Auto nº 1232/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941015411

Auto nº 1232/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1232/23
Número de expedienteCJU-3174
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1232 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3174

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Awa Piguambi Palangala

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior, porque el caso está relacionado con la situación de una menor de edad, presunta víctima de delito sexual. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y los datos e información que permitan su identificación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los días 28 y 29 de abril de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías presidió audiencia preliminar de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal violento en contra del señor N..[1] En esa oportunidad, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al indiciado.[2]

  2. El 25 de mayo de 2022, el consejero de Justicia y Territorio del R.P.P. informó a la Fiscalía que el indiciado fue recluido en la casa de armonización de la comunidad. Al respecto, explicó que el comunero debía presentarse ante el INPEC. Con todo, la comunidad tenía conocimiento previo del caso. Por esa razón, en compañía de la guardia indígena, decidió hacer seguimiento al investigado para internarlo en el centro de armonización, hasta la celebración de la segunda audiencia, durante la cual pondrán a disposición al indiciado. Asimismo, manifestó: “muy respetuosamente solicitaremos la modificación del sitio de reclusión en la audiencia de control de garantías y lo presentaremos voluntariamente a la audiencia el día que la programen. Presentaremos toda la documentación necesaria para solicitar el conflicto de competencia”.[3]

  3. Por su parte, mediante oficio suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Tumaco, el INPEC manifestó que el indiciado estaba “recluido en el Centro y/o casa de armonización de la Comunidad indígena desde el día 05/05/2022 hasta la fecha, en forma presencial y por vía de abonado telefónico […] por la situación de orden público, demostrando su compromiso con las exigencias de justicia y de los comuneros en pro de demostrar su deseo de resocialización y pago de la pena principal a imponer”.[4]

  4. Posteriormente, el 27 de julio de 2022, el Fiscal 52 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Pasto (Nariño) radicó escrito de acusación contra N.. Lo expuesto, por la presunta comisión, en calidad de “autor, a título de dolo de las siguientes conductas punibles tipificadas en el Código Penal, Libro Segundo, Titulo IV “Delitos contra la libertad, integridad, y formación sexuales”: a) artículo 205, denominada acceso carnal violento, agravada por los numerales 2° y 3° del art. 211 del mismo Código, es decir, por ser el acusado amigo de la familia de la [niña] víctima lo que llevó a esta última a depositar en él su confianza […] y b) art. 206, denominada acto sexual violento, agravado por los numerales 2° y 4° del art. 211 del mismo código, por realizarse sobre una persona menor de catorce años”.[5] Según consta en dicho documento, el imputado no solo habría realizado varios “tocamientos eróticos sexuales” a la víctima. También, habría abusado sexualmente de la niña en dos oportunidades. La primera de ellas, al parecer, ocurrió en su vivienda ubicada en el barrio Villas del Sol en la ciudad de Pasto, mientras que la segunda tuvo lugar en un inmueble ubicado en el barrio El Pilar de la misma ciudad. Aparentemente, el indiciado aprovechó la cercanía de la víctima para lograr su objetivo, pues su residencia estaba ubicada en el mismo inmueble y el investigado era amigo de sus familiares.[6]

  5. El 2 de septiembre de 2022,[7] el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Función de Conocimiento instaló audiencia de acusación. En esa oportunidad, la juez concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre posibles causales de impedimento o de nulidad que pudiesen configurarse en el proceso. En ese momento, la defensa solicitó el uso de la palabra para poner de presente la configuración de “una causal de incompetencia”,[8] porque, en su criterio, la investigación y juzgamiento del indiciado debía ser adelantado por las autoridades del Resguardo Indígena Awá – P.P..[9] Para justificar su solicitud, el abogado leyó un documento suscrito por el Gobernador de la comunidad indígena, en el que reclamó ante la juez de conocimiento “el derecho que [les] asiste de administrar justicia propia, por haber ya abocado conocimiento, y por encontrar que en el caso se encuentra involucrado [un] comunero”.[10]

  6. Asimismo, expuso a viva voz el contenido (i) del artículo primero de la Resolución 038 del 31 de mayo de 1999, proferida por el INCORA;[11] (ii) de la Certificación N°2005 del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio del Interior que reconoce la existencia de la comunidad indígena y delimita su ubicación geográfica;[12] (iii) de la Constancia del 26 de abril de 2022, expedida por el Ministerio del Interior que da cuenta de que F.J.C.G. es el Gobernador de la comunidad;[13] (iv) del Acta de Posesión del Gobernador ante la Secretaria de Gobierno de San Andrés de Tumaco (Nariño);[14] (v) del Certificado de pertenencia del indiciado a la Comunidad, proferido por el Gobernador del resguardo;[15] (vi) de la solicitud presentada por las autoridades indígenas al Ministerio del Interior, con el propósito de incluir al indiciado en los censos de la comunidad;[16] (vii) del informe de la visita del INPEC al centro de armonización del Resguardo;[17] (viii) de la declaración juramentada de la esposa del indiciado que da cuenta del arraigo del indiciado en la comunidad, así como de sus viajes a P. para estar con ella y su hijo,[18] entre otros.[19] Además, explicó que, en ejercicio de su derecho propio la comunidad había iniciado juicio de armonización. De manera que, tan pronto contara con la decisión definitiva de las autoridades ancestrales, presentaría el acta correspondiente a las autoridades judiciales ordinarias.

  7. Con fundamento en lo expuesto, el abogado aseguró que el caso reúne los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en concreto la Sentencia T-397 de 2016, para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Sobre el factor personal, señaló que el Gobernador de la comunidad certificó que el indiciado pertenece al colectivo étnico. Además, requirió al Ministerio del Interior para que incluyera al comunero dentro del censo de la comunidad.[20] En cuanto al elemento territorial, consideró que una interpretación extensiva de este presupuesto permite señalar que su acreditación no está limitada a los linderos del Cabildo correspondiente. Por el contrario, abarca los lugares en los que la comunidad despliega su cultura. En su criterio, esa perspectiva permite concluir que el elemento territorial está acreditado en el caso concreto, porque, tal y como lo indica la declaración juramentada de su esposa, el indiciado desplegaba su cultura, usos y costumbres en la ciudad de Pasto, lugar de ocurrencia del presunto delito.[21]

  8. Respecto del elemento orgánico, manifestó que la comunidad “cuenta con un sistema de derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres y procedimientos aceptados por la comunidad, a partir de los cuales se hace posible inferir de manera inequívoca un alto grado de coerción por parte de las autoridades indígenas”.[22] Asimismo, aseguró que la existencia de ese sistema fue, incluso, corroborado por el Ministerio del Interior como agente de reconocimiento externo.[23] Por último, sobre el elemento objetivo, señaló que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección para la comunidad Awá. Además, las autoridades tradicionales consideran la violencia sexual como una problemática de carácter grave que impide vivir en armonía. Por lo tanto, concluyó que el caso acredita todos los elementos para ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, le solicitó a la juez de conocimiento abstenerse de continuar el trámite y remitir las diligencias a las autoridades indígenas competentes.[24]

