Auto nº 1548/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940696954

Auto nº 1548/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1548/23
Número de expedienteCJU-2797
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1548 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2797

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Santa M.D. del municipio de Coyaima, T..

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., D. (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[1] se adelantó audiencia concentrada[2] en contra de la señora ELTO[3], por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada[4]. De acuerdo al escrito de acusación[5], el 6 de mayo de 2020 el Hospital de Meissen de la ciudad de Bogotá presentó denuncia en contra de la señora ELTO porque al parecer había quemado los dedos al menor BOT con un cuchillo caliente.

  2. En esta diligencia, el señor D.S.P., como Gobernador del Resguardo Indígena Santa M.D. del municipio de Coyaima, T., solicitó mediante escrito[6] que se remitiera el conocimiento del proceso a la jurisdicción especial indígena. Esto, con fundamento en que la víctima y la acusada son miembros del resguardo indígena, e hizo mención a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[7].

  3. Por su parte el Juzgado 36 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, advirtió que no era competente para pronunciarse sobre la solicitud de la comunidad indígena. Al respecto, manifestó que i) la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, habilita a las partes para impugnar la competencia en la audiencia concentrada; ii) los delitos que son de conocimiento de la jurisdicción especial indígena constituyen una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria penal[8]; iii) el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite de definición de competencia como el escenario para resolver cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso; y iv) la autoridad encargada de dirimir el conflicto es la Corte Constitucional[9]. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación[10].

  4. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada P.A.M.M.[11]. Mediante Auto 758 de 2022[12], la Corte profirió decisión inhibitoria al encontrar que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en la medida que solo la comunidad indígena expresó claramente su voluntad de conocer el proceso penal.

  5. En atención al mencionado Auto, el 26 de julio de 2022[13], el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se pronunció nuevamente sobre la solicitud de cambio de jurisdicción efectuada por la comunidad indígena Santa Marta, Diamante de Coyaima, T.. En su decisión el juez hizo mención al artículo 246 Constitucional y citó referencia jurisprudencial[14] . Además, destacó que “la presunta conducta se cometió en la ciudad de Bogotá , lejos del ámbito territorial indígena, factor que al no observarse impide a este juzgador concluir que se den las exigencias para asignar la competencia a la jurisdicción indígena”. Por último, reseñó los artículos 30, 54 y 542 de la Ley 906 de 2004 y resaltó el contenido del artículo 241 Superior en lo que respecta a la competencia de la Corte Constitucional para dirimir este tipo de conflictos. El juez destacó que en el caso concreto se acreditaba el factor personal, teniendo en cuenta que la procesada y el menor afectado pertenecen a la comunidad indígena Santa M.D. de Coyaima, T.. Sin embargo, consideró que no se acreditaba el factor territorial, teniendo en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar se materializó en la ciudad de Bogotá[15] y no en el ámbito geográfico de la comunidad indígena. Frente al factor institucional expresó que podría darse por verificado considerando el reclamo de competencia efectuado por la autoridad indígena[16].

  6. El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, envió por segunda vez el asunto a esta corporación el 1 de agosto de 2022[17]. Mediante reparto efectuado el 11 de octubre de 2022[18] el asunto fue asignado al Magistrado Sustanciador. El 16 de enero de 2023[19], se decretaron pruebas[20].

  7. El 7 de febrero de 2023 la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibió la información requerida por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Respecto al despacho comisorio, se comunicó que el mismo no fue aportado dentro del término requerido. Mediante Auto del 21 de marzo de 2023 el despacho ponente requirió nuevamente al Tribunal Superior de Ibagué, T.[21] para que allegara debidamente diligenciado el despacho comisorio ordenado el 6 de enero de 2023. El 11 de abril de 2023, se allegó la respuesta[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen tales presupuestos:

    Subjetivo

    En el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en ellas recaía la facultad de adelantar el juzgamiento de la señora ELTO. En el expediente obra prueba de la solicitud de la comunidad indígena efectuada el 7 de septiembre de 2021 y la manifestación del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 26 de julio de 2022[25].

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra de la señora ELTO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

    Normativo

    La autoridad judicial indígena soportó su petición en el principio del juez natural, el artículo 246 de la Constitución y la sentencia STP 14954-2019 de la Corte Suprema de Justicia. A su turno el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo mención al artículo 246 Constitucional, y citó las sentencias T-493 de 2013, T-208 de 2019, T-522 de 2016, C-463 de 2014, T- 002 de 2012, T.522 de 2016. Además, determinó que “la presunta conducta se cometió en la ciudad de Bogotá, lejos del ámbito territorial indígena, factor que al no observarse impide a este juzgador concluir que se den las exigencias para asignar la competencia a la jurisdicción indígena” . Por último, reseñó los artículos 30, 54 y 542 de la Ley 906 de 2004 y, resaltó el contenido del artículo 241 Superior en lo que respecta a la competencia de la Corte Constitucional para dirimir este tipo de conflictos.

