Auto nº 1067/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940796602

Auto nº 1067/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8627888

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1067 DE 2023

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a expedir el siguiente

AUTO

La presente providencia resuelve de manera oficiosa la nulidad de la sentencia T-065 de 2023, mediante la cual la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisó el fallo dictado para resolver la acción de tutela presentada por la señora Mercedes, en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, educación y salud de sus hijos ante la negativa de esas entidades de prestarles los servicios de tutor terapéutico y terapias ABA.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa: anonimización de la providencia

Desde el inicio del proceso de revisión hasta que se profirió la sentencia T-065 de 2023, la Corte Constitucional decidió remplazar los nombres de la accionante y sus hijos, de conformidad con la circular interna No. 10 de 2022 de esta corporación. En esa misma línea, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de la familia relacionada en el presente trámite, este auto también tendrá una versión anonimizada.

Hechos reseñados en la Sentencia T-065 de 2023

  1. La señora Mercedes es madre de dos niños, Úrsula y F., quienes residen en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y fueron diagnosticados con autismo. Según la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten órdenes y tengan “déficits de atención”[1] en actividades académicas o lúdicas.

  2. La actora indicó que Ú. experimenta ansiedad y una condición de lenguaje conocida como “ecolalia”, la cual provoca que la persona repita las palabras que pronuncia. Esto hace que la niña se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un salón de clases. En relación con su hijo F., la accionante manifestó que “no ha desarrollado el lenguaje”[2], es disperso, tiene problemas de concentración e hiperactividad y movimientos estereotipados[3]. La madre señaló que estas condiciones han sido una dificultad para la educación de sus hijos pues “ningún docente ha tenido la formación especial para atender a estos niños con condición especial” [4].

  3. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Ú. recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[5]. Las directivas del Centro Educativo S.J. de la Cruz, al cual asistía la niña para ese momento, señalaron también la necesidad de que contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de F., fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando, al cual el niño asistía para esa época, el que indicó esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo año, el neuropediatra les ordenó a Úrsula y a F. terapias ABA[6] con una duración de “2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses”[7], sobre la base de que estas pueden cambiar “el curso de su condición en los primeros 7 años (y agregó) que ojalá este enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible”[8]. En concepto del personal médico tratante, estas terapias son importantes pues ayudan al mejoramiento de la situación de los niños.

  4. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban afiliados los niños[9], el “envío de tutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (…) en casa, si no pudieran asistir a clases”[10], y la autorización de la realización de las terapias con enfoque ABA en el domicilio, ante la dificultad de movilizar a sus hijos[11]. Al respecto, la accionante refirió que vivir “al otro extremo de la ciudad, por horarios de colegios, alimentación especial y otras rutinas, además del alto costo económico por movilizaciones, jornadas de estudio diferentes, movilidad, tiempo”[12] y, además, debido a la “especial condición de mi hijo menor”[13], el traslado suyo y el de sus hijos se torna demasiado difícil. Pese a ello, la actora no recibió respuesta de la EPS.

  5. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, la señora Mercedes presentó acción de tutela en contra de su EPS Coomeva, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de sus hijos. En su escrito, la ciudadana requirió a la justicia constitucional para que:

    “las terapias especializadas para mis hijos (…) sean realizadas en nuestro domicilio, ya que por razones de fuerza mayor (…) y en especial la condición de mi hijo menor me es imposible trasladarme al otro extremo de la ciudad para que ellos reciban su rehabilitación”[14].

  6. Asimismo, la demandante solicitó “tutor sombra especializado (…) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis hijos”[15] y que “sean exonerados de copagos, cuotas moderadoras por todos sus tratamientos y terapias, brindar servicio de transporte cuando se requiera, pues no se cuenta con la capacidad económica para asumirlos”[16].

  7. En los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, a partir de información allegada mientras se surtía el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de completar el marco fáctico de la acción de tutela, referenció en este acápite que la accionante también señaló que, debido a la liquidación de su antigua EPS Coomeva, la EPS Salud Total, donde actualmente se encuentra afiliada junto con sus hijos, la remitió a la Fundación Centro Terapéutico Impronta, ubicada en la ciudad de Cali, para la realización de las terapias que actualmente reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existe atención personalizada para la necesidad de cada niño e insistió en las dificultades que tiene con su desplazamiento.

  8. En la misma línea, en los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisión también incluyó la siguiente afirmación:

    “la tutelante manifestó que, debido a estas dificultades para acceder a los planes educativos personalizados, actualmente los niños asisten a un nuevo colegio público[17], cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR)[18] ante la Secretaría de Educación Municipal, de modo que una docente apoya la formación personalizada (tutor ‘sombra’) de sus hijos para el desarrollo del currículo académico”[19].

    Trámite y decisión de tutela de única instancia revisada

  9. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Mercedes[20], Coomeva EPS solicitó declarar improcedente el amparo. La entidad señaló que el autismo no pone en riesgo la vida de los niños y frente a las pretensiones de la accionante manifestó: primero, que las terapias ABA no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque requieren un ambiente especializado; y segundo, sobre los servicios de acompañamiento “sombra”, que según lo dispuesto por el artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”[21].

  10. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021 en la que la actora solicitó un tutor permanente y terapias ABA a domicilio para sus hijos. No obstante, dicho juzgado concluyó que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los derechos a la educación y la salud porque el acompañamiento de tutor no lo ordenó un médico tratante y las terapias ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada.

    Trámite de revisión y contenido de la sentencia T-065 de 2023

  11. Durante el trámite de revisión del fallo de tutela, realizado por la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS Salud Total, luego de que la accionante informara el cambio de afiliación de sus hijos a esa entidad y pidiera ante esta los servicios requeridos. En su respuesta, la entidad solicitó negar el amparo porque, por un lado, autorizó, conforme a la prescripción médica, distintas terapias dentro del enfoque ABA –físicas, ocupacionales, de lenguaje— para atender a los niños, pero la actora no accedió a ellas por cuanto estas terapias ABA las requería de forma domiciliaria. La EPS agregó que su prestación en el colegio era un “servicio expresamente excluido” del PBS, pues se trata de una modalidad de terapia de carácter educativo. Por otra parte, señaló que el tutor “sombra” le corresponde al sector educativo según la Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud[22].

