Auto nº 1614/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940233199

Auto nº 1614/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9238856

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

AUTO 1614 de 2023

Referencia: Expediente T-9.238.856

Acción de tutela interpuesta por J. contra el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y otros.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar: Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2022, el señor J., persona en situación de discapacidad, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante “IDRD”), el M.isterio del Deporte (en adelante “M. Deporte”) y el Comité Paralímpico Colombiano (en adelante “CPC”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la recreación, al deporte, a la salud y a la igualdad, al considerar que se le ha discriminado e interpuesto restricciones para acceder a un curso de natación gratuito. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados y, que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas (i) habilitar su ingreso “(…) a un curso de natación gratuito sin discriminación y sin restricciones (…)”[2]; (ii) brindar los implementos deportivos para el ingreso al curso deportivo referenciado; y (iii) ordenar al CPC su inclusión en la liga deportiva de natación.

  2. El accionante manifestó que es una persona en situación de “discapacidad cognitiva y mental”[3], pues sufre de “esquizofrenia paranoide y retardo mental leve”[4] y, actualmente, es tratado por psiquiatría y psicología.

  3. El señor J. afirmó que “le apasiona el deporte”[5] y su “(…) sueño es poder participar en las diferentes competencias representando a (…) [su] ciudad y poder hacer parte de la liga de deporte paralímpico de Colombia (…)”[6]. No obstante, señaló que por falta de recursos económicos “(…) no cuenta con la disponibilidad para ingresar a una escuela de natación o a una liga de natación con el objetivo de mejorar (…) [su] estado de salud físico mental y emocional (…)”[7].

  4. El accionante mencionó que “[e]n principios de febrero (…)”[8] pidió al IDRD incluirlo en un programa de natación para personas con discapacidad en el ámbito deportivo de N.. Sin embargo, su solicitud fue negada, debido a que “(…) la entrenadora de este lugar (…) [lo] discrimin[ó] (…) y (…) [le] impidió el ingreso a estas clases [,] ya que pedía que (…) [su] madre entrara a la piscina (…)”[9] con él, pese a que es una persona de la tercera edad[10]. Asimismo, señaló que la persona encargada del IDRD le indicó que el deporte para adultos en situación de discapacidad era costoso, por lo que, debía pagar para tomar las clases de natación. En consecuencia, el señor J. afirmó que envió un correo al IDRD manifestando lo sucedido, sin obtener una disculpa ni respuesta sobre su acceso al curso gratuito de natación[11].

  5. Unido a lo anterior, y con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política y las Leyes 181 de 1995, 582 de 2000, 1306 y 1346 de 2009 y 1618 de 2013, el accionante señaló la obligación del Estado y la sociedad de incluir y garantizar a las personas en situación de discapacidad la recreación y el deporte, y la relación de los derechos mencionados con las garantías constitucionales “(…) al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio”[12].

  6. En auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de *** avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[13].

  7. El IDRD solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al considerar que la misma carece de fundamentos facticos, probatorios y legales que demuestren la violación de los derechos fundamentales alegados, sumado a que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  8. Así, señaló que, el 2 de septiembre de 2021, dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 19 de agosto del mismo año[15] en la que le indicó que “(…) la entidad le ofrece la opción para [e]sta disciplina, en la piscina del Parque el N.; a este respecto la Licenciada A., se contactará próximamente con Usted, para acordar una entrevista y establecer la opción de incorporarlo al curso de natación de forma gratuita, por los meses que quedan de la vigencia 2021. Esta opción que ofrece la entidad, se encuentra sujeta a disponibilidad de cupos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para los cursos de natación”. En ese sentido, el IDRD informó que en la sede el CEFE N. se realizó la entrevista y la revisión de historia clínica al accionante, y se le comunicó “(…) las condiciones de la prueba en el agua, entre las cuales se indica el acompañamiento de un adulto responsable. Sin embargo, (…) el tutelante no regresó para continuar con el proceso”.

  9. Sumado a lo anterior, la entidad mencionó que ha establecido como procedimiento para la participación en espacios y programas deportivos “(…) que cada usuario interesado en tomar los cursos en primera instancia debe hacer el registro y crear un perfil en el Portal Ciudadano, cargando el documento de identidad escaneado y así queda habilitado para inscribirse, este ejercicio debe hacerse de manera individual para cada persona y con el correo y datos específicos. Lo anterior está sujeto a previa verificación de los datos por parte de la Entidad, el único link establecido para hacer el registro e inscripción: https://sim1.idrd.gov.co/Portal-Ciudadano/natacion, una vez esté preinscrito recibirá las indicaciones del pago y del curso al correo electrónico registrado. En atención a la solicitud de implementación se debe tener en cuenta que cada usuario deberá contar con su respectivo traje de baño, toalla, chanclas y gorro para baño, y a cargo de la Entidad estará el profesor, el cuerpo de agua, salva vidas y los elementos pedagógicos propios del proceso de enseñanza, además se determinará previa evaluación del instructor el acompañamiento del cuidador”.

  10. Finalmente, el IDRD precisó que “(…) el cumplimiento de los requisitos para acceder a los programas o proyectos que ofrecen las entidades públicas, de ninguna manera puede considerarse como acto de discriminación o violación al derecho fundamental de la igualdad, m[á]xime cuando dichos cupos son limitados conforme al presupuesto asignado a las entidades a cargo de la prestación de servicios públicos, como es caso de la recreación y el deporte”.

    M. Deporte[16]

  11. El M. Deporte pidió que se declarara improcedente la acción, por cuanto, no vulneró derecho fundamental alguno y, en consecuencia, debía ser desvinculado del proceso de tutela de la referencia. Por último, y conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley 181 de 1995, preciso que el IDRD y el CPC son entidades ajenas a esa cartera ministerial.

  12. El CPC solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, debido a que, no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, señaló que al CPC le corresponde “(…) coordinar, dirigir y consolidar la práctica deportiva de alto rendimiento, en el cual, en coordinación con las federaciones deportivas afiliadas, impulsa y promueve a los para atletas de alto nivel, enfocados a la pr[á]ctica profesional y que han obtenido logros y medallas en representación del país”. Por ello, “(…) solo puede desarrollar sus programa[s] de la mano de para atletas que ya tienen una trayectoria consolidada de resultados y logros deportivos”.

  13. De forma adicional, destacó el objetivo y funciones del IDRD e indicó que le corresponde a esta entidad “(…) coordinar, organizar y tomar las medidas necesarias para que las personas de la ciudad de ***, sin discriminación alguna, puedan disfrutar y gozar del derecho a la recreación y la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades”.

  14. Por último, explicó el procedimiento y los requisitos[18] para iniciar en la para natación afirmando que “[p]ara comenzar en la Para natación, el potencial deportista debe acercase al instituto de deportes de su municipio o departamento, en el presente caso al IDRD, (…) las cuales cuentan con programas para deporte y, por ende, con programas para deporte adaptado. Allí se realizará la valoración correspondiente, la cual determina si la discapacidad aplica en este deporte, posterior a esto, se inicia el proceso de información deportiva con el departamento, con el tiempo y la preparación de los deportistas se llevan a eventos nacionales y después con el trabajo correspondiente seguirían en procesos más elevados”[19].

    Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de *** el 22 de noviembre de 2022[20]

  15. El Juzgado Quinto de Familia de *** resolvió denegar el amparo, al considerar que “(…) no existen elementos de juicio que permitan acreditar (…)”[21] la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En concreto, mencionó que el accionante “(…) omitió aportar documento o soporte que dé cuenta de esa presunta negativa injustificada de las accionadas en torno a su participación en los programas deportivos a los que pretendía acceder de forma gratuita (…)”[22] y “(…) reconoció haber sido informado sobre los requisitos establecidos por el Instituto (…) para verificar la posibilidad de incorporarlo en el curso de natación al que aspira (…)”[23]. En tal sentido, consideró que, a pesar de la inconformidad del tutelante frente a las exigencias relacionadas con el acompañamiento de un adulto responsable en la piscina y la edad de su progenitora, “(…) resulta improcedente (…) proferir una orden tendiente a que se le admita dentro de un programa institucional cuyos requisitos y exigencias no está dispuesto a satisfacer (…) aún [cuando] cuenta con la posibilidad de acceder a otras actividades o disciplinas que le permitan ejercer plenamente su derecho a la salud, recreación y deporte”[24].

    Auto de pruebas del 25 de mayo de 2023 y traslado probatorio[25]

  16. Mediante el auto del 25 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar (i) al accionante, (ii) al IDRD y (ii) al CPC para que ampliaran los datos suministrados dentro del proceso de tutela. Asimismo, se invitó, en calidad de amicus curiae, a instituciones, organizaciones y/o entidades, para que, desde su experticia institucional, laboral, social y académica y, con el propósito de recaudar elementos de juicio que contribuyan al debate y contenido de la decisión, respondieran las preguntas del despacho sustanciador advirtiendo que la invitación a rendir concepto era “(…) en abstracto, por lo cual no se requer[ía] acceso al expediente, ni otorgar la calidad de tercero legitimado en el proceso de la referencia”.

  17. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información y las intervenciones en calidad de amicus curiae que se relacionan a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia:

    Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 25 de mayo de 2023

    Estado de verificación de elementos allegados al expediente

    Al accionante:

    PRIMERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[26]

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 15 de junio de 2023, el accionante suministró respuesta a la información solicitada.

    Al IDRD:

    SEGUNDO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[27]

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 6 de junio de 2023, el IDRD suministró respuesta a la información solicitada.

    Al CPC:

    TERCERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[28]

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 6 de junio de 2023, el CPC suministró respuesta a la información solicitada.

    A la Federación Colombiana de Paranatación; a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Protección del Derecho al Deporte; a la Fundación S.C.; a la Fundación Creando Futuro y al Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DescLAB:

    CUARTO: Invitar en calidad de amicus curiae para que desde su experticia institucional, laboral, social y académica respondieran las preguntas del despacho[29].

    Mediante correos electrónicos recibidos por la Secretaría General de esta corporación el 2 y 6 de junio de 2023, DescLAB y la Fundación S.C. suministraron respuesta respecto de la invitación brindada, respectivamente.

    Traslado probatorio

    IDRD

    Mediante correos electrónicos recibidos por la Secretaría General de esta corporación el 13 y 28 de junio de 2023 el IDRD se pronunció en virtud del traslado probatorio.

    CPC

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 13 de junio de 2023 el CPC se pronunció en virtud del traslado probatorio.

    Auto de pruebas 22 de junio de 2023 y traslado probatorio[30]

  18. Mediante el auto del 22 de junio de 2023, el magistrado sustanciador, considerando que el accionante, en sede de revisión, informó que impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se anotó la actuación “AUTO QUE CONCEDE IMPUGNACIÓN” con fecha del 14 de junio de 2023 respecto del número de radicado del proceso de tutela de la referencia y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer.

  19. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia:

    Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 22 de junio de 2023

    Estado de verificación de elementos allegados al expediente

    Al Juzgado Quinto de Familia de ***:

    PRIMERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[31]

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de *** suministró respuesta a la información solicitada.

    Traslado probatorio

    Accionante

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 29 de junio de 2023 el accionante se pronunció en virtud del traslado probatorio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo de tutela adoptado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.238.856, correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su sustanciación al magistrado ponente.

    B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  2. Antes de abordar el estudio de procedencia de la acción de tutela y en virtud de la respuesta enviada por el Juzgado Quinto de Familia de ***, en la que pone de presente que el 14 de junio de 2023 concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia (ver ANEXO) le compete a esta Sala de Revisión examinar si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del presente trámite de revisión y, por ende, si cabe retrotraer las actuaciones adelantadas hasta la decisión de selección del expediente de la referencia, ante la ocurrencia de un vicio de procedimiento que invalide las actuaciones surtidas.

  3. Por lo anterior, la Sala (i) entrará a estudiar la figura de la nulidad por pretermisión de una etapa procesal en el trámite de tutela, y con base en ello, (ii) adoptará la decisión que corresponda en caso concreto.

    C. NULIDAD POR PRETERMITIR ÍNTEGRAMENTE UNA INSTANCIA[32]

  4. En materia de tutela, esta corporación ha distinguido (i) la existencia de un régimen especial de nulidad cuya aplicación se deriva del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, para las actuaciones desplegadas por este tribunal en sede de revisión; y (ii) la adopción del régimen general de nulidades previsto en Código General del Proceso, frente a las irregularidades surgidas en las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias[33].

  5. Respecto del régimen general de nulidades, su aplicación se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[34], según el cual “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

  6. El debido proceso –previsto en el artículo 29 de la Constitución– es un principio general que debe garantizarse en el proceso de tutela. En ese sentido, al advertirse una irregularidad en alguno de los trámites de instancia del proceso de amparo, se justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidades previsto en el Código General del Proceso (en adelante “CGP”), siempre que ello no contravenga el procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-661 de 2014, al manifestar que:

    “La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el Legislador –y excepcionalmente el Constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’[35]. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

    La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela” (Énfasis añadido).

  7. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha decretado la invalidez de lo actuado en el trámite de revisión de la acción de tutela, con ocasión de la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, entre ellas, la pretermisión de una instancia[36]. Sobre el particular, este tribunal ha precisado que “la referida causal se configura cuando el juez prescinde totalmente de una instancia, tal circunstancia puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término”[37].

  8. Con base en lo anterior, la Corte ha precisado que “es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia”[38]. De suerte que, “cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso”[39].

  9. En efecto, el artículo 136 del CGP expresamente señala que la irregularidad procesal ocurrida por una pretermisión de la instancia da lugar a una nulidad insaneable[40], motivo por el cual se permite su decreto de oficio por la Corte Constitucional, dado que, por un lado, no es posible continuar con el curso normal del proceso, aun cuando no se hubiese alegado tal irregularidad por una parte, porque la garantía de la doble instancia hace parte del núcleo esencial del derecho a la tutela[41], y por el otro, porque el trámite de revisión requiere valorar con integridad las decisiones de los jueces de instancia a los que acudió la parte accionante, en debida forma.

