Sentencia de Tutela nº 276/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420573

Sentencia de Tutela nº 276/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9132428

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-276 DE 2023

Referencia: Expedientes T-9.132.428, T-9.152.469 y T-9.155.227 (AC)

Acciones de tutela instauradas por A. contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), P. contra D.S. (T-9.152.469) y J. contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por A. contra IMCM S.A.S. (T-9.132.428), P. contra D.S. (T-9.152.469) y J. contra Agrocon S.A.S. (T-9.155.227).[1]

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 30 de enero de 2023, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.[2]

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela correspondiente al expediente T-9.132.428, fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), el 26 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), el 01 de noviembre de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por A. contra IMCM S.A.S. La que corresponde al expediente T-9.152.469, fue definida en primera instancia, por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por P. contra D. S.A.S. La correspondiente al expediente T-9.155.227, se falló en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), el 05 de julio de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), el 05 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela iniciado por J. contra Agrocon S.A.S.

  2. A continuación se presentan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en sede de Revisión.

    Expediente T-9.132.428

  3. Informa que celebró contrato por obra o labor determinada con IMCM S.A.S., encargada del mantenimiento y adecuación de vías terciarias de la región, como contratista de la multinacional Frontera Energy Co., del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, en el cargo de señalizador vial, con un salario mensual de $1.794.550. Su función consistía en controlar y regular el tránsito por vías terciarias y veredales que se encontraban en mal estado por el invierno, y a las que debía llegar en motocicleta con su esposo, por cuanto la empresa no le suministraba el transporte.

  4. A. relata que el 16 de noviembre de 2021, próximos a llegar al lugar de trabajo junto con su esposo, sufrieron un accidente en la moto y quedaron ambos lesionados. Advierte que a pesar de percibir que tenía un brazo fracturado y ante el temor de perder el trabajo, tuvo que cumplir su turno de 8 horas, pues según el supervisor de seguridad y salud en el trabajo (HSEQ), nadie podía relevarla en ese momento.

  5. Según su descripción, solo al día siguiente, al ver su herida abierta, el supervisor le ordenó acudir a urgencias del Centro de Salud de Cabuyaro al que se dirigió con su esposo que reportó el accidente en moto con póliza vigente de SOAT, pero tuvo que ser remitida a la Nueva Clínica El Barzal de Villavicencio el 18 de diciembre, por la gravedad de su lesión. Las radiografías practicadas evidenciaron “fractura de epífisis inferior del radio” de su brazo derecho que requería cirugía, pero no podía ser practicada sino hasta que se encontrara estable por lo cual le dieron incapacidad de 30 días.

  6. El 15 de diciembre de 2021 fue remitida por Axa Colpatria al Centro de Consultas S.A.S. de Villavicencio donde se le practicó cirugía para restaurar el hueso y tuvo que continuar hospitalizada por diagnóstico de cardiopatía, con tratamiento que aún continúa. Indica que tuvo una incapacidad total de 180 días con “terapias físicas continuas, restricciones médicas y medicamentos que siempre fueron del conocimiento de su empleador.”

  7. Precisa la accionante que el 13 de julio de 2022 al cumplirse los 180 días de incapacidad cubiertos por el SOAT, informó a IMCM que no tenía movilidad en el brazo, pero sí terapias pendientes y restricciones médicas a lo cual recibió como respuesta que, si no podía trabajar ni presentar una nueva incapacidad, era mejor que presentara su renuncia voluntaria.

  8. De acuerdo con la señora A., el 25 de julio siguiente el Personero Municipal le informó haber recibido una carta de despido con justa causa dirigida a ella por ausentarse del trabajo y no haberse presentado a rendir descargos, a pesar de que no recibió oportunamente la citación correspondiente. Aclara también, que la empresa no envió orden de examen ocupacional de retiro porque en su concepto era claro “que el médico evaluador no podía omitir la historia clínica reciente por el accidente y el problema del corazón.”

  9. Por último, resalta en el escrito de tutela que su estado de salud es precario, que se encuentra en pleno tratamiento médico de rehabilitación, sin pensión de vejez y dependiendo de su trabajo para subsistir.

  10. Con fundamento en los hechos narrados, A. solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía mientras el juez laboral toma una decisión de fondo, ii) el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, iii) su vinculación al Sistema de Seguridad Social para continuar con su tratamiento médico y poder asistir a citas y terapias de rehabilitación y iv) la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Ley 361 de 1997. Además, pidió vincular a Surmédica IPS.

  11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro Meta, mediante Auto del 19 de agosto de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la asociación demandada y hacer extensiva la acción de tutela como terceros intervinientes a i) Frontera Energy Corp, ii) Axa Colpatria Seguros S.A. iii) Capital Salud EPS, Surmedica IPS y v) Personería de Cabuyaro.[5]

  12. IMCM S.A.S.,[6] obrando por intermedio de su representante legal, manifestó que, si bien desconocía las condiciones socioeconómicas de la accionante, de acuerdo con la clasificación del S. en el Grupo C se encuentra catalogada como “población vulnerable” y no en “pobreza extrema” como ella lo afirma. Señaló que la empresa contrató a la accionante bajo la modalidad de obra o labor contratada pues el trabajo de mantenimiento en la vía S.M. de Guarupay a Yatay en el municipio de Cabuyaro, tomaría un tiempo de ejecución de 10 días.

  13. De acuerdo con IMCM S.A.S, la señora A. faltó a la verdad en varios puntos, a saber: i) su falta de experiencia en la labor para la cual fue contratada, pese a haber tomado un curso de auxiliar vial en obras civiles, cuyo certificado anexó a su hoja de vida; ii) la falta de suministro de transporte por cuanto la empresa le pagaba un auxilio de transporte de $15.000 pesos por día trabajado: iii) la hora del accidente que de acuerdo con las pruebas fue el 16 de noviembre a las 5 pm y no a las 7 am como afirmó la accionante;[7] iv) Conforme a lo anterior, adujo ser falso que haya sido obligada a trabajar con la herida abierta y por el contrario no se le permitió el ingreso al día siguiente y se le solicitó asistir al centro de salud para que fuera valorada.

  14. La empresa destaca que, en atención a la protección laboral reforzada de la accionante, le pagó todas las incapacidades médicas expedidas por su accidente de origen común, a pesar de que su labor terminó el 20 de noviembre de 2021, de manera que mantuvo vigente el vínculo laboral hasta el momento en que terminaron dichas incapacidades. [8] Afirma que en ningún momento se sugirió a la señora A. presentar su renuncia y a pesar de que se le pidió asistir desde el 14 de julio de 2022 al examen médico post incapacidad, no se presentó, ni justificó su ausentismo laboral, razón por la cual la empresa inició el proceso disciplinario correspondiente. Explica que dio por terminado el contrato de la accionante por finalización de la obra contratada, previa citación a rendir descargos por diversos medios,[9] respetando sus derechos fundamentales y con notificación del examen de egreso.

