Sentencia de Constitucionalidad nº 121/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940740432

Sentencia de Constitucionalidad nº 121/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

Fecha26 Abril 2023
Número de sentencia121/23
Número de expedienteD-14853
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

SENTENCIA C-121 DE 2023

Referencia: Expediente D-14.853

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos y parciales, de la Ley 2213 de 2022[1]

Demandantes: F.B.O. y D.S.S.C..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos F.B.O. y D.S.S.C. contra los artículos y parciales de la Ley 2213 de 2022, cuyo texto es el siguiente[3]:

I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS

LEY 2213 DE 2022[4]

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones

(…)

ARTÍCULO. 1º—Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto-Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (Apartados subrayados demandados).

(…)

PAR. 4º—El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la ley estatutaria de administración de justicia, por el juez o magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Apartado subrayado demandado).

ARTÍCULO. 7º—Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

II. LA DEMANDA

  1. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones subrayadas por considerar que vulneran varios artículos constitucionales. Los argumentos formulados se sintetizan en dos cargos relativos a la vulneración del principio de igualdad, por un lado, y al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por el otro.

  2. A juicio de los demandantes, la exclusión de la especialidad penal de la regla general de virtualidad en los procesos judiciales supone una violación al principio de igualdad en relación con las garantías procesales reconocidas en el marco de la virtualidad a los usuarios, los funcionarios, las víctimas, los abogados y los indiciados privados de la libertad. Según la demanda, dicho tratamiento no es constitucionalmente admisible puesto que en todas las jurisdicciones y especialidades hay derechos en conflicto. Además, señalan que no es de recibo el argumento según el cual los testigos en los procesos penales desempeñan un rol más importante que los de las otras jurisdicciones, al menos por dos razones: Primero, porque dicho argumento no encuentra sustento en los datos de las denuncias reportadas por el delito de falso testimonio y, segundo, porque en otras ramas también los testigos desempeñan un papel fundamental y necesario.

  3. De otro lado, a juicio de los demandantes, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias al debido proceso en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad. Indican que con la utilización de las TIC durante la vigencia del Decreto 806 de 2020, el derecho al debido proceso se habría materializado de manera más garantista, en términos de aumentar la eficiencia, prontitud y cumplimiento de la actividad jurisdiccional. En cambio, la exclusión de la especialidad penal de la regla general de la virtualidad lleva a una justicia lenta e ineficaz. Al respecto, señalan que la puesta en práctica de las TIC protege el orden constitucional, especialmente en los casos en los que es necesario definir la situación jurídica de los ciudadanos. Por tanto, consideran que no debe dejarse a discreción del juez penal la decisión sobre la modalidad en la que debe practicarse la prueba, mientras que para el resto de las especialidades opera como regla general. Adicionalmente, consideran que las audiencias celebradas virtualmente pueden ser vistas por un mayor número de personas, lo cual realizaría de mejor manera el principio de publicidad, sin que se sacrifique el principio de inmediación.

III. INTERVENCIONES

(i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada

  1. En su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corte declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Propone una interpretación global del artículo, según la cual no existe exclusión absoluta de la especialidad penal frente a la aplicación de la virtualidad, sino una regulación especial según la cual el juez puede optar por la presencialidad o por la virtualidad; sin embargo, en caso de que alguna de las partes lo solicite las pruebas se practicarán de manera presencial a menos que resulte imposible para un perito o testigo experto asistir a la audiencia, caso en el cual la prueba se practicará virtualmente. El tratamiento diferenciado se justifica en que en la especialidad penal está en juego el derecho a la libertad del procesado y, por lo mismo, debe permitirse al juez la flexibilidad para que determine la modalidad en que será practicada la prueba. Además, señala que el uso de las TIC ya estaba previsto desde el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado transitoriamente por el Decreto Legislativo 806 de 2020, frente a las cuales la norma demandada guarda coherencia.

  2. Por su parte, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- solicita a esta corporación que se declare inhibida para decidir de fondo puesto que la demanda carece de pertinencia dado que atiende a criterios de corrección o conveniencia, y el debate que plantea es de lege ferenda. Frente al cargo por violación del principio de igualdad, indica que carece de certeza pues la norma no prohíbe el uso de las tecnologías y agrega que, a partir de la sentencia C-718 de 2006, existe un parámetro constitucionalmente válido que separa la jurisdicción especial penal de las otras; y además, los demandantes no construyen el cargo a partir del test integrado de igualdad utilizado por la Corte Constitucional. Igualmente, indica que la norma no implica la arbitrariedad del juez, quien debe en todo caso justificar la modalidad a emplear. Frente al cargo por la alegada violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y celeridad, indica que carece de certeza pues la norma no prohíbe la celebración de audiencias virtuales en materia penal.