  9. En el oficio del 31 de agosto de 2022, aportado por la defensa en audiencia, el representante de la comunidad indicó que, en ejercicio de las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 246 de la Constitución y por los usos y costumbres del pueblo indígena Awá, pone en conocimiento de la Justicia Ordinaria que las autoridades ancestrales iniciaron un proceso de armonización en contra del indiciado, quien hace parte del Resguardo Indígena Awá – P.P.. Al respecto, aseguró que el investigado “es indígena, en nuestro resguardo, apegado a nuestros usos y costumbres ancestrales, circunstancia que nos permite asumir competencia para efectos de ejercer nuestra justicia propia, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, en adelante JEI, por el problema de Abuso Sexual con Menores, categorizada según nuestro reglamento interno como una conducta “Muy Grave, por haberse presuntamente cometido en la persona de una mujer, [niña] wishá (mestiza)”.[25] En ese sentido, señaló que ese tipo de conductas hacen que la comunidad considere al investigado como “un ser peligroso, incluso para los mestizos y afros, y en esa medida sancionado de manera provisional con medida de aseguramiento y restricción de la movilidad, siendo confinado a permanecer limitado en su libertad al interior de nuestra Casa de Armonización y Justicia Propia del resguardo, bajo custodio de la guardia indígena del resguardo, en espera que se adelante el proceso de investigación, que culminará con la Asamblea de Armonización, presidida por un Consejo de Mayores”.[26] Por lo tanto, la autoridad tradicional (Katsa Mikua) asumió la competencia para llevar a cabo la armonización del indiciado, quien, en su criterio, ostenta el fuero penal indígena por estar censado en la Comunidad y recluido en el centro de armonización del resguardo. En consecuencia, solicitó a la juez de conocimiento abstenerse de continuar con el conocimiento del caso.

  10. Por otra parte, en el documento, el Gobernador solicitó “adelantar el proceso de coordinación entre jurisdicciones para efectos probatorios, toda vez que debido a que la presunta víctima es [niña], esta jurisdicción NO va a adelantar ni valorar más pruebas, que las obrantes en el proceso, una vez corrió traslado la Fiscalía en la audiencia de imputación”. Asimismo, reiteró que las peticiones expuestas tienen sustento en su ley de origen y derecho propio. En esa medida, advirtió que la comunidad reclama su derecho de administrar justicia propia, porque ya iniciaron el proceso de armonización en contra de su comunero. Finalmente, indicó que “[p]ara la administración de justicia indígena [cuentan con su] propio Reglamento Interno (Código Penal), […] Casa de Armonización y Justicia Propia, y con las siguientes autoridades: la Asamblea de Armonización, el Consejo de Mayores, el Cabildo integrado por el gobernador, el suplente del gobernador, el alguacil mayor, el secretario, el fiscal, el tesorero y el coordinador de guardia; y la Guardia Indígena encargada de investigar en terreno, presentar las pruebas recaudadas en la Asamblea, y de hacer cumplir las armonizaciones (sentencias), dentro de nuestra autonomía”.[27]

  11. Con ocasión de la intervención de la defensa y de los elementos allegados a la audiencia, la juez de conocimiento consideró que los demás intervinientes requerían tiempo adicional para analizar los documentos aportados en la audiencia. Por tanto, suspendió la diligencia y programó audiencia para continuar el trámite de definición de competencias para el 25 de octubre de 2022.[28] En esa oportunidad, la representante de víctimas presentó su oposición al cambio de jurisdicción, porque, en su criterio, el caso no acredita los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. La apoderada aseguró que, incluso la pertenencia del indiciado a la comunidad está en tela de juicio, en la medida en que no está registrado en la base de datos administrada por el Ministerio del Interior. Además, los hechos no ocurrieron dentro del territorio ancestral y el caso exige una ponderación entre los derechos del indiciado y la víctima. Al respecto, consideró que ese ejercicio debe inclinarse por la protección de los derechos de la niña quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en virtud del artículo 44 superior.[29]

  12. Luego, el Ministerio Público explicó que la jurisprudencia constitucional exige demostrar que las investigaciones reúnen los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional u orgánico, para activar el fuero penal indígena. A partir de la definición de esos elementos, argumentó que el caso concreto reúne los elementos personal, territorial y objetivo. Con todo, indicó que la conducta reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, situación que exige un análisis muy detallado del factor institucional. En su criterio, ni los documentos aportados, ni la intervención de la defensa, permiten dar por acreditado ese elemento, porque no explicaron “cuáles son los procedimientos empleados para tramitar este tipo de conductas, las garantías procesales que le ofrecen al procesado, los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a las víctimas”.[30] Además, advirtió que, según el escrito allegado por la Comunidad, las autoridades tradicionales van a adoptar una decisión con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados en la imputación. Sin embargo, resulta imposible determinar hasta que, punto una decisión de esa naturaleza puede afectar los derechos de los involucrados. Por esa razón, solicitó que la Jurisdicción Ordinaria continúe con el conocimiento del caso y remita el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.[31] Posteriormente, la Fiscalía aseguró que comparte la postura de sus antecesores. Manifestó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pasto y remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena podría someter a la víctima, quien no pertenece a la comunidad, a una situación de inferioridad, por la distancia que tendría que recorrer para llegar al Resguardo y la dificultad de participar de un proceso que desconoce y se adelanta en un idioma diferente.[32] Finalmente, la juez fijó fecha y hora para pronunciarse sobre la controversia.

  13. El 22 de noviembre de 2022, la Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento expuso que el artículo 246 reconoce que los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios. Sin embargo, el Legislador no ha regulado el asunto. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional, puntualmente la Sentencia T-397 de 2016, ha establecido que la activación de la competencia de las autoridades indígenas depende de la acreditación de los elementos personal, territorial, institucional y orgánico y objetivo. Para el caso concreto, advirtió que el presupuesto personal está demostrado, porque la comunidad allegó la certificación de pertenencia del indiciado al Resguardo. Luego, manifestó que la comunidad cuenta con autoridades y un reglamento para administrar justicia e imponer las sanciones o correctivos del caso. Además, el representante del grupo étnico aseguró que la conducta era considerada como grave dentro del colectivo, lo que da lugar a encontrar acreditado el elemento objetivo. Con todo, en su criterio, las autoridades tradicionales no aportaron elementos sobre su “capacidad para satisfacer los derechos de la [niña] víctima. Más cuando se ha dicho que la niña no pertenece a la comunidad y reside a kilómetros de la ubicación territorial del resguardo”.[33] Al respecto, la juez manifestó que las víctimas tienen derecho a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Sin embargo, la autoridad indígena no demostró la forma en la que garantizaría esas prerrogativas en los términos del artículo 44 de la Constitución, de la Convención de los derechos del Niño, del Código de Infancia y Adolescencia, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de la Observación General N°14 de 2013, proferida por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, concluyó que el elemento institucional u orgánico no está acreditado para el caso concreto.