  15. En virtud de lo anterior, la empresa rechazó haber vulnerado los derechos de la accionante y se opuso a todas sus pretensiones al considerar que constituyen un abuso de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.

  16. Frontera Energy Colombia,[10] por intermedio de apoderado general, manifestó que no ha tenido ninguna relación jurídica con la accionante y que desconoce los términos y condiciones de una relación laboral con la empresa IMCM S.A.S. Solicita negar el amparo y desestimar las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad y por ausencia de relevancia constitucional al no configurarse el derecho a la estabilidad reforzada.

  17. Surmédica IPS[11] informó que solo tuvo contacto con la señora A. para la realización del examen de ingreso ocupacional y sus correspondientes pruebas médicas el día 10 de noviembre de 2021.[12] En consecuencia y al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicitó la desvinculación de Surmédica IPS del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  18. AXA Colpatria Seguros S.A.,[13] por intermedio de su representante legal, manifestó que el accidente sufrido por la accionante fue atendido favorablemente por la aseguradora bajo la póliza SOAT que amparaba la motocicleta. Aclaró que el tope máximo de valor asegurado por gastos médicos es de $24.227.200 y reportó los valores pagados a las entidades que han prestado servicios a la accionante. Precisó que las incapacidades temporales como consecuencia de un accidente de tránsito deben ser cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que se encuentre afiliada la víctima si el accidente es de origen común o por la Administradora de Riesgos Profesionales si se califica como accidente de trabajo. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de la aseguradora por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad no vulneró derecho alguno de la accionante.

  19. Capital Salud EPS S.A.S.,[14] por intermedio de apoderado, indicó que A. se encontraba activa en calidad de cotizante para ese momento y que como no se le había negado la prestación de servicios de salud, la entidad no había vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Capital Salud EPS y su desvinculación del trámite.

  20. Primera instancia.[15] El 02 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Cabuyaro (Meta) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial. De acuerdo con el juez de instancia, la disparidad de versiones entre las partes no permite dirimir la controversia mediante la acción constitucional, de naturaleza sumaria e informal. Considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral desplegar la actividad probatoria necesaria para dilucidar un asunto con “notables consecuencias para las partes”.

  21. Impugnación.[16] La accionante solicitó revocar el fallo anterior para proteger sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada al ponderar las pruebas a favor de la empresa accionada. También manifestó su desacuerdo con el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no tenerse en cuenta su edad, ni sus limitaciones físicas y económicas, pese a haber sido clasificada como población vulnerable. Además, cuestionó que no se hubiera vinculado a la oficina del Ministerio de Trabajo.

  22. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante Auto del 12 de septiembre de 2022 en el que ordenó vincular a la oficina del Ministerio de Trabajo del municipio.[17] Mediante Auto del 13 de septiembre del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, haciendo extensiva la acción como tercero interviniente a la inspección de trabajo de Puerto López Meta, ante la ausencia de oficina del Ministerio de Trabajo en el municipio de Cabuyaro.[18] El 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro dictó nuevamente el fallo ratificando su decisión anterior.[19]

  23. Segunda instancia. En Sentencia del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) confirmó el fallo de primera instancia.[20] En su criterio, existen otros medios de defensa judicial para determinar la validez de la terminación del contrato por obra o labor contratada que no puede suplir el juez constitucional con un escaso acervo probatorio y además no se presentaron pruebas para concluir que la accionante se encuentra en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Adicionalmente señala que la señora A. superó la edad para obtener su pensión, pero no acredita los requisitos para adquirir este derecho por lo cual debe demandar ante la jurisdicción laboral bien sea el reconocimiento de la pensión o la devolución de sus aportes.

  24. Solicitud de selección para revisión.[21] El 03 de enero de 2023 A. presentó a la Corte súplica de revisión de tutela por cuanto los jueces de tutela no protegieron los derechos fundamentales al decidir que debe acudir al juez laboral desconociendo que es una mujer de campo, escolaridad primaria, edad avanzada, sin conocimiento de tecnologías informáticas, ni acceso a internet y datos, con estado de salud precario a consecuencia del accidente de tránsito. Aseguró que se desconoció su derecho al debido proceso por cuanto la accionada utilizó medios que le impidieron presentar oportunamente sus descargos y le notificó de manera irregular su despido, además de no haber solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo.

    Expediente T-9.152.469

  25. P. interpuso acción de tutela contra D.S., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros nominados e innominados”[23] los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud.

  26. Manifiesta el accionante que suscribió contrato inicialmente a término fijo entre el 17 de agosto al 16 de noviembre de 2021, con la empresa Datatraffic S.A.S para ejercer el cargo de coordinación de vinculación y de transporte con una asignación mensual de $2.597.200.

  27. Indica que el 22 de octubre de regreso del trabajo a la casa fue víctima de un intento de hurto y mientras huía sufrió una caída que le dejó múltiples consecuencias graves en su salud e integridad física. Al día siguiente tuvo que acudir a la Clínica San Rafael donde le prestaron los primeros auxilios, pero al momento de realizar la admisión, le informaron que no registraba afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo cual, aunque avisó de inmediato a la empresa, tuvo que asumir esos primeros costos con recursos propios. Tal y como se verá más adelante, la empresa realizó la afiliación una vez informada sobre el evento del intento de hurto. Señala el accionante que recibió incapacidad hasta el 24 de octubre, fecha en que le informaron que la lesión sufrida en el ojo requería atención especializada no disponible en dicho centro de salud.

  28. Explica que el 25 de octubre acudió al Hospital San Ignacio donde fue ingresado por la gravedad de la lesión en el ojo derecho y los médicos tratantes determinaron la necesidad de una intervención quirúrgica urgente llamada Vitrectomía, realizada dos días después. Sin embargo, refiere que tiempo después le fue diagnosticado glaucoma en el ojo derecho como secuela del accidente sufrido, lo que ha disminuido su visión y desde entonces, recibe tratamiento en la Fundación Oftalmológica Nacional.

  29. El señor A.R. informa que el 04 de noviembre siguiente, la empresa le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo inicialmente pactado, a pesar de encontrarse incapacitado. El accionante advirtió que, para la fecha de terminación del vínculo, como se había superado el periodo de prueba de dos meses,[24] el contrato de trabajo se había modificado a la modalidad indefinida, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del documento firmado con la empresa.[25]

  30. Finalmente señaló que en el mes de abril de 2022 fue desvinculado de la EPS lo cual le impidió continuar con su tratamiento, agravándose su estado de salud.

  31. Con fundamento en los hechos antes narrados, P. solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud, entre otros, y que, en consecuencia, se ordene su reintegro o reubicación en otro cargo de igual categoría según sus condiciones de salud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el pago de indemnización por 180 días de salario e indemnización por daños y perjuicios por trato degradante y finalmente actualizar los pagos de aportes a seguridad social.