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[26], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso Concreto

  1. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

  2. Se cumple el factor personal. En el expediente obra certificación del 25 de abril de 2021 suscrita por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del interior[27], en donde se indica que la señora ELTO hace parte del resguardo indígena Santa M.D. de Coyaima, T. y, se encuentra registrada en los censos de la comunidad durante los años 2013, 2018 y 2019. Así mismo, se cuenta con la manifestación del gobernador indígena realizada en la audiencia concentrada el 7 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en donde se indicó que la señora ELTO y el menor BOT hacen parte del grupo indígena Santa M.D. de Coyaima, T..

  3. En relación con el factor territorial[28], En el escrito de acusación del 21 de abril de 2020, la Fiscalía 164 Local de Bogotá indicó que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá. De otro lado se tiene que, de acuerdo a lo manifestado por el gobernador indígena, el resguardo Santa M.D. se ubica en el municipio de Coyaima, departamento del T.[29]. Así se constata con la información aportada por la Agencia Nacional de Tierras, tras el decreto de pruebas realizado por la Corte, en donde se anotó “[u]na vez revisadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en la Dirección de Asuntos Étnicos se pudo constatar que, el Resguardo Indígena Santa M.D., está ubicado en el municipio de Coyaima del departamento del T., constituido a través de la Resolución 37 del 10 de diciembre de 1997 sobre un área total de 292 Hectáreas + 0886 metros cuadrados”[30].Conforme a lo expuesto, la Sala considera que este requisito no está acreditado. En efecto, los presuntos hechos por los que se acusa a la señora ELTO se presentaron en un lugar diferente al de la jurisdicción del resguardo indígena, incluso desde una perspectiva de análisis mucho más amplia. Al respecto, esta Corporación ha destacado que, “excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[31].

  4. En otras palabras, la supuesta agresión se generó en la ciudad de Bogotá y la jurisdicción de la autoridad ancestral es ejercida en el municipio de Coyaima, T.. En este punto, la Sala insiste en que la presunta conducta investigada se desplegó por fuera de los límites del resguardo y la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que la ciudad de Bogotá forma parte desde una concepción amplia, del espacio vital de la comunidad, donde desarrolla sus usos y costumbres[32].

  5. El factor objetivo[33]no es determinante. El delito objeto de investigación es el de violencia intrafamiliar agravado, establecido en el artículo 229 del Código Penal, que integra el título VI relacionado con “los delitos contra la familia” y prevé un aumento de la pena cuando la conducta recaiga sobre un menor de edad.

  6. El objeto principal del delito de violencia intrafamiliar es proteger a la familia[34]. Se ha sostenido que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la necesidad de sancionar conductas con potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar encuentra su principal sustento en el artículo 42 Superior, el cual otorga a la familia el carácter de núcleo esencial de la sociedad merecedora de todos los esfuerzos necesarios para garantizar “su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[35].

  7. En el presente asunto se tiene, por una parte, que la víctima es un niño de 8 años que integra la comunidad indígena. La Sala considera que la conducta resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues además de afectar la unidad y la armonía familiar, compromete de forma directa la integridad de un menor de edad.

  8. Se recuerda que la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes (NNA) se funda en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad[36]. En virtud del artículo 44 de la Carta Política, los derechos de los NNA son fundamentales y les confiere un estatus privilegiado en la normatividad constitucional. De ahí que, con ocasión del principio del interés superior del menor, la protección de sus derechos como la integridad física y emocional, y la salud, debe ser prioridad y deber del Estado, la sociedad y la familia[37].

  9. De conformidad con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Máxima que sitúa a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad como sujetos que recién empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad[38]. En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia[39] señala que se debe garantizar a los NNA su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

  10. Por otra parte, la Sala Plena pudo constatar en la declaración rendida por el gobernador indígena ante el Tribunal Superior de Ibagué[40] que “este tipo de conductas le genera a la comunidad angustia hacia el menor y rabia hacia la persona que comete la conducta”[41]. Además, en el reglamento interno del resguardo indígena Santa M.D. de Coyaima, T.[42], se advierte que “el maltrato entre compañeros, maltrato a los hijos, irresponsabilidad en el hogar, abandono de los hijos o padres” son conductas reprochables que se sancionan “con privación de libertad y multa”[43]. (énfasis propio).