    D. SOLUCIÓN CASO CONCRETO. Se configuró la causal de nulidad insubsanable de pretermisión de instancia en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se procederá a su declaratoria de oficio

  10. El accionante promovió acción de tutela en contra del IDRD, el M. Deporte y el CPC, a fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la recreación, al deporte, a la salud y a la igualdad, al considerar que se le ha discriminado e impuesto restricciones para acceder a un curso de natación gratuito. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de ***, autoridad judicial que, el 22 noviembre de 2022, denegó el amparo solicitado (ver supra, numeral 15) y, el 25 de enero de 2023, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión[42].

  11. En sede de revisión, se advirtió que en el expediente no constaba el trámite de la segunda instancia. Por lo cual, frente al requerimiento probatorio formulado (ver supra, numerales 18 y 19) el accionante y el IDRD manifestaron que el 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de *** concedió la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de tutela de primera instancia y remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de ***. En respuesta al auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de *** corroboró la información mencionada y, en el traslado probatorio, el tutelante informó que promovió “queja (…) disciplinaria” ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ***[43] (ver ANEXO).

  12. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente judicial sobre la materia (ver supra, numerales 26 a 28), la Sala Quinta de Revisión observa que se configuró la causal de nulidad insaneable de pretermisión de instancia en el asunto de la referencia. En consecuencia, la Sala procederá a declararla de oficio, toda vez que se seleccionó y se repartió para su revisión el proceso de tutela del accionante, sin que se hubiese tramitado la impugnación formulada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Tal actuación da lugar al vicio insubsanable mencionado y supone, siempre que ello sea necesario, retrotraer el proceso al momento en que la irregularidad se produjo, porque cuando, pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso oportunamente, se prescinde de una etapa esencial dentro del debido proceso de tutela vinculada con las garantías de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia.

  13. En consecuencia, conforme al artículo 138 del CGP[44], la Sala dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas en sede de revisión en el asunto de la referencia y remitirá las pruebas decretadas en sede de revisión al juez de segunda instancia para lo de su competencia en el trámite de impugnación. Asimismo, se ordenará eliminar del sistema de gestión de la Corte Constitucional el registro relacionado con la acción de tutela identificada con el número de radicación T-9.238.856. Dado que el expediente fue remitido por el Juzgado Quinto de Familia de *** a la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** con ocasión del auto del 14 de junio de 2023 que concedió la impugnación interpuesta por el accionante, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que, una vez sea remitido por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** el proceso de tutela del señor J. contra el IDRD, el M. Deporte y el CPC, se informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que ese proceso fue previamente seleccionado para revisión, mediante auto del 31 de marzo de 2023, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia, con ocasión de la pretermisión de instancia. Finalmente, se ordenará comunicar de esta decisión a las partes, el Juzgado Quinto de Familia de ***, la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ***, y se advertirá que contra esta providencia no procede recurso alguno.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones adelantadas por esta corporación respecto del expediente T-9.238.856 por la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en sede de revisión en el asunto de la referencia, y ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, elimine del sistema de gestión de la Corte Constitucional -SIICOR todo registro relacionado con el trámite del expediente T-9.238.856 y remita las pruebas decretadas en sede de revisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez sea remitido por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** el proceso de tutela del señor J. contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el M.isterio del Deporte y el Comité Paralímpico Colombiano, se informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que ese proceso fue previamente seleccionado para revisión mediante auto del 31 de marzo de 2023, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia por la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia.

Tercero.- COMUNICAR esta decisión al señor J.; al Instituto Distrital de Recreación y Deporte; al M.isterio del Deporte; al Comité Paralímpico Colombiano; al Juzgado Quinto de Familia de ***; a la Sala de Familia del Tribunal Superior de ***; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ***.

Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Expediente T-9.238.856 – Acción de tutela interpuesta por J. contra el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y otros.

ANEXO

A. Auto de pruebas del 25 de mayo de 2023 y traslado probatorio[45]

Accionante[46]

  1. Mediante escrito del 15 de junio de 2023[47], el accionante respondió a las preguntas planteadas así: sobre la primera, informó que tiene 27 años y vive con su progenitora de 62 años, quien es su cuidadora, no trabaja y sufre de hipertensión y “(…) otros diagnósticos (…)”[48]. Además, manifestó que estaba estudiando Derecho en la Universidad Saturno con el apoyo del M.isterio de Educación y la Fundación S.C., sin embargo, “(…) por incapacidades médicas y temas de segregación y discriminación (…)”[49] no pudo asistir a las clases y cancelaron su semestre. En ese sentido, señaló que no tiene trabajo y vende dulces “(…) en una chaza muy pequeña y humilde para conseguir (…) [su] alimento y ayudar a (…) [su] familia (…)”[50]. Al final, indicó que quiere “(…) seguir estudiando y tener la posibilidad de entrar y entrenar el deporte de la para natación”[51].

  2. Respecto a la segunda pregunta, el tutelante afirmó que “[l]a entrevista fue a mediados de diciembre y enero del present[e] año en curso (…)”[52] y, en ella, le solicitaron su historia clínica y le manifestaron que solo lo entrenaban si su progenitora estaba en el agua con él, a lo cual, la madre del accionante indicó que le tenía miedo al agua y sus dificultades médicas. Asimismo, el demandante señaló que la entrenadora “(…) hizo unas recomendaciones claras las cuales (…) comprend[ió] pero que no generaron espacio para entrenar dado que los horarios no se ajustan a (…) [su] estudio y la verdad la idea es [,] si [l]e dan la oportunidad [,] entrenar los fines de semana”[53].

  3. Frente a la tercera cuestión, el accionante mencionó que no entendía por qué la encargada del IDRD le solicitó que su progenitora entrara con él a la piscina y, además, indicó que su “(…) madre le manifestó que (…) [él] no era agresivo y que ella podía estar afuera para estar pendiente (…) la instructora pensó que (…) [él] no tenía la capacidad para hacerlo solo y dada la falta de conocimiento de la enfermedad ella pensó que (…) [él] es agresivo o violento por (…) [su] diagnostico (…)”[54]. El tutelante, al responder a la cuarta pregunta, informó que no volvió al curso de natación, dado que, los horarios no le permitían a su progenitora acompañarlo y “(…) es difícil para ella sumergirse en la piscina por temas de pánico y salud (…)”[55]; sumado a lo anterior, mencionó que no regresó porque “(…) las horas de clase se cruzan con los entrenamientos sin dar[l]e una posibilidad para los fines de semana”[56].

  4. Sobre la quinta pregunta, el demandante afirmó que él es quien ha insistido al IDRD para participar en el programa deportivo de natación, a través de correos electrónico y mensajes por WhatsApp a la entrenadora, quien le manifestó que debía esperar disponibilidad. Al respecto, el tutelante señaló que el IDRD no ha “(…) generado el espacio para el dialogo y la participación (…)”[57]. Asimismo, al responder la sexta cuestión, el accionante mencionó que radicó varias solicitudes pidiendo “(…) la participación del deporte sin ver trazabilidad del mismo”[58]. En concreto, anexó captura de pantalla de correos electrónicos dirigidos a personas vinculadas con el IDRD de fechas del 24 de mayo[59], 16 y 17 de noviembre de 2022[60]. Además, adjuntó captura de pantalla de la impugnación del fallo de tutela que envió el 23 de noviembre de 2022[61].