  32. El Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante Auto del 18 de julio de 2022, admitió la tutela contra D.S. y ordenó la vinculación de la Clínica San Rafael, el Hospital San Ignacio, la Fundación Oftalmológica Nacional y el Ministerio del Trabajo.[26]

  33. D.S.,[27] obrando por intermedio de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por cuanto no se había vulnerado derecho alguno del accionante. En primer lugar, manifestó que en su criterio la acción de tutela era improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad al existir el proceso ordinario laboral para resolver la controversia y por no haberse demostrado la configuración de un perjuicio inminente, grave e irremediable que comprometa seriamente la salud o capacidad laboral del accionante.

  34. En segundo lugar, el apoderado aseguró que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto no existe nexo causal entre el despido y la condición de discapacidad, en tanto que el contrato se terminó por la expiración del plazo pactado y el señor A.R. no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, solo adujo una condición de salud que no lo hacía beneficiario del fuero referido.

  35. Por último, advirtió que el trabajador no informó a la empresa de ninguna incapacidad para la época en que se terminó la relación laboral, solo se ausentó de sus funciones desde el 25 de octubre de 2021, sin presentar justificación alguna.

  36. El Hospital Universitario San Ignacio,[28] por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifestó que para atender a los pacientes requiere autorización previa de la EPS y solo puede atenderlos directamente cuando se trata de una urgencia. En relación con las pretensiones del escrito de tutela señaló que se dirigen contra la entidad accionada para obtener el reintegro a su trabajo y el reconocimiento de pagos e indemnizaciones solicitados.

  37. Fundación Oftalmológica Nacional (Fundonal)[29] informó que ha atendido al señor A.R. por remisión de Salud total EPS en varias oportunidades en 2015, 2021 y 2022, en consultas de oftalmología, optometría y especialidades de retina y vítreo, glaucoma y cornea, así como en la toma de exámenes de diagnóstico. Explicó que en junio de 2015 fue atendido “con un cuadro de conjuntivitis alérgica en ambos ojos, miopía desde la infancia, catarata y subluxación de cristalino en el ojo izquierdo, y con implante de lente intraocular en el ojo derecho” Señaló que “se le ordenó un procedimiento quirúrgico para el manejo de manejo de la catarata y subluxación del cristalino,, pero no acudió nuevamente sino hasta el 25 de noviembre de 2021 para la toma de un examen de biometría ocular.”

  38. De acuerdo con la fundación, el paciente empezó a asistir de nuevo desde el 14 de enero de 2022 “para los controles postoperatorios del procedimiento quirúrgico practicado en otra Institución de vitrectomía posterior en el ojo derecho, y para el manejo del glaucoma con medicamentos”. Esto por cuanto según indicó el paciente, fue sometido a cirugía por trauma ocular ocurrido en octubre de 2021 como consecuencia de una caída y no ha podido recuperar su visión. El diagnóstico en esa consulta fue: “glaucoma secundario de ángulo cerrado por bloqueo pupilar y edema de córnea en el ojo derecho, catarata madura en el ojo izquierdo y miopía elevada.”

  39. Reportó una consulta el 31 de enero de 2022 donde se le diagnosticó ceguera en el ojo derecho y se le ordenaron exámenes para decidir manejo del ojo izquierdo y otra consulta de retina el 19 de abril de 2022 para procedimiento quirúrgico de “manejo de la catarata del ojo izquierdo, (único funcional), de lensectomía, más vitrectomía posterior, más implante de lente intraocular suturado a esclera, bajo anestesia general”. Sin embargo, en julio de 2022 se concluyó que el paciente no era apto para cirugía por insuficiencia aórtica severa, y debía ser intervenido en otra institución, dado que Fundonal no contaba con los servicios requeridos.

  40. Por último, solicitó su desvinculación del presente proceso teniendo en cuenta que las pretensiones del señor A.R. no son competencia de una institución prestadora de salud.

  41. El Ministerio de Trabajo[30] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y en consecuencia proceder a su desvinculación. Esto por cuanto la entidad no ha sido empleador del accionante, no tiene obligaciones laborales con éste y, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

  42. Primera instancia.[31] El 28 de julio de 2022 el Juzgado negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el juez de tutela la terminación de la relación laboral se produjo por vencimiento del plazo pactado. En su concepto, si bien el trabajador sufrió un quebranto de salud el 25 de octubre de 2021, solo tuvo una incapacidad por 3 días, de manera que no se evidencia una relación de causalidad entre la terminación del contrato y la condición de salud del trabajador, ya que para la fecha no se encontraba incapacitado. Además, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para otorgar el amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, añadió que no es admisible por vía de tutela pretender el reconocimiento de derechos de contenido económico, sujetos a un amplio debate probatorio que corresponde a la justicia ordinaria laboral.

  43. Impugnación.[32] El accionante solicitó revocar el fallo anterior para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Consideró que el juez de primera instancia desconoció el precedente constitucional vigente sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contemplado en la sentencia SU-049 de 2017, teniendo en cuenta que su despido se produjo sin autorización previa de la oficina de trabajo, pese a su condición de discapacidad visual y la necesidad de recibir tratamiento médico. En su concepto, el juez de tutela ha debido presumir que la acción de la empresa constituyó un despido discriminatorio.

  44. Segunda instancia.[33] El fallo de primera instancia fue confirmado el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. En su criterio, la acción de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no fue presentada en un plazo razonable, ya que la conducta vulneradora se produjo el 16 de noviembre de 2021 y la acción se presentó 8 meses después, sin que el accionante manifestara justificación alguna. Además, sostuvo que no es posible determinar que el señor A.R. sea sujeto de especial protección constitucional a fin de flexibilizar las reglas de procedibilidad. Señaló que no se advertía un nexo causal entre el despido y la condición de salud del accionante por cuanto para la fecha, este no se encontraba incapacitado y la desvinculación se produjo por la terminación del plazo pactado. Concluyó que el glaucoma en el ojo derecho no constituye por sí misma una discapacidad, ni implica una restricción médica para considerar al accionante titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  45. Solicitud de selección para revisión.[34] El 03 de noviembre de 2022 P. presentó a la Corte solicitud de revisión de tutela por considerar que los jueces de tutela desconocieron el precedente judicial en materia de estabilidad laboral reforzada pese a encontrarse incapacitado a la fecha de su desvinculación por padecer glaucoma, como lo acreditó en sede de instancia. Califica su situación de salud y económica actual, como de primera necesidad y urgencia.

    Expediente T-9.155.227

  46. Hechos y solicitud[35]

  47. J. interpuso acción de tutela contra Agrocón S.A.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso e igualdad,[36] los cuales considera vulnerados por la empresa accionada con la decisión de no renovar su contrato de trabajo, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por motivos de salud.

  48. Señala el accionante que fue vinculado laboralmente, desde el 9 de febrero hasta el 18 de diciembre de 2021 a Agrocón S.A.S. para desempeñarse como M., actividad que consiste, según su descripción, “en bajar y subir el carruaje que cargaba las piedras de la mina”, con una asignación mensual de $1.800.000. [37]

  49. Explica que el 17 de agosto de 2021 tuvo un accidente en ejercicio de sus funciones, “cuando la encargada de salud ocupacional ordena la subida del malacate sin el mínimo de medidas preventivas.” Como consecuencia, se lesionó una pierna y sintió un fuerte dolor en la espalda, por lo cual le ordenaron exámenes médicos y recibió varias incapacidades laborales. Advierte que, a pesar de su molestia en la pierna y en la columna, al terminar la incapacidad continuó con su trabajo y que los dolores se intensificaron hasta “empezar a sentir la respiración un poco corta”.