  3. El Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- solicita la exequibilidad simple. Aduce que si bien la norma establece un tratamiento diferencial a la especialidad penal dadas sus características, ello no quiere decir que se la haya excluido del uso de las herramientas de las TIC. Indica que la Corte Constitucional estudió el Decreto 806 de 2020 y concluyó que se ajusta a la Constitución. A su vez, la alternativa entre la presencialidad y la virtualidad garantizan una igualdad material en el acceso a la administración de justicia. Por ello, la demanda carece de claridad y certeza.

    (ii) Intervenciones ciudadanas

  4. A través de correo electrónico, el ciudadano C.V.R., pese a que no formula expresamente ninguna pretensión, indica que, en aras de garantizar la accesibilidad en la administración de justicia, la especialidad penal debe ser incluida en la virtualidad puesto que la Ley 2213 de 2022 la excluye de los beneficios del uso de las tecnologías.

  5. En su escrito denominado de coadyuvancia, el ciudadano J.M.L.M. formula como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de las normas demandas, y como pretensión subsidiaria que se declare la exequibilidad condicionada en el entendido de que, en materia penal y penal militar, la decisión de no adelantar actuaciones procesales haciendo uso de las TIC de que habla esta Ley deberá ser motivada y contra esta procederán los recursos respectivos. Señala que, según la exposición de motivos, la ley demandada tiene por objeto facilitar y agilizar el acceso. Aplica un test intermedio de igualdad pues considera que la medida representa un trato desigual que entraña una facultad irrazonable y no promueve intereses públicos constitucionales; además, a su juicio, son inconducentes e innecesarias para alcanzar la finalidad pretendida con dicha ley.

  6. Por su parte, el ciudadano S.B.E. interviene para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Para ello señala que la Ley 527 de 1999 reglamenta el uso de mensajes de datos, pero hasta ahora no ha sido puesta en práctica. Expone que la virtualidad supone grandes ventajas de cara al medio ambiente, la eficiente administración de los recursos públicos, la seguridad de los jueces, fiscales y partes en general, la calidad de vida de los funcionarios y abogados, la celeridad en la administración de justicia, y la oferta de abogados en todo el país.

  7. En su intervención, J.C.U.R., aunque no formula expresamente ninguna pretensión, indica brevemente que la virtualidad trajo muchas ventajas como la posibilidad de adelantar los procesos penales por este medio. Resalta que los principios de publicidad y economía procesal se han exaltado por la virtualidad, como ocurrió respecto de algunos casos emblemáticos que pudieron presenciarse desde distintos lugares del país.

  8. La ciudadana O.L.G.A. presentó dos escritos de intervención con idéntico contenido para solicitar a la Corte la inhibición, [5] dado que la demanda no desarrolla todos los extremos del test integrado de igualdad ni despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Indica que la Ley 2108 de 2021 declaró servicio público esencial y universal el acceso a internet, por lo que el test de igualdad debe primero verificar que todos los usuarios cuenten con tal servicio para, posteriormente, diferenciar el área penal. Adicionalmente, el Decreto 806 de 2020 no otorgó nuevas garantías que ahora se estén desconociendo.

  9. El ciudadano H.S.M. en su intervención señala que los apartados acusados tienen el propósito de evitar un mal uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el decreto, práctica y valoración de elementos materiales probatorios, pero genera una excepción que carece de distinción alguna sobre la utilidad objetiva y abstracta de las tecnologías en cada una de las etapas de los diferentes procedimientos penales vigentes. Por ello, solicita que se declaren inexequibles las expresiones, “en las especialidades civil, laboral, familia”, “en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar” y “mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia” contenidas en el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022. Así como las expresiones “Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa”, “sin que las mismas deban motivar tal petición” y “excepcionalmente”, estipuladas en el artículo 7 de la misma Ley; todo lo anterior, por resultar contrario a los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución. Además, solicita que se declaren condicionalmente exequibles los artículos demandados en el entendido de que la decisión judicial “ha de estar soportada en la facilidad de llevar a cabo la respectiva etapa procesal sin perjudicar la conducencia e idoneidad probatoria para desvirtuar de la presunción de inocencia del procesado o el cese del ejercicio de la acción penal”. Por último, solicita exhortar al Congreso de la República a reformar los artículos 1 y 7 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de desarrollar en mejor medida el propósito de las declaratorias de inexequibilidad.

