Auto nº 1698/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940696998

Auto nº 1698/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1698/23
Número de expedienteICC-4418
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1698 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4418

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo de 2023, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante, “el Distrito”), actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, “CNE”), al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición[1].

  2. El apoderado del distrito expuso que, desde el 27 de febrero de 2023, se solicitó al CNE información respecto a los siguientes cuestionamientos: “¿Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos inscritos a través de un comité integrado por tres ciudadanos, y registrados ante la correspondiente autoridad electoral, podrán realizar propaganda electoral para la obtención del apoyo de la ciudadanía en la recolección de firmas con la finalidad de presentar candidatos?” y, ante su posible viabilidad, “¿en qué condiciones se puede realizar dicha propaganda electoral?”; sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiese dado respuesta a la solicitud.

  3. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. A su juicio, “dado que la acción de tutela de la referencia tiene por accionado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, corresponde su conocimiento, por reparto, al Tribunal Administrativo de Antioquia”[2].

  4. El 17 de mayo de 2023, después de realizarse el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió “[n]o asumir el conocimiento de la acción de tutela”, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación[3]. Al respecto, consideró que las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021– “se encuentran limitadas por lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., ya citado: [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Consejo de Estado, a través de sus respectivas secciones o subsecciones, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín fundó su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto número 019 del 16 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de la misma ciudad. Y, por ende, remitirá el expediente ICC-4418 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

iii. De otro lado, la Sala advertirá al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación.

iv. Finalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto número 019 proferido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4418 al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4418, véase archivo pdf: “01Tutela” Págs. 3 – 9.

[2] Expediente digital ICC-4418, véase archivo pdf: “03RemiteTribunal”.

[3] Expediente digital ICC-4418, véase archivo pdf: “07NoAdmiteProponeConflictoNegativo”.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Indica esa disposición, parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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