  50. El señor J. informa que, el 18 de diciembre de 2021 la sociedad accionada decidió dar por terminado el contrato sin justa causa, a pesar de haber laborado “con diligencia, eficacia, ética y responsabilidad”.

  51. Aclara que, en ese momento, le realizaron el examen de egreso correspondiente, pero solo le informaron el resultado no satisfactorio al practicarle el examen de ingreso en enero de 2022, con una nueva empresa. Señala que en esa fecha recibió un diagnóstico de restricción pulmonar y no apto para trabajar como M., razón por la cual no fue contratado nuevamente. Obran en el expediente, como anexos al escrito de tutela, los certificados médicos ocupacionales mencionados: en el examen de retiro del 22 de diciembre de 2021 se observa que el empleador es A.S. y en el examen de ingreso de enero 11 de 2022 el empleador es A.S.[38] Así mismo, el accionante adjuntó carta de Agrocon S.A.S. del 14 de enero de 2022, en la que se le informa sobre el resultado no satisfactorio del examen de egreso referido, y se le remite a la EPS para que el médico general determine si requiere consultas especializadas de neumología y ortopedia; además se le invita a realizarse nuevos exámenes para confirmar un diagnóstico de la columna, con el fin de remitirlo a la ARL.[39]

  52. Manifiesta que, a partir de lo anterior, no ha podido conseguir un nuevo empleo, quedando desamparado laboralmente y en riesgo su mínimo vital, así como el de su esposa y su hijo menor, pues dependían de su trabajo para vivir.

  53. Con fundamento en los hechos descritos J. solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa i) su reintegro y reubicación en un cargo donde pueda trabajar a pesar de su restricción pulmonar o a uno de mejor jerarquía hasta su recuperación, ii) el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido y iii) consignar los aportes al sistema general de seguridad social integral dejados de realizar.

  54. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bolívar mediante Auto del 23 de junio de 2022, admitió la tutela contra Agrocón S.A.S, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la sociedad accionada presentar un informe sobre el asunto. Advirtió a la empresa sobre la presunción de veracidad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991y la consecuente responsabilidad, en caso de omitir cumplir con lo ordenado.

  55. A.S. no rindió el informe solicitado, ni se pronunció durante el trámite.[40]

  56. Primera instancia.[41] El 5 de julio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur -Bolívar negó el amparo constitucional por improcedente, al considerar que no se había acreditado la existencia de una relación laboral y en consecuencia, no era posible determinar si se produjo un despido injustificado relacionado con la disminución física del accionante. En criterio del fallador de instancia la controversia planteada debe ser estudiada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral teniendo en cuenta que es el escenario adecuado para adelantar el debate probatorio requerido en este caso. No obstante, advirtió a la parte accionada para que “en lo sucesivo se proceda a dar cumplimiento a los requerimientos judiciales efectuados por las autoridades, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.”

  57. Impugnación.[42] El accionante solicitó revocar el numeral primero del fallo de primera instancia en el que se negó la protección de sus derechos fundamentales y reiteró sus pretensiones. Sobre las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad explicó que i) si bien la terminación del contrato se produjo el 18 de diciembre, la vulneración de sus derechos se presentó después porque salieron a vacaciones y la desvinculación realmente se produjo en enero; ii) la conducta vulneradora se presenta cuando sus compañeros son vinculados nuevamente y le niegan el ingreso con base en el resultado del examen que lo clasificó como no apto por la restricción pulmonar leve, y iii) durante ese tiempo y los meses siguientes se encontraba convaleciente por las secuelas del accidente, con citas para exámenes y ocupado tratando de recuperar su salud, sin poder encontrar trabajo en razón a sus dolencias. Consideró que el juez de primera instancia desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivo de su discapacidad y favoreció a la empresa accionada “aun cuando esta ni siquiera tuvo la delicadeza de contestar dicha acción constitucional.”

  58. Segunda instancia. [43] En Sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití - Bolívar, confirmó el fallo de primera instancia, luego de ratificar que el accionante no había demostrado la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, determinó que no se vulneraron los derechos invocados.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION

  1. Mediante Auto del 09 de marzo de 2023[44] la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos de los expedientes objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia y ii) precisar circunstancias que rodearon la desvinculación de los accionantes y iii) los diagnósticos como consecuencia de los accidentes sufridos y su estado de salud actual. A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.[45]

    Expediente T-9.132.428

  2. A. informó el 27 de marzo[46] que su núcleo familiar está conformado por ella y su esposo de 63 años edad. Indicó que actualmente su estado de salud es de inestabilidad física por las secuelas del accidente y tiene pendiente una cirugía para retirar elementos de fijación. En cuanto a su situación económica actual señaló que no cuenta con ingresos y que su esposo genera ingresos de $700.000 por trabajos ocasionales además de canjear alimentos por trabajo, con gastos de $900.000, situación que la lleva a tener que pedir ayuda a la comunidad para el transporte, pues no reciben ningún subsidio del Estado. Advirtió que se encuentra afiliada a Capital Salud como beneficiaria del Sisbén, no hace aportes a fondos de pensiones, ni cuenta con ninguna pensión.

  3. Explicó que al terminar las incapacidades se presentó a trabajar, pero recibió la instrucción de solicitar incapacidad en la EPS por cuanto no podía laborar con el brazo inmovilizado y con terapias pendientes o que presentara su carta de renuncia. Sostuvo que no asistió a la diligencia de descargos porque recibió la citación luego de ser notificada de su despido, ya que tampoco pudo acceder a la información enviada al celular de su esposo. Además, aclara que para ese momento no tenía celular con datos ni conexión a internet, ni computador pues no tiene conocimiento para manejar estas tecnologías. Afirmó que la empresa no intentó comunicarse con ella a su celular, pese a que antes la contactaban por ese medio. También sostuvo que la empresa no emitió autorización para el examen de egreso. Por último, advirtió que la empresa ha debido solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para despedirla teniendo en cuenta su estado de salud, luego de su incapacidad por 180 días, en lugar de diseñar una estrategia de engaño para despedirla.

  4. En su respuesta al traslado de pruebas del 1 de abril,[47] reiteró las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y sus cuestionamientos a la conducta de la empresa accionada en ese momento y posteriormente cuando se produjo su despido. Además, rechazó la información suministrada por IMCM SAS sobre la finalización de trabajos de mantenimiento vial en la zona para la petrolera Frontera Energy Corp, y advirtió que tienen una relación por más de 10 años, ya que, por el mal estado de las vías debido al clima invernal, constantemente contratan personas de la región. Finalmente censuró la acción de la empresa, a su juicio discriminatoria, al despedirla por su estado de salud y no por mala conducta.