    (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados

  10. La Federación Nacional de Jueces y Fiscales considera que el cargo por violación del principio de igualdad carece de certeza y suficiencia. En la práctica, la ley asigna al juez el deber de verificar las condiciones en las que se encuentran las partes para solucionar las deficiencias tecnológicas, teniendo en cuenta especialmente que el acceso a internet actualmente es limitado. Indica que los artículos 10 y 146 de la Ley 906 de 2004 establecen el deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial, para lo cual, se cuenta con la utilización de los medios técnicos pertinentes fijados por la ley o por el mismo funcionario judicial. Imponer la virtualidad desconocería la dificultad del acceso a la tecnología en lugar de procurar la igualdad. Adicionalmente, indica que el principio de igualdad frente a los funcionarios públicos no es pertinente, pues los funcionarios están para servir a los ciudadanos, y lo propio puede decirse de los abogados. Frente a la violación del debido proceso señala que la norma demandada no prohíbe el uso de la virtualidad sino que da la posibilidad al juez de escoger el medio empleado. Por lo anterior, los cargos formulados resultan ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte declararse inhibida.

  11. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presenta escrito de coadyuvancia en el cual indica que para administrar justicia en condiciones de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, es necesario que todas las especialidades tengan posibilidad de acudir a los medios tecnológicos.

  12. El semillero de investigación de estudios políticos, constitucionales y del posconflicto de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA- solicita declarar la exequibilidad condicionada del fragmento “será evaluada y decidida autónomamente”, para que se establezcan los parámetros de motivación que deben seguir los jueces y magistrados en la toma de dicha decisión. Consideran que la norma demandada transgrede el derecho fundamental a la igualdad procesal al dar al juez el arbitrio de definir la modalidad en la que se adelantará el procedimiento. Si bien es cierto que la rama penal amerita un tratamiento especial, no es de recibo dar al juez la libertad de decidir la modalidad de la diligencia, sin darle los lineamientos para tener en cuenta en la toma de la decisión.

  13. La Universidad de Cartagena solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Frente al cargo por violación del derecho a la igualdad, indica que el legislador excluyó injustificadamente la especialidad penal de la virtualidad, que crea una brecha de accesibilidad respecto de las especialidades penal y penal militar, por un lado, y el resto, por el otro. Además, la virtualidad trae grandes ventajas que facilitan el acceso a la administración de justicia y redunda en la garantía del derecho de defensa y el debido proceso.

  14. Por su parte, la Universidad Libre solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión relativa del primer inciso del artículo 1º de la Ley 2213, para incluir la especialidad penal que fue injustificadamente excluida. Además, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del parágrafo 4º del mismo artículo, y el inciso 4º del artículo 7º de la precitada ley. El tratamiento diferenciado, además de vulnerar el derecho a la igualdad, afecta los principios de celeridad y publicidad. Sumado a lo anterior, indica que también se ve vulnerado el principio de legalidad material, concretamente frente a la exigencia de “ley cierta”, pues la palabra podrá, resulta confusa y contradictoria al invertir la regla general de la virtualidad.

  15. En su intervención, el departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita como pretensión principal que los apartados demandados se declaren exequibles pues no trasgreden los artículos 13, 29, 209 y 229 constitucionales. Estima que el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 no realiza una discriminación entre la especialidad penal y las demás, puesto que el parágrafo 4º del mismo artículo se refiere expresamente al uso de las TIC en materia penal y penal militar, otorgándole al juez la facultad de decidir la modalidad según el caso en concreto. Además, el artículo 7º no establece la presencialidad como regla general en materia penal, sino que formula un modelo híbrido en el que el juez de conocimiento determinará la práctica de pruebas en forma presencial cuando: (i) lo considere necesario, o (ii) alguna parte lo solicite. La diferenciación de la especialidad penal está justificada en que se ve comprometida la libertad de las personas. Como pretensión subsidiaria, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas bajo el entendido de que la especialidad penal no está excluida del uso de las TIC ni está regida por la presencialidad como regla general.

  16. El departamento de derecho penal y criminología de la Universidad Externado de Colombia considera que los apartados demandados no son contrarios a la igualdad ni al debido proceso. En sentencia C-420 de 2020 se declaró exequible el Decreto 806 de 2020 que ahora se pretende convertir en legislación permanente. Además, el legislador tiene amplias facultades para determinar las normas procesales que rigen en cada jurisdicción y especialidad, por lo que una diferenciación no implica per se una violación al principio de igualdad. El uso del medio tecnológico no es sinónimo de acceso material a la administración de justicia, ni tampoco de la garantía de la publicidad. Insiste en que escoger la modalidad de la diligencia no debe valorarse según la comodidad de los funcionarios o de las partes.

