Sentencia de Tutela nº 284/23 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940837050

Sentencia de Tutela nº 284/23 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2023

Fecha31 Julio 2023
Número de sentencia284/23
Número de expedienteT-9256705
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-284 de 2023

Referencia: Expediente T-9.256.705

Acción de tutela de A.P.S. contra Esmeraldas Mining Services S.A.S.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por A.P.S. en contra de la Sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.P.S. (“el accionante”) interpuso acción de tutela en contra la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. (“la accionada”). Acusó a esta última de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana al no reactivar su contrato laboral, suspendido desde el 1° de abril de 2020 a causa de la pandemia, pese a que desde principios de 2021 la empresa ha venido convocando a otros empleados más jóvenes que él para reanudar sus labores.

  2. El 1° de noviembre de 2011 A.P.S. se vinculó laboralmente a la sociedad Minería Texas Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido. Por virtud de una sustitución patronal, la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. se pasó a ser su empleadora a partir del 1° de julio de 2018[2].

  3. Con ocasión de las medidas de confinamiento ordenadas en su momento por el Gobierno nacional para hacer frente a la pandemia causada por la Covid-19, el 1° de abril de 2020 la empresa accionada suspendió los contratos de trabajo de varios de sus empleados, entre ellos el del accionante, invocando razones de fuerza mayor[3].

  4. En enero de 2021, la accionada empezó la reactivación gradual de los contratos de trabajo de sus empleados. Sin embargo, para la fecha de instauración del amparo -1° de junio de 2021-[4], la empresa aún no había hecho lo propio con respecto al contrato laboral del accionante.

  5. Para el accionante, la no reactivación de su contrato laboral por parte de la entidad accionada constituye un acto de discriminación por razón de su edad -64 años-, toda vez que, mientras sus compañeros ya reanudaron sus funciones, la empresa no ha tenido a bien proceder de la misma manera frente a su vinculación laboral, pese a que no padece de ninguna enfermedad que le impida trabajar. Añadió que vive solo y depende enteramente de su salario para sufragar sus gastos de manutención, por lo que se está viendo muy afectado por la omisión de la accionada de reactivar su contrato laboral. Por lo tanto, solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de sus garantías fundamentales, se ordene a la accionada proceder a su inmediato reintegro.

  6. Mediante auto del 1° de junio de 2021, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al Ministerio del Trabajo y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.

    Respuesta de la compañía Esmeraldas Mining Services S.A.S

  7. En su contestación, el representante legal de esta sociedad se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto no incurrió en ninguna amenaza ni violación de los derechos fundamentales del señor P.S., además que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado debatir reclamaciones de carácter económico.

  8. Indicó que la empresa se vio gravemente afectada como consecuencia de las normas expedidas por el Gobierno nacional para hacer frente a la pandemia, y explicó que la suspensión del contrato de trabajo del accionante se dio por razones de fuerza mayor, conforme lo autoriza el artículo 51.1 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, resaltó que el actor ha venido recibiendo un auxilio económico por parte de la compañía, adicional a otras prestaciones que le fueron pagadas a pesar de que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, además de que contaba con la posibilidad de hacer retiros parciales de sus cesantías.

    Respuesta del Ministerio de Trabajo

  9. Esta cartera se opuso a la acción de tutela en lo que ella concierne por falta de legitimación por pasiva, toda vez que entre el accionante y el Ministerio no existe ningún vínculo laboral que genere a cargo de este último la obligaciones patronales a favor del actor. Por consiguiente, como quiera que la presunta situación de vulneración no es atribuible a ninguna acción u omisión del Ministerio, solicitó su desvinculación del trámite.

    Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

  10. Esta corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que (i) no se cumplía el requisito de inmediatez porque se acudió al amparo más de un año después de la suspensión del contrato laboral; y (ii) tampoco estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. Con todo, advirtió que la suspensión del contrato de trabajo fue consecuencia de la pandemia y no por la edad del accionante.

    Impugnación presentada por el señor A.P.S.