  5. Finalmente, el tutelante manifestó que no está inscrito o participa de algún programa o curso de natación u otra disciplina deportiva[62].

    IDRD[63]

  6. Mediante escrito del 6 de junio de 2023[64], el IDRD respondió a las preguntas planteadas así: respecto a la primera, informó que los criterios y requisito para que una persona mayor de edad en situación de discapacidad se inscriba en el programa deportivo curso de natación se encuentran establecidos en el Reglamento de dicho curso. A continuación, explicó que el IDRD “(…) tiene como objetivo promover hábitos y estilos de vida saludables mediante la práctica de actividad física y deporte (…)”[65], por esto, cuenta con la estrategia “Deporte para la vida”[66], en la cual, las personas que presenta algún tipo de discapacidad pueden practicar, entre otros, la natación, la cual, se dicta de forma pedagógica mas no terapéutica. En tal sentido, explicó que, para la modalidad de natación, se debe realizar la inscripción en el “Portal Ciudadano”[67] y se deben presentar la “(…) copia del documento de identidad [;] [e]star afiliado a una empresa promotora de salud o al Sisbén [;] [n]o tener restricciones médicas para hacer deporte [;] [l]a oferta para cursos de natación está dirigida a personas mayores de 15 años. Así mismo, la oferta para usuarios de más de 60 años estará disponible en cada uno de los Centros Felicidad (CEFE) [;] [l]os cursos de natación del programa Deporte para la Vida se ofrecen actualmente en los CEFE: F. en la localidad de Suba; San Cristóbal en la localidad de Plutón, y N. en la localidad de V.[.; y] [l]as personas con discapacidad deberán inscribirse y solicitar el cupo, previo al ingreso solicitar la reunión con el profesor encargado y presentar los documentos entre ellos la historia clínica y seguir las orientaciones que se indiquen”[68]. Asimismo, señaló que, a la hora de prestar sus servicios a la población en situación de discapacidad, toman en cuenta el “(…) “Manual de Cuidado a Cuidadores de personas con trastornos mentales y/o enfermedades crónicas discapacitantes” expedido por el M.isterio de Salud, al igual que la aplicación del Reglamento de Natación denominado: “Normatividad del Deporte Natación en el marco del programa deporte para la Vida IDRD” (…)”[69]. Por último, indicó que la entrevista dota de “(…) herramientas al profesional para tomar una decisión siempre en busca del bien del usuario en la práctica de la actividad, en donde se tendrán en cuenta factores como la historia clínica y lo conversado con la persona que solicita el servicio y su cuidador”[70].

  7. Sobre la segunda cuestión, el IDRD manifestó que los programas ofertados son gratuitos con excepción del curso de natación, el cual, en principio, tiene un costo conforme a la Resolución 189 de 2021[71]. No obstante, el “Manual de Aprovechamiento Económico”[72] contempla excepciones a dichos cobros, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los adultos mayores y de las personas en condición de discapacidad. Así, para el caso concreto, mencionó que el accionante “(…) en ningún momento ha tenido que cancelar valor alguno”[73]. Además, señaló que el Instituto brinda los elementos deportivos necesarios a las personas que se inscriban en la práctica de los diferentes programas y, para el caso de natación, se cuentan con elementos pedagógicos, de seguridad y didácticos, tales como: gusanos, tablas, pullbuoy, sumergibles, entre otros.

  8. Frente a la tercera pregunta, el accionado respondió que, el 2 de septiembre de 2021, la madre del tutelante se acercó al CEFE N. requiriendo información sobre el servicio de natación para personas en situación de discapacidad, por lo cual, se le brindó la información y pasos a seguir para participar en la oferta, y se agendó para el 14 de septiembre de 2021 el espacio correspondiente para la participación, sin embargo, ni el accionante ni su madre asistieron. El 30 de noviembre de 2022, en una segunda oportunidad, el tutelante y su madre asistieron a las instalaciones y con el apoyo de enfermería se les informó el reglamento de piscina, se revisó su historia clínica y se resaltó “(…) la necesidad de acompañamiento del familiar en el agua como medida de prevención atendiendo a su historia clínica, para realizar la prueba de agua[.] [A]demás se le inform[ó] del número de sesiones al mes[,] las cuales son 8 y 2 veces por semana, el horario que eligió el señor fue el de los miércoles y viernes de 10:30am A 12:00 pm. Igualmente, se les recomendó estar 10 minutos antes de la hora indicada y el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento, en especial, deberes de los usuarios. En esa fecha, el (…) [accionante] ingreso a la prueba en el agua acompañado de su señora madre (…), donde se notó un comportamiento adecuado, por lo cual no fue requerido el acompañamiento para las siguientes sesiones”[74].

  9. Sobre la cuarta cuestión, el IDRD indicó que “[l]a literatura deportiva no refiere sugerencias para salvaguardar la integridad física y emocional de cada uno de los participantes incluyendo a las personas que tienen algún grado de discapacidad física, cognitiva entre otros. Dando la posibilidad de que cada entidad o escuela pública o privada sea autónoma de crear sus propios reglamentos teniendo como objetivo brindar la mejor atención a los participantes. Por lo cual se debe tener en cuenta el consumo de medicamentos y demás situaciones que refiera el usuario, para el caso concreto reposa en el expediente que el tutelante tenía prescritos SERTRALINA 50 mg y OLANZAPINA 5mg (…)”[75]. Así, explicó que “[u]sualmente las personas con discapacidad deben tener presente una alimentación específica, uso controlado de medicamentos ordenados por su médico o EPS según sea el caso. Por lo anterior el portal www.move.va.gov (…) [les] da indicaciones de alerta con algunos medicamentos que pueden llegar a limitar la capacidad del corazón o de latir más rápido en respuesta al ejercicio o la actividad física. En el usuario, esto podría resultar en dificultad para respirar, cansancio y fatiga muscular generando posibles complicaciones durante el desarrollo de la actividad física. (…)”[76]. Por lo que, señaló que, en el caso concreto, “[a]nalizada por la Licenciada en Educación Física (…) y la profesional en enfermería (…), el Resumen de historia clínica, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del participante, se determinó la necesidad de realizar la prueba en agua con acompañante que supiera nadar con el fin de brindar seguridad al usuario en su primer ingreso al agua en las instalaciones del IDRD y el apoyo para atender cualquier eventualidad que pudiera surgir en virtud de su diagnóstico clínico. Es necesario mencionar que dicho acompañamiento en agua solo se requirió para la prueba, pero en tierra si es requerido de forma permanente. De todo lo anterior se dejó constancia en el acta correspondiente y fue suscrita por los participantes, incluyendo al tutelante y su acompañante”[77]. Finalmente, la accionada afirmó que “(…) con el acompañamiento en agua de su familiar como un elemento indicativo de confianza en el participante [se] mitiga (…) la posibilidad de ocurrencia de alguna situación en particular, contribuyendo a la seguridad de los usuarios en el medio acuático”[78].

