Auto nº 1778/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941220488

Auto nº 1778/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4458

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1778 de 2023

Referencia: ICC-4458

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El señor H.Q.G. señaló que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso tres comparendos y posteriormente le inició cobro coactivo. Indicó que mediante derecho de petición le ha solicitado a la demandada la aplicación de la prescripción, pero “el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario”[1], pese a que ha transcurrido “más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo”[2].

  2. Adicionalmente manifestó que no ha sido notificado del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra y, por eso, “solicita la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable”[3], ya que “con la no aplicación de las normas en comento por la autoridad accionada, me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos etc”[4]. Además, indicó que para el momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo diera un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados”[5].

  3. El actor explicó que acudía al medio de control de cumplimiento, porque “la prescripción no era un derecho fundamental”[6] y, tampoco tenía otra forma de hacerla cumplir. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada i) cumplir con lo establecido en las normas mencionadas; ii) “retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de infractores en cumplimiento de la prescripción”; y, iii) “se ordene a la autoridad de control competente, adelantar las investigaciones penales o disciplinarias del caso”[7].

  4. El asunto le correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, mediante Auto del 23 de mayo de 2023[8] consideró que a la solicitud del actor debía imprimírsele el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, aun cuando el actor indicó que no se trataba de una acción de amparo. Lo anterior porque del escrito de tutela, se infería una vulneración del debido proceso, el cual está inmerso el derecho de defensa y contradicción. No obstante, se declaró sin competencia para conocer del caso y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

  5. El asunto le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante Auto del 5 de junio de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta corporación[9]. Señaló que “aún cuando [el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá] varió el tipo de acción que escogió el promotor”[10], en todo caso debió admitir la acción de tutela “y no disponer su remisión a los jueces municipales debido a que conservaba competencia para ello”[11]. De otra parte, resaltó que, si bien el accionante había invocado la presunta afectación al debido proceso e incluso se refirió a un perjuicio irremediable, “ello no obstaba para cambiarla a una vía excepcional, residual y sumaria, cuando la misma podría ser declarada improcedente precisamente por la ausencia del requisito de subsidiariedad[12]”; además porque “se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia del convocante”[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. De igual forma, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16]. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[17], desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[18]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[19] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[20]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[21] en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

  4. Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial[23].

  5. En dichos eventos, la Corte ha establecido que debe identificarse cuál es la acción de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. Concretamente ha señalado que en tales conflictos “debe prevalecer la esencia de la acción de tutela en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se advierte que en el caso bajo examen hay una vulneración de derechos fundamentales del peticionario”[24].

  6. Específicamente, esta corporación en el Auto 124 de 2019 conoció de un conflicto de competencias entre el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). El primer fallador, decidió adecuar el trámite de una acción popular al de una acción de tutela, en la medida que se pretendía el amparo de derechos fundamentales como la vida y la salud y, el segundo fallador, se declaró sin competencia tras advertir que la acción formulada correspondía era a una “acción popular” y no a una tutela.

  7. En dicha providencia, la Sala Plena sostuvo que cuando los despachos judiciales discuten acerca de la naturaleza de la acción formulada, la Corte Constitucional debe determinar la naturaleza de la acción presentada efectos de verificar si, en realidad, se trata de una acción de tutela. De lo contrario, corresponde a conflicto de competencias entre jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena concluye que, en efecto, la petición formulada por el accionante corresponde a una acción de tutela por lo siguiente:

  2. Primero, como se narró en los antecedentes de esta providencia, el actor inició una acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca porque le impuso tres comparendos y dicha autoridad se ha negado en dar aplicación a la figura jurídica de la prescripción de que tratan los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, aun cuando así se lo solicitó a través del “derecho de petición”.

  3. Además, el actor manifestó en su escrito que la demandada no le ha notificado del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo iniciado en su contra y por lo tanto solicitaba la “intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable”, ya que i) “con la no aplicación de las normas en comento por la autoridad accionada, me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos etc”; y ii) porque para el momento en que se emita un fallo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados”.

  4. Segundo, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera consideró que a la solicitud del actor debía imprimírsele el trámite de una acción de tutela, consagrada en el artículo 86. Lo anterior porque del escrito se infería una vulneración del debido proceso, el cual está inmerso el derecho de defensa y contradicción.

  5. Tercero, de lo anterior, la Sala advierte que la protección que invoca el señor H.Q.G. envuelve una petición de amparo a sus derechos fundamentales de petición (art. 23 C. Pol.) y del debido proceso administrativo (art. 29 C. Pol.), pues según se narra en la demanda, estos han sido quebrantados por la entidad accionada, dado que se ha negado a dar aplicación a la figura de la prescripción solicitada mediante derecho de petición y, además porque no le ha notificado el auto de mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo. En razón de esas situaciones, el actor solicitó la intervención del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que de esperar un fallo en la vía ordinaria “no tendría forma de recuperarse de los perjuicios causados”. En esa medida, la Corte considera que, en efecto, como lo señaló el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, de dicho escrito se puede inferir que lo que el actor pretende es la protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, la acción incoada por el actor se trata de una acción de tutela.

  6. En ese orden de ideas, la Sala estima que la determinación del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera “estuvo acorde a los principios de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial dándole trámite expedito a través del mecanismo constitucional. Actuó legítimamente, en consideración de las características [del actor] y de la naturaleza de los derechos invocados, y con el ánimo de brindarle mayores garantías haciendo prevalecer el fondo del asunto sobre las formalidades” [25].

  7. Cuarto, establecida la naturaleza del asunto que se estudia, esto es, al evidenciarse que la acción interpuesta por el actor lo que persigue es la protección de los derechos fundamentales atrás referidos, la Sala advierte que en el caso se configuró un conflicto aparente de competencias porque el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera declaró su falta de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, pese a que dichas disposiciones de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales[26].

  8. Quinto, en ese contexto, como la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que decidió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en pautas administrativas, las cuales no pueden ser utilizadas para desplazar su competencia, por cuanto afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia, la Sala precisa que le asiste razón al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá al señalar que dicho juzgado administrativo no debió apartarse del conocimiento del caso, dado que conservaba la competencia para ello.

  9. Sexto, así, al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por el señor H.Q.G., es a la primera autoridad con competencia a la que se le repartió, esto es, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[27]. Por lo tanto, la Corte dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2023 proferido por dicha autoridad judicial y ordenará que se remita el expediente ICC- 4458 a su despacho para que de trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción presentada por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  10. Séptimo, finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de mayo de 2023 proferido por Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera dentro de la acción de promovida por el señor H.Q.G. en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4458 al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para que, de manera inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el accionante.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión al accionante y al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 0002Demanda.pdf.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Expediente digital, archivo 0002Demanda.pdf, folios 21 a 23.

[9] Expediente digital, archivo 0003Auto.pdf.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[15] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[16] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[17] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[18] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[19] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[20] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[21] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[22] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[23] Auto 124 de 2019.

[24] Ib.

[25] Auto 124 de 2019

[26] Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, son únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Autos 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 193 de 2021 y 834 de 2023, entre muchos otros.

[27] La Corte ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. Auto 124 de 2009 reiterada en Autos 140 de 2018 y 1670 de 2022.

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