  12. Asimismo, la Corte Constitucional ofició a la accionante para que precisara el contenido de su pretensión e informara acerca de su afiliación a la EPS Salud Total. Dentro del acápite de respuestas allegadas por la tutelante, la Sala Primera de Revisión relacionó lo siguiente en la sentencia T-065 de 2023:

    “14. El 16 de septiembre de 2022, la señora [Mercedes] respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación. Manifestó que su familia está integrada por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues pueden ser de menos de un salario mínimo hasta de un millón quinientos mil pesos. Asimismo, [Mercedes] refirió que viven en arriendo. En relación con el contenido de su pretensión, la actora señaló que sus ‘hijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realización de sus terapias de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA’[23], según orden médica e historia clínica de neurología. La demandante enfatizó en la necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta (en el colegio o casa, con enfoque ABA) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en casa). La actora, en representación de sus hijos, adjuntó, entre otros documentos, órdenes con fecha del 4 abril de 2022, en las que el neurólogo pediatra tratante ordenó para [Úrsula] y [Florentino] terapias con enfoque de análisis conductual aplicado (ABA)[24].

  13. Con respecto al estado de afiliación de sus hijos, la actora respondió que, debido a la liquidación de C., desde enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total. Actualmente, esa es la EPS que atiende a los niños.

  14. Por otro lado, la tutelante explicó que, en su mayoría, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque C. debía dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio[25]. Además, la accionante adjuntó peticiones con fecha del 29 de abril de 2022 y el 23 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 20222100004972592 ante la Superintendencia Nacional de Salud, remitidas a la EPS Salud Total, en las que puso de presente que esa entidad se comunicó con ella y con el padre de los niños para atender el caso, pero que no fueron autorizadas terapias ABA domiciliarias. Por ello no encontró satisfechas sus pretensiones[26].

  15. Finalmente, adjuntó un certificado del 14 de septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total respondió que los siguientes servicios médicos estaban “preautorizados”: (i) terapia cognitivo conductual para sesión de 13 de mayo de 2022, (ii) terapia física para sesión de 23 de abril de 2022, (iii) terapia ocupacional para sesión de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesión de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dejó constancia de haber entablado comunicación telefónica con la accionante, quien insistió en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa”[27].

  16. Luego de recibir la información referida, la Sala Primera de Revisión procedió a solucionar el conflicto mediante la sentencia T-065 de 2023[28]. Las consideraciones de esa decisión comenzaron con la formulación de dos problemas jurídicos: uno vinculado con la prestación de un tutor permanente para los hijos de la accionante y otro relacionado con las terapias ABA a domicilio. Estos problemas los planteó así:

    “i) ¿vulnera los derechos a la educación y la salud de unos niños con autismo que una EPS les niegue la prestación de un tutor permanente, previamente prescrito por el personal médico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestación corresponde al sector de educación?

    ii) ¿Desconoce una EPS los derechos fundamentales a la salud y la educación de dos niños con autismo al autorizar terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra tratante se presten en el domicilio o el colegio de los niños?”[29]

  17. Al dar solución a esos problemas jurídicos, la sentencia T-065 de 2023 revocó el fallo de única instancia objeto de revisión y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y petición de Úrsula y Florentino[30]. Sin embargo, la Sala de Revisión únicamente resolvió el fondo de la tutela en lo que se refería a la solicitud de suministro de terapias ABA a domicilio, o al pago de transporte para recibirlas en un centro especializado, pues consideró que carecía actualmente de objeto, por hecho superado, la petición de asignación de un tutor sombra para los niños.

  18. En efecto, al resolver el primer problema jurídico descrito, la sentencia T-065 de 2023 señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, a los menores de edad ya se les había brindado el servicio de tutor permanente en el colegio. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión concluyó que el proceso, en ese punto en específico, carecía actualmente de objeto por hecho superado y, por ende, no era necesario impartir una orden. De manera textual señaló:

    “38. La solicitud que le presentó la accionante a las EPS accionadas para asignarles un tutor ‘sombra’ a sus hijos hace referencia –en los términos de la jurisprudencia– al concepto de acompañante terapéutico, asistente o auxiliar personal requerido para la jornada escolar[31]. Esa solicitud relacionada con la necesidad de proveer ese tutor de carácter permanente ya fue resuelta por las autoridades del sector educativo, durante el trámite de esta acción de tutela. Mientras el presente proceso se encontraba en revisión en la Corte Constitucional, esta Sala tuvo conocimiento de que la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio del colegio al que pertenecen los niños, ya autorizó el respectivo acompañamiento en virtud del denominado ‘Plan Individualizado’ en favor de los menores de edad. Por esa razón, no es necesario impartir una orden, ya que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a esa figura, es claro que este caso la pretensión de la accionante se satisfizo por completo entre el momento de la interposición de la acción de tutela y este fallo, de modo que ‘aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna’[32]”[33].

  19. En todo caso, la Sala de Revisión se refirió a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la asignación de tutores permanentes o sombra, con el fin de precisar el alcance y contenido de los derechos fundamentales en casos similares. Luego de enunciar los parámetros correspondientes, la Sala concluyó de manera textual lo siguiente:

    “44. […] en este caso es claro que [Ú. y [F.] tienen derecho a un tutor permanente o acompañante terapéutico. Este fue solicitado por la médica tratante para [Úrsula] y para ella y su hermano los recomendaron también sus respectivos jardines infantiles. Como se indicó, a los menores [de edad] ya se les está brindando este servicio, de acuerdo con las pruebas obtenidas en este proceso, y por ende no es necesario impartir una nueva orden. Sin embargo, sobre este punto, no sobra aclarar que las EPS Coomeva y Salud Total no vulneraron los derechos de [Úrsula] y [F., al abstenerse de ofrecerles directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo”[34].