  17. En resumen, las pretensiones principales formuladas en las intervenciones allegadas son las siguientes:

    INHIBICIÓN

    EXEQUIBILIDAD SIMPLE

    EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA

    INEXEQUIBILIDAD

    Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-

    Ministerio de Justicia y del Derecho

    Harold Sua Montaña (parcialmente)

    Juan Manuel López Molina

    Olga Liliana Galvis Amaya

    Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-

    Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA-

    Steve Barragán Espitia

    Federación Nacional de Jueces y Fiscales

    Universidad Externado de Colombia

    Harold Sua Montaña (parcialmente)

    Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-

    Universidad de Cartagena

    Universidad Libre

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

  1. Para la Procuradora General de la Nación las disposiciones demandadas no desconocen el principio de igualdad. Si bien los usuarios de las especialidades distintas de la penal no están sometidos a la discrecionalidad del juez, o a la solicitud de las partes para fijar la modalidad de la audiencia, como sí lo están los usuarios de la especialidad penal, dicho tratamiento se enmarca en el amplio margen de configuración en materia procesal con el que cuenta el legislador. Estas normas superan el test de igualdad en modalidad débil por perseguir finalidades conforme con los mandatos constitucionales.

  2. Frente a los cargos por violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, advierte que la facultad del juez para decidir si adelanta las diligencias de manera virtual, y legitimar a las partes para que presenten dicha solicitud, no afecta las garantías de publicidad, celeridad, debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, porque independientemente de la modalidad, las diligencias pueden ser transmitidas por iguales medios de difusión. Tampoco existe -afirma- una relación de causalidad necesaria entre la realización de la diligencia y la rapidez en el trámite adelantado. Finalmente, encuentra que la modalidad de la diligencia no modifica la situación procesal de las partes. Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, pues se dirige contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República, esto es, la Ley 2213 de 2022.

  3. Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada

  4. Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta figura tiene como propósito otorgarles seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por lo cual, el juez constitucional carece de competencia para volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya resuelto.[6] Adicionalmente, pretende la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la autonomía judicial, la supremacía de la Constitución y la igualdad[7]. Para determinar la configuración de la cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporación indicó que deben corroborarse los siguientes tres elementos “(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”[8]. Para determinar si en este caso se configura la cosa juzgada, debe valorarse cada uno de los elementos en mención.

  5. Frente al primer requisito consistente en la identidad de objeto, debe señalarse que el artículo 1º demandado establece que la ley tiene por objeto principal adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020[9]. Si bien el Decreto 806 mencionado fue estudiado por esta corporación y su contenido fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 2020[10], las disposiciones que ahora se demandan no se encontraban en el texto del Decreto sino que fueron incluidas en el trámite legislativo que dio origen a la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, el decreto fue valorado frente a un contexto de excepción mientras la ley sub examine tiene vocación de permanencia y por tanto su evaluación constitucional no puede ser la misma. En esa medida, la Corte no se ha pronunciado sobre las normas que se demandan en esta oportunidad, y por lo mismo, no se configura la cosa juzgada.

  6. Análisis de aptitud de los cargos formulados

  7. En sus intervenciones el Ministerio de las TIC, la Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y la ciudadana O.L.G., cuestionaron la aptitud de los cargos presentados por considerar que no son ciertos, pertinentes ni suficientes. Principalmente, consideran que los demandantes parten de la premisa equivocada de que en materia penal se prohíbe el uso de las TIC y la celebración de audiencias virtuales. Particularmente, el Ministerio de las TIC resaltó que la demanda atiende a criterios de corrección o conveniencia, pero no plantea un problema de rango constitucional. De otro lado, la ciudadana O.G. agregó que los demandantes no desarrollaron todos los extremos del test integrado de igualdad que requiere este tipo de cargos. Por lo anterior, la Sala analizará como cuestión previa, si los cargos formulados resultan aptos para su examen de constitucionalidad.

  8. El Decreto 2067 de 1991 contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte y, en relación con su admisibilidad, señala en su artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y deben contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la indicación de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de la violación; (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

  9. En relación con el tercer requisito mencionado, a partir de lo señalado en la Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en argumentos: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el texto superior de forma objetiva y verificable, concretado al menos en un cargo de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin que se acepten razones legales y/o doctrinarias; y, v) suficientes, ya que está obligado a exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica censurada. [11]

  10. Si bien la demanda fue admitida por haber suscitado duda sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, ello no impide que, al dictar sentencia, momento en el que se cuenta con más elementos de juicio, la Corte se pronuncie sobre la aptitud de la demanda y decida pronunciarse de fondo o inhibirse tras corroborar que los cargos no cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales. En efecto, la etapa que se surte en el despacho sustanciador tiene por objeto verificar, de manera preliminar, que la demanda sea apta, teniendo en cuenta en todo caso que la Sala Plena conserva competencia para adelantar el análisis de procedencia[12].