  11. Inconforme la decisión de primera instancia, el accionante solicitó su revocatoria porque las prestaciones laborales que ha venido recibiendo son inferiores a lo que devengaba antes de la suspensión de su contrato de trabajo, lo cual implica una afectación a su mínimo vital ante la imposibilidad de satisfacer la totalidad de sus gastos de manutención. Y, ateniendo su condición de adulto mayor, someterse a un proceso ordinario laboral representaría para él un desgaste físico, mental y económico, razón por la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos. Agregó que, al no ser reintegrado, la accionada lo puso en una situación humillante y de desventaja frente a los demás trabajadores a quienes sí se les reactivó el contrato laboral.

    Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

  12. Esta autoridad confirmó el fallo de tutela de primera instancia tras considerar que la tutela es improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición del accionante. Adujo que el solo hecho de tener 64 años de edad no constituye razón suficiente para desplazar las acciones ordinarias con que cuenta el actor ante la jurisdicción laboral, más cuando, este último en todo caso ha venido recibiendo algunos pagos de la accionada por concepto de prestaciones laborales. Así, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

  13. Por otra parte, señaló que la suspensión del contrato de trabajo por razones de fuerza mayor es una figura contemplada por la legislación laboral, y no se advierte que la accionada haya dispensado un trato diferenciado en perjuicio del actor, pues no se demostró que se haya reintegrado a otro trabajador para ocupar el cargo que aquél venía desempeñando.

  14. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al accionante[5], y a la accionada[6] para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo. Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto del 13 de junio siguiente, en el que, además, se dispuso oficiar a la entidad promotora de salud Coosalud EPS para que allegara los datos relativos a la afiliación del accionante al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de este tribunal recibió las siguientes respuestas:

    Respuesta de A.P.S.[7]

  15. El accionante dio respuesta a los interrogantes formulados en el requerimiento en un documento que allegó por correo electrónico el 28 de junio de 2023. En lo que interesa para el presente pronunciamiento, informó que Esmeraldas Mining Services S.A.S. reactivó su contrato laboral a partir del 17 de julio de 2021, en las mismas condiciones en las que ingresó a laborar como malacatero, y que a la fecha dicha vinculación permanece activa.

    Respuesta de Esmeraldas Mining Services S.A.S[8]

  16. Mediante comunicaciones del 26 de mayo y 20 de junio de 2023, el representante legal de esta sociedad reportó que el estado actual del contrato de trabajo del señor Puerto Suárez se presenta como activo desde el 17 de julio de 2021, y aportó como soporte un certificado en dicho sentido, así como copias de los pagos de salarios y demás prestaciones laborales correspondientes desde la reactivación hasta la fecha. Por lo demás, reiteró sus argumentos para oponerse a la procedencia del amparo -supra núm. 7-.

    Respuesta de Coosalud EPS[9]

  17. En correo electrónico del 20 de junio de 2023, esta entidad informó que, en sus bases de datos, el accionante A.P.S. registra afiliación activa al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante, con relación laboral con la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2023 de esta Corte, que decidió seleccionar la presente actuación para revisión, y repartirla a la Sala Quinta de Revisión[10].

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[11] y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[12].

  3. En consideración a lo anterior, la Sala analizará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  4. La presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia por cuanto: (i) el accionante A.P. ejerce directamente el amparo y es el titular de los derechos que se invocan como vulnerados -legitimación por activa-; y (ii) la accionada es una persona jurídica de carácter particular susceptible de ser accionada a través de la tutela porque entre ésta y el actor media una relación de subordinación por virtud del contrato laboral que los vincula[13] -legitimación por pasiva-. No obstante, y en relación con este último aspecto, la Sala no encuentra ninguna razón que permita predicar dicha condición de legitimación respecto del Ministerio del Trabajo, pues el actor no tiene ningún vínculo laboral con dicha entidad, como tampoco se advierte que la presunta situación de vulneración de sus garantías tenga relación con alguna acción u omisión atribuible a la referida autoridad. Tampoco está acreditado que a ésta le asista interés alguno en el resultado de la presente actuación. Por consiguiente, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

  5. Con respecto al requisito de (iii) inmediatez, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, este sí se satisface, toda vez que el hecho que el actor señala de ser presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales no es la suspensión del contrato de trabajo acaecida en abril de 2020, sino la no reactivación de dicha vinculación en enero de 2021, pese a que otros trabajadores de la misma empresa sí fueron llamados a reanudar sus labores para ese entonces. En este sentido, si el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar en enero de 2021 -ninguna de las partes precisó la fecha exacta en que se empezaron a reactivar los contratos de los trabajadores de la empresa-, y el amparo se interpuso el 1° de junio del mismo año, es dado concluir que entre uno y otro momento transcurrieron de 5 a 6 meses, término que a la Sala le resulta razonable, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda de tutela aún persistía la situación de presunta vulneración, pues el contrato de trabajo del accionante permanecía suspendido.