  20. En el acápite final, destinado a la síntesis de la decisión adoptada, en la Sentencia T-065 de 2023 se lee lo siguiente:

    “79. […] de acuerdo con las pruebas recaudadas, se estableció que a los menores ya se les está brindando el servicio de tutor permanente o acompañante terapéutico en el colegio. En consecuencia, la Sala determinó que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no es necesario impartir una orden. En todo caso, con el fin de determinar el alcance y contenido del derecho, estimó necesario aclarar que las EPS no vulneraron los derechos de los niños, por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo”[35].

  21. Posteriormente, en la misma decisión, la Sala resolvió el mérito del segundo problema jurídico, referido a las terapias ABA a domicilio, en el sentido de conceder la tutela instaurada por la peticionaria. Según la sentencia T-065 de 2023, la EPS Salud Total desconoció los derechos fundamentales de los niños, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por el médico tratante, para realizarlas en una IPS (Fundación Centro Terapéutico Impronta), en cuanto se abstuvo de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria, en el hogar o en el colegio de los niños, a pesar de que la representante de estos justificó dicha solicitud, fundamentada en una prescripción del médico tratante que sugería dicha opción. Con el fin de proteger los derechos de los niños, la Sala de Revisión ordenó:

    “a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a los menores de edad Úrsula y F.. Para ello, en concreto, deberá:

  22. Contactar de inmediato a su médico tratante, o al personal técnico idóneo con el fin de que evalúen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los niños Úrsula y F., según la parte motiva de esta providencia.

  23. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deberá garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro médico donde se presten, para lo cual autorizará el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.

  24. En este último evento, además, deberá evaluar la posibilidad de autorizar la realización de las terapias ABA en un centro de salud más cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos.

  25. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestación de los servicios a favor de los menores de edad Úrsula y Florentino, en su tratamiento”[36].

  26. La Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó la sentencia T-065 de 2023 al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en tanto juez de primera instancia, con el fin de que procediera a notificar dicha providencia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. No existen constancias del estado actual del proceso de notificación de la sentencia T-065 de 2023[37].

    Información obtenida con posterioridad a la expedición de la sentencia T-065 de 2023, y actuaciones de la Corte Constitucional

  27. Después de la publicación de la sentencia T-065 de 2023, a través de correo electrónico del 25 de abril de 2023, la señora Mercedes y el señor A. –madre y padre de los niños– solicitaron al despacho sustanciador corregir la sentencia T-065 de 2023, en los apartados relacionados con la supuesta asignación de un tutor terapéutico para sus hijos, porque no es verdad que les hubieran garantizado esta prestación[38]. Los solicitantes señalaron que la sentencia era “inexacta” en los antecedentes, pues mencionó que, en el nuevo colegio al que asisten los niños, las directivas educativas gestionaron Planes Individuales de Ajustes Razonables (Piar) ante la Secretaría de Educación, en virtud de los cuales “una docente apoya la formación personal (tutor ‘sombra’) de sus hijos para el desarrollo del currículo académico”[39]. Contrario a esto, los peticionarios expusieron que:

    “lo que existe en el colegio y que allá lo han llamado así, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los ‘PROFESORES’ sobre cómo abordar los planes de educación académicos de los niños. ‘No TUTOR SOMBRA’, No Formación Personalizada, y van solamente a la sede de los niños unas 2 veces al ‘mes’ 1 hora aproximadamente, eso no es ‘ACOMPAÑAMIENTO DIA-TUTOR SOMBRA’ ‘NI PERSONALIZADO’ (sic)”[40].

  28. De este modo, la señora Mercedes y el señor A. manifestaron que “no es un hecho superado como lo está en la sentencia de la Corte en el ítem No 38, 44 y 79”[41] y “como lo publican en las redes sociales por medio del video, en la página de Facebook de la Corte Constitucional”[42]. En consecuencia, los padres de Úrsula y F. le pidieron a la Corte Constitucional que les notifique la sentencia en los correos electrónicos aportados por ellos, pero ya con las correcciones pertinentes; es decir, con “las nuevas medidas, modificaciones o ajustes al fallo”[43].

  29. La Corte Constitucional revisó de nuevo el expediente que sirvió de base para la elaboración de la sentencia y encontró en él dos documentos que se refieren al acompañamiento profesional que forma parte del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR). Por una parte, consta una declaración de la madre de los niños, quien presentó la acción de tutela, en la cual señaló que Ú. y F. asisten a un nuevo colegio público “donde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretaría de educación municipal y hay una docente que apoya ‘solo para el tema del currículum académico a seguir por parte la maestra del salón’”[44]. Este fue el medio de prueba que tuvo en cuenta la Sala Primera de Revisión para concluir que ya les habían gestionado un tutor sombra a los menores de edad, pues interpretó que el “docente” ofrecido en el plan “individualizado” era, precisamente, para acompañarlos en el seguimiento del currículum implementado por la maestra.

  30. Pero además existía otro documento, suscrito por dos maestras del colegio al que asisten los niños, en el cual informaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa ofrece un acompañamiento a todo el plantel, de forma general, y no específicamente a Ú. y F., y tampoco particularmente al salón de clase de estos últimos. El apoyo que brinda ese docente o profesional, según las maestras, es para todo el colegio, el cual tiene más de mil estudiantes “con necesidades especiales”. En dicha certificación se consignó lo siguiente:

    “[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, con una profesional de apoyo para la implementación de los ajustes académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la población estudiantil total es de más de 1000 estudiantes; es así como los niños en mención que por su condición de diagnóstico clínico de ‘autismo en la niñez’ sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento (sic) en coordinación con las profesoras del colegio”[45].

  31. Este documento fue aportado al proceso dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, dentro de un archivo en formato PDF que contenía también otros tres documentos.[46] Pese a que en la sentencia T-065 de 2023 aparece relacionado el archivo PDF, en realidad el documento que contiene el informe de las maestras no se incluyó específicamente dentro del apartado de los antecedentes, que estaba reservado para presentar las respuestas ofrecidas durante la revisión. Luego, en las consideraciones, pese a su contenido, tampoco se hizo en absoluto alusión específica a este medio de prueba.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 de la Constitución, y 49 del Decreto 2067 de 1991, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[47], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las nulidades de las providencias proferidas por esta Corporación.

