia se enmarca en la causa penal adelantada por el delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 del C.P.), que tiene como objetivo proteger el bien jurídico de la administración pública.

  8. Según la Corte Suprema de Justicia[20], la administración pública es el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública.

  9. Precisamente, las conductas que afectan la administración pública, quebrantan los mandatos contenidos en el artículo 209 de la Constitución y “resultan violatorias de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[21]. Por esta razón han sido catalogadas nocivas para la sociedad[22].

  10. En la Sentencia C-709 de 1996, la Corte Constitucional explicó que las normas que regulan el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como base un valor moral y ético. Su propósito es ser útil para la comunidad al combatir los actos corruptos asociados con la venta de la función pública, es decir, “la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación”.

  11. Recientemente en el Auto 396 de 2023, la Corte precisó que los delitos que afectan el referido bien jurídico de la administración pública “violan principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales (v.gr. la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad) (…), razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos y sancionarlos”. Justamente por esa razón este bien jurídico concierne al Estado.

  12. Finalmente, es importante señalar que, en el Auto 574 de 2022, la Sala Plena determinó que el delito de cohecho por dar u ofrecer resulta especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, por tratarse de una conducta de “extrema gravedad” para la administración pública[23].

  13. Ahora, en el asunto examinado no se advierte que las conductas afecten de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión; no obstante, el gobernador que reclamó el conocimiento de la causa realizó un pronunciamiento que permite entender cómo, a pesar de lo anterior, el delito presuntamente cometido por el señor M.M. también ostenta nocividad social para el cabildo:

    “Si bien es cierto, el injusto endilgado al señor J.P.M.M., es de interés para la totalidad de la sociedad mayoritaria, también es cierto que, es un hecho aislado, de mínima cuantía que no tenía más pretensión que la de salvaguardar el trabajado que estaba ejecutando (…) empero, este cabildo no desconoce y tampoco pasa por alto con castigos tenues, lo que afecta a la sociedad en general, por ello, impera para el Resguardo Indígena del S.J., juzgar al comunero en comento, para ejemplificar y contextualizar a la comunidad indígena en general del tipo penal en el cual incurrió el señor M. de igual forma para generar un precedente dentro del resguardo. Se itera que, este resguardo reconoce el daño al bien jurídico trasgredido, no obstante, también es consciente que el comunero, no ostenta la calidad de infractor recurrente de la administración pública, de facto, tampoco ha sido contraventor de otros delitos, por tanto, dado el caso de un fallo en contra del mismo, la jurisdicción especial indígena del Resguardo de San Juan, tomará las medidas acordes al delito, bajo penas y medidas de aseguramiento que garanticen la subsanación de la infracción cometida”[24].

  14. La Corte evidencia entonces que la autoridad indígena explicó, así sea de manera general, por qué los comportamientos por las que se acusa al señor M.M. son relevantes para la comunidad.

  15. Se destaca que, si bien esta corporación ha indicado que la especial nocividad de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo, ello no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese orden, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia C-463 de 2014, dada la concurrencia de intereses de la sociedad mayoritaria y la comunidad en el enjuiciamiento del asunto, el elemento objetivo no determina una solución específica.

  16. Adicionalmente, se debe indicar que debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa.

  17. El factor institucional funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[25], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[26] y los derechos de las víctimas[27]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[28].

  18. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el gobernador del resguardo colisionado, se afirmó la voluntad irrevocable de adelantar el juzgamiento del señor J.P.M.M.. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad supone una primera muestra de institucionalidad[29].

  19. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más riguroso por tratarse de una conducta de especial nocividad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para i) juzgar y sancionar las conductas y ii) garantizar el debido proceso del acusado y, eventualmente, los derechos de las víctimas[30].

  20. Siguiendo el contenido de los documentos aportados al expediente por el gobernador indígena[31], la Sala Plena pudo conocer que la comunidad “no cuenta con una codificación escrita sobre el procedimiento sancionatorio y de juzgamiento de los comuneros”[32]. Asimismo, se observaron los siguientes elementos generales de la institucionalidad del Resguardo de San Juan de Ipiales[33], a saber:

    Las autoridades del Resguardo.

    El gobernador “acompasado de la honorable institución del cabildo, posee poder coercitivo para aplicar justicia propia”.

    La investigación y sanción de la conducta endilgada.

    De forma previa a la sanción, el mismo gobernador realiza una investigación.

    No se especificó el tipo de sanción que eventualmente se impondría.

    El procedimiento para investigar e imponer una eventual sanción.