  6. Por último (iv) la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad. Si bien el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la reactivación de su contrato laboral, en este caso tal escenario no resulta eficaz para la oportuna protección de los derechos que se aducen como vulnerados, teniendo en cuenta (a) que el actor sostuvo que los pagos por ciertas prestaciones laborales que recibió durante el tiempo de suspensión de su contrato de trabajo en todo caso eran inferiores a su remuneración habitual e insuficientes para sufragar sus gastos de manutención, además que no cuenta con otros medios para cubrirlos; y (b) que el accionante además acusó a la empresa accionada de no reactivar su vinculación en atención a su edad. Esta circunstancia, de ser cierta, constituiría un trato discriminatorio basado en una categoría semi sospechosa[14] posiblemente violatorio del derecho fundamental a la igualdad, lo cual ameritaría la inmediata intervención del juez constitucional a efectos de hacer cesar a la mayor brevedad la situación de vulneración. En este contexto, ante la presunta afectación del mínimo vital del actor, sumada a la posible situación de discriminación basada en su edad a la que se enfrenta, es claro que la acción de tutela constituye en medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de las garantías fundamentales cuya protección se reclama.

  7. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, le correspondería a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  8. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Esmeraldas Mining Services S.A.S. los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana del accionante al no reactivar su contrato laboral suspendido a causa de la pandemia, pese a que desde principio de 2021 la entidad accionada convocó a otros empleados más jóvenes para la reanudación de sus labores?

  9. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

  10. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario como uno de carencia actual de objeto y conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto[15].

  11. En particular, esta corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[16]. En lo que interesa para el asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”[17].

  12. Como se indicó -supra núm. 27-, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos[18]. No obstante, esto no impide que la Corte, en razón a sus funciones hermenéuticas como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máxima guardiana de la Carta[19], en determinados casos opte por emitir en todo caso un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[20].

  13. En el caso en cuestión, el señor A.P.S. interpuso acción de tutela para obtener el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana, a su juicio vulnerados por Esmeraldas Mining S.A.S. con ocasión de la no reactivación de su contrato laboral suspendido en abril de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y la consecuente reactivación de su contrato laboral con la empresa accionada.

  14. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que torna en improcedente la solicitud de amparo. Esto, por cuanto se encuentra plenamente establecido que en julio de 2021 la sociedad accionada, por iniciativa propia, reactivó el contrato laboral del accionante, tal y como lo informaron las partes a esta corporación durante el trámite de revisión -supra núm. 15 y 16-. De suerte que la accionada, motu proprio, satisfizo en su integridad las pretensiones de la demanda de tutela, lo cual conlleva a colegir sin necesidad de mayores consideraciones la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  15. Por lo demás, no encuentra la Sala ninguna circunstancia que justifique entrar a efectuar consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas. Si bien el actor alegó una posible situación de discriminación por su edad -lo que ciertamente habría ameritado emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto-, no hay en las diligencias ningún elemento indicativo de que dicha circunstancia fue la que efectivamente motivó la tardanza en la reactivación del contrato laboral del accionante, más cuando la accionada en su contestación a la demanda de tutela explicó que acordó con sus trabajadores -incluido el actor- que el regreso a las labores se daría de manera paulatina, ya que, debido a las medidas de bioseguridad por adoptar al interior de los socavones del complejo minero en que estos cumplen sus funciones, no era posible reanudar la operación normal de toda la planta de personal en forma simultánea[21].

  16. En suma, la Sala revocará las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia del amparo, y en su lugar procederá a declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  17. La Sala Quinta de Revisión examinó el proceso de tutela promovido por A.P.S. contra la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S, a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana al no reactivar su contrato laboral, suspendido desde el 1° de abril de 2020 a causa de la pandemia.