    Presentación del asunto objeto de análisis

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver, de manera oficiosa, la nulidad de la Sentencia T-065 de 2023. En esta última sentencia, la Sala Primera de Revisión consideró que carecía de objeto la solicitud de amparo que presentó una madre, en representación de sus dos hijos menores de edad con autismo, para que a estos les asignaran tutores “sombra”. A juicio de la Sala de Revisión, esa pretensión se encontraba satisfecha, por cuanto –en su interpretación—a los niños ya les habían garantizado esa prestación, razón por la cual el hecho que originó la acción de tutela se encontraba superado.

  3. No obstante, después de que la Sala Primera de Revisión expidiera la providencia, y esta se publicara, la accionante y el padre de los niños allegaron un memorial ante la Corte Constitucional, en el cual le solicitaron a esta Corporación corregir la decisión, pues a sus hijos no se les ha proporcionado un tutor sombra, como lo declaró la sentencia T-065 de 2023. Si bien –dijeron—el plantel educativo al que asisten los menores de edad cuenta con profesionales para asesorar al personal en la introducción de ajustes razonables, se trata de una asesoría para toda la institución, o para los profesores más exactamente, y no es un tutor específico que acompañe el proceso de aprendizaje de los niños Úrsula y F.. Los solicitantes señalaron:

    “lo que existe en el colegio y que allá lo han llamado así, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los ‘PROFESORES’ sobre cómo abordar los planes de educación académicos de los niños. ‘No TUTOR SOMBRA’, No Formación Personalizada, y van solamente a la sede de los niños unas 2 veces al ‘mes’ 1 hora aproximadamente, eso no es ‘ACOMPAÑAMIENTO DIA-TUTOR SOMBRA’ ‘NI PERSONALIZADO’ (sic)”[48].

  4. Al contrastar estas aseveraciones con el expediente, se verificó si dentro de los medios de prueba que sirvieron como base para tomar la decisión –como decía la sentencia T-065 de 2023– obraban evidencias suficientes para concluir que a los niños sí les habían reconocido un tutor “sombra”. En uno de los documentos, obrantes en el expediente, la demandante aseguró que los niños asisten desde febrero a un nuevo colegio público “donde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretaría de educación municipal y hay una docente que apoya ‘solo para el tema del currículum académico a seguir por parte la maestra del salón’”[49]. Este fue el medio de prueba en el que se basó la Sala Primera de Revisión para concluir que ya le habían gestionado un tutor sombra, pues interpretó que el “docente” ofrecido en el plan “individualizado” era para acompañar a los niños en el seguimiento o ejecución del currículum implementado por la maestra.

  5. Sin embargo, además de esto, dentro de los medios de prueba allegados al proceso de tutela, durante la revisión del fallo ante la Corte, existía también otro documento, suscrito por dos profesoras del colegio al que asisten Ú. y F., en el cual estas certificaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa, y que fue proporcionado por la Secretaría de Educación del Municipio, ofrece un acompañamiento para todo el plantel, y no específicamente para Ú. y F., tampoco particularmente para el salón de clase de estos últimos. El apoyo que brinda ese docente es entonces para todo el colegio, el cual cuenta con más de mil estudiantes “con necesidades especiales”. En efecto, en el referido documento se puede leer lo siguiente:

    “[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, con una profesional de apoyo para la implementación de los ajustes académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la población estudiantil total es de más de 1000 estudiantes; es así como los niños en mención que por su condición de diagnóstico clínico de ‘autismo en la niñez’ sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento (sic) en coordinación con las profesoras del colegio”[50].

  6. En virtud de su contenido, el documento suscrito por las dos maestras de la institución educativa desvirtuaba objetivamente la conclusión de la sentencia T-065 de 2023, según la cual los niños ya habían recibido un Plan Individualizado de Ajustes Razonables, en el marco del cual les garantizaron un tutor “sombra”. Como se puede apreciar, las docentes del colegio al cual asisten Ú. y F. aclaran que el docente o profesional le presta apoyo a la totalidad del plantel educativo, y no específicamente a los hijos de la accionante o al salón del que forman parte. Es decir, no es un tutor sombra.

  7. Se trataba, según se observa, de un medio de prueba decisivo. Sin embargo, aunque el documento reposaba en el expediente, pues fue aportado mientras estaba en curso el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, no fue tenido en cuenta en absoluto dentro del fallo, al punto que ni siquiera fue citado en los antecedentes y ni el escrito ni su contenido aparecen tampoco en las consideraciones de la decisión.

  8. Aunque la accionante puso de manifiesto estas circunstancias en su petición del 25 de abril de 2023, radicada ante la Corte Constitucional con posterioridad a la publicación de la sentencia T-065 de 2023, nunca ha solicitado anular el fallo. Tampoco obran, en esta Corporación, peticiones de nulidad procedentes de algún otro sujeto con interés en la actuación.

  9. En vista de lo anterior, la Sala Plena debe decidir si es factible anular, de manera oficiosa, la sentencia T-065 de 2023.

    La potestad de la Corte Constitucional para declarar de oficio la nulidad de sus sentencias de tutela. Reiteración de la jurisprudencia

  10. Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, una vez adoptadas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243). Por ese motivo, contra ellas no procede recurso alguno[51]. Sin embargo, con base en los artículos 29, 228, 229, 241 y 242 de la Constitución Política, desarrollados parcialmente por 49 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha interpretado que excepcionalmente se encuentra habilitada para anular sus propias providencias, ante “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” (Decreto 2067/91 art 49).[52] Para que el ejercicio de esta competencia resulte verdaderamente excepcional, no obstante, se necesita acreditar una serie de condiciones. Por eso, desde muy temprano, la jurisprudencia constitucional[53] ha establecido que la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional solo prospera en:

    “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos […] muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[54].