  11. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que, para el caso sub examine, la conducta investigada reviste cierta nocividad para la comunidad indígena y es de especial importancia o nocividad para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, este factor no resulta determinante porque la conducta investigada comporta una nocividad para ambas culturas. Por lo tanto, es necesario efectuar un análisis más riguroso del elemento institucional.

  12. Finalmente, en relación con el factor institucional, se tiene que este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena; (ii) las faltas y sanciones aplicables; y (iii) las garantías de las víctimas. Todo ello bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo un panorama multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[44].

    i) Las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena

  13. El resguardo Santa M.D. de Coyaima, T., demostró que está conformado por el gobernador, gobernador suplente, secretario, tesorero, fiscal, comisario, alguacil y alcalde mayor[45], y que el cabildo se rige por la “ley especial indígena” mediante la cual se tramitaría el “proceso familiar” objeto de la presente controversia[46].

  14. Se constata que en el numeral 20 del reglamento interno del resguardo Santa M.D. de Coyaima, T.[47], se explica que las penas podrán ser de “llamada de atención, privación de libertad y expulsión de resguardo”[48]. Posteriormente, en el numeral 21 determina el procedimiento general aplicable a los comuneros de Santa M.D., donde se expone:

    “a). las denuncias se pueden presentar verbal o por escrito (…) d). los indígenas que fueran denunciados por delitos graves, como el homicidio, el hurto, la violación carnal, el aborto, serán retenidos por la guardia indígena y conducido al sitio señalado por el alguacil para su debida investigación, e) el cabildo solicitará al tribunal indígena una persona idónea para actuar como defensor del implicado o a un indígena de la comunidad cuando sea necesario, para que actúe como defensor de las personas procesadas por la autoridad tradicional de esta comunidad cuando un delito sea cometido dentro del fuero territorial la autoridad del resguardo hará su debido proceso cuando el cabildo sea cometido de orden organizativo con alguien no organizado lo asumirá el fuero personal en acuerdo con la justicia ordinaria y la justicia tradicional”[49].

  15. Además, el gobernador indígena en su declaración ante el Tribunal Superior de Ibagué[50] afirmó:

    “ La investigación se inicia por parte de los 8 miembros que conformamos la junta directiva, indagamos como fue el caso, luego se miran los reglamentos, se establece quien fue la persona que cometió la conducta, la que es escuchada, establecido el culpable llega la condenatoria que la emite el mismo resguardo, es decir la máxima autoridad que somos todos los de la junta directiva (…) el procesado tiene derecho a ser escuchado, tienen derecho a la defensa pero no tienen defensor, se defienden explicando lo que pasó presentando papelería o un testigo (…) a la víctima la representa el mismo resguardo y es escuchada dentro del proceso. En este caso el niño también es representado por el papá y la abuela quienes le hacen un trabajo para tratar de olvidar lo sucedido, el menor de edad queda en veeduría del resguardo y existen medidas de reparación y protección para las víctimas, en especial para los niños, niñas y adolescentes. En reparación se mira cómo está de secuelas psicológicas, las medidas es la vigilancia que se hace a la víctima dentro del territorio ancestral, más que todo es sacarlo del ambiente insano para que si le quedaron secuelas, se le saquen, el abuelo y el papá son los encargados de que le borren las malas cosas de la mente, se les hace un trabajo espiritual a través de los médicos ancestrales, los chamanes, también es llevado a la iglesia en el pueblo”.

  16. Visto lo anterior, la Corte estima que la comunidad cuenta con autoridades tradicionales para juzgar asuntos ante su jurisdicción; se infiere que la ley especial indígena a la cual aluden es su normatividad y se demostró que existe un modo de organización para resolver conflictos según sus usos y costumbres. Adicional a ello se verificó que el procesado tiene derecho a ejercer su defensa y que se le garantiza el debido proceso.

    ii) Las faltas y sanciones aplicables

  17. En el numeral 21 del reglamento interno de la comunidad indígena Santa M.D. de Coyaima, T. se destacan los delitos objeto de investigación[51]. Adicional a esto, el gobernador indígena indicó que en la comunidad se sancionan las condutas relacionadas con la violencia en donde la víctima sea un menor de edad[52].