  18. La Sala consideró que, contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la acción de tutela sí satisfacía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, debido a que durante el proceso de tutela la sociedad accionada reactivó por iniciativa propia el contrato laboral del accionante, la Sala concluyó que el amparo resultaba improcedente al haberse configurado de ese modo una carencia actual de objeto por hecho superado, quedando así relevada de emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a consideración. Por consiguiente, la Sala resolverá revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por las razones aquí señaladas.

  19. Por otra parte, en atención a que el juez de tutela de primera instancia vinculó al Ministerio de Trabajo al trámite sin que sea dado predicar de dicha entidad legitimación por pasiva o interés en el resultado del trámite, la Sala dispondrá su desvinculación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 21 de julio de 2021, y del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 11 de junio del mismo año, las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor A.P.S. contra Esmeraldas Mining Services S.A.S.; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo de la presente actuación.

Tercero. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Los hechos narrados en este acápite están soportados en la información y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela.

[2] Así consta en la certificación laboral allegada por la accionada. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo “3.3-ANEXO 5.pdf”.

[3] Así lo refiere el accionante en el hecho cuarto de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.256.705, archivo “01DemandaTutela.pdf”.

[4] La sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señala que, según el acta de reparto respectiva, el señor P.S. presentó la demanda de tutela el 1° de junio de 2021.

[5] Concretamente, se le solicitó a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: “i. Indique el estado actual de su contrato laboral con la Empresa Esmeraldas Mining S.A.S. Si éste fue reactivado con posterioridad a la instauración del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivación. ii. ¿Quiénes integran su núcleo familiar? Para responder, sírvase: - Informar los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con usted. - Informar a qué se dedican cada uno de los miembros de su núcleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben. ii. ¿Cuál es su actual estado de salud? Para tal efecto, sírvase: - Informar estado actual de salud, indicando si padece de enfermedad alguna. - Remitir copia de la historia clínica actualizada y demás soportes pertinentes. - Certificado de afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud. iii. ¿Cuál es su actual situación económica? Para responder, sírvase: - Explicar, de forma detallada, qué profesión, ocupación u oficio desempeña. - Informar qué nivel de formación académica tiene y cada uno de los miembros de su grupo familiar, y qué profesión, ocupación u oficio desempeñan. - Informar el monto de su salario o ingreso mensual, así como los de su núcleo familiar. - Realizar un listado de sus ingresos y gastos mensuales. - Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades financieras o con algún particular. Especifique con quién y a cuánto ascienden tales obligaciones. - Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar qué tipo de subsidio recibe o reciben. - Informar si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, ¿cuál es su valor? (v) R. copia de su cédula de ciudadanía”. En: Expediente digital T-9.254.705, archivo “2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf”.

[6] Concretamente, se le solicitó a la accionada rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: “i. Indicar el estado actual del contrato laboral celebrado entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y que el señor A.P.S.. Remitir copia del contrato laboral y de los soportes que den cuenta de su estado actual. ii. Si el contrato laboral entre Esmeraldas Mining Services S.A.S. y el señor A.P.S. fue reactivado con posterioridad a la instauración del amparo, precise la fecha y las condiciones de dicha reactivación.” En: Expediente digital T-9.254.705, archivo “2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf”.

[7]En: Expediente digital T-9.256.705, archivo “2.Expediente T-9.256.705 -Auto de pruebas (Mayo 11 2023).pdf”.

[8]Ver en expediente digital T-9.256.705, archivo “EMS - ANIBAL PUERTO - RTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[9] En: Expediente digital T-9.256.705, archivo “Correo_ Coosalud.pdf”.

[10] Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.256.705 bajo el criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental, y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado A.L.C..

[11] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[12] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[13] El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra a las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión.

[14] Esta Corte ha considerado la edad como un criterio de discriminación de carácter semi sospechoso. AL respecto, ver sentencias C-534 de 2016, C-115 de 2017 y C-050 de 2021.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020.

[16] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.

[19] La selección y revisión de acciones de amparo responde a “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022, entre otras.

[21] En: Expediente digital T-9.256.705, archivo “08ContestacionMining.pdf”.

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