  10. El Instituto, en respuesta a la quinta pregunta, informó que después de darle respuesta a la petición del accionante del 19 de agosto de 2021, el mismo presentó dos solicitudes, así: el 16 de noviembre de 2022 y el 9 de mayo de 2023 en las que manifestó su “[i]nterés de continuar con el proceso para participar en las actividades deportivas de natación” y “[s]olicitud de inscripción escuela de natación persona con discapacidad”, respectivamente. Al respecto, el IDRD señaló que dio respuesta a las mismas el 17 de noviembre de 2022[79] y el 16 de mayo de 2023[80] en las que indicó al accionante, en la primera, si estaba interesado en continuar el proceso y lo invitó a contactar a la licenciada correspondiente; y en la segunda, le informó que el servicio de natación estaba disponible para su participación y lo invitó a retomar las clases, para lo cual, era “(…)importante que asisti[iera] con un acudiente adulto que lo acompañe durante la clase”[81].

  11. Respecto a la sexta pregunta, el accionado señaló que “[e]n la actualidad el accionante no está inscrito, ni participa en el programa Deporte para la Vida o curso de natación en las instalaciones del IDRD (…)”[82]. No obstante, reitera que se le brindó atención al accionante el 30 de noviembre de 2022 y fueron acordadas sesiones de natación los días miércoles y viernes de 10:30 a.m. a 12:00 m., pero el tutelante “(…) dejo de asistir a sus prácticas”[83].

  12. Por último, el 13 y 28 de junio de 2023[84], mediante escrito de traslado, el IDRD se pronunció respecto de la respuesta del accionante, el CPC y la intervención de la Fundación S.C., como invitada en calidad de amicus curiae. Sobre el primero, de forma general, mencionó que la documentación allegada por el tutelante “(…) da cuenta de (…) [su] situación de salud (…)”[85] y reiteró su respuesta al auto del 25 de mayo de 2023 para señalar el compromiso del Instituto para generar espacios para la ciudadanía, en especial la población en situación de discapacidad, y los procedimientos “(…) pensados desde el deber de cuidado que t[ienen] para con los y las ciudadanas (…)”[86], dentro de los que se encuentra la entrevista y valoración realizadas por la encargada del IDRD. Además, indicó que el accionante seleccionó el horario de miércoles y viernes para inscribirse en el curso de natación, pero podría “(…) revisarse la disponibilidad de horarios para que la práctica pueda ser ajustada a una franja de mayor facilidad (…)”[87]. Asimismo, manifestó que dio respuesta a todas las solicitudes del demandante y “(…) cuenta con los programas, personal capacitado e instalaciones adecuadas para la atención de los y las ciudadanas en condición de discapacidad que quieran practicar deporte en la ciudad”[88].

  13. Luego, se pronunció respecto de cada respuesta del accionante para señalar que la participación en los cursos de natación ofertados por el IDRD son gratuitos, de carácter pedagógico y no constituyen una formación para la competencia en la disciplina de paranatación; y la programación de los horarios para el desarrollo de los cursos se establece en función de la población, sus grupos etarios, la disponibilidad física del escenario y de los recursos necesarios para el desarrollo de los mismos. En tal sentido, indicó que en la entrevista del tutelante se llegó a la conclusión de que “(…) podría participar en el curso y que (…) [era] necesario el acompañamiento de un cuidador según lo establecido en el reglamento”[89], sumado a que, “(…) no es obligatorio que el acompañante sea (…) [la] señora madre permitiéndole ser acompañado por otra persona adulta responsable”[90]. Igualmente, manifestó que la misionalidad del Instituto “(…) propende atender sin discriminación ni estigmatización a toda la población de la capital (…)”[91].

  14. Por último, puso en conocimiento que, el 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de *** concedió la impugnación interpuesta por el accionante. Al respecto, indicó sorpresa por la decisión, teniendo en cuenta que el proceso de tutela se encuentra en revisión de la Corte Constitucional. Por lo que, con base en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 y la C-543 de 2011, pidió se declarara la perdida de competencia del Tribunal Superior de *** para conocer la impugnación y se continue el trámite de revisión por parte de esta corporación.

  15. Respecto de la respuesta del CPC, el Instituto señaló que “(…) no existen parámetros establecidos para determinar las necesidades para que una persona en situación de discapacidad pueda practicar (…) un deporte, lo cual no exime por parte de la institucionalidad de un deber de cuidado el cual se encuentra para el caso concreto, agotado mediante en la entrevista que es realizada por un profesional quien valorará los diferentes elementos para así determinar qué es lo mejor para la persona”[92]. Y, en relación a la intervención de la invitada en calidad de amicus curiae indicó que “(…) dentro de su misionalidad viene adelantando programas que beneficien a las personas en condición de discapacidad teniendo en cuenta las diferentes necesidades a fin de generar espacios que sean propicios para las prácticas deportivas (…)”[93] y, reiteró que no existen parámetros generales para determinar si una persona en condición de discapacidad requiere o no el apoyo en agua, ya que, cada caso médico es diferente. Por lo que, el IDRD implementa la “Normatividad del Deporte de Natación en el Marco del Programa Deporte para la vida”[94] y cuenta con el personal idóneo para realizar ese proceso[95].

    CPC[96]

  16. Mediante escrito del 6 de junio de 2023[97], el CPC indicó que “(…) no es el encargado de fijar los parámetros, requisitos o fijar criterios para que una persona mayor de edad en situación de discapacidad mental pueda iniciarse en el deporte de la natación; menos aún de las clases de pruebas que se aplican y las condiciones exigidas para su realización; razón por la cual no es posible atender positivamente sus solicitudes”[98]. No obstante, consideró que los asuntos planteados debían ser remitidos a la Federación Colombiano de Deporte Especial -FEDES- y explicó la estructura[99] y funciones de la entidad.

  17. Finalmente, el 13 de junio de 2023[100], mediante escrito de traslado, el CPC informó que, conforme a la Ley 1946 de 2019, “(…) actúa como coordinador de los organismos deportivos asociados del deporte para personas con y/o en situación de discapacidad; asimismo se dispone que el objetivo contribuir al desarrollo deportivo del país, así como, integrar, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos fijados por Coldeportes, con sujeción a lo dispuesto en los estatutos, por la Carta Paralímpica, reglamentos y lineamientos internacionales que regulen la materia”[101] y mencionó las funciones que la Ley en mención le asignó.

  18. En seguida, expuso que “[l]a actividad física para personas con discapacidad fue inicialmente utilizada con fines terapéuticos, es decir, como medio de rehabilitación; posteriormente, se extendió como actividad recreativa y, desde mediados del siglo XX, se consolidó como deporte competitivo; es así como el CPC en armonía con sus estatutos ha promovido en la medida de sus competencias el desarrollo del deporte paralímpico; pues no es responsable ni legal ni estatutariamente de la ejecución de planes y/o programas para el desarrollo de la actividad física como mecanismo terapéutico o recreativo (…)”[102]. Por tal motivo, señaló que “(…) [c]onforme documentos que se anexa en el respectivo traslado se advierten que el accionante no tiene la calidad de para atleta o que se encuentre afiliado a la Federación de para natación, organismo mediante el cual el CPC puede coordinar y generar acciones tendientes a la cualificación del actor”[103].