  14. Adicionalmente, la juez señaló que el caso tampoco reúne el factor territorial, porque no existe un nexo entre la conducta ilícita presuntamente desplegada y las actividades propias del resguardo al que pertenece. Finalmente, argumentó que no era oportuno pronunciarse sobre la posible vulneración al principio del non bis in Ídem. Lo expuesto en la medida en que la comunidad conocía del proceso penal adelantado por la justicia ordinaria y no se concibe que haya iniciado un proceso sin tener competencia para el efecto. La juez resaltó que la Jurisdicción Especial Indígena también está sujeta al respeto del debido proceso. Por tanto, debe esperar a la definición de competencias para emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, consideró que debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional estudió casos similares en los Autos 674, 311 y 381 de 2022 y estableció que la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En consecuencia, consideró que su despacho es el competente para conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo de competencias suscitado en el presente asunto.[34]

  15. El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de noviembre de 2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[35]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[36] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[37]

    2. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[38]

      Este conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está el representante del Resguardo Indígena Awá-Piguambi Palangala, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Si bien, en la audiencia celebrada para proponer el conflicto entre jurisdicciones, esa autoridad no intervino directamente, allegó un escrito, a través del apoderado de la defensa, en el que reclamó la competencia para conocer del caso. Y, del otro, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento, como representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el asunto era de su competencia exclusiva.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[39]

      El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor N., por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados en contra de una niña menor de 14 años.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[40]

      En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento sostuvo que, según las reglas establecidas en la Sentencia T-397 de 2016, el caso no acreditaba los elementos institucional y territorial para atribuir la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. Además, señaló que, en los Autos 674, 311 y 381 de 2022, al estudiar casos similares, la Corte determinó que la competencia debía ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria.

      Por su parte, mediante escrito del 31 de agosto de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena Awá- Piguambi Palangala justificó su reclamo de competencia en el artículo 246 de la Constitución y su derecho propio. Además, aportó los elementos que acreditaban la existencia y reconocimiento del cabildo, la pertenencia del procesado al mismo y la existencia de un Centro de Armonización en la Comunidad.

    3. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Awá - Piguambi Palangala.

  3. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

    1. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    2. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[41] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[42] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal de responsabilidad culpabilista,[43] en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo. Por lo que, para que pueda imponerse una pena, es necesario tener la posibilidad de realizar el correspondiente juicio de reproche.

    3. Respecto del componente colectivo, esta Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.[44] Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la jurisdicción indígena comprende, para las comunidades, las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que esos elementos estén sujetos a la Constitución y la ley, y se mantenga la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[45] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[46]

    4. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocerlo a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben considerarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[47] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación.

    5. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[48] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[49]

    6. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[50] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera refiere al espacio físico en el que están situados los resguardos indígenas. Y, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[51] Bajo este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que incluye el ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[52]

    7. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

      “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

      (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

      (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

      (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [53]

    8. Asimismo, ha manifestado que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[54] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[55]

    9. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[56] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, los representantes de las comunidades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y, (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[57]

    10. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[58]

    11. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

  4. El análisis del factor institucional u orgánico en casos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes

    1. En los Autos 750 de 2021, 643 y 1139 de 2022, la Corte resolvió colisiones de competencias con situaciones fácticas similares. En concreto, estudió casos de posible comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes.[59] En esas oportunidades, la Corte se pronunció sobre el “reconocimiento al interés superior del [niño o niña], el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del [niño o niña]”.[60]

    2. De esa forma, “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.[61]

    3. En ambas ocasiones, la Sala encontró que el factor institucional no se encontraba debidamente acreditado. Lo expuesto, “debido al elevado grado de nocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa”.[62] Ciertamente “la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes, lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales que propenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las niñas víctimas de la violencia sexual”.[63]

    4. Como consecuencia de ello, aseguró que “no hay duda de que, en los casos asociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, el precedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, lo que significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima”.[64]

    5. En cuanto al análisis del factor institucional en esos casos, el Auto 643 de 2022 advirtió que, en los casos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, el elemento orgánico debe ser analizado con un mayor rigor que demuestre que la comunidad cuenta con una capacidad que le permita: (i) investigar y judicializar la conducta; (ii) garantizar el debido proceso al indiciado; y, (iii) asegurar el ejercicio de los derechos de las víctimas. Al respecto, resaltó que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es potestativo. En esa medida, “cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentra involucrada una [niña] –presunta víctima–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima”. La falta de acreditación de este elemento inclinará la decisión de la Corte a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procede a estudiar las circunstancias del caso concreto.

  5. El caso concreto

    1. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el caso concreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con la explicación realizada previamente. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Finalmente, presentará la decisión del caso.

    2. Elemento subjetivo. En atención a los elementos aportados por el Gobernador de la comunidad, la Sala encuentra comprobado que el procesado pertenece al Resguardo Indígena Awá – P.P.. En efecto, así lo demuestran: (i) la Certificación del 14 de mayo de 2022, expedida por el representante de la Comunidad;[65] y, (ii) la solicitud que presentó el colectivo étnico al Ministerio de Interior, para que inscribiera al indiciado en las bases de datos de la entidad como miembro del grupo étnico.[66] La Corte pone de presente que los documentos emitidos por las autoridades ancestrales deben presumirse auténticos. En esa medida, tienen pleno valor probatorio. Por tanto, aunque el indiciado no está registrado como comunero en las bases de datos del Ministerio del Interior, esta Corporación da por acreditado el factor personal.

    3. Elemento territorial. Según la información aportada por la Fiscalía, aparentemente, los sucesos ocurrieron en la residencia del imputado en el barrio Villas del Sol de la ciudad de Pasto (Nariño). En ese sentido, a la Corporación le corresponde determinar si esta ciudad hace parte del territorio indígena.

    4. En el marco de la audiencia de formulación de acusación, la defensa allegó copia de la Resolución 038 del 31 de mayo de 1999, expedida por el INCORA. El artículo 1 de ese acto administrativo establece que la comunidad indígena A.P.P. está “localizado en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño”.[67] Por su parte, esta Corporación consultó el documento “Caracterización de Justicia Propia – Resguardo Indígena Piguambí Palangala”.[68] A. señala que la comunidad “está ubicado en el municipio de Tumaco, al suroccidente de Colombia, en el departamento de Nariño. Junto a P.P. se ubica el centro urbano del corregimiento de Llorente. Ahora bien, el territorio rural denominado ancestral por el pueblo awá limita actualmente con la República del Ecuador y cuenta con una extensión aproximada de 500 hectáreas de bosque húmedo tropical. Allí conviven alrededor de 3501 familias Inkal Awá, con un patrón de población altamente disperso en la zona de piedemonte costero de la Región Pacífica (entre los 200 a 700 m.s.n.m). Algunos líderes de la comunidad afirman que “el 90% de la población es indígena, pero hay personas que llegaron y que colindan con los límites del resguardo”.[69] Según el Instituto Geográfico A.C. (en adelante IGAC), entre el municipio de Tumaco y la ciudad de Pasto existe una distancia, por vía terrestre, de 300 kilómetros.[70]

    5. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el factor territorial no se encuentra acreditado ni desde una perspectiva estricta, ni desde una aproximación expansiva del ámbito geográfico de la comunidad. En efecto, la conducta objeto de investigación, al parecer, ocurrió en la ciudad de Pasto. Con todo, el resguardo indígena que reclama la competencia está ubicado en el Corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño). De conformidad con la información registrada por el IGAC, entre la capital del departamento de Nariño y el municipio en el que está localizado el cabildo hay una distancia aproximada de 300 kilómetros. Para la Sala, la distancia entre ambos lugares es suficiente para advertir que, desde una perspectiva estricta, el caso no reúne el presupuesto territorial.

