Auto nº 1705/23 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940741546

Auto nº 1705/23 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2023

Fecha01 Agosto 2023
Número de sentencia1705/23
Número de expedienteT-9298787
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO-1705 de 2023

Magistrada sustanciadora:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La magistrada sustanciadora, quien preside la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente:

AUTO.

Este auto se emite en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor J.M.L.M. en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 28 de abril de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que estuvo conformada por los magistrados J.E.I.N. y A.J.L.O.. Por reparto, le correspondió a la magistrada N.Á.C. actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor J.M.L.M. presentó acción de tutela con la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por parte de las entidades accionadas. A continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

Hechos y pretensiones

  1. El 5 de febrero de 2021, el joven L.M. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 14 de agosto siguiente, en ejercicio de labores de movimiento táctico en las veredas El Mocho y El Suda del municipio de Tiquiso (Bolívar), el joven sufrió un accidente. El actor le manifestó al subteniente H.A.Y.B., comandante de la Compañía D del Batallón de Alta Montaña que el incidente ocurrió de la siguiente manera:

    “(…) siendo aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelotón iniciar movimiento táctico de desubicación, luego de 2 horas de camino aproximadamente al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotación, equipo de campaña con víveres y material de intendencia y mi armamento de dotación, al momento de la caída siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda”[1].

  2. Adicionalmente, el tutelante le indicó al subteniente Y. que, aunque informó sobre el accidente y el dolor que experimentaba al comandante de pelotón, no recibió la atención requerida. Además, el botiquín disponible no tenía medicamentos analgésicos. Durante los días posteriores el joven L.M. tuvo dolor persistente que se aumentó debido a las actividades diarias del servicio[2], a tal punto que el 24 de agosto de 2021, en medio de otro movimiento táctico, el accionante experimentó un adormecimiento de su pierna izquierda que le impidió continuar con el recorrido. Como consecuencia del fuerte dolor y la restricción en la movilidad causada, J.M.L.M. fue trasladado con ayuda del caballo de un campesino de la zona[3].

  3. El 28 de julio de 2022, el Ejército Nacional realizó la valoración médica de desacuartelamiento del joven L.M.. Según lo consignado allí, el accionante fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1. Además, los profesionales que valoraron el estado de salud del señor L.M. consideraron oportuno remitirlo a control por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología[4].

  4. Posteriormente, la afiliación del accionante fue suspendida y se interrumpió la prestación de los servicios médicos y la atención de las enfermedades con las que fue diagnosticado[5].

  5. El 23 de noviembre de 2022, el tutelante remitió una petición al director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Sanidad del Batallón Córdoba. El joven L.M. solicitó a los mencionados servidores (i) reactivar su afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional; (ii) autorizar su atención y valoración médica por las enfermedades de dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; y (iii) la expedición de conceptos médicos y la realización de una junta médica laboral[6]. El señor L.M. indicó en la mencionada petición que previamente solicitó la reactivación de los servicios de salud ante la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba, pero sus requerimientos no fueron atendidos.

  6. J.M.L.M. afirmó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el 7 de diciembre de 2022, los servicios médicos requeridos continuaban suspendidos. Por esta razón, el actor pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados reactivar la prestación de los servicios médicos, realizar la valoración de las enfermedades diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento y convocar a una junta médica laboral que determine el grado de disminución de su capacidad laboral y las eventuales indemnizaciones y prestaciones a las que tiene derecho[7].

    Respuestas a la acción de tutela

  7. En respuesta del 9 de diciembre de 2022, el señor D.L.R., director del Establecimiento de Sanidad Militar de S.M., indicó que la entidad no fue notificada de la petición presentada por el accionante y que solo conoció su contenido como consecuencia de la notificación de la acción de tutela. En cualquier caso, el señor L.R. advirtió que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del Decreto 1795 del 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para tramitar la afiliación solicitada por el tutelante. En este orden de ideas, la entidad accionada precisó que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al demandante debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el señor L.R. señaló que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para expedir conceptos médicos o realizar juntas médico laborales. Por estas razones, el servidor concluyó que la entidad que representa carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el señor L.R. hizo alusión al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y pidió al juez declararla improcedente[8].

  8. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio respecto de la acción de tutela, al igual que la Junta Médica Laboral Militar, entidad que fue vinculada al trámite por el juez.

    Fallo de primera instancia

  9. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor L.M.. El juez indicó, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, que los correos a los que el tutelante envió la petición “no están acreditados en el sitio web de la entidad para darle trámite a [la] solicitud”[9]. Con todo, de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial, de tener por notificada a la entidad, el término de 15 días que esta tenía para dar respuesta a la solicitud no había vencido al momento de presentación de la acción de tutela. En consecuencia, el juez consideró que no se vulneró el derecho de petición del demandante.