  5. IMCM S.A.S[48] manifestó que la empresa solo ha celebrado un contrato con la señora A., bajo la modalidad de obra o labor determinada para apoyar el mantenimiento de la vía S.M.G. a Yatay por el término de 10 días y su labor fue de señalizadora vial para el tránsito vehicular. Explica que a los 5 días sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en motocicleta, y durante su incapacidad médica la obra de mantenimiento fue finalizada. Sin embargo, advierte que la empresa ha sido respetuosa de los derechos de la trabajadora y “mantuvo el contrato de trabajo vigente hasta que finalizaron sus incapacidades, pero luego terminó el contrato con justa causa por ausentismo laboral.”

  6. Pide que se practiquen las pruebas testimoniales solicitadas desde la contestación de la acción de tutela para demostrar que la accionante pretende un lucro económico injustificado en detrimento de los intereses de la empresa, bajo el argumento de ser de la tercera edad y de encontrarse en riesgo su mínimo vital, aunque tenía claro que su contratación solo era por 10 días, tiempo de duración de la obra.

  7. En su respuesta al traslado, la empresa controvierte las afirmaciones de la accionante por faltar a la verdad y destaca los siguientes aspectos: i) a pesar de que la empresa solicitó a la accionante practicarse el examen de post incapacidad y de egreso y emitió las correspondientes autorizaciones a IPS Surmédica, ella no se presentó y se negó a firmar un comunicado expedido por IMCM SAS en este sentido ; ii) la presentación a trabajar en las oficinas de la empresa en Cabuyaro luego de terminar su incapacidad, por cuanto IMCM SAS no tiene oficinas en el municipio; iii) la notificación de la citación a descargos por diversos medios incluida una llamada telefónica.[49]

    Expediente T-9.152.469

  8. P., en su escrito del 23 de marzo,[50] dio respuesta a los requerimientos como se expone a continuación. En relación con el accidente, las incapacidades y la terminación del contrato señaló que: i) Notificó a la empresa por WhatsApp las incapacidades ordenadas, por cuanto era el medio que utilizaba la empresa[51] y hasta la fecha no han sido pagadas, ii) la incapacidad ordenada en el Hospital Universitario San Ignacio tuvo un periodo de 10 días, desde el 28 de octubre al 06 de noviembre de 2021, y la carta terminación del contrato es del 04 de noviembre, de manera que se encontraba incapacitado para ese momento; iii) al momento del accidente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, como lo evidencia el pago de la factura del Hospital por parte del empleador y la certificación de EPS Salud Total sobre la fecha de afiliación (25 de octubre de 2021) y no cuando se celebró el contrato de trabajo (09 de agosto); iv) no se le practicó examen de aptitud laboral ni de egreso; y v) no se le ha pagado la liquidación por la terminación del contrato de trabajo.

  9. En lo referente a su estado de salud actual a partir del accidente, señaló que i) fue sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas como la vitrectomía del ojo derecho y que como secuela definitiva perdió totalmente la visión del ojo intervenido, ii) en noviembre de 2022 se le practicó cirugía en el ojo izquierdo por catarata, con implante de lente y vitrectomía, que produjo una disminución visual pero era necesaria para evitar un daño mayor, iii) los costos de dicha cirugía, por valor de 13 millones de pesos, fueron asumidos por su madre y su hijo.

  10. Respecto a su núcleo familiar informó que vive con su hijo, su madre y su hermana. Advirtió que en la actualidad se encuentra desempleado, con gastos mensuales que oscilan entre millón quinientos y dos millones de pesos, que han sido asumidos por su madre y su hijo, incluyendo los costos de los tratamientos médicos.

  11. Sobre su afiliación al Sistema de Seguridad Social en la actualidad manifestó que no ha podido afiliarse ni como independiente ni como beneficiario del S. porque aparece registrado por la empresa accionada que se encuentra en mora en los pagos desde abril de 2022, de acuerdo con la certificación que adjunta de Salud Total EPS. Y en cuanto a pensiones, indica que, de conformidad con la certificación de Protección, la empresa realizó aportes hasta febrero de 2022.

  12. Por último, en relación con el motivo por el cual no interpuso la acción de tutela con mayor anticipación, explicó que su estado de salud era delicado y dedicó sus esfuerzos a la recuperación y la disminución de las secuelas derivadas del accidente, con total dependencia de otras personas para ese momento. También precisa que la empresa inicialmente seguía pagando sus aportes de seguridad social y solicitando el envío de sus incapacidades a pesar de haberle notificado la terminación del contrato en noviembre de 2021, lo cual le generó confusión, hasta que en abril de 2022 suspendió definitivamente los pagos. Advirtió que fue en ese momento cuando decidió buscar orientación profesional para presentar la acción de tutela y solicitar la protección de sus derechos.

  13. La Clínica Visual Fundonal[52] presentó su informe en los mismos términos de su intervención en sede de instancia (ver supra 34).

  14. El 9 de mayo de 2023 Datatraffic S.A.S dio respuesta al requerimiento del despacho efectuado dos meses atrás, el 9 de marzo del año en curso.[53] La empresa insistió en que el contrato celebrado con el señor A.R. era a término definido y se finalizó por decisión de la empresa de no prorrogarlo, tal y como le fue notificado oportunamente. Destacó que el trabajador no informó de ninguna incapacidad para el momento de terminación de la relación laboral, ya que simplemente se ausentó desde el 25 de octubre de 2021 sin presentar justificación alguna. En virtud de lo anterior, afirmó que no tuvo conocimiento de ningún problema de salud que aquejara al accionante. Adjuntó la relación de incapacidades presentadas por el trabajador a la empresa en el mes anterior a la fecha de notificación de terminación del vínculo, así como en el curso de los meses siguientes.

    Expediente T-9.155.227

  15. Nueva EPS [54]reportó que la entidad ha cumplido con el aseguramiento del señor J., afiliado desde el 1 de abril de 2021 en el régimen contributivo y su estado de afiliación actual es activo. Indica que, según informe del área de salud, el señor J. “presenta atención por la especialidad de neurocirugía del 23 de febrero de 2023 en la IPS BIENESTAR,” y se adjunta historia clínica. No se reportan incapacidades ni recomendaciones laborales, ni accidentes laborales o enfermedades de origen común o laboral.

  16. Finalmente advierte que el 19 de marzo de 2022 el señor J. solicitó valoración por medicina laboral y se dio inicio a proceso de calificación de origen de la patología “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, sin solicitud de documentos al empleador por cuanto registra como independiente para el periodo febrero de 2022 y marzo de 2023. La EPS no cuenta con dictamen emitido por cuanto no se aportaron los documentos solicitados. En la historia clínica se registra “fractura por aplastamiento”. Así mismo en la plantilla de aportes al sistema general de seguridad social en salud se registra que el aportante durante los meses de agosto a diciembre de 2021 fue Agrocon S.A.S.