    6. Ahora bien, la Sala reitera que el elemento referido también debe analizarse desde una perspectiva expansiva. Ciertamente, la jurisprudencia ha considerado que el factor territorial puede encontrarse acreditado en investigaciones adelantadas por conductas punibles cometidas fuera de los linderos geográficos del resguardo. Lo expuesto, siempre que ese territorio pueda “ser remitido al espacio vital de la comunidad”.[71] Es decir, que corresponda a un lugar en el que “la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[72] Este criterio constituye una muestra de la garantía del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y minimización de sus restricciones.[73] Con todo, esta Corporación encuentra que el factor territorial tampoco está acreditado desde esta óptica, por las siguientes razones.

    7. Ni los documentos aportados por la comunidad, ni la intervención de la defensa señalaron que el espacio vital del colectivo étnico incluyera la ciudad de Pasto. Es decir, no demostraron que desplegaran sus costumbres, ritos, creencias religiosas, ni modos de producción en ese territorio. Por otro lado, el documento de caracterización de la comunidad, emitido por el Ministerio de Justicia, tampoco advierte que la comunidad despliegue su cultura en la capital del departamento de Nariño.

    8. En este punto, la Sala precisa que la perspectiva expansiva del factor territorial exige que la comunidad despliegue sus usos y costumbres en lugares ajenos a los linderos geográficos de su territorio. El simple hecho de que un comunero transite por diversos lugares y practique sus costumbres en ellos no implica que el espacio vital de la comunidad se extienda hasta esos territorios, como lo indicó el abogado de la defensa. La jurisprudencia es clara en advertir que este elemento exige demostrar que la comunidad, como un colectivo étnico, tiene una relación vital con ese espacio que excede sus linderos geográficos, pero resulta relevante para el ejercicio de sus actividades culturales. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial no está acreditado, ni siquiera desde una perspectiva expansiva. Lo expuesto, porque la conducta punible investigada, al parecer, fue cometida en una ciudad respecto de la cual no está acreditado que la comunidad indígena del Resguardo Indígena Awá – P.P. haga presencia territorial o realice constantes intercambios sociales y económicos.

    9. Elemento objetivo. De conformidad con los antecedentes presentados, el comunero investigado fue acusado, en calidad de autor, por los delitos de acceso carnal violento y de acto sexual violento, en contra de una niña menor de 14 años, agravados. En reiteradas oportunidades, esta Corporación, al analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, ha reconocido de forma uniforme y reiterada “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”.[74] A manera de ejemplo, en el Auto 750 de 2021, la Corte resaltó que “el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Sala Plena reconoció “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”, e indicó que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.

    10. Esta situación, contrastada con el marco fáctico de la acusación, lleva a la Corte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en: (i) investigar y judicializar las conductas presuntamente cometidas; así como en (ii) buscar la reparación y garantías de protección para la adolescente, toda vez que la conducta punible representa una gran afectación a sus derechos fundamentales.[75] En todo caso, lo anterior no supone una exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas. Por el contrario, significa que es necesario analizar caso a caso los elementos fácticos y la información suministrada por las autoridades indígenas. Esto con el fin de valorar la nocividad que la agresión sexual a niñas o adolescentes representa para una determinada comunidad indígena.[76]

    11. En este caso, las autoridades indígenas manifestaron que las conductas presuntamente cometidas hacen parte del problema de Abuso Sexual con Menores, el cual está categorizado por su reglamento como “muy grave”, por haberse presuntamente cometido en la persona de una mujer, menor de edad wishá (mestiza)”.[77] Con todo, tanto el escrito de acusación como el reclamo de competencia por parte de la comunidad[78] permiten concluir que la presunta víctima, en su calidad de titular de los bienes jurídicos afectados, no pertenece a la Comunidad.

    12. Según la Sentencia C-463 de 2014, “[s]i el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria” (énfasis añadido). En esa medida, esta Corporación encuentra que, a pesar de que el bien jurídico tutelado sea relevante para la comunidad y para la sociedad mayoritaria, la titular de este pertenece de manera exclusiva a la sociedad mayoritaria. De manera que, en aplicación de la regla jurisprudencial descrita, el elemento objetivo orienta la decisión de esta Corporación a atribuirle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

    13. Adicionalmente, la Sala advierte que este caso involucra la protección de bienes de especial relevancia para la cultura mayoritaria y de “trascendencia universal”,[79] porque la conducta imputada al indiciado implica la presunta afectación de forma directa e intensa a la integridad y formación sexual de una niña.[80] Lo cual, resulta en la imperiosa necesidad de investigar y juzgar los hechos constitutivos del presunto punible con el respeto de las garantías legales de los sujetos imputados por este delito.[81] En consecuencia, la Sala advierte que, ante la gravedad de la conducta y al ser la presunta víctima un sujeto de especial protección constitucional, la comprobación del factor institucional debe ser analizado de manera estricta. Esto, como se advirtió, no con el fin de anular el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, sino con el objetivo de precaver vulneraciones a los derechos de las víctimas, entre ellos el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales mínimos para una debida investigación, juzgamiento y sanción.

    14. En suma, el factor objetivo orienta la decisión de la Corte a atribuir la competencia del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Además, la conducta investigada resulta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Por tanto, esta Corporación está llamada a realizar un análisis más riguroso del factor institucional.[82]

    15. Elemento institucional u orgánico. Tal como lo indicó esta Corte en el Auto 311 de 2022, “[l] a manifestación de interés en asumir el conocimiento del caso, así como la existencia de autoridades que serían designadas para ello, representa una primera muestra de institucionalidad. Sin embargo, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales”. Así, “las autoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y lo mecanismos de reparación y protección que se ofrecen a la víctima”.[83] Ahora, dicha providencia indicó que, en los casos de violencia sexual, que involucran menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”. De manera que, a efectos de analizar del factor institucional de la jurisdicción, el principio de legalidad implica determinar si, para el derecho propio, existe “previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”.[84]

    16. En este caso, la Sala advierte que, en los documentos aportados al trámite, el Gobernador del Resguardo Indígena Awá – P.P. señaló algunos elementos que en principio permitirían identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[85] En efecto, los documentos allegados al trámite advierten que la comunidad cuenta con una autoridad tradicional denominada K.M., encargada de adelantar la investigación y juzgamiento. Además, precisan que la cuentan con un reglamento interno, en virtud del cual, los casos de violencia sexual son catalogados como muy graves. En esa medida, los elementos aportados al proceso dan cuenta de que el colectivo étnico cuenta con autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso y con un reglamento interno que prevé la conducta como sancionable.