  10. Por otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento advirtió que el joven fue valorado por medicina general, sicología y odontología en el momento de su desacuartelamiento. Después de esto, de acuerdo con el juez, el accionante debió acudir ante la autoridad laboral competente para solicitar la valoración de las enfermedades con las que fue diagnosticado y la eventual indemnización a la que podría tener derecho. No obstante, la autoridad judicial encontró que el accionante no acudió ante dichas autoridades. Finalmente, el juez señaló que el señor L.M. tampoco aportó pruebas que permitieran establecer la posible configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo de sus garantías constitucionales de manera transitoria[10].

    Impugnación

  11. A través del Oficio 752 de 2022, comunicado con correo electrónico del 19 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificó el fallo de primera instancia a las partes. En el correo electrónico el mencionado juzgado no adjuntó el fallo completo, sino que transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva en el que se declaró improcedente la acción de tutela[11]. Con base en esta información, el 21 de diciembre de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y el impacto de estos en sus derechos fundamentales.

    Fallo de segunda instancia

  12. En auto del 13 de febrero de 2023[12], la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor L.M.. En el lugar de ello, el juez de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del fallo del 19 de diciembre de 2022 tras evidenciar que la decisión de primera instancia no fue notificada en debida forma.

  13. La declaratoria de nulidad tuvo como fin que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificara adecuadamente la decisión y así preservar la garantía al debido proceso del accionante[13].

    Actuaciones posteriores a la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Marta

  14. Mediante auto del 15 de febrero de 2023[14], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento ordenó dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, notificar adecuadamente el fallo de primera instancia. El mismo 15 de febrero de 2023, a través del Oficio 158, y vía correo electrónico, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificó adecuadamente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022[15].

  15. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento remitió el expediente a la Corte Constitucional[16], pues el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación del fallo venció sin que el accionante presentara una nueva impugnación.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con los antecedentes expuestos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento remitió el expediente a la Corte sin tener en cuenta la impugnación que, de manera oportuna, el señor L.M. presentó en contra del fallo de tutela que fue notificado de manera indebida por parte del juez. En este sentido, la Sala Primera de Revisión deberá establecer si esa forma de proceder es admisible en el marco de la acción de tutela. Con ese propósito, la Sala se referirá a algunos de los principios que rigen la acción de tutela y a la causal de nulidad generada por la omisión del trámite de segunda instancia. Con base en esas consideraciones, la Sala determinará si en el caso concreto hay lugar a declarar la nulidad por la omisión del trámite en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor L.M..

    Los principios que rigen la acción de tutela

  2. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[17]. Ahora bien, el principio de prevalencia del derecho sustancial se encuentra también previsto en el artículo 228 de la Constitución Política como orientador de la función jurisdiccional. La jurisprudencia de esta Corte caracteriza el mencionado principio como una garantía del derecho al debido proceso que implica que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización”[18]. En consecuencia, las normas procesales tienen un valor instrumental en la medida en que permiten garantizar la efectividad de los derechos subjetivos de los ciudadanos, por lo que de ninguna manera pueden ser asumidas como un fin en sí mismas[19].

  3. Ahora bien, en el marco de la acción de tutela, el principio de prevalencia del derecho sustancial tiene un alcance mucho más expandido como consecuencia del diseño y la finalidad de dicha acción. En efecto, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales al que puede acceder cualquier persona, pues no existe derecho de postulación ni son necesarios conocimientos técnicos específicos para formular una solicitud de amparo. Además, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la informalidad es un elemento fundamental de la acción de tutela, y no es necesario que contenga más que la información exigida en la mencionada norma. En consecuencia, sería una contradicción exigir, en el marco de una acción con estas características, un especial acatamiento de las formas procesales en detrimento de la finalidad protectora de la tutela. Sobre este aspecto, la Corte sostuvo en la sentencia T-459 de 1992 que:

    “acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial”[20].

    Sobre la causal de nulidad por omisión del trámite de segunda instancia en la acción de tutela

  4. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la posibilidad de impugnar de los fallos de tutela. En desarrollo de esa disposición, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la impugnación se debe formular dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, y que, una vez presentada, el juez debe remitir el expediente a su superior jerárquico para el trámite correspondiente.

  5. Ahora bien, además de lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte precisó otros aspectos de la impugnación en sede de tutela. En efecto, en la sentencia T-459 de 1992, esta Corte indicó que:

    “ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud”[21].

  6. Igualmente, la impugnación tiene una especial relación con el derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia que, en el marco de la acción de tutela, no opera solo como un principio, sino también como un derecho y una garantía de la persona[22]. Como consecuencia de la relación entre el mecanismo de la impugnación y los mencionados derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que el trámite de la impugnación es obligatorio y su omisión deviene en una causal de nulidad insaneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso[23]. Sobre este punto debe precisarse que, aunque no existe un régimen especial de nulidades en materia de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional son aplicables por remisión las causales establecidas en el Código General del Proceso. Esta conclusión encuentra respaldo normativo en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[24], según el cual, al trámite de la acción de tutela le son aplicables los principios generales del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[25].