  11. Específicamente cuando las demandas formulan, como en el presente caso, un cargo por violación del principio de igualdad, existe una especial y mayor carga argumentativa teniendo en cuenta que se está frente a un principio de naturaleza tripartita[13], complejo en su estructura[14], de contenido material inespecífico[15] y de carácter relacional[16]. Particularmente las dos últimas características han conllevado a esta Corte a afinar el alcance del juicio de igualdad así:

    “ (…) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos: los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”[17]

  12. Pese a la mayor exigencia argumentativa cuando se formulan cargos por violación del artículo 13 constitucional, la ausencia de un test integrado de igualdad en ningún caso debe constituir un requisito de admisibilidad. Este test es una herramienta hermenéutica que puede usar la Corte cuando le corresponda analizar si, en un caso concreto, es constitucionalmente admisible que una norma otorgue un trato o protección desigual o diferenciado. Sin embargo, tal como lo recogió la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes métodos hermenéuticos que ha utilizado esta corporación para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. En dicha oportunidad, la Corte identificó tres métodos que se han empleado en estos casos, los cuales son: (i) test o juicio de razonabilidad[18]; (ii) metodología de los escrutinios de distinta intensidad;[19] y (iii) el juicio integrado de igualdad, mediante el cual se han fusionado los métodos anteriores[20]. Si bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una razón para la inadmisión o rechazo de la demanda. Ahora bien, al demandante sí le corresponde proveer los elementos mínimos que permitan a la Corte analizar la posible vulneración de la igualdad, de tal manera que pueda: (i) identificar el criterio de comparación que permita establecer si dos grupos de individuos son o no asimilables (tertium comparationis); (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica, existe tratamiento desigual entre iguales, o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado.

  13. En este caso en concreto, la demanda aborda la violación del artículo 13 al señalar que el tratamiento diferenciado se produce alrededor de tres sujetos: (i) los funcionarios públicos; (ii) las víctimas en los procesos penales; y (iii) los usuarios de la especialidad penal, entre los que se encuentran los abogados y las personas privadas de la libertad. Partiendo del entendido de que el juicio de igualdad es un concepto necesariamente relacional, es indispensable tener claridad sobre el criterio para comparar situaciones similares.

  14. La Sala advierte que la demanda no es clara al identificar cada uno de los extremos de la comparación frente a los que se predica un tratamiento diferenciado injustificado. Así, los demandantes estructuran su cargo a partir de tres subgrupos de sujetos según las distintas calidades que ostentan en un proceso penal -funcionarios públicos, víctimas y usuarios-. Aunque pareciera que los dos extremos se componen por dichos subgrupos según se trate de procesos penales o de otras especialidades, no es claro cuáles son los sujetos comprables asimilables, máxime cuando se refieren a las víctimas y a los procesados privados de la libertad, quienes son figuras procesales propias del proceso penal, sin equivalencia en las otras especialidades[21].

  15. En efecto, en relación con el análisis en torno a las víctimas, la demanda señala que la vulneración del principio de igualdad se predica respecto de “quienes acuden ante la administración de justicia, pues una víctima de un proceso penal no contará con las mismas garantías, celeridad y eficacia con las que si cuentan quienes acuden como accionantes ante otra jurisdicción”[22]. Sin embargo, la demanda no ofrece argumentos que permitan a la Sala establecer el criterio de comparación pues no es posible identificar qué grupos de sujetos se están comparando ni cuál es el criterio a partir del cual se están comparando, ni en qué medida es comparable una víctima penal con un accionante laboral o civil. No basta con indicar que las víctimas se ven tratadas diferencialmente respecto de “quienes acuden ante la administración de justicia” puesto que, de entrada, la condición de víctima conlleva una consideración diferencial y el reconocimiento de una serie de derechos que las hace difícilmente equiparables con otros sujetos procesales en la propia especialidad penal y, por supuesto, en otras especialidades. De hecho, las normas constitucionales en la materia (arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) han generado un profuso y consistente desarrollo del alcance y la compleja naturaleza de la calidad de víctima y a partir de ellas la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas, entre las que se cuentan las siguientes: (i) una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que incluyen garantías como la verdad, la justicia y la reparación integral de los daños sufridos; (ii) la existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de los derechos de las víctimas cuando han sido vulnerados; (iii) el reconocimiento de que las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomas, por cuanto es posible que, por ejemplo, la víctima solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia y deje de lado la obtención de una reparación; y (iv) la condición de víctima requiere para su acreditación la existencia de un daño real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza[23]. En consecuencia, de la demanda no es posible extraer argumentos que permitan a la Sala integrar una comparación.