    17. Por su parte, en el documento que caracterizó el sistema de justicia de la comunidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que, para atender a los inconvenientes que tengan relación con comuneros, la situación debe ponerse en conocimiento del Gobernador, quien cita al cabildo mayor y llama a la Asamblea General (Paitta Inkal Awá Wamtit). Ante esa instancia, en presencia del consejo de mayores, escuchan tanto las acusaciones en contra de los implicados, como sus defensas, en armonía. Después de ello, la Asamblea toma la decisión que corresponda, según la gravedad de la conducta. En todo caso, la investigación de las conductas está a cargo de la guardia con el Gobernador.[86] Adicionalmente, indicó que, según el Reglamento de Aplicación de Justicia Propia, “la penalización en la Ley de Origen va desde la armonización espiritual y el concejo efectuado por los mayores, hasta un castigo netamente físico. Sin embargo, el medio de sanción que ha perdurado es el consejo, tanto en privado como en Asamblea. En todo caso, según les delegados, “la forma de castigar de un resguardo a otro cambia. Por la caracterización territorial. Unos estamos en la costa, otros en el piedemonte y otros cerca de los ríos”.[87]

    18. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que el colectivo étnico cuenta con autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso y con un reglamento interno que prevé la conducta como sancionable. Con todo, la información allegada no da cuenta de la forma en la que la comunidad juzga los casos de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Tampoco explica cómo opera la estructura institucional de justicia propia. Esto impide determinar de qué manera garantiza la comunidad tanto los derechos del indiciado como los de la víctima.

    19. Ciertamente, esta Corporación advierte que los elementos aportados en el expediente son insuficientes para determinar los mecanismos que tiene el Resguardo Indígena Awá – Piguambí Palangala para garantizar los derechos del indiciado al debido proceso y de las víctimas menores de edad a la verdad, justicia, reparación y no repetición. La Sala advierte que uno de los documentos allegados al proceso señala que la comunidad solo analizará los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía hasta la imputación. Aunque ello permite evidenciar que las autoridades indígenas pretenden activar los mecanismos de cooperación judicial para obtener los elementos materiales probatorios que consideran necesarios para resolver el caso, la Corte considera que esa manifestación no es suficiente para demostrar la forma en la que la comunidad protegerá los derechos del indiciado y de las víctimas.

    20. Además, la presunta víctima es una menor de edad que no hace parte de la comunidad y reside en un lugar ubicado a una distancia considerable del cabildo. Sin embargo, a pesar de que la comunidad reconoció que la niña no hace parte del resguardo y advirtió que esa situación denotaba la gravedad de la conducta, no explicó qué actuaciones desplegaría para garantizar los derechos de la víctima, quien se encuentra en unas situaciones especialísimas. Para esta Corporación, otorgarle la competencia a la autoridad indígena que la reclama, en este caso concreto, puede configurar una barrera casi infranqueable para que la víctima pueda acceder de forma oportuna y digna a la administración de justicia. Lo expuesto, en la medida en que implicaría exigirle recorrer una distancia considerable para poder acudir a las autoridades y someterse a una serie de procedimientos desconocidos para ella, en los cuales no se tiene certeza sobre cuál sería su mecanismo de participación.

    21. Por su parte, el documento de caracterización emitido por el Ministerio de Justicia configura un elemento contextual de relevancia para el caso concreto. Con todo, no describe de forma puntual el tratamiento que el pueblo Awá otorga a las conductas que puedan constituir violencia sexual. Simplemente, advierte que la forma de castigar de la comunidad cambia de un cabildo a otro. Además, a pesar de su relevancia, ese estudio no puede entenderse como una manifestación de la comunidad, porque aquel corresponde a la comprensión de otras personas respecto de la administración de justicia a cargo de la comunidad.

    22. En conclusión, ni los documentos allegados por la autoridad indígena, ni el estudio publicado por el Ministerio de Justicia, explican de qué manera la institucionalidad de la comunidad resulta adecuada para investigar y juzgar delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, que no pertenecen a la comunidad y residen a una distancia considerable del Resguardo. Es importante resaltar que, en relación con el pluralismo jurídico reconocido en la Constitución,[88] las comunidades indígenas pueden adoptar sistemas de justicia propios. Sin embargo, “el sistema de derecho propio debe respetar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas, así como el principio de legalidad que se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”.[89] Lo elementos referidos no fueron acreditados en este caso. Por tanto, no se constató que la comunidad cuente con un poder coercitivo y una institucionalidad adecuada para garantizar de forma efectiva los derechos del procesado y de la víctima en este proceso. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más exigente, debido a que: (i) están involucrados los derechos de la niña a vivir una vida libre de violencias de género; y, (ii) la conducta calificada como de especial gravedad –factor objetivo–. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la Corte concluye que el factor institucional no está acreditado.

    23. Ahora bien, la Sala advierte que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En efecto, la Corte encontró acreditado el factor subjetivo, porque: (i) el acusado es miembro del Resguardo Indígena Awá – P.P.. Con todo, advirtió que (ii) la conducta objeto de investigación al parecer fue cometida en un lugar que no hace parte de la comunidad. Por ese motivo, el elemento territorial no está demostrado. Además, el ilícito presuntamente cometido estuvo dirigido en contra de una niña que no pertenece a la comunidad. Según la jurisprudencia, cuando el titular del bien jurídico tutelado pertenece exclusivamente a la sociedad mayoritaria, (iii) el factor objetivo debe orientar la decisión de la Corte a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el delito investigado reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria. En esa medida, la Sala realizó un análisis más estricto del (iv) presupuesto institucional. Ese ejercicio le permitió concluir que la comunidad no aportó elementos que evidenciaran la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio, para garantizar el derecho al debido proceso del indiciado y los derechos a la verdad, justicia y reparación de la menor de edad. La ausencia de estos elementos puede poner el riesgo los derechos de la víctima quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de la víctima, el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Esto no quiere implica que en futuros casos no se pueda analizar nuevamente el nivel institucional del Resguardo Indígena Awá – P.P., teniendo en cuenta el estudio de caso a caso, y el respectivo análisis que debe realizar de forma concreta esta Sala.

    24. De manera que, a partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala Plena concluye que el conocimiento del caso sub judice es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Ello, porque no se acreditó de forma cierta que la comunidad ofrezca mecanismos de reparación y protección a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de violencia sexual. Por lo cual, no es posible maximizar la autonomía del Resguardo Indígena Awá – P.P. como protección a los derechos fundamentales de los menores de edad, sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, la Sala procederá a remitir el expediente CJU-3174, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados y a las autoridades del Resguardo Indígena Awá – P.P..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Awá Piguambi Palangala en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño).

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3174 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de audiencia de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 28 y 29 de mayo de 2023. En expediente digital. Documento: “ACTA NI. 37599 – ACCESO CARNAL VIOLENTO.pdf”, pp. 1 a 4.

[2] .

[3] Escrito remitido por la comunidad al ente acusador el 25 de mayo de 2022. En expediente electrónico. Documento: “015 Informe digital a Fiscalía detención.pdf”, p. 1.

[4] Oficio suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Tumaco. En expediente digital. Documento: “016 RESPUESTA DERECHO DE PETICION INPEC.pdf”, p. 1.