  7. La lectura sistemática de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso permite concluir que, cuando el juez de primera instancia omite dar trámite a la impugnación presentada por el accionante, se configura una causal de nulidad que vulnera los derechos fundamentales de las partes. En concreto, de acuerdo con el parágrafo del referido artículo 136, “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”[26].

  8. Así pues, en decisiones anteriores, se hizo referencia a la posibilidad declarar oficiosamente la nulidad -incluso en sede de revisión- cuando durante el proceso de tutela hubo irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de las partes. En efecto, la Corte procedió de esa manera en algunos casos en los que los jueces de primera instancia omitieron el trámite de la impugnación. Por ejemplo, en el auto A318 de 2021 fue necesario declarar la nulidad de un proceso de tutela desde el acto de remisión del asunto a la Corte Constitucional pues, tras seleccionar el expediente, la magistrada sustanciadora encontró que por un error secretarial no se dio trámite a la impugnación presentada por la accionante. En la mencionada providencia se ordenó que, una vez se surtiera el trámite de impugnación, el expediente debía regresar a la respectiva sala de revisión dado que fue seleccionado bajo los criterios de novedad del asunto y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Así, el auto A318 de 2021 señaló expresamente que la nulidad declarada no afectaría la selección del expediente ni las pruebas recaudadas en sede de revisión.

  9. Sin embargo, no en todos los casos en los que se debió declarar la nulidad se excluyó el acto de selección del expediente para revisión de los efectos de la declaración. La decisión de no realizar nuevamente el trámite de selección depende, en gran parte, de las características de cada caso. Así, por ejemplo, en el auto A301 de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, pues el respectivo juez no dio trámite a la impugnación presentada oportunamente por el accionante. En esa oportunidad, el accionante buscaba la protección de su derecho fundamental a la salud y solicitó al juez constitucional ordenar a la accionada el suministro de medicamentos, la autorización de un examen médico y la asignación de una cita con especialista. De este modo, ante la posibilidad de que con el trámite de la impugnación cambiara la situación del accionante, fue lógica la decisión de no ordenar la preservación de la selección para revisión, sino una nueva remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual selección después de surtida la segunda instancia.

  10. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional reconoce que, en sede de revisión de tutelas, la Corte conserva un amplio margen de valoración para determinar el trámite que debe surtirse después de subsanada la irregularidad que da origen a la nulidad en tanto que,

    “en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o si, por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión”[27].

Caso concreto

  1. En el caso de la referencia es evidente el yerro en el que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento al notificar el fallo de primera instancia, pues pasó por alto remitir a las partes e interesados en el proceso de tutela el fallo completo. En cambio, simplemente transcribió en el cuerpo del correo de notificación el ordinal de la parte resolutiva en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor L.M.. Con base en esa información, y sin acceso a las consideraciones jurídicas del juez, el señor L.M. impugnó el fallo dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la irregularidad procesal en la notificación del fallo de primera instancia implicó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuviera de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación formulada y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación del fallo. El juez de primera instancia, después de notificar adecuadamente el fallo de tutela y contar un nuevo término de ejecutoria, remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional ante la falta de una nueva impugnación de la decisión.

  2. A juicio de esta Sala, la conducta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, después de la declaración de nulidad por parte del Tribunal Superior de Santa Marta, fue contraria a la característica de informalidad de la acción de tutela y al principio de prevalencia del derecho sustancial que, como se expuso previamente, tiene un especial alcance en el marco de esta acción como consecuencia de su diseño y finalidad.

  3. En efecto, el juez pasó por alto que la nulidad declarada por el tribunal no tenía la capacidad de afectar el fondo de la decisión proferida, en tanto la irregularidad procesal ocurrió con posterioridad a la misma. Así, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento debió entender que el accionante mantenía su interés en el trámite de la impugnación y remitir el asunto al juez de segunda instancia una vez subsanada la causal de nulidad. En su defecto, el juez pudo advertir a las partes que, como consecuencia de la declaración de nulidad, sería necesario presentar otra impugnación dentro del nuevo término de ejecutoria, en caso de tener interés en el trámite de segunda instancia. Cualquiera de estas vías habría resultado más acorde el diseño, la finalidad y los principios de la acción de tutela. Además de lo anterior, la conducta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento implicó que el accionante, a pesar de haber manifestado su inconformidad con la declaración de improcedencia de la acción de tutela presentada, debió asumir las consecuencias negativas de un yerro atribuible exclusivamente al juzgado.