  11. La competencia de la Corte para declarar la nulidad de sus propias sentencias procede no solo a solicitud de una parte, de un tercero con interés o del Procurador General de la Nación, sino también de oficio o a instancias de la propia Corporación[55]. Así lo ha admitido la Corte Constitucional, al menos, desde el auto 050 de 2000, mediante el cual la Sala Plena, de oficio, anuló la sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión. En ese asunto, la ponencia original de la Sala de Revisión fue derrotada, por lo cual era necesario modificar la parte resolutiva de la decisión. La sentencia que finalmente se aprobó y firmó, no obstante, si bien cambió la parte motiva del proyecto derrotado, conservó su parte resolutiva, de modo que el fallo era no solo portador de una incongruencia sino además contrario a lo verdaderamente aprobado[56]. Entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional anuló de oficio esa decisión, y señaló que:

    “la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”[57].

  12. La doctrina que le reconoce a la Corte Constitucional la potestad de resolver incluso de oficio la nulidad de sus propias decisiones se ha reiterado en numerosas ocasiones[58]. Entre muchas otras, en una decisión reciente –auto 177 de 2021– la Corte estudió una solicitud presentada por un ciudadano, en la cual no pedía directamente anular una sentencia anterior, sino que requería a la Corporación para que, con posterioridad al fallo, declarara de oficio la nulidad de un proceso. La Sala Plena rechazó la solicitud y, además, resolvió expresamente “no declarar de oficio la nulidad de la actuación surtida”. Sin embargo, al resolver esta petición, la Corte Constitucional reivindicó su facultad para anular oficiosamente las actuaciones, así:

    “La Corte Constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está facultada para decretarla de oficio. Lo anterior, toda vez que, ‘el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte’, puesto que es ésta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad.

    En ese sentido, ante una vulneración ‘ostensible, probada, significativa y trascendental’ del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión, corresponde a la Corte, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar este derecho en todas las actuaciones ante ella surtidas, y observar que se respeten los procedimientos previstos en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, así como en el Reglamento interno de la Corporación”[59].

  13. Como se observa, entonces, la nulidad de oficio de una sentencia de la Corte Constitucional también presupone la concurrencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Pero, además, la jurisprudencia ha procedido a activar esta competencia, cuando ha trascurrido un término razonable, contado desde la expedición de la decisión[60].

    La causal de nulidad por omisión de análisis de un asunto de relevancia constitucional

  14. La nulidad de las decisiones de la Corte procede, sin embargo, solo en determinados supuestos estrictos[61]. Una de las hipótesis en las cuales esta Corporación ha aceptado anular sus fallos se presenta si se omite el análisis de un asunto con relevancia constitucional. Para que se configure esta causal de nulidad es necesario, en primer lugar, que se verifique una omisión en el análisis judicial. En segundo lugar, la omisión debe estar referida al análisis o estudio de un ‘asunto’. La jurisprudencia constitucional ha señalado que entre los asuntos a los que se refiere esta doctrina pueden encontrarse los argumentos, pretensiones o medios de prueba[62]. Finalmente, estas omisiones pueden conducir a la anulación del fallo, si resultaron trascendentes; es decir que, de haberse analizado, probablemente habrían llevado a una decisión distinta a la adoptada[63]. Así lo ha señalado la Corte, al menos desde el auto 031A de 2002, en el cual se estudió una solicitud de nulidad contra una sentencia por haber supuestamente omitido un asunto de relevancia constitucional. Aunque la Corporación negó la anulación del fallo en esa ocasión, sostuvo lo siguiente:

    “esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”[64] (énfasis añadido).

  15. En el auto 167 de 2020, la Corte Constitucional anuló una sentencia de tutela proferida por su Sala Plena –la SU-453 de 2019– sobre la base de que en ella se omitió estudiar medios de prueba que resultaban trascendentales para la decisión. En la sentencia SU-453 de 2019, en efecto, la Corte resolvió una acción de tutela presentada por la esposa de un pensionado fallecido, en contra de una providencia de la Sala de Descongestión No. 4. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una controversia relacionada con una pensión sustitutiva. En ese asunto, la esposa y la compañera permanente del causante reclamaban la pensión sustitutiva de este. La Sala de D. consideró que la pensión le pertenecía a la compañera, pero en la sentencia SU-453 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que esa conclusión era resultado de un defecto, pues en realidad no estaba probada la convivencia entre la compañera y el causante.

  16. Contra esa decisión, se interpuso una solicitud de nulidad, que fue resuelta en el auto 167 de 2020. En este último, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció que en la sentencia SU-453 de 2019 omitió apreciar “las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora E. [compañera permanente] y el señor N. [causante]”[65], las cuales le permitieron a la justicia ordinaria concluir que, en verdad, la compañera sí probó su convivencia con el causante durante los últimos años de vida[66]. De este modo, el auto 167 de 2020 declaró que se vulneró el derecho al debido proceso de la compañera, “al dejar de analizar aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta”. Por tanto, la Sala Plena decidió anular la sentencia SU-453 de 2019 y ordenar la expedición de un nuevo fallo.

  17. En conclusión, la ausencia de análisis de pruebas que resulten objetivamente trascendentales para el sentido de la decisión vulnera el debido proceso y puede configurar una omisión de un asunto con relevancia constitucional que dé lugar a la nulidad de una sentencia, si se evidencia que es un desconocimiento grave, probado, significativo y trascendental de esta garantía constitucional.

    Constatación de la omisión de análisis de un asunto con relevancia constitucional al eludir el estudio de un medio de prueba en el caso concreto

  18. Conforme a las consideraciones expuestas, la Corte concluye que en la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisión omitió por completo el estudio de un medio de prueba con relevancia y trascendencia constitucional, pues no estudió en absoluto, dentro de sus antecedentes y consideraciones, una prueba documental que mostraba con suficiencia que los niños Úrsula y F. no habían obtenido un tutor “sombra”, razón por la cual no era factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  19. La conclusión que recogió la sentencia T-065 de 2023, sobre el advenimiento de un hecho que satisfacía la pretensión de la tutelante para que a sus hijos les asignaran un tutor sombra, se habría visto necesariamente desvirtuada si se hubiera valorado el documento suscrito por las profesoras de los niños. En ese escrito, con suficiente claridad, las docentes explicaron el alcance del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) que opera en el colegio. A partir de esa manifestación de las docentes, resultaba ineludible constatar que el referido PIAR en realidad no preveía un acompañamiento personalizado para ellos, de manera que no se había superado la pretensión de obtener un tutor permanente para los menores de edad.