  16. Lo propio ocurre respecto de los procesados privados de la libertad, pues la penal es la única especialidad de la justicia ordinaria que cuenta con el poder de privar de la libertad a quien se encuentra sujeto a ella -bien como pena principal o excepcionalmente como medida de aseguramiento, sin que la demanda hubiera identificado un extremo en las otras especialidades frente al cual puedan compararse los procesados privados de libertad para predicar de estos un tratamiento injustificadamente diferenciado.

  17. La demanda también señala que es imperativo adelantar un análisis de igualdad material dada la necesidad de protección de grupos históricamente discriminados. Afirma: “no es discutible desde ningún punto de vista la importante presencia de estos grupos en la justicia penal, ya que por las múltiples problemáticas históricas en nuestra Nación, como lo han sido el racismo, clasismo y el conflicto armado, muchos grupos marginados y violentados en la realidad nacional, hoy forman parte de procesos penales, ocupando el papel tanto de víctimas, como de procesados”[24]. Sin embargo, este argumento no es desarrollado e impide dilucidar si propone un nuevo juicio de comparación entre los sujetos -víctimas o procesados privados de la libertad- que se encuentren en algún grupo históricamente discriminado -sin identificar en la demanda-, y aquellos sujetos que no pertenezcan a tales grupos.

  18. De otro lado, los demandantes señalan que las disposiciones cuestionadas configuran una discriminación basada en “categorías sospechosas” dado que “no encuentran argumento de peso para retroceder y limitar las garantías obtenidas en los procesos penales durante la virtualidad”[25]. Tal reproche carece tanto de certeza como de suficiencia, dado que la categoría de “sospechoso” se predica de un calificativo de una persona o grupo de personas que reciben un tratamiento diferenciado en virtud de tal atributo. Sin embargo, no es posible hacer un razonamiento a la inversa según el cual un determinado tratamiento diferenciado permite configurar una categoría sospechosa como lo proponen los demandantes. Es claro que las categorías sospechosas anteceden los tratamientos diferenciados y no a la inversa. Pero, además, la demanda no señala con suficiencia en qué medida la Ley 2213 de 2022 creó “garantías” adicionales, más allá de prever mecanismos para el acceso a las TIC en las actuaciones judiciales.

  19. Ahora bien, la demanda señala que los funcionarios -principalmente los fiscales y jueces- y los abogados en la especialidad penal, reciben un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios y abogados de las otras especialidades. No obstante, la demanda pasa por alto las particularidades propias del proceso penal, y no da claridad sobre las razones por las que el tratamiento diferenciado resultaría constitucionalmente inadmisible. Entre otros, no tiene en cuenta el encargo constitucional que se ha dado a la Fiscalía General de la Nación (art. 250) como titular de la pretensión punitiva, o el papel del juez en el sistema penal oral acusatorio de la Ley 906 de 2004.

  20. En definitiva, resulta imposible para la Sala extraer de la demanda los elementos mínimos para adelantar un juicio de igualdad y en consecuencia concluye que este cargo resulta inepto para generar un pronunciamiento de fondo.

  21. Además del reproche por vulneración del principio de igualdad, los accionantes estiman que las disposiciones demandadas son contrarias a los artículos 29, 209 y 229 constitucionales. Al respecto se observa una ambigüedad pues, por un lado, los demandantes emplean a lo largo de su escrito la expresión “exclusión de la justicia penal de la virtualidad”, sugiriendo que tal exclusión estaría en la base de la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no es cierto que las normas demandas impidan el uso de las TIC en los procesos penales. Del texto del artículo 7º se desprende que “para la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario” y posteriormente se señala que deberá hacerlo así, cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Ahora bien, por otro lado, la demanda también reconoce en ciertos apartados que la especialidad penal es excluida de la regla general de la virtualidad, pues se transfiere al juez de conocimiento la determinación sobre el uso de las TIC a través de orden.

  22. A tal ambigüedad se suma que la demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia debido a que los demandantes proponen un juicio de conveniencia más que de constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a defender la alternativa legislativa que consideran permite alcanzar en mayor grado los principios de publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad jurisdiccional. En efecto, afirman que las audiencias que se transmiten alcanzan un mayor número de vistas y por tanto son conocidas por un mayor número de personas (publicidad), y que el uso de las TIC garantiza en mejor medida la eficiencia y prontitud del ejercicio judicial.