  19. Sobre su función de asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos de deporte recreativo y terapéutico, el CPC advirtió que no ha recibido requerimiento alguno sobre el particular por parte del M. Deporte, entidad encargada del tema en cuestión, según el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019. Por último, mencionó su compromiso con la inclusión en todos los niveles y su disposición para colaborar con el Gobierno Nacional en la “(…) coordinación y ejecución de planes y programas conforme las necesidades de su política de inclusión en actividades deportivas y recreativas”[104].

    Intervenciones en calidad de amicus curiae

  20. En el auto del 25 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador invitó, en calidad de amicus curiae a instituciones, organizaciones y/o entidades[105] para que, desde su experticia institucional, laboral, social y académica, respondieran tres (3) preguntas planteadas por el despacho ponente. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio se recibieron las respuestas de la Fundación S.C.[106], las cuales se resumirán a continuación. Asimismo, la Secretaria General de esta corporación puso de conocimiento del despacho ponente la respuesta del Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DescLAB, el cual informó que en esta oportunidad no le era posible intervenir en el proceso de la referencia[107].

    Fundación S.C.[108]

  21. La Fundación S.C. dio respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, así: sobre la primera pregunta, indicó que las barreras -en los términos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013- que tienen las personas adultas en situación de discapacidad mental para acceder a la práctica de una disciplina deportiva son las estipuladas en el artículo 18 de la Ley referenciada. En ese sentido, manifestó que “(…) estas barreras que se encuentran en el contexto limitan significativamente el acceso y disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, entre ellos el derecho a la recreación y deporte (…)”[109]. Además, respecto a las medidas y/o acciones afirmativas que deben implementarse para eliminar dichas barreras, la invitada consideró que “(…) la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece que al Estado le corresponde garantizar “el derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad”. Para lograr lo anterior, el M.isterio de Cultura, M.isterio de Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte deben formular e implementar programas inclusivos y equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física, recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad. Además, se deben fortalecer el ámbito administrativo y técnico para adoptar diferentes medidas, entre ellas “Promover ajustes y abrir espacios de formación deportiva, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos para personas con discapacidad.” (Numeral 8 del Artículo 18. Ley Estatutaria 1618 de 2013)”[110].

  22. Al responder sobre cuáles son los criterios y requisitos normativos, médicos y deportivos para que una persona mayor de edad, en situación de discapacidad mental, pueda iniciarse en una disciplina deportiva, en especial, en el deporte de natación; la Fundación sugirió solicitar esa información a las entidades del Sistema Nacional del Deporte (en adelante “SND”). Respecto a la última pregunta, la Fundación sugirió, de nuevo, solicitar la información a las entidades del SND. No obstante, manifestó que “(…) el sistema de apoyos humanos, en este caso, de un acompañante que asista a los entrenamientos con la persona con discapacidad depende de la valoración interdisciplinaria que se realice antes de iniciar con una disciplina deportiva y de los niveles de independencia, funcionalidad, discapacidad y condiciones de salud de esta persona. Lo anterior, en el marco de los sistemas de clasificación, como el Sistema Internacional de Clasificación del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIF- de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2001)”[111].

    B. Auto de pruebas 22 de junio de 2023 y traslado probatorio[112]

    Juzgado Quinto de Familia de ***[113]

  23. A través de escrito del 27 de junio de 2023[114], el Juzgado Quinto de Familia de *** informó que el 14 de junio de 2023 concedió la impugnación interpuesta por el tutelante[115] y, al día siguiente, notificó la mencionada decisión al demandante, al IDRD, al M. Deporte y al CPC, quienes no se pronunciaron al respecto. Además, señaló que las diligencias judiciales fueron remitidas a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de *** para lo de su competencia.

    Accionante[116]

  24. El 29 de junio de 2023[117], mediante escrito de traslado, el accionante se pronunció respecto de la respuesta del Juzgado Quinto de Familia de *** y se quejó porque después de 6 meses y, solo cuando solicitó “(…) queja de la investigación disciplinaria (…)”[118], el juzgado mencionado concedió su impugnación. Al respecto, remitió captura de pantalla del proceso que se adelanta por parte de la Comisión Seccional Disciplinaria de ***[119].

    [1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante toda vez que en esta providencia se hace referencia a asuntos de su salud y de su vida personal.

    [2] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, “01. SEC-13349-2022- # 682.pdf”, pág. 12.

    [3] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, “01. SEC-13349-2022- # 682.pdf”, pág. 7.

    [4] I..

    [5] I..

    [6] I..

    [7] I..

    [8] I..

    [9] I..

    [10] El 2 de septiembre de 2021, el IDRD en respuesta a la petición del accionante citó la misma en la que el accionante indicó que “(…) vivo con mi madre una señora de 60 años la cual tiene dificultades económicas (…)”. Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 14, “07. Respuesta J..pdf”, pág. 1.

    [11] Sumado a lo anterior, el accionante también refirió que el M. Deporte no “(…) habilito un espacio deportivo para el uso de estos espacios ni ha reglamentado ni vigilado a las instituciones que prestan estos servicios”. Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, “01. SEC-13349-2022- # 682.pdf”, pág. 8.

    [12] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, “01. SEC-13349-2022- # 682.pdf”, pág. 9.

    [13] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 3, “03. 11 2022, Exp. 22-682, a. admite tutela.pdf”, pág. 1.

    [14] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 11, “07. Contestación Acción de Tutela 2022-00682.pdf”.

    [15] En el que el accionante informó que tenía “(…) 25 años actualmente vivo en la localidad de ***, Barrio *** Soy una persona que sufre de discapacidad mental A. a una esquizofrenia y aun trastorno obsesivo compulsivo así mismo sufro de un problema físico- muscular arraigado a una escoliosis y a una cifosis actualmente no me encuentro laborando en ninguna entidad debido a las patologías presentadas por mí no he podido acceder al trabajo vivo con mi madre una señora de 60 años la cual tiene dificultades económicas soy una persona de escasos recursos económicos en estado vulnerable SEGUNDO: Mi médico psiquiatra me recomendó practicar algún deporte que me ayudara a mejorar mi columna y mi desempeño mental (…)”. Documento visible en el expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 14, “07. Respuesta J..pdf”.

    [16] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, “06. 2022EE0032129.1.pdf”.

    [17] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 7, “05. RESPUESTA TUTELA J..pdf”.

    [18] En concreto, el CPC mencionó que los requisitos “(…) se basan en las 10 condiciones elegibles que se encuentran en el siguiente enlace: https://www.cpc.org.co/paso-a-paso-para-iniciar-en-la-para-natacion/, algunos de ellos son los requisitos legales normales. • Físicamente debe tener buena condición. • Tener un acercamiento previo al agua, puesto que empezar de cero a perder el miedo, es complicado y demora el proceso. De igual manera, si la persona nunca ha tenido relación con los deportes acuáticos, puede aplicar a la Para natación llevando un proceso más largo. • En el caso de ser menor de edad debe contar con el permiso del acudiente para iniciar el proceso. • Si la persona no cumple con los requisitos para realizar esta práctica, el

    ente orientador debe redirigirlo al deporte que mejor se adapta a sus especificaciones”. Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 7, “05. RESPUESTA TUTELA J..pdf”, pág. 12.