  20. Si bien la declaración de las profesoras de los niños fue allegada como documento anexo a la respuesta de la accionante durante el trámite de revisión, conforme se expuso en los antecedentes, la Sala omitió valorar ese medio de prueba. Este documento estaba contenido dentro de un archivo más grande, en formato PDF, titulado “CONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf”, que contenía también otros documentos. Si bien la sentencia T-065 de 2023 aludió en general a ese archivo PDF en el pie de página número 17, lo cierto es que lo hizo exclusivamente para mostrar que los niños asistían a otro colegio (a la Institución Educativa M.M.M., tal como lo acreditaba una constancia de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Cali. Pero en ninguna parte la Corte consideró o hizo referencia específica al informe de las profesoras del colegio, que estaba también en ese archivo, y era el que precisaba y tornaba completamente claro que los niños no habían recibido un tutor sombra, sino que el plantel educativo contaba con un docente de acompañamiento general para todo el colegio (página 3). Es más, ese medio probatorio se omitió en la relación de las pruebas remitidas a la Corte en sede de revisión (párrafos 14 a 17 de la sentencia T-065 de 2023) y tampoco se valoró al momento de dar solución al problema jurídico planteado (párrafo 44 de la sentencia T-065 de 2023).

  21. Esta omisión fue trascendental, pues resultó determinante para que la Sala Primera de Revisión concluyera que el asunto del tutor sombra carecía actualmente de objeto. Si se hubiera tenido en cuenta el documento suscrito por las docentes del colegio, y se hubiera valorado, la Sala probablemente habría concluido que el hecho no estaba superado, ya que no se había satisfecho la pretensión de la tutelante de que a sus hijos les asignaran un tutor sombra. La omisión fue trascendental, entonces, porque llevó a la Sala a abstenerse de decidir de fondo –en la parte resolutiva– la cuestión de si los hijos de la accionante tenían derecho a la asignación de un tutor sombra. Por lo tanto, al omitir un asunto de evidente relevancia constitucional, que por su trascendencia tuvo efectos en el sentido de la decisión adoptada, se incurrió en una violación grave, flagrante y trascendental del debido proceso.

  22. En consecuencia, únicamente en lo que respecta a la solicitud de ordenar un tutor “sombra” para Úrsula y F., se configuró una causal que puede originar la anulación del fallo, toda vez que se omitió el análisis de un asunto de evidente relevancia constitucional, que desconoció el derecho al debido proceso de una manera ostensible, grave y trascendente. Esta causal de anulación concurre, además, en un caso con circunstancias extraordinarias, que deben llevar a la nulidad oficiosa, pero parcial, de la decisión.

  23. De un lado, la nulidad se decretará de oficio. Esta es una medida excepcionalísima, que en el presente caso se justifica, en primer lugar, porque la revisión del problema que conduce a la anulación se produjo a instancias de una solicitud de corrección formulada por la accionante, y por solicitud de la magistrada ponente. Fue el escrito de la tutelante el que condujo a la magistrada ponente de la sentencia T-065 de 2023 a proponer la nulidad de oficio ante la Sala Plena, tras comprobar la ostensible omisión de la valoración de un medio de prueba trascendente. En segundo lugar, si bien los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, y en principio deben mantenerse incólumes por seguridad jurídica, en el presente asunto la omisión tuvo efectos sobre derechos de los niños a acceder a una justicia de fondo, y la Constitución prevé que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[67] (CP art 44). En tercer lugar, en este caso la declaración de oficio de la nulidad tiene lugar poco tiempo después de publicada la sentencia y de que la tutelante presentara la solicitud de corrección. La sentencia T-065 de 2023 se hizo pública el 11 de abril de 2023[68], el escrito de corrección se radicó el 25 de abril de 2023 y la nulidad se decidió el 1º de junio de 2023, cuando aún no existe constancia sobre la notificación del fallo a las partes[69]. En este contexto, entonces, se produce la nulidad oficiosa de la decisión.

  24. Ahora bien, de otro lado, la nulidad debe ser solo parcial. La sentencia T-065 de 2023 no versó exclusivamente sobre la petición de la demandante para que a sus hijos les asignaran un tutor sombra. La Sala Primera de Revisión, en esa providencia, también examinó si a los niños se les debían garantizar terapias ABA a domicilio o, en caso negativo, se les debían cubrir los gastos de transporte respectivos para recibir dichas terapias en una IPS, y si procedía exonerar a los menores de edad de los copagos correspondientes a la prestación de los servicios requeridos. Sobre estos asuntos no recae ningún problema de validez, razón por la cual no es factible decretar una nulidad integral de la sentencia T-065 de 2023. Proceder de ese modo acarrearía una desprotección de los niños, a quienes se les concedió el amparo de sus derechos de petición y a la salud. Por tanto, se impone una declaratoria de nulidad parcial, como la que ha decretado la Corte en el pasado, en casos en los cuales encuentra que hay aspectos de la sentencia que deben preservarse.[70]

  25. La declaratoria de nulidad parcial, en esta oportunidad, recaerá exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante. Si bien esta parte de la sentencia T-065 de 2023 se halla fundamentalmente en sus antecedentes y consideraciones, también en la parte resolutiva quedó constancia de esa decisión. En el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, la Sala Primera de Revisión solo concedió la tutela de los derechos fundamentales “a la salud y petición”, mientras que se abstuvo de conceder o negar el derecho a la educación, “por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia”[71]. Es decir, en su parte dispositiva, la sentencia T-065 de 2023 se abstuvo de decidir sobre el derecho a la educación y el tutor “sombra”, debido a que en las consideraciones juzgó –equivocadamente—que el asunto carecía actualmente de objeto.