[5] Escrito de acusación del 27 de julio de 2022. En expediente digital. Documento: “02. Escrito de acusación 296 Néstor.docx”, p. 3.

[6] Ibid., pp. 2 y 3.

[7] Citación de audiencia de formulación de acusación del 9 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “04. Cit 02 09 22 8 30 am.pdf”. P. 1.

[8] Audiencia de acusación del 2 de septiembre de 2022. En expediente digital. Documento: “06. Acta de Acusación NI 37599 02 09 22.pdf”. Enlace. Minuto 12:17.

[9] “Su señoría, me referiré en esta oportunidad a una causal de incompetencia. (…) Encontrándome en la oportunidad que indica el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal manifiesto a usted que en este asunto se ha configurado y estructurado una causal de incompetencia. Que excluye a su señoría para que inicie y continue conociendo la etapa de juzgamiento dentro del asunto que nos concita (…) por cuanto su investigación y juzgamiento se encuentra en cabeza de las autoridades del territorio ancestral indígena AWA perteneciente al resguardo indígena Awa de Pinguambi Palangala y no de la jurisdicción penal ordinaria del Estado colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación. (…) En esta oportunidad, solicito respetuosamente se declare que la justicia ordinaria no es la competente para continuar con este asunto y se remita el expediente a la justicia ancestral indígena del cabildo al cual pertenece mi defendido. Desde ya, permítame, su señoría que, de no encontrar esa razón jurídica en mi argumentación, entonces, desde ya se plantea la colisión de competencias negativa para que sea entonces el Consejo Superior de la Judicatura quien decida lo pertinente. Su señoría, voy a verbalizar un oficio dirigido a usted por el señor F.J.C.G., al correo electrónico de las partes concitadas para esta audiencia he enviado (…) unos documentos que en esta oportunidad voy a verbalizar, con su venia su señoría”. I..

[10] Escrito del 31 de agosto de 2022, suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Awá Piguambí Palangala, en el que reclama competencia para conocer del asunto. En expediente digital. Documento: “001 Oficio Asume Jurisdicción Néstor.pdf”, p. 2.

[11] Resolución 038 de 1999, proferida por el INCORA. En expediente digital. Documento “002. RESOLUCION 038.pdf”. PP. 1 a 10.

[12] Certificación N°2005 del 15 de diciembre de 2014. En expediente digital. Documento: “Certificación N°2005 del 15 de diciembre de 2014.pdf”. PP. 1 a 9.

[13] Constancia del 26 de abril de 2022. En expediente digital. Documento: “004 Constancia del Ministerio del Interior.pdf”. P. 1.

[14] Acta de posesión del señor F.J.C.G. del 18 de enero de 2022. En expediente digital. Documento: “006.Acta de posesión F.C.. P. 1.

[15] Certificado de pertenencia del indiciado al Resguardo. En expediente digital. Documento: “007. Certificación Néstor.pdf”. P. 1.

[16] Solicitud de inclusión del indiciado en los censos de la comunidad. En expediente digital. Documento: “0008. Petición al Ministerio de Néstor.pdf”. P.1.

[17] Informe del 13 de mayo de 2022, suscrito por el INPEC. En expediente digital. Documento: “009. Informe visita INPEC.pdf”. P. 1.

[18] Declaración juramentada presentada por la esposa del indiciado el 1° de septiembre de 2022. En expediente digital. Documento: “012. DECLARACIÓN JENNU ADRIANA TOBAR.pdf”, pp. 1 y 2.

[19] Fotografías de presentación de la guardia indígena. En expediente digital. Documento: “013 Fotografía Presentación voluntaria guardia indígena 5 mayo 22.pdf”. P. 1; V. de juicio de armonización. En expediente digital. Documento: “014 Video 1 Armonización. WA”; Informe de detención del indiciado. En expediente digital. Documento: “015 Informe digital a Fiscalía de detención.pdf”. PP. 1 a 3; Informe del INPEC sobre la detención del indiciado. En expediente digital. Documento: “016 RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN INPEC.pdf”. P. 1; Acta de medida de aseguramiento por parte de la comunidad. En expediente digital. Documento: “017 acta de medida de aseguramiento.pdf”. P. 1; y, Registro de imposición de sanción provisional por parte de la comunidad. En expediente digital. Documento: “017 Video Imposición sanción provisional. WA”.

[20] “El primero, su señoría, es el elemento personal. Su señoría, aquí se encuentra acreditado el presupuesto el elemento personal, en el sentido de que el ahora procesado y mi defendido pertenece al pueblo awá tal y como se ha demostrado con los elementos ya verbalizados […]. La Corte Constitucional en este aspecto ha establecido que existen diversos mecanismos para acreditar la condición de indígena como lo es el caso de los censos tanto de la comunidad como del ministerio. Sin embargo, dice la Corte, deben prevalecer aquellos que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía. En todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción de un determinado censo que puede estar desactualizado”. Audiencia de acusación del 2 de septiembre de 2022. En expediente digital. Documento: “06. Acta de Acusación NI 37599 02 09 22.pdf”. Enlace. Minuto 52:00.

[21] “Segundo elemento. El elemento territorial en este asunto debe considerarse que la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente “el concepto de ámbito territorial no se agota en la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación. En otras palabras, el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio. De modo que, un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”. Si bien es cierto, su señoría, el presunto punible aquí enrostrado al comunero B.R., se dice ocurrió en la ciudad de Pasto, el territorio ancestral no puede ser delimitado en la relación excesivamente exegética de la concepción clásica del derecho. […] ese ámbito territorial debería extenderse al lugar en el que el señor B.R. ejercía su vida marital y familiar. Así consta en la certificación expedida por el señor Gobernador del Resguardo Awá […] que el señor N. mantiene y ha mantenido los usos y costumbres del pueblo Awá de forma permanente. Por su parte, la comunidad mantiene un grado de pureza cultural pese al contacto permanente con los blancos, mi representado ha conservado su identidad cultural, social y económica […]. Las ha mantenido y extendido a la ciudad de Pasto, a su familia. Es decir, las ha mantenido desde el territorio indígena hasta su comunidad. De ello ha dado cuenta la señora A., quien no por ser su esposa puede tacharse su declaración de dudosa, falsa o interesada, toda vez que ella y nadie más que ella es quien tiene contacto permanente con el [indiciado]. […]”. Í..

[22] “El tercer elemento. El elemento institucional u orgánico, su señoría, el resguardo cuenta con un sistema de derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad, a partir de los cuales se hace posible inferir de manera inequívoca un alto grado de coerción social por parte de las autoridades indígenas. […] el Ministerio del Interior como agente de reconocimiento externo ha indicado que la Comunidad cuenta con un gobierno […] esta organización social obedece a unos usos y costumbres derivados de la tradición oral que cuenta con autoridades encargadas de la investigación, juzgamiento, imposición de sanciones y vigilancia del cumplimiento de estas que ellos llaman armonización. En este aspecto, no solamente basta la afirmación del señor Gobernador como líder de la asamblea de armonización, sino que además es el mismos Ministerio del Interior quien ha documentado lo aquí expuesto. El Resguardo, como ya se demostró, cuenta con el reconocimiento y legalidad del Estado tiene sus propios dirigentes y cuenta con una casa de armonización. Es decir, jurisdiccional y judicialmente se encuentra debida y legalmente organizado”. Í..