    [19] Asimismo, informó que “[f]rente a los entrenamientos, en la Para natación deben ser casi personalizados, pues cada entrenador tiene varios atletas con diferentes discapacidades, haciendo que se tenga que dividir el trabajo según los deportistas. Los atletas se clasifican en clases que van desde S1 a S10 para personas con discapacidad física, S11, S12 y S13 son los deportistas con discapacidad visual, finalmente, S14 son los clasificados con discapacidad intelectual. Del mismo modo, compiten según su clasificación”. Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 7, “05. RESPUESTA TUTELA J..pdf”, pág. 13.

    [20] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 15, “08. 11 2022, Exp. 22-682, s. tut. vs M.. Deporte.pdf”.

    [21] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 15, “08. 11 2022, Exp. 22-682, s. tut. vs M.. Deporte.pdf”, pág. 4.

    [22] I..

    [23] I..

    [24] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 15, “08. 11 2022, Exp. 22-682, s. tut. vs M.. Deporte.pdf”, págs. 4 y 5.

    [25] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 4 y 33, “AUTO T-9.238.856 Pruebas May 25-23.pdf” y “Informe de pruebas auto 25-5-23.pdf”.

    [26] Al accionante se le indagó sobre: ¿cómo está conformado su núcleo familiar y a qué se dedica él y los demás miembros de su familia?; ¿si la persona encargada del IDRD le realizó una entrevista y revisión de su historia clínica con el fin de participar en el programa deportivo de natación?, ¿cuándo le tomaron la entrevista y revisaron su historia clínica? y ¿cuál fue el resultado, recomendación y/o conclusión de la mencionada entrevista y revisión de su historia clínica?; ¿cuándo y por qué la encargada del IDRD le solicitó que su progenitora entrara con usted a la piscina para participar en las clases de natación?; después de la solicitud de que su progenitora entrara con usted a la piscina para participar en las clases de natación, ¿volvió al curso?; después de interponer la acción de tutela, ¿el IDRD se ha contactado con usted para que participe en el programa deportivo de natación u otra disciplina deportiva?; después del 19 de agosto de 2021, ¿radicó otra petición ante el IDRD?; en la actualidad, ¿está inscrito o participa de algún programa o curso de natación u otra disciplina deportiva?

    [27] En concreto, se le preguntó al IDRD: ¿cuáles son los criterios y requisitos del Instituto para que una persona mayor de edad, en situación de discapacidad mental, pueda inscribirse y participar en los espacios y programas deportivos de la entidad, especialmente, en el programa deportivo de natación?; ¿los espacios y programas deportivos ofertados por el IDRD, en especial, los cursos del deporte de natación son gratuitos? Si la respuesta es negativa, sírvase informar si ¿la entidad tiene alguna excepción al respecto? y si ¿es posible que pueda brindar elementos deportivos a la persona que se inscriba en los programas, en especial, en el de natación?; ¿en qué fecha se le realizaron al accionante la entrevista y la revisión de su historia clínica?; ¿cuáles fueron los criterios para considerar que el accionante debía asistir a la prueba en el agua con el acompañamiento de un adulto responsable?; después del 19 de agosto de 2021, ¿el accionante ha radicado otra petición ante el IDRD?; en la actualidad, ¿el accionante está inscrito o participa de algún programa o curso de natación u otra disciplina deportiva en alguna de las instalaciones del IDRD?

    [28] Al CPC se le pidió informar: ¿Cuáles son los criterios y requisitos deportivos para que una persona mayor de edad, en situación de discapacidad mental, pueda iniciarse en el deporte de la natación? y si ¿es necesario que una persona, mayor de edad, en situación de discapacidad mental, que desea iniciarse en el deporte de natación asista a la prueba en agua con un adulto responsable, a pesar de que, previamente se le haya tomado una entrevista y una revisión clínica? ¿Cuáles son los criterios aplicables para tomar esta decisión?

    [29] En específico, se realizaron las siguientes 3 preguntas: ¿cuáles son las barreras -en los términos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013- que tienen las personas adultas en situación de discapacidad mental para acceder a la práctica de una disciplina deportiva? En caso de existir, ¿qué medidas y/o acciones afirmativas podrían implementarse para eliminar dichas barreras?; ¿cuáles son los criterios y requisitos normativos, médicos y deportivos para que una persona mayor de edad, en situación de discapacidad mental, pueda iniciarse en una disciplina deportiva, en especial, en el deporte de la natación?; ¿es necesario que una persona adulta, en situación de discapacidad mental, que desea iniciarse en una disciplina deportiva, en especial, en el deporte de natación asista con un acompañante a los entrenamientos? ¿es necesario en todos los casos, frente a una persona adulta en situación de discapacidad?

    [30] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 53 y 68, “Expediente_T-9.238.856_-Auto_de_pruebas_impugnacion_Junio_22_2023.pdf” y “Informe de pruebas auto 22-6-23.pdf”.

    [31] En concreto, se le preguntó si se le dio trámite a la impugnación enviada por el accionante el 23 de noviembre de 2023; si se concedió o no la misma; a quién o quiénes les fue notificada la decisión sobre el trámite de la impugnación interpuesta por el tutelante; si alguno de los entes accionados se pronunció respecto de la misma; en qué estado se encuentra la impugnación mencionada; y cuál es el despacho judicial al que se le repartió la impugnación.

    [32] Se reiteran en su totalidad lo dispuesto en el 1212 de 2022.

    [33] En el mismo sentido se puede consultar el auto 159 de 2018 y auto 1212 de 2022.

    [34] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Esta disposición correspondía en su versión original al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

    [35] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.

    [36] Corte Constitucional, autos 188 de 2003, 159 de 2018, 265 de 2018, 1212 de 2022, entre otros.

    [37] Corte Constitucional, autos 159 de 2018 y 1212 de 2022.

    [38] Corte Constitucional, autos 265 de 2018 y 1212 de 2022.

    [39] I..

    [40] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “(…) Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

    [41] Corte Constitucional, sentencias C-040 de 2002, C-096 de 2003, C-900 de 2003, C-377 de 2002, C-213 de 2007, C-247 de 2013 y C-792 de 2014.

    [42] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 33, “10. CONSTANCIA REMISION CORTE.pdf”.

    [43] R.: 11001250200020220644200. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 61 y 62, “Correo_ J..pdf” y “pro-qJ3wjJQj.jpeg”.

    [44] El mencionado artículo establece que “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.”.

    [45] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 4 y 33, “AUTO T-9.238.856 Pruebas May 25-23.pdf” y “Informe de pruebas auto 25-5-23.pdf”.

    [46] Tras advertir que el auto del 25 de mayo de 2023 fue comunicado a un correo electrónico diferente al señalado por el accionante en su demanda de tutela, la Secretaría General de esta corporación envió el auto mencionado al correo correcto el 15 de junio de 2023. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 36 y 37, “Correo_ J..pdf” y “corte constitucional.pdf”.

    [47] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 16 de junio de 2023 a las 10:32. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 36, “Correo_ J..pdf”.

    [48] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 1.

    [49] I..

    [50] I..

    [51] I..

    [52] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 2.

    [53] I..

    [54] I..

    [55] I..

    [56] I..

    [57] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 3.

    [58] I..

    [59] En la captura de pantalla no se especifica el año. Visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 3.

    [60] V. en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, págs. 4 a 6.

