Auto nº 1159/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015388

Auto nº 1159/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1159/23
Número de expedienteCJU-2751
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1159 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2751

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de noviembre de 2009, la Empresa de Desarrollo Urbano (en adelante EDU), empresa industrial y comercial del Estado, celebró con el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín el convenio interadministrativo No. 4600022016, por medio del cual fue designado como operador urbano del plan parcial de renovación urbana de naranjal.[1]

  2. De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones del mencionado convenio interadministrativo, la EDU inició un proceso de selección mediante la modalidad de contratación directa para “el alquiler de contenedores móviles con adecuación según diseños arquitectónicos específicos puesto en el sitio, para la reubicación de las unidades económicas del proyecto plan parcial naranjal y arrabal”.[2]

  3. De acuerdo con el censo elaborado por el centro de estudios de opinión, se identificó a la señora R.M.M.M. como arrendataria del inmueble donde funciona la unidad económica denominada Cafetería y Restaurante El Caracol, barrio Naranjal y como beneficiaria de la política de protección a moradores.

  4. El 3 de marzo de 2014, la EDU suscribió contrato de arrendamiento con la señora R.M.M.M., en el cual se consagró en su cláusula primera que “se obliga con el arrendatario a entregarle a título de arrendamiento, el uso y goce de un local comercial en un contenedor tipo 3VP (…) para la reubicación de la unidad económica, destinada a la venta de alimentos en general, la cual funcionaba dentro del plan parcial de renovación urbana de naranjal (…). El inmueble descrito, se halla dotado de los servicios públicos de aseo, alcantarillado, agua, energía eléctrica, acueducto y teléfono”.[3]

  5. El 29 de julio de 2016, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, la EDU mediante oficio realizó cobro persuasivo a la señora R.M.M.M., por mora en el pago de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016.[4]

  6. El 28 de diciembre de 2017, la EDU suscribió un acuerdo transaccional con la señora M.M. cuyo propósito consistió de terminar el contrato, dejar constancia y obligarla al cumplimiento de las obligaciones pendientes, resultado del contrato de arrendamiento.[5]

  7. El 19 de diciembre de 2019, la EDU, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la señora R.M.M.M. con ocasión del acuerdo transaccional, mediante el cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el que consta las sumas de dinero que adeuda la demandada.[6]

  8. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces civiles de Medellín al considerar que “en el presente caso, la ejecución se funda en un acuerdo transaccional, documento que no constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción en los términos previstos en el artículo 297 numeral 2 del CPACA, como quiera que no se trata de una decisión proferida en uso de los mecanismos alternos de solución de conflictos como lo es la transacción, en que una entidad pública haya quedado obligada a pagar una suma de dinero. Adicional a lo anterior, a juicio de esta Agencia Judicial, por tratarse de una ejecución, la interpretación es restringida y debe estarse a lo que se indique expresamente en ellas”.[7]

  9. El 25 de agosto de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 24° Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones al estimar que “si bien el acuerdo celebrado es un contrato de transacción, tal y como señala el Código Civil, (…) dicha prerrogativa no desplaza su naturaleza jurídica de contrato. De modo que el argumento expuesto por el juzgado administrativo no se comparte por esta judicatura, pues más allá de entrar y exponer la falta de jurisdicción, en virtud de las características del contrato de transacción celebrado, aquella judicatura hace referencia al numeral 2 del artículo 297 del CPACA y en que es un mecanismo alternativo de solución alternativo (…). N. entonces, que siendo la transacción es un contrato, no existe duda que se celebró por una entidad estatal y que la competencia gravita en dichos juzgados”.[8] En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  10. El 18 de abril de 2023, mediante sesión virtual fue repartido el expediente de la referencia por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 21 de abril siguiente para su sustanciación.[9]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín)

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

    Existe una controversia entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín, para conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la EDU en contra de la señora R.M.M.M. (supra 7).

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

    Tanto el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín como el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 8 y 9).