  17. El Hospital M.E.P.[55] reportó que el paciente se presentó a urgencias el 17 de agosto de 2021 por haber sufrido accidente en M.W., y presentó “aplastamiento de miembro inferior derecho por socavón de madera”. Se anexa incapacidad por 5 días y terapias. Así mismo informó una consulta del 19 de enero de 2022 con valoración de médico laboral que refiere “trauma en miembro inferior izquierdo”, “restricción pulmonar leve” y “descartar disminución en la altura cuerpo vertebral L2”.

  18. El señor J. y la empresa Agrocon S.A.S. no se pronunciaron durante el trámite en sede de revisión.[56]

III. Consideraciones

  1. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[57] y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Uno de 2023,[58] que escogió el expediente de la referencia.

  2. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela de la referencia cumplen con los requisitos generales de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en relación con los derechos invocados.

  3. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), cuando estos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública, o excepcionalmente por los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  4. Legitimación por activa.[60] Se encuentra satisfecha en la totalidad de los expedientes acumulados. Así, tanto la señora A. (Exp.T-9.132.428) como los señores P. (Exp.T-9.152.469) y J. (Exp.T-155.227) se encuentran legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis, por cuanto actúan en nombre propio y pretenden la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional. Se advierte que la señora A. invocó el amparo como mecanismo transitorio.

  5. Legitimación por pasiva. Las acciones se dirigen contra empresas particulares respecto de las cuales los accionantes se encontraban en situación de subordinación en su condición de trabajadores, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.[61] En efecto, las demandas se dirigen contra IMCM S.A.S (Exp.T-9.132.428), D.S. (Exp.T-9.152.469) y, Agrocon S.A.S. (Exp.T-155.227), empresas privadas con las cuales los accionantes sostuvieron relaciones laborales y con matrícula mercantil vigente para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela.

  6. En lo que respecta a otras autoridades y entidades vinculadas durante el trámite de instancia y en sede de revisión, una vez analizadas las circunstancias de cada expediente, la Sala encuentra que no están legitimadas en la causa por pasiva en tanto que no se advierte su deber de reconocer o garantizar algún derecho fundamental objeto de la acción de tutela, las siguientes: i) Axa Colpatria Seguros S.A., Capital Salud EPS, Surmédica IPS, Personería de Cabuyaro, en el Exp.T-9.132.428; ii) Clínica San Rafael, Hospital San Ignacio, Fundación Oftalmológica Nacional y Ministerio del Trabajo, en el Exp. T-9.152.469 y iii) Nueva EPS, ARL Seguros de Vida Suramericana, Hospital M.E.P. de Santa Rosa del Sur (Bolívar), en el Exp. T-9.155.227. Lo anterior, teniendo en cuenta que su intervención en el asunto objeto de debate no fue cuestionada por los accionantes ni por los accionados ni por los jueces de instancia. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

  7. Inmediatez.[62] En el caso de Alicia (Exp.T-9.132.428) se advierte que la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2022 y la carta de terminación del contrato de trabajo es del 25 de julio de 2022, de manera que transcurrió menos de un mes entre ambos eventos. Este periodo se estima razonable, pues evidencia que el amparo se puede considerar como de urgente necesidad para ella.

  8. En el proceso iniciado por P. (Exp.T-9.152.469), la acción se presentó el 15 de julio de 2022,[63] esto es, aproximadamente 8 meses después de que le fuera notificada la carta de terminación del contrato, el 04 de noviembre de 2021, para hacerse efectiva a partir del 16 del mismo mes. Este fue uno de los elementos tenidos en cuenta por el juez de tutela de segunda instancia para declarar improcedente la acción, luego de argumentar que no se trataba de un plazo razonable para solicitar la protección de los derechos y que el actor no había presentado ninguna justificación al respecto.

  9. Sin embargo, un análisis integral del expediente a la luz de la jurisprudencia constitucional permite llegar a una conclusión diferente para considerar que se cumple el requisito mencionado. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la valoración del requisito de inmediatez depende de las particularidades del caso y por ello se ha referido a la necesidad de tener en cuenta situaciones como las siguientes: i) la existencia de motivos válidos que justifiquen la inactividad de la parte actora; ii) la vulneración de derechos continua en el tiempo y iii) la falta de proporcionalidad en la exigencia de promover con anticipación la acción de tutela sin considerar la situación de debilidad manifiesta del accionante.[64]

  10. Adicionalmente, en la Sentencia SU-508 de 2020[65] se estableció que el requisito de inmediatez tampoco es exigible cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional se verifica que i) la vulneración del derecho es permanente en el tiempo; y, ii) en vista de la especial situación de la persona, es desproporcionado exigirle que acuda ante un juez, como sucede en los casos de personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

  11. También en la Sentencia T-361 de 2022[66] se señaló que, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otros; ii) cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violación de los derechos fundamentales requiere una protección inmediata; y, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye “un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena al Estado “proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.”

  12. De esta forma, en atención a las circunstancias particulares del caso, para analizar el cumplimiento del requisito es necesario tener en cuenta la respuesta del accionante en sede de revisión (ver supra 67 a 71) sobre su delicado estado de salud, su dependencia física de otras personas luego del accidente y la dedicación de sus esfuerzos a la recuperación de su salud visual, atendiendo a citas, exámenes y cirugías para recuperar su visión en lo posible y cuidar el grado que aun conserva. Además, debido a su confusión por las comunicaciones de la empresa solicitando sus incapacidades y pagando los aportes de seguridad social hasta el mes de abril de 2022, de manera que solo después tuvo claro que debía proceder en defensa de sus derechos.

  13. Por último, en relación con la acción presentada por Juan (Exp.T-9.155.227), el contrato se terminó el 18 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 23 de junio de 2022, de manera que transcurrieron aproximadamente 6 meses entre ambos hechos. Para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes expuesta, es importante tener en consideración la situación fáctica particular. En primer lugar, no obra en el expediente el contrato de trabajo y según el señor J. se encuentra en poder de la empresa. En segundo lugar, la empresa no se pronunció ni ante los jueces de instancia ni en sede de revisión frente a los requerimientos efectuados. Por lo anterior, solo se dispone de los argumentos del accionante en su escrito de impugnación para justificar porque no pudo actuar con la prontitud necesaria. Sobre las circunstancias que rodearon el momento de la desvinculación, advierte que, todos los trabajadores salieron a vacaciones en diciembre y que en enero sus compañeros fueron nuevamente vinculados mientras que a él lo discriminaron por su discapacidad como consecuencia del accidente en la mina, de conformidad con los resultados no satisfactorios de los exámenes de egreso e ingreso y el diagnóstico de restricción pulmonar leve. Además, sostuvo que, durante los siguientes meses se dedicó a agendar las citas con la EPS para las consultas médicas especializadas, las autorizaciones de exámenes y la realización de los mismos, de manera que se ha mantenido ocupado tratando de recuperar su salud de las secuelas del accidente (ver supra 52). En virtud de estas explicaciones, la Sala encuentra razonable el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda y, por lo tanto, se considera cumplido este requisito.