    [61] Al respecto, el accionante manifestó “[e]nvió impugnación del fallo el cual hasta el día 15/06/2023 se generó la respuesta de admisibilidad de la impugnación por falta de trazabilidad y de compromiso del juez presente en este caso”. En el correo electrónico el tutelante indicó “impugno el fallo no estoy de acuerdo con la decisión tomada por el juez por que no protege los derechos fundamentales de una persona con discapacidad múltiple y vulnera el principio de protección constitucional además el fallo demoro más del tiempo estipulado”. Visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 6.

    [62] Además, agregó que le “(…) gusta mucho el deporte de la natación pero por la falta de oportunidades naciones y distritales y falta de recursos me es imposible hacerlo (…)”. Asimismo, compartió que quiere “(…) demostrar que la discapacidad psicosocial (…) [e] intelectual no es límite para hace[r] las cosas (…) con lo cual (…) manifest[ó] (…) [sus] ganas de poder realizar este deporte de la natación y ser un atleta paralímpico de alto rendimiento sin importar mi condición económica o social (…)”. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 37, “corte constitucional.pdf”, pág. 7.

    [63] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

    [64] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 7 de junio de 2023 a las 10:24. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 15, “Correo_ Rta IDRD.pdf”.

    [65] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 2.

    [66] I..

    [67] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 3.

    [68] I..

    [69] En este último, el IDRD señaló que se dispone que: “Dentro de las Instalaciones: “23. Las personas acompañantes o cuidadoras que asistan a los usuarios con discapacidad deberán tener conocimientos básicos en natación y como mínimo cumplir con los criterios de evaluación del nivel 1 de la Escuela.” [;] Deberes de los padres o acudientes: “2. Esperar obligatoriamente a los niños (as), adolescentes y personas con discapacidad una vez terminada la sesión de clase en el área designada para tal fin.¨ “11. Los cuidadores de los usuarios con discapacidad, deben prestar acompañamiento permanente, si el usuario lo requiere, deben hacer ingreso a la piscina cumpliendo con las normas de vestuario y uso del escenario, como lo estipula el reglamento.¨ “13.En caso de ser usuarios con discapacidad deberá presentarse a la entrevista con un acompañante mayor de edad para participar junto a su hijo o representado a una valoración que realizara el docente encargado y especializado en el grupo de para natación, quien indicara según la revisión de los documentos médicos si la persona reúne las condiciones para el desarrollo de la práctica deportiva así como el grupo donde podrá realizar la práctica y de ser necesario que asista con el usuario, en caso de solicitud del docente asistirá con el en calidad de cuidador¨.”. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, págs. 3 y 4.

    [70] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 4.

    [71] “Por medio se modifica el Manual de Aprovechamiento Económico de los Espacio Públicos administrado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, incluyendo los Centros Felicidad (CEFE) y se dictan otras disposiciones”

    [72] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 5.

    [73] I..

    [74] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 6.

    [75] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 7.

    [76] I..

    [77] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, págs. 6 y 7. Acta del 30 de noviembre de 2022 visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 20, “PRUEBA No. 4 Acta del 30 de noviembre del 2022 de ingreso al programa Deporte para la Vida en el CEFE N..pdf”.

    [78] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 9

    [79] Respuesta visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 21, “PRUEBA No. 6. envio rta 20225000248571.pdf”.

    [80] Respuesta visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 22, “PRUEBA No. 7 envio rta 20235100110841.pdf”.

    [81] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 22, “PRUEBA No. 7 envio rta 20235100110841.pdf”, pág. 1.

    [82] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 11. Estado en el sistema visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 22, “PRUEBA No. 8 Prueba de no registro en la base de datos del portal del ciudadano..pdf”.

    [83] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 14, “CONTESTACION - AUTO DE PRUEBAS REVISION TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 12.

    [84] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 13 y 29 de junio de 2023 a las 15:31 y 22:41, respectivamente. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 31 y 65, “Correo_ Rta IDRD.pdf” y “Correo_ Rta IDRD.pdf”.

    [85] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 2.

    [86] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 3.

    [87] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 4.

    [88] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 5.

    [89] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 6.

    [90] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 7.

    [91] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 66, “DESCORRE TRASLADO DOC J. .pdf”, pág. 9.

    [92] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 32, “DESCORRE TRASLADO T-9.238.856.pdf”, pág. 2.

    [93] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 32, “DESCORRE TRASLADO T-9.238.856.pdf”, págs. 2 y 3.

    [94] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 32, “DESCORRE TRASLADO T-9.238.856.pdf”, pág. 3. Documento visible en el expediente digital: archivos proceso Corte Constitucional, Consec. 18 “PRUEBA No. 1 Normatividad del deporte N. en el Marco del Programa Deporte Para la Vida- IDRD.pdf”.

    [95] Además, el IDRD que su personal idóneo “(…) parte de una entrevista la cual evalúa la condición particular del ciudadano, que dotará de herramientas al profesional para tomar una decisión siempre en busca del bien del usuario en la práctica de la actividad, en donde se tendrán en cuenta factores como la historia clínica y lo conversado con la persona que solicita el servicio y su cuidador”. I..

    [96] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 9, “MEMORIAL INFORMACION.pdf”.

    [97] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 7 de junio de 2023 a las 10:45. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 8, “Correo_ CPC.pdf”.

    [98] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 9, “MEMORIAL INFORMACION.pdf”, pág. 3.

    [99] Referenciando la Ley 1946 de 2019.

    [100] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 13 de junio de 2023 a las 15:52. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 30, “Correo_ Rta CPC.pdf”.

    [101] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 29, “PRONUNCIAMIENTO.pdf”, pág. 1.

    [102] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 29, “PRONUNCIAMIENTO.pdf”, pág. 3.

    [103] I..

    [104] I..

    [105] En particular, se invitaron a: (i) la Federación Colombiana de Paranatación; (ii) a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Protección del Derecho al Deporte; (iii) a la Fundación S.C.; (iv) a la Fundación Creando Futuro y (v) al Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DescLAB.

    [106] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 7 de junio de 2023 a las 10:21. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 11, “Correo_ Fundacion Saldarriaga.pdf”.

    [107] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 5 de junio de 2023 a las 20:58. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 10, “Correo_ Desclab.pdf”.

    [108] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 12, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS_ Fundacion S.C. ok.docx.pdf”.

    [109] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 12, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS_ Fundacion S.C. ok.docx.pdf”, pág. 2.

    [110] I..

    [111] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 12, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS_ Fundacion S.C. ok.docx.pdf”, pág. 3.

    [112] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 53 y 68, “Expediente_T-9.238.856_-Auto_de_pruebas_impugnacion_Junio_22_2023.pdf” y “Informe de pruebas auto 22-6-23.pdf”.

    [113] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 55, “01. OficioRespuesta.pdf”.

    [114] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de junio de 2023 a las 08:24. Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 58, “Correo_ J05FliaBta.pdf”.

    [115] Auto visible en el expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 56, “12. 06 2023, Exp. 22-682, a. concede impugnacion.pdf”.

    [116] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 61, “Correo_ J..pdf”.

    [117] Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de junio de 2023 a las 11:31. I.,

    [118] I..

    [119] Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 62, “pro-qJ3wjJQj.jpeg”.

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