    C.A. objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín. En primer lugar, analizará el régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, especialmente de la EDU. En segundo lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos. Finalmente, resolverá el caso concreto.

    D. Régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado

  5. Acorde con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, “[l]as Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”.

  6. En el mismo sentido lo aclaró el Consejo de Estado al precisar que “[l]a contratación de las entidades estatales que están exentas de contratar bajo el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, entre ellas las empresas industriales y comerciales del Estado que estén en competencia con los particulares o actúen en mercados regulados, está dominada por las reglas del derecho privado, es decir, la ley civil y la ley mercantil. No obstante, en aras de garantizar el interés general o público, se contempló que están obligadas a observar los principios de la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), lo cual no significa que deban someterse a sus procedimientos o modalidades de selección, siempre que garanticen la selección objetiva. De todo lo anterior se colige que las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o, ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales se celebran contratos estatales especiales que se rigen por las disposiciones que regulen su actividad, sin perjuicio, tal y como arriba se expuso, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de citada ley 1150, o sea que deben aplicar en su actividad contractual los principios de la función administrativa consagrados constitucionalmente, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y están sometidas al control fiscal, esto es, a la supervisión y control que ejerce la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso”.[15]

  7. Sobre la naturaleza jurídica de la EDU, es importante resaltar que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, que se rige para contratar por derecho privado.[16] Acorde con la Resolución JD No. 003 del 23 de marzo de 2018 “por medio de la cual se aprueba el Manual de Contratación de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU”,[17] la empresa actúa en competencia con el sector privado y/o público en desarrollo de su objeto social, razón por la cual se aplica el régimen de excepción contemplado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

    E. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos

  8. El artículo 15 del CGP dispone que “[corresponde] a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 Ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.

  9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en principio la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales. Aunado a ello, el artículo 297 Ibidem establece que, para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos: “(…) //2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible. // 3. (…) prestan mérito ejecutivo los contratos, (…) o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. //(…).”

    F. Caso concreto

  10. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  11. Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo presentado por la EDU tiene como fin perseguir el cobro del contrato transaccional suscrito entre la mencionada entidad y la señora R.M.M.M., con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el cual también fue acordado por las partes en litigio.

  12. Es de resaltar que la EDU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, y su manual de contratación en sus relaciones en el sector privado se rige por las normas de contratación de la ley privada, esto es, del Código Civil y del Código de Comercio. En consecuencia, la Corte puede colegir que tanto el contrato de arrendamiento, como el contrato de transacción suscrito por la empresa y la señora R.M.M.M. se rigió por las reglas del derecho privado y, en ese sentido, la ejecución del título ejecutivo que se generó por el incumplimiento de dicho contrato de transacción, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del CGP, toda vez que el asunto de la referencia no está asignado expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  13. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del CGP y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  14. Regla de decisión. Acorde con lo previsto en el artículo 15 del CGP, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones derivadas de contratos suscritos por Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se rijan por las reglas del derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la EDU contra la señora R.M.M.M..

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2751 al Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

N. ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-0002751-05001400302420220084400, carpeta C01Principal, documento “02EscritoDemanda202200844.pdf.”

[2] Í..

[3] Í..

[4] Í..

[5] Í..

[6] Í..

[7] Ibid., documento “24 AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitir.pdf.”

[8] Ibid., documento “27ProponeConflictoCompetencia202200844.pdf.”

[9] Ibid., carpeta CJU0002751 CC, documento “03CJU2751 Constancia de Reparto.pdf.”

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia 00058 de 2018. Se puede consultar en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139462&dt=S.

[16]https://www.cgm.gov.co/cgm/Paginaweb/N/Pronunciamientos%20Urgencias%20Manifiestas/Empresa%20de%20Desarrollo%20Urbano%20EDU.pdf.

[17] https://issuu.com/edu-medellin/docs/resoluci_n_jd_n__03-2018-manual_con.

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