  23. Un debate de tal naturaleza es impertinente dado que, en lugar de confrontar el alcance de las normas constitucionales, los demandantes exponen su deseo de mantener la virtualidad en asuntos penales, dando argumentos de conveniencia. De hecho, el capítulo VIII de la demanda se ocupa de presentar los beneficios y datos estadísticos que conducen a reforzar su planteamiento de conveniencia o eficacia, sin que realmente se contraste la norma con las disposiciones constitucionales.

  24. Adicionalmente, dichos cargos no cumplen el requisito de especificidad en tanto no se ofrecen razones que sean efectivamente de inconstitucionalidad ni permiten comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional. Así pues, la demanda no señala por qué las disposiciones que facultan al juez -como máximo director del proceso- para determinar el uso de las TIC en cada caso, implican la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pese a que le corresponde al juez cumplir y hacer cumplir las normas y velar por la garantía de los derechos de los intervinientes en los procesos que tiene a su cargo.

  25. En línea con lo anterior, la demanda carece de suficiencia pues no construye un planteamiento que derrote la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes. En efecto, no emergen dudas sobre la constitucionalidad de la facultad que el legislador otorga al juez penal para optar por la modalidad presencial, virtual o inclusive híbrida, en función de las necesidades de cada caso concreto, y teniendo en cuenta la especial sensibilidad que comportan los asuntos penales por la lesividad del derecho fundamental y bien jurídico de la libertad. Más aún, no se entiende por qué las garantías procesales invocadas como vulneradas (debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia) no se verían incluso reforzadas por la intervención del juez penal.

  26. Por último, conviene precisar que los argumentos que formula la demanda en torno a los artículos 29, 209 y 229, incluyen también reproches de igualdad de cara a las facultades que se asigna a los jueces penales para determinar el uso de las TIC y la ausencia de tal facultad respecto de otros jueces ordinarios de las demás especialidades[26]. En efecto, los demandantes no están reclamando que las normas cuestionadas sean en sí mismas las que generan una vulneración de los derechos fundamentales, pues no es posible ignorar que antes de la Ley 2213 de 2022 o inclusive del Decreto 806 de 2020 la presencialidad fue la regla general -no solamente para la práctica de pruebas sino para todo el proceso penal en su conjunto- sin que se hubiere cuestionado una omisión legislativa relativa. Sin embargo, tal como lo expuso esta Sala en el análisis de aptitud del cargo de igualdad, tal planteamiento deja de lado las particularidades propias de la especialidad penal que exigirían de la demanda argumentos claros y específicos sobre por qué una diferenciación como la demandada en esta oportunidad resulta inconstitucional.

VI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. La Corte Constitucional en el presente caso decide inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos por vulneración del principio de igualdad, por un lado, y debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por el otro, formulados por los demandantes con fundamento en los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política contra los artículos y de la Ley 2213 de 2022, por incumplir los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

  2. En relación con el cargo consistente en la violación del principio de igualdad estatuido en el artículo 13 de la Constitución, la Sala reitera que su formulación impone al demandante una especial y mayor carga argumentativa consistente en señalar los elementos mínimos necesarios que le permitan a la Corte analizar la alegada vulneración de la igualdad, a partir de (i) identificar el criterio de comparación entre los sujetos respecto de los cuales se alega un tratamiento diferenciado; (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica se configura un tratamiento desigual entre iguales, o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento diferenciado se encuentra constitucionalmente justificado. En el presente caso los demandante no cumplieron esta especial carga pues no aportaron los elementos mínimos necesarios para identificar el criterio de comparación entre los funcionarios públicos, las víctimas y los usuarios de las distintas especialidades o jurisdicciones, teniendo en cuenta que el cargo se formuló a partir de los sujetos procesales propios del proceso penal, los cuales no tienen equivalencia en las otras especialidades, tales como víctimas y procesados privados de la libertad.

  3. En relación con los cargos por violación del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, principios estatuidos en los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, la Sala encuentra que su formulación es ambigua pues, por un lado, los demandantes alegan la “exclusión de la justicia penal de la virtualidad”, sugiriendo que tal exclusión estaría en la base de la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, para la Sala no es cierto que las normas demandas impidan el uso de las TIC en los procesos penales, pues del texto del artículo 7º se desprende que “para la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario”, y posteriormente señala que deberá hacerlo así, cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Adicionalmente, la demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia debido a que los demandantes proponen un juicio de conveniencia más que de constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a defender la alternativa legislativa que consideran permite alcanzar en mayor grado los principios de publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad jurisdiccional.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos y (parciales) de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud sustantiva de los cargos.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

Referencia: Sentencia C-121 del 26 de abril de 2023

Magistrado ponente: A.J.L.O.

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda es inepta. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con el alcance que se le otorga a la Sentencia C-345 de 2019, respecto del test integrado de igualdad.