  18. Dentro de las sanciones aplicables están “a) llamada de atención, b) privación de libertad y, c) expulsión de resguardo”[53]. El gobernador de la comunidad Santa M.D. de Coyaima, T. precisó que la guardia indígena vela por el cumplimiento de la sanción y en caso de incumplimiento a las sanciones “se harán acreedores de suspensión o retiro definitivo del resguardo”[54].

    iii) Derechos de las víctimas

  19. El gobernador indígena, al responder a los cuestionamientos de la Corte Constitucional, informó que a la víctima se le garantizan medidas de protección mediante el acompañamiento del “padre y abuelos” y el trabajo espiritual “ante el médico ancestral, chamanes y la iglesia”[55].

  20. Respecto a los mecanismos para lograr el restablecimiento de derechos al menor afectado, el gobernador indígena señaló que se verifica “cómo está de secuelas psicológicas, las medidas es la vigilancia que se hace a la víctima dentro del territorio ancestral, más que todo es sacarlo del ambiente insano para que si le quedaron secuelas, se le saquen, el abuelo y el papá son los encargados de que le borren las malas cosas de la mente, se les hace un trabajo espiritual a través de los médicos ancestrales, los chamanes, también es llevado a la iglesia en el pueblo”[56].

  21. Respecto a las medidas de protección, reparación, restablecimiento de derechos y garantías de no repetición, la Corte considera que el cabildo salvaguarda los derechos de las víctimas. Esto se evidencia con el hecho de que las autoridades indígenas contemplan un acompañamiento psicológico, familiar y espiritual al menor. El Cabildo les hace supervisión a los niños para que cese el maltrato, a través de veedurías del resguardo[57] para evitar que estos sigan en contacto con el agresor. Así las cosas, en el presente caso, la Corte considera que el Cabildo Santa M.D. de Coyaima, T. acreditó contar con las instituciones y procedimientos capaces de garantizar la protección de los intereses y derechos del niño víctima de la agresión.

  22. En otras palabras, la Corte considera que, a partir de las particularidades del presente caso y la información aportada por la comunidad indígena sobre la manera en que imparten justicia en estos asuntos, la JEI actúa de conformidad con el interés superior del niño, puesto que, no se limita a imponer una sanción al agresor, sino que adopta medidas tendientes a garantizar que la víctima cuente con un entorno familiar de crianza respetuoso y a evitar que se reincida en la conducta de violencia intrafamiliar.

  23. A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, la Corte encuentra que la información recaudada es suficiente para concluir que, en este caso particular, el Cabildo Indígena Santa M.D. de Coyaima, T., demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal en contra de la señora ELTO, garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también los derechos y la participación de las víctimas en el proceso, ya que estas tienen un rol activo en los procedimientos que adelanta el cabildo.

  24. Ponderación de los factores de competencia. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró acreditado el factor personal en tanto la procesada y la víctima integran el Cabildo indígena Santa M.D. de Coyaima, T.. No se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos materia de investigación tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá y la comunidad indígena se localiza en el municipio de Coyaima, T., en ese sentido, no es posible constatar que la ciudad de Bogotá forma parte del espacio vital de la comunidad desde una perspectiva cultural amplia. Por su parte, el factor objetivo no resulta definitorio para la decisión, ya que las conductas relacionadas con el “maltrato familiar” y la “violencia contra los NNA” son de interés tanto para la cultura mayoritaria, como para la comunidad indígena, sin embargo, ante la especial nocividad de la conducta investigada se efectúa un análisis riguroso del factor institucional. Para finalizar, se cumple el factor institucional porque se demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la que fue vinculada la señora ELTO, garantizándose con este no solo el derecho al debido proceso de los sujetos activos de la conducta, sino también de la víctima y en especial de sujetos de especial protección constitucional.

  25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, considera que la jurisdicción ordinaria penal es la competente para adelantar el proceso penal seguido en contra de la señora ELTO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción especial indígena solo podrá adelantar el juzgamiento de las conductas cometidas dentro de su ámbito territorial[58], según sus propias normas, elemento que en este asunto no se encuentra acreditado, tal y como se explicó con anterioridad. Además, por la especial nocividad que la conduta representa para la sociedad mayoritaria.

  26. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima, T. y los demás interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Santa M.D. de Coyaima, T., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 11-001-65-00191-2020-12020, adelantando en contra de la señora ELTO, corresponde al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2797 al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Santa Marta - Diamante del municipio de Coyaima, T. y los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El proceso se asignó por reparto el 22 de abril de 2021.

[2] En el marco de la ley 1826 de 2017, trámite abreviado y de acusador privado. La acusada no aceptó cargos, no se le impuso medida de aseguramiento.