[23] Í..

[24] “El otro elemento. El elemento objetivo. En este elemento, su señoría, se indaga por el bien jurídico afectado por la conducta punible. De manera que, debe determinarse si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la comunidad mayoritaria. En ese sentido, los NNA son sujetos de protección de la comunidad Awa y reconocen la violencia sexual como una conducta problema, grave, como se anotó en el audio, en el primer documento leído en esta audiencia. Que impide vivir en armonía, en vivir tranquilos, en vivir sin problema, en vivir sabroso […]. Entonces, para volver al problema anterior al problema, el restablecimiento del orden se logra con equilibrio y con armonización […]. En el presente asunto, su señoría, todos los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional se encuentran dados para que sea la jurisdicción especial indígena la competente para armonizar a mi defendido […].”. Í..

[25] Escrito del 31 de agosto de 2022, suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Awá Piguambí Palangala, en el que reclama competencia para conocer del asunto. En expediente digital. Documento: “001 Oficio Asume Jurisdicción Néstor.pdf”, p. 1.

[26] Ibid., p. 1.

[27] Ibid., p. 2.

[28] Ibid., Minuto 1:25:43 a 1:27:54.

[29] “No estoy de acuerdo con que se cambie la jurisdicción por el fuero penal indígena, pues, habida consideración de que por línea jurisprudencial constitucional se han exigido tres requisitos para que se de este cambio de jurisdicción y es que el procesado pertenezca a una comunidad indígena. En este caso, también eso está en tela de juicio porque a pesar de que el defensor dice que un juzgado de control de garantías aprobó la detención del indiciado en una casa de armonización esa decisión está en apelación en segunda instancia y no se encuentra en firme […] El otro requisito es que los hechos hubiesen ocurrido en un territorio indígena donde tenga arraigo el investigado y pues en este caso los hechos como se narraron en el escrito de acusación y en el de imputación ocurrieron en la ciudad de Pasto. Y el tercer requisito es que la víctima también tenga la condición de indígena y en este caso, pues, no se da tampoco este requerimiento. La jurisdicción indígena está consagrada en la Constitución Nacional la diversidad étnica y la protección de los pueblos y es por eso por lo que, se les ha concedido la posibilidad de que los pueblos indígenas puedan adelantar ellos mismos sus procesos de acuerdo con sus propios usos costumbres, cosmogonía y demás tradiciones culturales, ancestrales, pues, de estas poblaciones indígenas. Sin embargo, téngase también en cuenta su señoría que el delito por el cual se está investigando este caso es un delito sexual contra una niña menor de edad y es allí en donde entra en conflicto la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena y pues si se trata de proteger los usos y costumbres de una persona que pertenece supuestamente a una comunidad o a una población indígena, pues mírese que ese delito trasciende los usos, las costumbres, las tradiciones, los haberes de la comunidad indígena. Estos son delitos que trascienden las tradiciones de las personas. Y en este caso se trata de una niña menor de edad. Entonces, mire su señoría que no existe como una relación entre la comisión del delito, los hechos y esas tradiciones, los usos y costumbres de los pueblos que se pretenden proteger. […] Sin embargo en ese conflicto que existe entre los derechos que reclama el señor N. y los derechos que se están defendiendo que son los derechos de una persona también muy vulnerable. Una niña que fue agredida sexualmente por una persona que era de la confianza de la familia. Pues, desde luego, su señoría, que hay que proteger a la menor de edad, a la niña. Este caso es de ponderación de derechos. Si conocemos pues que la jurisdicción indígena es respetable pues a igualdad. Ya no se considera como una hermana menor de la jurisdicción ordinaria. Es una jurisdicción que tiene sus propias reglas. Sin embargo, considero que en este caso no debe ser de aplicación, en la medida en que el procesado no es que pertenezca de una forma arraigada a la comunidad Awa. Es una persona que ha vivido en la ciudad de Pasto, que está por decirlo así occidentalizada, que conoce las leyes y derechos que rigen a esa otra Colombia por decirlo así […] En el caso que nos ocupa esta ponderación de derechos debe inclinarse a la protección de la víctima y no solo de la víctima sino de la sociedad, porque estos son delitos que afectan al conglomerado social. Entonces si se somete este caso a la JEI que desconocemos cuales serían las sanciones que aplicarían en esos casos o la forma de prevenir también que se sigan cometiendo este tipo de delitos pues deja desprotegida tanto a la víctima como a la sociedad. Entonces, su señoría, acudiendo a los hechos, a la calidad de la víctima yo de manera muy respetuosa le solicito que se continue con el proceso dentro de la JOP porque tenemos la seguridad de que a través del proceso penal que se está adelantando tenemos la seguridad de que serán aplicadas todas las normas de protección especial a la cual tiene derecho la víctima consagrada no solo en nuestra carta políticamente en el artículo 44, sino en la Convención de los derechos del niño, y en los demás instrumentos de protección a las víctimas de delitos sexuales”. Continuación de audiencia de definición de competencias del 25 de octubre de 2022. En expediente digital. Enlace contenido en el documento: “10. Acta Continua Acusación – Conflicto NI 37599 25 10 22.pdf”. Minuto 06:14 a 13:05.

[30] Ibid., Minuto 33:05.