    No se especificó en concreto. Solo se refirió que para el resguardo es importante “acudir a las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición como presupuesto de la resocialización del infractor”.

    Se aclaró que las autoridades indígenas, “se comprometen a lograr la proporcionalidad entre las conductas realzadas y sancionadas, con las penas impuestas, en el morco de la cosmovisión de coda pueblo, ello implica que no podrá haber penas irrisorias, ni sanciones desproporcionadas”.

    Derechos de los procesados.

    La actuación se realizaría en garantía del debido proceso. Asimismo, se indicó que el cabildo “es garante de las partes procesales, imparcial al decidir sobre las penas y sanciones de sus comuneros, pero también, garantista de sus derechos”.

    Las medidas de protección, reparación y restablecimiento de derechos de las víctimas.

    No se especificaron. Solo se indicó que la comunidad propende por la protección de las víctimas.

    El papel de las víctimas.

    No se especificó.

    El cumplimiento de la sanción.

    Se explicó que el resguardo cuenta con las instalaciones idóneas para que los comuneros purguen la pena impuesta por la autoridad tradicional (casa de armonización). Esta, permitiría la resocialización del procesado (en el evento de ser condenado a pena privativa de la libertad), pero también buscaría la “protección de su diversidad étnica y cultural”.

  21. Ahora bien, precisados los elementos básicos del sistema de derecho propio del Resguardo y a partir de la información aportada durante el trámite, la Sala estima que no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. En efecto, si bien se observa la existencia de un sistema jurídico estructurado para resolver conflictos, lo cierto es que:

  22. Primero, desde el punto de vista de los derechos del procesado, la Sala considera que el R. no explicó de forma específica si se les respeta el derecho de defensa y la posibilidad de presentar pruebas. Solo indicó de forma general que a los comuneros se les garantiza el debido proceso y la resocialización, afirmaciones abstractas a partir de las cuales la Sala no logra constatar la existencia en concreto de garantías procesales para el imputado en su condición de parte dentro del trámite, tales como el derecho de contradicción, la posibilidad real de ser escuchado dentro de la asamblea general y de impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. Tampoco se advirtió el cumplimiento de las garantías de la presunción de inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[34].

  23. Segundo, en el presente caso se observa que el Resguardo de San Juan de Ipiales no ha sancionado conductas como la reprochada al señor M.M.. Como se relató en el aparte correspondiente al análisis del elemento objetivo, la autoridad indígena expuso que la asunción de este caso por el sistema de derecho propio tendría el objetivo de “ejemplificar y contextualizar a la comunidad indígena en general del tipo penal en el cual incurrió el señor M. de igual forma para generar un precedente dentro del resguardo”.

  24. Si bien la anterior circunstancia no excluye de forma definitiva el conocimiento del asunto por la comunidad, sí resulta indicativa en el análisis del presente factor, de que la Corte no cuenta con la posibilidad de anticipar y comprender de manera clara cómo se aplicaría justicia al caso concreto del señor M.M., lo que evidencia falencias en punto de la previsibilidad de los procedimientos establecidos para tramitar el caso, las faltas y/o sanciones aplicables.

  25. La Corte Constitucional ha precisado que para el derecho propio el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades al juzgar la conducta punible. A pesar de que no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[35], lo cierto es que también se ha establecido que la “predecibilidad o previsibilidad” de las actuaciones de las autoridades tradicionales constituye un estándar mínimo que procura evitar ejercicios arbitrarios de las jurisdicciones especiales[36] y que supone “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[37].

  26. Siendo así, se recuerda que, para esta corporación[38] el derecho al debido proceso constituye un límite jurídico material de la jurisdicción especial indígena. Asimismo, que, para el caso de los comuneros, la garantía de este derecho implica el acatamiento de unas reglas mínimas dentro del que se encuentra el principio de legalidad, el cual se debe materializar en los términos expuestos en los párrafos precedentes.

  27. Tercero, aunque se refirieron de forma genérica mecanismos de protección a la víctima, estos no se identificaron. Aunque la Sala reconoce la importancia de que existan medidas al interior de la comunidad en favor de las víctimas, en todo caso, se considera que estas no son claras en torno a la protección, reparación y restablecimiento de los derechos.

  28. Por otro lado, de la declaración rendida por el gobernador no es posible apreciar cuál es el papel concreto de los sujetos presuntamente afectados dentro del procedimiento adelantado por la comunidad; tampoco se conoce si pueden presentar pruebas o si las que obran en conocimiento de las autoridades indígenas pueden ser controvertidas.