  26. Por tanto, la vulneración del debido proceso no se agotó en la parte motiva de la sentencia T-065 de 2023, sino que trascendió también a su parte resolutiva, ya que en esta no hubo una decisión de fondo específica sobre la petición de asignación de un tutor “sombra”, precisamente por haber concluido que el hecho estaba superado. Debido a lo anterior, la Sala Plena declarará la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante, que impidió considerar –en el resolutivo segundo—si se amparaba o no el derecho a la educación de ellos.

  27. Asimismo, la Corte ordenará remitir el expediente al despacho sustanciador para que la Sala Primera de Revisión profiera una decisión únicamente sobre el aspecto que fue anulado.

  28. Por último, la Sala precisa que la concesión del amparo de los derechos a la salud y de petición, prevista en el resolutivo segundo de la sentencia T-065 de 2023, así como las órdenes contempladas en el resolutivo tercero de esa decisión, quedan vigentes. Estas últimas tienen que ver con el tratamiento integral a favor de los menores de edad por parte de la EPS, la factibilidad de la realización de las terapias ABA a domicilio, el eventual servicio de transporte y la exoneración de copagos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DECLARAR de oficio la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia, exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante, que impidió considerar si se amparaba o no el derecho a la educación de ellos en el resolutivo segundo.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que la Sala Primera de Revisión profiera una nueva decisión únicamente sobre el aspecto que fue anulado.

Tercero. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a la accionante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “02DemandadeTutelayAnexos.pdf”. P, 2.

[2] I..

[3] I..

[4] Ibíd.

[5] I.. P. 21.

[6] I.. PP. 9 y 11.

[7] ABA, por sus siglas en inglés de Applied Behavior Analysis o Análisis de Comportamiento Aplicado, enfoque terapéutico que busca moldear el comportamiento de los niños. Cfr. Corte Constitucional, Auto 154 de 2020.

[8] La prescripción se hizo en los siguientes términos: “terapias con enfoque de analisis (sic) conductual aplicado (ABA) de lunes a viernes, 4 horas/ sesiones al día, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas así: - psicoterapia conductual: 40 horas/sesión/ mes; - terapia ocupacional, conductual: 20 horas/sesión/ mes; - fonoaudiología conductual: 20 horas/sesión/mes”. Expediente digital T-8.627.888, documentos “Úrsula ORDEN TERAPIAS.pdf.” y “F. ORDEN TERAPIAS.pdf”

[9] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “02DemandadeTutelayAnexos.pdf”, PP. 24 y 25.

[10] I..

[11] I.. P. 16 y ss.

[12] I.. P. 2.

[13] I.. P. 4.

[14] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “02DemandadeTutelayAnexos.pdf”, P.9 y ss.

[15] I..

[16] I..

[17] Cita de la sentencia T-065 de 2023: “M.M.M., sede Los pinos, Cali, Valle. Expediente digital T-8.627.888, documento “CONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf”.

[18] Cita de la sentencia T-065 de 2023: “Herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA”, artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017”.

[19] Sentencia T-065 de 2023. P.. 6.

[20] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “06RespuestaCoomevaEPS.pdf”, P. 1 y ss.

[21] Citó el art. 15 de la Ley 1751 de 2015 L.A.

[22] “[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

[23] Expediente digital T-8.627.888, documento “Respuesta T-8.627.888 D.N.A.C._.pdf”. f. 1 y ss.

[24] La prescripción de las terapias fue de “de lunes a viernes, 4 horas/ sesiones al día, 20 a la semana, 80 al mes, 320 para 04 meses discriminadas así: - psicoterapia conductual: 40 horas/sesión/ mes; - terapia ocupacional, conductual: 20 horas/sesión/ mes; - fonoaudiología condurctual: 20 horas/sesión/mes”. Expediente digital T-8.627.888, documentos “Úrsula ORDEN TERAPIAS.pdf.” y “F. ORDEN TERAPIAS.pdf”

[25] Expediente digital T-8.627.888, documento “Respuesta T-8.627.888 D.N.A.C._.pdf”. f. 1 y ss.

[26] Expediente digital T-8.627.888, documentos digitales “PQR SUPERSALUD 20222100004972592.pdf” y “DERECHO DE PETICION SUPER SALUD EMAJO 23 DE MAYO DE 2022.pdf”

[27] Sentencia T-065 de 2023. párrafos 14-17.

[28] Desde el inicio del proceso de revisión, la Corte Constitucional decidió remplazar los nombres de la accionante y sus hijos, de conformidad con la circular interna No. 10 de 2022 de esta corporación. Cfr. expediente digital, documento “07Sent. T-065-23 Exp. T-8627888 (Anonimizada).pdf”.

[29] Sentencia T-065 de 2023, párrafo 26.

[30] Durante el trámite de revisión del fallo en mención realizado por la Corte Constitucional, el 9 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS Salud Total, luego de que la accionante informó el cambio de afiliación de sus hijos a esa entidad y requerir ante esta los mismos servicios médicos. En consecuencia, se le remitió a la vinculada la acción de tutela con sus respectivos anexos, al igual que copia íntegra del expediente de la referencia, con el fin de que se pronunciara como parte pasiva en la controversia.

[31] Aunque las partes e intervinientes en el presente asunto se refirieron al “tutor sombra”, la Corte preferirá el uso del concepto de acompañante terapéutico, asistente o auxiliar personal para referirse a ese acompañante requerido para la jornada escolar. Lo anterior en línea con la sentencia T-170 de 2019, a partir de la intervención de la Liga Colombiana de Autismo y el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista. De acuerdo con esto, se desaconseja la connotación de “sombra” de ese acompañamiento porque puede generar un grado de dependencia innecesaria y, por tanto, un obstáculo para la persona con autismo. Por el contrario, con el fin de favorecer la autonomía, ese acompañamiento debe tener más una connotación de “auxiliares personales”, como “medida de soporte” o servicio “respiro”.

[32] Corte Constitucional, Sentencias T- 533 de 2009 y SU-771 de 2014, entre otras.

[33] Sentencia T-065 de 2023, párrafo 38.

[34] Sentencia T-065 de 2023. párrafo 44.