[31] “La honorable Corte Constitucional (…) ha sostenido que no es suficiente la manifestación de la defensa para discutir la competencia del juez ordinario y así tener que existe una controversia entre dos autoridades. Se ha señalado que la JEI puede manifestar su interés de manera diversa pero que se hace necesario una declaración formal para trabar el conflicto. Aquí su señoría es la defensa quien concurre a trabar el conflicto sin estar legitimado. No obstante, dentro de la información legalmente obtenida que se remitió a su despacho, obra un oficio dirigido al Juzgado 3 penal del circuito de la ciudad de Pasto (…). En ese oficio (…) quien se denomina como representante legal y Gobernador del Resguardo Indígena Awá Piguambi Palangala le solicita que cese toda actuación de carácter penal en su digno despacho ya que la autoridad tradicional ha asumido competencia para investigar (al indiciado) de quien dice que forma parte de su resguardo indígena. (…) no cabe duda de que está acreditado el factor personal (…) el factor territorial su señoría. Ese factor implica considerar el espacio geográfico de ocurrencia de los hechos. El territorio indígena cuya jurisdicción se alega es muy distante al municipio de Pasto y no está incluido dentro de sus límites de reconocimiento (…). La conducta que se enrostra ocurrió en la ciudad de Pasto. No obstante, lo anterior, su señoría, la línea jurisprudencial ha determinado que no obstante puede haber conductas que no se cometan dentro de los límites del resguardo o del territorio indígena y surge el elemento territorial ampliado. En esa comunicación, las autoridades indígenas no exponen porque las actividades ejecutadas o llevadas a cabo en la ciudad de Pasto por su comunero tienen una estrecha relación con la cultura de su resguardo, su señoría. Es decir, y tal como lo ha sostenido, la Corte Constitucional en autos recientes ha de existir un nexo de conexidad entre el territorio del resguardo y el lugar en el que acontecen los hechos investigados para que se pueda afirmar o considerar que fueron ejecutados en un territorio indígena (…) Con relación al factor objetivo, su señoría, la víctima no pertenece a ese resguardo. Y aquí su señoría (…) es la propia jurisprudencia quien ha señalado que la comunidad indígena debe pronunciarse respecto de la nocividad que reviste para la comunidad indígena los hechos que se enrostran a su comunero. En este caso, el escrito enviado a su despacho se señala que la conducta es grave, inclusive determina que los investigados en ese tipo de conductas en que están involucrados menores de edad son considerados como seres peligrosos. Incluso, dice para los mestizos y los afros. Y considera que esa conducta dentro del reglamento se considera como muy grave por haberse cometido en contra de una mujer y una menor de edad. Entonces, podría se podría considerar satisfecho, aunque no da mayores explicaciones a ese respecto. No obstante, lo anterior, su señoría, y dada la calidad de la víctima, ha dicho la jurisprudencia que se debe efectuar un examen detallado muy detallado sobre la vigencia del factor institucional que garantice que la remisión a la JEI no derive en impunidad, ni en una situación de desprotección para la víctima. Y aquí viene el factor institucional es decir que las autoridades deben acreditar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad con un poder de coerción para aplicar justicia propia que garantice los derechos al debido proceso del investigado y de otra parte los derechos de las víctimas. Su señoría aquí lo que se hizo por parte de la autoridad que reclama la competencia para sí, es determinar una estructura de una autoridad indígena, pero nada dice cuáles son los procedimientos empleados para tramitar este tipo de conductas, las garantías procesales que le ofrecen al procesado, los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a las víctimas. Y es la propia Corte Constitucional, que inclusive citando decisiones de la Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 28 de 2014 señala la importancia de este factor institucional (…) no está debidamente acredita o es débil su señoría. (…) Auto 138 del año 2022 (…) dirimió el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria. (…) obsérvese lo siguiente, su señoría, (…) la propia autoridad indígena está señalando y no sabemos en qué medida esto afecte a las personas que están sujetas a su jurisdicción que va a trabajar únicamente con lo que se presentó en la audiencia de imputación. Su señoría estás breves reflexiones para solicitarle que su digno despacho continue con el trámite procesal y si así lo considera estaría trabado el conflicto entre jurisdicciones y lo remita a la Corte Constitucional para que lo dirima (34:01)”. Ibid., minuto 14:02 a 34:01.

[32] Ibid., Minuto 34:13 a 36:40.

[33] Continuación de audiencia de definición de competencias del 4 de noviembre de 2022. En expediente digital. Enlace contenido en el documento: “12. Acta NI 37599 4 11 22 Decisión CJ.pdf”. Minuto 25:30.

[34] “No considera este despacho necesario pronunciarse sobre el “non bis in ídem” al que hizo alusión el señor defensor en tanto no se concibe que la comunidad pretenda adelantar un proceso sin que tenga competencia para ello, como quiera que los miembros del resguardo eran conocedores de que el proceso se venía adelantando por la jurisdicción ordinaria. […] por ende, mucho menos, se puede hablar de cosa juzgada. No se puede olvidar que aun la justicia indígena está sometida al respeto del debido proceso razón por la cual antes de adelantar cualquier tipo de pronunciamiento tendría que esperar el resguardo a que se haya definido lo correspondiente a la competencia. Motivo que además reafirma el hecho de que la víctima, en tanto, en dicho procedimiento, abordado o no, ni siquiera tangencialmente se da cuenta del amparo de sus derechos. Frente a lo anterior, deben tener en cuenta los pronunciamientos que ha hecho al respecto la Corte Constitucional. [como los Autos 674 de 2022, 311 de 2022, 381 de 2022, en los que ha otorgado la competencia a la jurisdicción ordinaria]. Todo lo anterior, lleva a colegir a esta judicatura que debe desatarse en favor de all jurisdicción ordinaria, en tanto considera el despacho que es el competente para conocer del caso. […] Ordenará remitir el asunto a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional de manera inmediata para que sea cumplido por la secretaria del despacho”. Ibid., minuto 13:58 a 40:27.

[35] Constancia de reparto CJU 3174. Expediente digital. Documento: “03CJU-3174 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[36] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[38] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[39] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[40] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[41] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[44] Ídem.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Autos A-749 de 2021, A-751 de 2021 y A-501 de 2022.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto A-206 de 2021 y Auto A-751 de 2021.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2014.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022.

[60] Ídem.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[62] Ibidem.

[63] Ídem.

[64] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1139 de 2022.

[65] Certificación del 14 de mayo de 2022. En expediente digital. Documento: “007. Certificación Néstor.pdf”, p. 1.

[66] Solicitud del 30 de agosto de 2022, presentada por la comunidad indígena al Ministerio del Interior. En expediente digital. Documento: “008. Petición al Ministerio de Néstor.pdf”, p. 1.

[67] Resolución 038 del 31 de mayo de 2023. En expediente digital. Documento: “002. RESOLUCION 038.pdf”, p. 4.

[68] Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica del Ministerio de Justicia y del Derecho. “Caracterización de Justicia Propia – Resguardo Indígena Piguambí Palangala”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/2.%20Caracterizaci%C3%B3n%20de%20Justicia%20Propia%20Ind%C3%ADgena%20-%20Piguamb%C3%AD%20Palangala.pdf?csf=1&e=7jrtlr. Consultado el 29 de mayo de 2023.

[69] Ibid., p. 2.

[70] Instituto Geográfico A.C.. Sitio web: “Tumaco, uno de los municipios nariñenses en los que renacerá la paz”. Disponible en: https://igac.gov.co/es/noticias/tumaco-uno-de-los-municipios-narinenses-en-los-que-renacera-la-paz Consultado el 29 de mayo de 2023.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[72] Cfr., Corte Constitucional, Auto 119 de 2022.

[73] Ídem.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 reiterado en el Auto 311 de 2022.

[75] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[76] Ídem.

[77] Reclamo de competencia de la comunidad indígena del 31 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “001 Oficio Asume Jurisdicción Néstor.pdf”, p. 1.

[78] Reclamo de competencia de la comunidad indígena del 31 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “001 Oficio Asume Jurisdicción Néstor.pdf”, p. 1.

[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[80] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2022.

[81] Ídem.

[82] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[83] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2022.

[84] Ídem.

[85] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[86] Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica del Ministerio de Justicia y del Derecho. “Caracterización de Justicia Propia – Resguardo Indígena Piguambí Palangala”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/2.%20Caracterizaci%C3%B3n%20de%20Justicia%20Propia%20Ind%C3%ADgena%20-%20Piguamb%C3%AD%20Palangala.pdf?csf=1&e=7jrtlr. Consultado el 29 de mayo de 2023. Pp. 8-9.

[87] Ibid., p. 14.

[88] Constitución Política. Artículo 1, 68 y 246.

[89] Cfr., Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

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