  29. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado como de las víctimas, no fueron debidamente acreditadas.

  30. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al resguardo y a los demás interesados en el trámite procesal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de “San Juan” de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo conocer el proceso penal seguido contra el señor J.P.M.M. por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3495 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de “San Juan” de Ipiales (Nariño) y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “07EscritoAcusación.pdf”.

[2] Al proceso le correspondió el radicado 700016001034201901402.

[3] Expediente digital. Archivo “04ActaAudienciaControlGarantías.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “12ActaAudienciaAcusación.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “19ActaAudienciaPreparatoria.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “38AudienciaJuicioOral.mp4”. Minuto 1:48:00 en adelante.

[7] Expediente digital. Archivo “39SolicitudCmbioJurisdicción.pdf”.

[8] Se aclara que este número no hace referencia al año de realización del censo sino al consecutivo dado por la comunidad indígena para su identificación.

[9] Sobre este concepto citó la sentencia C-463 de 2014.

[10] Finalmente, para sustentar el procedimiento que sigue el resguardo para solicitar el cambio de jurisdicción, citó las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1994, T-494 de 1994, T-523 de 1997, SU-510 de 1998, T-934 de 1999, T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-811 de 2004, T-123 de 2004, T-009 de 2007, T-1026 de 2008, T-617 de 2010, C-882 de 2011, T-001 de 2012, T-002 de 2002, T-097 de 2012, T-921 de 2013 y T-842 de 2014, T-515 de 2016.

[11] Expediente digital. Archivo “40CertificacionesResguardoIndígena.pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “38AudienciaJuicioOral.mp4”. Minuto 2:08:57 en adelante.

[13] Expediente digital. Archivo “03 CJU-3495 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] El gobernador, igualmente citó múltiple jurisprudencia constitucional para sustentar su petición de cambio de jurisdicción; véanse las notas al pie 6 y 7 de la presente decisión.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Cfr. Autos 433 y 866 de 2021, entre otros.

[17] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[18] Disponible en el siguiente enlace: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Consejo%20Nacional%20de%20Planeacin/Plan%20de%20vida%20del%20pueblo%20de%20los%20pastos.pdf.

[19] Cfr. el siguiente enlace: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP 400 de 2018.

[21] Sentencia C-397 de 1998.

[22] Ib.

[23] En el fundamento jurídico 51 del referido Auto 574 de 2022, textualmente la Sala Plena señaló que: “[e]n conclusión, se advierte que tanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse de una cantidad superior a cinco kilos de cocaína (185 kg), como el cohecho por dar u ofrecer resultan en este caso especialmente nocivos para la sociedad mayoritaria. Esto debido a la extrema gravedad que representan para la salud pública, la administración pública y otros intereses jurídicos. (…) Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, en estos casos se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”. Sobre este aspecto, igualmente resulta relevante señalar los autos 570 y 606 de 2022, en los cuales, al resolver conflictos de jurisdicciones igualmente presentados en el marco de investigaciones penales por la comisión de delitos contra la administración pública, la Sala Plena consideró que: “la sociedad mayoritaria encuentra particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas, en tanto son prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución. Circunstancia que no solamente ha sido abordada por el Código Penal y la jurisprudencia constitucional, sino también por la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Colombia en 1998”. En particular, en el Auto 570 de 2022, la Corte sostuvo que: “Las conductas presuntamente desplegadas se encuentran consagradas en el Título XV del Código Penal relacionado con los delitos contra la administración pública, siendo esta un bien jurídico protegido de especial interés para el Estado. Lo anterior puesto que, como ha señalado la Corte Constitucional, los punibles en cuestión resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”. Esta última afirmación se sustentó en la Sentencia C-397 de 2008.

[24] Expediente digital. Archivo “39SolicitudCmbioJurisdicción.pdf”.

[25] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[26] Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[27] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[28] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[29] Auto 750 de 2021.

[30] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).

[31] A través de la comisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

[32] Expediente digital. Archivo “39SolicitudCmbioJurisdicción.pdf”.

[33] Ib.

[34] En el marco de la acreditación del factor institucional, esta corporación ha resaltado que: “el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el ‘mínimo de garantías constitucionales’ previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las ‘reglas mínimas’ del debido proceso son: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas” (ver sentencias T-510 de 2020, T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 , T-514 de 2009, entre otras).

[35] Auto 750 de 2021.

[36] Sentencia T-510 de 2020.

[37] Ib.

[38] Ver nota al pie 31.

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