[35] Sentencia T-065 de 2023. párrafo 79.

[36] Sentencia T-065 de 2023. Asimismo, la Sala Primera de Revisión ordenó comunicar esta decisión al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Nación, con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la mencionada sentencia y que estos funcionarios, en el marco de sus competencias, vigilaran la actuación de las autoridades.

[37] Expediente digital, Oficio NO. STC-043/2023 en “09OFICIOS Mar 24-23 Comunicación RESERVA T-065-23.pdf”.

[38] Correo electrónico de 25 de abril de 2023, remitido por Mercedes (c*****5@gmail.com). El 26 de abril de 2023, en correo electrónico dirigido a este despacho sustanciador, la defensora pública R.S.G., adscrita a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, remitió la misma petición suscrita por la señora Mercedes y el señor A. del 25 de abril de 2023, que se detalla. Y, de nuevo, el 27 de abril de 2023, la señora Mercedes y el señor A., a través de correo electrónico, presentaron el mismo escrito que habían remitido el 25 de abril pasado. En esta ocasión, adjuntaron en formato pdf. la respuesta que la accionante había allegado a este despacho durante el trámite de revisión.

[39] I..

[40] I..

[41] I..

[42] I..

[43] I..

[44] Expediente digital, Respuesta T-8.627.888 D.N.A.C._.pdf, p. 4.

[45] Expediente digital T-8.627.888, archivo “CONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf”. p. 3.

[46] En específico, el archivo “CONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf” contenía los siguientes documentos: (i) constancia de estudio, suministrada por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (en dos copias); (ii) el informe o carta de las maestras de los niños; (iii) un informe de neuropsicología y (iv) un informe de fonoaudiología.

[47] Autos 008 de 1993, 015 de 2004, 052 de 2012 y 023 de 2013, entre otros.

[48] I..

[49] Expediente digital, Respuesta T-8.627.888 D.N.A.C._.pdf, p. 4.

[50] Expediente digital T-8.627.888, documento “CONSTANCIA MATRICULA NUEVO COLEGIO, PROFESORAS Y RECOMENDACIONES NEUROPSICOLOGA Y FONOAUDIOLOGA.pdf”. p. 3.

[51] Auto 1256 de 2022.

[52] Entre muchos otros, pueden verse los autos 033 de 1995, 031A de 2002, 116 de 2017, 177 de 2021.

[53] Cfr. Autos 033 de 1995 y 031A de 2002.

[54] Auto 033 de 1995, reiterado en el auto 031A de 2002.

[55] Autos 050 de 2000, 062 de 2000, 223 de 2006, 015 de 2007, 227 de 2007, 026 de 2011, 090 de 2017 y 285 de 2018, entre otros.

[56] Asimismo, esta Corporación en auto 015 de 2007 declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causa relacionada con incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

[57] Auto 050 de 2000.

[58] Autos 050 de 2000, 062 de 2000, 015 de 2007, 305 de 2008, 377 de 2010, 332 de 2015 y 177 de 2021.

[59] Auto 177 de 2021.

[60] En el auto 270 de 2017, la Corte debía decidir una solicitud que se le hizo para declarar de oficio la nulidad de uno de sus fallos. La Corporación rechazó esa solicitud. En ese contexto, analizó la jurisprudencia precedente sobre la nulidad de oficio, y destacó que la declaratoria oficiosa de nulidad de sus sentencias se ha producido en un término razonable: “(i) en el Auto 050 de 2000 fue el ponente de la sentencia T-157 de 2000 quien solicitó la nulidad al poco tiempo de haber sido proferido el fallo; (ii) en el Auto 015 de 2007 la Sala de Revisión que profirió la sentencia T-974 de 2006 decidió la nulidad antes de que se notificara la providencia susceptible del incidente en el Tribunal de origen; y (iii) en el Auto 062 de 2000 es la misma Sala Plena de la Corte la que unos días después de proferida la sentencia C-642 de 2000, decide declarar su nulidad al notar el error cometido en el conteo de la mayoría necesaria para aprobar la providencia”.

[61] Auto 536 de 2015.

[62] Auto 031A de 2002, auto 167 de 2020.

[63] Autos 031A de 2002 y 285 de 2018, entre otros.

[64] Auto 031A de 2002.

[65] Auto 167 de 2020.

[66] En la sentencia de unificación la Corte llegó a su conclusión a partir del análisis de una sola prueba. En esa decisión explicó que: “de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E. [mujer demandante], lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante” [SU453 de 2019].

[67] Constitución Política, artículo 44.

[68] Consultable en la página web de la Corte Constitucional, relatoría, radicación 2023, item 50: https://acortar.link/0ySbxc.

[69] Pese a que la Corte Constitucional comunicó la sentencia al juzgado de instancia, no se obtuvo constancia de que este hubiera notificado la decisión a las partes.

[70] Por ejemplo, en el auto 381 de 2014, la Corte Constitucional anuló solo parcialmente un fallo de tutela dictado por una de sus salas de revisión, por cuanto ordenó pagar una indemnización con una fórmula que desconocía el precedente constitucional dictado por la Sala Plena de la Corporación. En consecuencia, dispuso remitir el asunto de nuevo a la Sala de Revisión, para decidir lo pertinente conforme al precedente. Por su parte, en el auto 068 de 2021, la Corte Constitucional anuló solo un numeral de la parte resolutiva de una sentencia en la que tuteló el derecho a la seguridad social de una persona. La Sala Plena encontró que una Sala de Revisión incurrió en incongruencias, y vulneró el debido proceso de un fondo de pensiones, cuando le ordenó a este reconocer y pagar una pensión de vejez, junto con intereses, y no la autorizó a deducir el monto cancelado por indemnización sustitutiva. Dado que la nulidad residía en esa orden, la Corte anuló solo ese numeral del resolutivo, lo remplazó por otro, y mantuvo la validez de todo lo demás. En este último auto, la Corte refirió una serie de pronunciamientos anteriores, en los cuales adoptó también decisiones de nulidad parcial.

[71] Sentencia T-065 de 2023, resuelve segundo.

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