En el párrafo 31 de la sentencia objeto de esta aclaración se dice que, según “lo recogió la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes métodos hermenéuticos que ha utilizado esta corporación para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad”. Con fundamento en tales consideraciones, se concluye que “[s]i bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una razón para la inadmisión o rechazo de la demanda”.

Estoy de acuerdo con que el test integrado de igualdad no es exigible a los demandantes. No obstante, en mi criterio, tales razonamientos pasan por alto que, pese a que en esa ocasión se hizo referencia a tres metodologías de análisis para los cargos por violación al artículo 13 de la Carta Política, la Sala Plena optó por la aplicación del test integrado de igualdad y estableció allí la metodología a tener en cuenta, la cual ha venido siendo aplicada pacíficamente.

Al respecto, en la Sentencia C-345 de 2019 se lee: “[e]n resumen, la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales. Para evaluar cuáles desigualdades son contrarias a la Carta y cuáles se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, tres métodos, cuya procedibilidad está sometida a la previa verificación de la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual. El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodología de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuración que tiene el Legislador, lo cual dependerá de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. El segundo método y el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constitución al considerarla de manera sistemática e integral, ya que son sensibles al pluralismo político y al principio mayoritario que se condensan en la libertad de configuración del Legislador. No obstante, el tercer método –juicio integrado de igualdad- no solo hace una interpretación sistemática de la Constitución, sino que también aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad” (negrillas fuera de texto).

Es verdad que esa sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado L.C. y, además, de salvamento de voto parcial del magistrado L.O.. No obstante, en mi criterio, tales disensos no tienen la capacidad para restarle efectos a la posición mayoritaria que asumió la Corte. De ser necesario, lo que procede es que la Sala Plena aborde la temática y, expresa y motivadamente, modifique la postura que adoptó en el año 2019.

En los términos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

P.A.M.M.

Magistrada

[1] “[P]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[2] Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución.

[3] Expediente sorteado y repartido en Sala Plena el 23 de junio de 2022 y enviado al despacho sustanciador el día 28 del mismo mes y año. Mediante Auto de 5 de agosto de 2022 se admitieron los cargos formulados por violación de los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política por satisfacer las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realizó el traslado a la Procuradora y se dispuso la fijación en lista según el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, así como las comunicaciones del artículo 11, y se invitó a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del artículo 13 de dicho decreto.

[4] Diario Oficial No.52064 de junio 13 de 2022

[5] El primero con fecha del 31 de agosto y el segundo de 1 de septiembre, ambos de 2022.

[6] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-035 de 2019, C-296 de 2021 y C-296 de 2021, C-308 de 2022.

[7] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-334 de 2017 y C-233 de 2021.

[8] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C-997 de 2016.

[9] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[10] En esta sentencia la Corte, además, resolvió declarar condicionalmente los artículos y del Decreto Legislativo 806 de 2020, disposiciones que no se cuestionan en esta oportunidad.

[11] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y sentencia C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 2022.

[13] Esta corporación ha señalado que “la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico” Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010.

[14] Así, desde la jurisprudencia más primigenia la Corte Constitucional ha identificado las diversas facetas que comprende el derecho a la igualdad, siendo la primera de ellas la “igualdad formal” según la cual, todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas. Una segunda faceta se refiere a la “igualdad material” y reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales. Un desarrollo del alcance de la igualdad material puede consultarse en la sentencia C-220 de 2017.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011 reiterada en la C-384 de 2022 “la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad”.

[16] “El control de constitucionalidad en estos casos [donde se invoca la violación al principio de igualdad] no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. ()”

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, reitera por las sentencias C-536 de 2016 y 384 de 2022.

[18] Empleado por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996.

[19] Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995.

[20] Un análisis de esta herramienta se encuentra en la sentencia C-093 de 2001.

[21] En el sistema penal de tendencia acusatoria son partes procesales el titular de la acusación en cabeza de la fiscalía (art. 66 Ley 906 de 2004), salvo conversión autorizada respecto del acusador privado (Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004) y el procesado representado por su abogado de confianza o aquel asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. La víctima tiene la calidad de interviniente especial (capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2004).

[22] Demanda de tutela folio 34.

[23] Una línea jurisprudencial frente a los derechos de las víctimas de hechos punibles se encuentra en la Sentencia C-516 de 2007.

[24] Demanda de tutela folio 36.

[25] Demanda de tutela folio 23.

[26] En palabras de los demandantes las normas cuestionadas nos conducen a un panorama en el cual “estamos frente a la Justicia tipo medicina prepagada para unos, y en el SISBEN los penalistas”. Demanda de tutela folio 54.

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