  14. Subsidiariedad.[67] En principio, el proceso ordinario laboral contemplado en el capítulo XIV del CPTSS es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de conflictos laborales. Esto, por cuanto además en este trámite proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 590.1 del CGP, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional.[68] Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la regla de improcedencia no es absoluta y que el juez constitucional debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud o discapacidad.[69]

  15. La Sala observa que en los dos primeros asuntos bajo estudio se considera cumplido el requisito de subsidiariedad, atendiendo a las circunstancias particulares de debilidad manifiesta de los accionantes. En efecto se trata de sujetos de especial protección constitucional por sus condiciones de salud, pero también, familiares, económicas y de trabajo, que hacen procedente, el estudio de fondo de las acciones de tutela que se analizan. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.

  16. Respecto de la situación de la señora A. (Exp.T-9.132.428), se encuentra lo siguiente: i) se trata de una mujer adulto mayor (70 años de edad), que se autodefine como campesina y de bajo nivel escolar; ii) tuvo una incapacidad prolongada de 180 días por fractura del brazo derecho, como consecuencia de un accidente de tránsito, conforme se registra en la historia clínica y en las incapacidades ordenadas, iii) manifiesta que su situación económica es precaria, sin posibilidad de obtener una pensión y dependiendo de lo que gana su esposo por su trabajo en el campo y iv) se encuentra afiliada al régimen subsidiado bajo la categoría “población vulnerable”.

  17. En el caso del señor P. (Exp.T-9.152.467), la Sala advierte que es cuestionable la eficacia inmediata del proceso ordinario laboral por las siguientes razones: i) de acuerdo con la historia clínica presenta glaucoma y ceguera total en su ojo derecho, como consecuencia de trauma por el accidente en octubre de 2021 y de la cirugía ocular que requirió cinco días después, además de presentar otros problemas en su ojo izquierdo, que han aumentado la disminución de su visión; ii) la situación de incapacidad y dependencia física y económica de su madre y su hijo, incluso para la continuidad del tratamiento médico; iii) la dedicación de tiempo a citas y exámenes y cirugías para recuperar en lo posible su visión y cuidar el grado de visión que conserva; iv) la afiliación a Salud Total EPS se encuentra suspendida por mora en el pago de aportes, según se observa en las plataformas del sistema de seguridad social; y, v) su edad (53 años) y su discapacidad visual dificultan sus posibilidades de acceder al mercado laboral.

  18. Esta Sala destaca que frente a los dos primeros expedientes bajo estudio (T-9.132.428 y T-9.152.469) se cumplen los elementos señalados por la Corte para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,[70] y por lo cual se debe desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. En efecto, de acuerdo con lo planteado, i) los accionantes padecen serios quebrantos de salud como consecuencia de los accidentes sufridos; ii) manifiestan encontrarse desempleados y con dificultad de acceder al mercado laboral por su edad y su condición de salud. En consecuencia, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectación cierta, grave e inminente a la salud y al mínimo vital de los actores, además de las dificultades que enfrentan para encontrar un nuevo empleo debido a su estado.

  19. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez laboral definitivamente pierda competencia, sino que, corresponde al juez constitucional analizar si procede dictar medidas temporales o definitivas para la protección efectiva de los derechos de los accionantes. En caso de encontrarse procedente el amparo como mecanismo transitorio se adoptarán medidas temporales mientras se inicia y se resuelve el proceso ordinario, principalmente atendiendo a la posible afectación de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a la desvinculación de los accionantes, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

  20. En relación con el expediente (T-9.155.227) no sucede lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, La acción de tutela es improcedente por incertidumbre probatoria, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, como se pasa a exponer.

  21. De acuerdo con lo dispuesto en distintas salas de Revisión,[71] es posible que, pese al esfuerzo probatorio que adelante el Tribunal Constitucional, dada la complejidad del asunto, y la incertidumbre en relación con aspectos determinantes de la controversia, no sea posible definir de fondo. En efecto, pueden presentarse situaciones probatorias de trascendencia que impiden al juez constitucional desplazar la competencia propia del juez ordinario. Se trata de asuntos en que “pese a haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya intensidad supera el carácter célere y sumario de la acción de tutela.”[72] En estos casos, se ha considerado que el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo de manera que el asunto sea abordado mediante los mecanismos ordinarios a disposición del accionante.[73]

  22. En el presente caso la Sala de Revisión advierte que el señor J., manifestó lo siguiente i) en agosto 17 de 2021, se accidentó en la mina en que trabajaba como malacatero y sufrió aplastamiento de miembro inferior por socavón de madera, de acuerdo con lo registrado en la historia clínica; ii) en enero 14 de 2022 la empresa empleadora Agrocon S.A.S le entregó carta remisoria para ser evaluado por el médico general y eventualmente remitido a especialidades de neumología y ortopedia, como consecuencia del resultado no satisfactorio del examen de egreso realizado el 22 de diciembre de 2021; iii) en el examen de aptitud para ser vinculado en otra empresa llamada Asocalungo S.A.S. en enero de 2022, se registró que no era apto, por afección pulmonar leve; y iv) afirmó en sede de instancia que se encontraba desempleado debido a sus condiciones de salud y con dificultades para encontrar trabajo.

  23. Pese a las manifestaciones del accionante y los documentos allegados por éste en sede de instancia, lo cierto es que no fue posible confirmar parte de sus afirmaciones. Adicionalmente, si bien la demandada fue notificada y se le hicieron requerimientos tanto en sede de instancia como en sede de revisión, no fue posible obtener respuesta. Esta situación condujo a negar por improcedente la acción en sede instancia, con fundamento en la ausencia de mínimos elementos de juicio para declarar la existencia de una relación laboral. Aun cuando en este trámite pudo confirmarse que el accionante prestó sus servicios a la empresa accionada, no fue posible establecer los extremos de la relación, como tampoco las condiciones precisas alrededor de las cuales se dio por terminada la relación laboral, ni la decisión de no renovación.

  24. Además de lo anterior para la Sala subsisten serias dudas sobre el tipo de vinculación sostenida con la empresa accionada, así como las particularidades de la misma, las labores que ejercía y si la mina es un establecimiento adscrito a la sociedad. Todos estos aspectos son relevantes en la medida en que revisado el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se pudo constatar que luego de emitirse las sentencias de instancia, se produjo la liquidación de la sociedad y la consecuente cancelación de la matrícula mercantil (diciembre 15 de 2022), pero no se cuenta con elementos de juicio para determinar si esta fue sustituida patronalmente por otra, ni lo que aconteció con la planta de personal de la misma. Esto, por cuanto de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, procederá la terminación de los contratos de trabajo “e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento” pero debe estar primero mediada con el correspondiente permiso ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Es decir que se trata de una controversia más allá de la extinción comercial de una sociedad cuando están de por medio derechos de los trabajadores, como lo señaló la Corte, entre otras, en Sentencia C-071 de 2010.[74]

  25. Lo anterior pone de presente una discusión procesal que fue inédita en las instancias y que requiere, si así lo considera el accionante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural para adelantar el debate probatorio requerido.