[3] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

[4] Artículo 229 inciso 2 Código Penal.

[5] Expediente Digital 01 11001650019120211202000 Escrito Acusación. P..

[6] Expediente digital, archivo 08SolicitudCompetenciaResguardoIndigena.pdf

[7] Sentencia STP 14954-2019. con fundamento en la cual manifestó que “los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento.

[8] Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal

[9] Grabación audiencia concentrada de 7 de septiembre de 2021.

[10] Ibidem

[11] Ver Auto 758 de 2022

[12] Expediente digital, archivo Autoinihibedirimircompetencia Auto 758-22 - CJU-941 CorteConstitucional.pdf

[13] Expediente digital, archivo AutoPronunciamientoIimpugnaciónDeCompetencia.pdf

[14] Sentencias T-493 de 2013, T-208 de 2019, T-522 de 2016, C-463 de 2014, T- 002 de 2012, T.522 de 2016.

[15] El juzgado resaltó que “La presunta conducta se cometió en la ciudad de Bogotá , lejos del ámbito territorial indígena, factor que al no observarse impide a este juzgador concluir que se den las exigencias en mención”.

[16] Expediente digital, archivo AutoPronunciamientoIimpugnaciónDeCompetencia.pdfm folio 5.

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital, archivo 01CJU-2797 Caratula.pdf.

[19] Expediente digital, archivo Auto_pruebas_CJU_2797.pdf.

[20] Consistentes en: i) recibir testimonio del gobernador indígena sobre los mecanismos o instituciones que tienen al interior de la comunidad para garantizar el cumplimiento de las sanciones por cometer este tipo de conductas; cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los investigados en los procesos atrás señalados; si los hechos presuntamente ocurrieron dentro del territorio étnico de la comunidad Indígena y en general cualquier aspecto adicional (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción del Resguardo. Para el efecto, se comisionó al Tribunal Superior de Ibagué, ii) informe de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del interior sobre la extensión territorial y ámbito de influencia de la comunidad Santa M.D. de Coyaima, T. y, iii) certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena Santa M.D. de Coyaima, T..

[21] Expediente digital, archivo Auto_requiere_devolucion_comision_17-3-23._Nombres_protegidos.pdf

[22] Expediente digital, archivo Correo de Respuesta Abr 11-23.pdf

[23] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646, 949 y 723 de 2022.

[25] En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en el Auto 758 de 2022.

[26] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[27] Expediente digital, archivo 07ActaPosesionCabildoResguardoIndigena.pdf , folio 2

[28] “La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (…) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[29] Resolución Número 00037 de 1997, por la cual se confiere el carácter de resguardo en favor de la comunidad indígena Pijao, Santa ,M.D. un predio del Fondo Nacional Agrario localizado en el municipio de Coyaima, T..

[30] Expediente digital archivo 0620231030061931 (1).pdf.

[31] Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010

[32] Un análisis similar del factor territorial se desarrolló en el CJU 444 de 2022, en donde la Corte analizó un conflicto Penal vs JEI por una conducta de violencia intrafamiliar agravada por el género, hechos ocurridos en la ciudad de Cali y la comunidad indígena se ubica en el municipio de Toribío, Cauca.

[33] “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014.

[34] Sentencia C-368 de 2014

[35] Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 605 de 2022

[36] Sentencia T-462 de 2018. Reiterada en el Auto 605 de 2022

[37] Sentencia T-843 de 2011. Reiterada en el Auto 605 de 2022.

[38] Auto 1389 de 2022.

[39] Ley 1098 de 2006.

[40] En virtud del decreto probatorio ordenado por la Corte en los Autos del 16 de enero y 21 de marzo de 2023

[41] Expediente digital, Respuesta Abr 11-23.pdf

[42] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18

[43] Ibidem.

[44] Auto 526 de 2023

[45] reglamento interno del resguardo Santa M.D. de Coyaima, T.. Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18.

[46] Ibidem

[47] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18.

[48] Ibidem página 16.

[49] Ibidem página 17.

[50] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, folio 1.

[51] Numeral 21 del reglamento. Se consideran delitos graves el homicidio, el hurto, la violación carnal, el aborto.

[52] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, folio 1. El maltrato entre compañeros, maltrato a los hijos, irresponsabilidad en el hogar, abandono de los hijos o padres son conductas reprochables que se sancionan “con privación de libertad y multa.

[53] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18.

[54] Ibidem, folio 6

[55] Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf.

[56] Ibidem folio 1.

[57] Ibidem.

[58] Sentencia C- 463 de 2014.

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