  4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento debió actuar en consonancia con la finalidad protectora, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial que caracterizan a la acción de tutela. En esta línea, la autoridad judicial debió tener en cuenta que los efectos de la declaración de nulidad por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no tenían incidencia en el contenido del fallo proferido y, por tanto, tampoco en la impugnación formulada por el accionante. Sobre todo, en atención a que la jurisprudencia de esta Corte no exige una carga de sustentación del recurso de impugnación. Así las cosas, la conducta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento implicó la omisión del trámite de segunda instancia, es decir, la configuración de una causal de nulidad insaneable, de acuerdo con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, que será declarada por esta Sala.

  5. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado después del Oficio 158 del 15 de febrero de 2023, a través del cual se notificó adecuadamente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. Sin embargo, los efectos de la declaración de nulidad no se extenderán a las actuaciones relacionadas con el trámite de selección del expediente para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta decisión se encuentra justificada en que el expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro bajo el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[28]. Así, ante la posibilidad de que las características que condujeron a la selección del expediente se prolonguen después de surtida la segunda instancia, esta Sala estima necesario conservar la selección del asunto para revisión y, de esta manera, evitar que un caso en el que la Corte evidenció la posible urgencia de proteger un derecho fundamental deba surtir de nuevo el trámite de selección.

  6. Finalmente, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad no se devolverá el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. En cambio, se dispondrá la remisión directa del asunto a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta para que realice el reparto inmediato del expediente y, a la mayor brevedad posible, se dé trámite a la impugnación presentada por el señor L.M. el 21 de diciembre de 2022. Una vez proferido el fallo de segunda instancia, el asunto deberá ser remitido directamente al despacho de la magistrada sustanciadora a fin de adelantar el trámite de revisión. Es preciso señalar que así procedió la Corte en ocasiones similares[29].

  7. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas:

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de proferir decisiones de fondo en relación con el expediente T- 9.298.787, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al Oficio 158 del 15 de febrero de 2023, a través del cual se notificó adecuadamente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, en el marco de la acción de tutela presentada por el señor J.M.L.M..

Tercero. REMITIR, el expediente T- 9.298.787 a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta para que, de inmediato, realice el reparto del expediente con el propósito de que se dé trámite a la impugnación presentada por el señor L.M. el 21 de diciembre de 2022, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Cuarto. ORDENAR que, una vez se dicte la sentencia de segunda instancia, la respectiva autoridad judicial REMITA el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para surtir el trámite de revisión del asunto. Para ello, el juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el expediente sea identificado.

N., comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “04PRUEBAS.pdf”, p. 3.

[2] I..

[3] I..

[4] Ibid., p.1.

[5] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p.2.

[6] Expediente digital. Archivo “02PRUEBAS.pdf ”, p.1-2.

[7] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p.8.

[8] Expediente digital. Archivo “Contestacion”, p. 1-5.

[9] Expediente digital. Archivo “Sentencia”, p. 10.

[10] Expediente digital. Archivo “Sentencia”, p. 13.

[11] Expediente digital. Archivo “Notificación Sentencia”, p.1-2.

[12] Expediente digital. Archivo “18SentenciaTribunal-Nulidad”, p.1-10.

[13] En concreto, la Sala de Decisión Penal en Tutela del tribunal Superior del Distrito de S.M. indicó “esta Sala (…) no procederá al estudio de fondo del asunto debido a que se encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado”.

[14] Expediente digital. Archivo “Auto Cumple Lo Resuelto Por El Superior”, p.1-2.

[15] Expediente digital. Archivo “20OficioNotificacionFalloyAOyC”, p.1-2.

[16] Expediente digital. Archivo “21RemiteCorte”, p.1-3.

[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 3.

[18] Sentencia SU-041 de 2022.

[19] I..

[20] Sentencia T-459 de 1992.

[21] Sentencia T-459 de 1992, reiterada en la sentencia T-162 de 1997 y el auto A301 de 2019.

[22] Auto A301 de 2019.

[23] I..

[24] Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).

[25] Sobre el alcance del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la sentencia SU-387 de 2022 precisó: “(…) [e]l Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”. A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte “han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados”. Lo anterior, debido a “la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos”. Solo a título ilustrativo, de manera reciente, la Corte ha aplicado, al trámite de tutela, las reglas del Código General del Proceso relacionadas con poderes conferidos en el exterior, causales de nulidades procesales, práctica de pruebas y corrección de yerros en las sentencias, entre otras”.

[26] Código General del Proceso, artículo 136.

[27] Auto A-202 de 2017, reiterado en el A318 de 2021.

[28] Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, auto del 28 de abril de 2023, p.29.

[29] Entre otros, en los autos 313 de 2016, 541 de 2017, 287 de 2019, 393 de 2019 y 318 de 2021.

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