  26. En todo caso, la Sala también debe llamar la atención de los jueces de instancia, por la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, hasta el 25 de noviembre de 2022, a pesar de que el fallo de segunda instancia fue dictado el 5 de agosto, es decir mas de 3 meses después de proferido. Este hecho implica un desconocimiento del término de 10 días previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  27. En suma, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la controversia relacionada con el posible derecho la estabilidad laboral reforzada y las garantías que éste conlleva, reclamado por el señor J., es el proceso ordinario laboral. Como se ha venido analizando, se trata de una controversia en la que, a pesar de haberse agotado las facultades oficiosas de este Tribunal, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que implican un debate probatorio cuya intensidad supera la naturaleza pronta y breve que caracteriza a la acción de tutela.

  28. En efecto, la Sala no puede entrar a evaluar las circunstancias que rodearon la liquidación de la empresa accionada y su extinción como persona jurídica, lo cual puede poner en discusión otros aspectos de la controversia, que requerirían un debate probatorio propio del proceso laboral ordinario y que excede la órbita de competencia del juez de tutela. Se trata de una situación que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, comporta un debate cuya intensidad y amplitud es propio del escenario jurisdiccional ordinario, con todas las garantías propias del debido proceso ofrecidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela instaurada por el señor J., se torna improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

  29. Ahora bien, una vez superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por los accionantes, en los dos primeros expediente acumulados (T-9.132.428 y T-9.152.469), la Sala efectuará una presentación sintética de los casos, definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

  30. A., de 70 años de edad, celebró contrato por obra o labor con IMCM S.A.S. para desempeñarse como señalizador vial y tuvo un accidente de tránsito en motocicleta que le produjo una incapacidad de 180 días como consecuencia de una fractura en su brazo izquierdo e informó a la empresa que tras ese término continuó padeciendo serios quebrantos de salud. En todo caso, culminada la incapacidad, el empleador terminó unilateralmente su contrato alegando justa causa, por ausentismo laboral, al no presentarse a trabajar ni asistir a la citación a rendir descargos, pese a que la actora manifestó que ello no correspondía a la realidad y que por el contrario quería terminarse su vínculo sin contar con la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Interpuso tutela como mecanismo transitorio a fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha recuperado la movilidad de su brazo y se encuentra en tratamiento de rehabilitación.

  31. P., de 53 años de edad, celebró contrato de trabajo en principio en principio por tres meses[75] con D.S., para ejercer el cargo de coordinador de vinculación y de transporte; que el 22 de octubre en su camino habitual del trabajo a la casa, mientras huía de un intento de hurto, sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en su ojo derecho y al día de hoy padece glaucoma y ceguera total en dicho órgano, así como catarata en el ojo izquierdo, con problemas cardiacos que han impedido la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante. La empresa le notificó el 04 de noviembre de 2021[76] la terminación del contrato por vencimiento del término, así como la decisión de no prorrogarlo, mientras se encontraba en incapacidad. Solicita la protección de sus derechos vulnerados por cuanto continua en tratamiento médico por su discapacidad visual y su situación se agrava al haber sido desvinculado de la EPS.

  32. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Una empresa vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de sus trabajadores que alegan encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud como consecuencia de accidentes sufridos, al dar por terminado su contrato por incumplimiento de obligaciones laborales o por terminación del plazo pactado, sin solicitar autorización previa del Ministerio de Trabajo?

  33. Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiará los siguientes temas: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta, por razones de salud, y, ii) abordará el análisis de los casos concretos.

  34. El artículo 53 de la Carta Política contempla la estabilidad laboral como un principio mínimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere relevancia y se ve fortalecido cuando se trata de personas o grupos de especial protección constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  35. Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realización del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situación de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su integración social. Así mismo, la estabilidad laboral reforzada también se encuentra en íntima conexión con el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidades básicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por demás, surge como aplicación concreta del principio de solidaridad social (Arts.Arts 1, 48 y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares.

  36. De acuerdo con la Corte Constitucional, la interacción de estos tres principios constitucionales, igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen “los pilares de la interpretación constitucional de este derecho” y son el fundamento de los mecanismos de protección que ha desarrollado el Legislador.[78]

  37. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada y proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garantías especiales, como i) la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminación del vínculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnización por los daños ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).[79]

  38. Mediante la Sentencia C-531 de 2000,[80] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de esta garantía, como límite a la libertad contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26, en el entendido de que la indemnización de 180 días de salario por el despido constituye una sanción económica al empleador por una conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminación del vínculo laboral, de manera que la persona desvinculada también tiene derecho a ser reintegrada a su cargo.

  39. A partir de esta decisión la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 2001[81] este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,[82] se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada.

  40. En la Sentencia T-1083 de 2007[83] se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad. En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador.

  41. No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 2017[84] sistematizó la jurisprudencia hasta ese momento, para determinar que el derecho no se predica únicamente de aquellas personas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda, sino que se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.[85] Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales.

  42. Adicionalmente, en la Sentencia C-200 de 2019,[86] la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 62, numeral 15, literal A del CST que establece como justa causa de terminación del contrato laboral, por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo y cuya curación no haya sido posible durante 180 días. La Sala Plena condicionó la norma en el sentido de que el despido del trabajador por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, debe asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a 180 del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la ley laboral.

  43. En este fallo, la Corte determinó, siguiendo la regla establecida en la Sentencia T-364 de 2016,[87] que la protección laboral no se desvirtúa por una incapacidad laboral de 180 días, pues en este caso, el empleador debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus condiciones de salud, o en su defecto permitir al trabajador proponer soluciones razonables y solicitar autorización de la oficina de trabajo para despedirlo por esta justa causa; Así mismo, frente al caso de los contratos a término fijo o por obra o labor, advirtió que el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus funciones.

  44. Por último, mediante las sentencias SU-087 de 2022[88] y SU-061 de 2023[89] la Sala Plena precisó las reglas que deben cumplirse para que proceda la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada: i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador antes de la desvinculación; y iii) que no exista una justificación suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, de manera que sea claro que la decisión tiene origen en una discriminación.

  45. En este último fallo, la Corte reiteró que la titularidad del derecho se predica de quienes han padecido una disminución física sensorial o psíquica en vigencia de una relación de trabajo. De esta manera se incluye trabajadores que han sufrido una pérdida de capacidad laboral calificada, pero también aquellos que sufren una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores. Adicionalmente aclaró que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías principalmente: i) la prohibición general de despido discriminatorio, ii) el derecho a permanecer en el empleo, iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y iv) la presunción de despido discriminatorio.

  46. Finalmente debe enfatizarse que estas reglas son aplicables a todo tipo de vinculaciones, dentro de ellas a las relacionadas con contratos a término fijo, o por obra o labor, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “La estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario.”[90]

  47. En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad o han sufrido accidentes con incapacidades prolongadas y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

  48. Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se despida a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo (cualquiera sea la modalidad de la vinculación laboral), en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro acorde a las capacidades laborales del trabajador, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.

  49. En los dos expedientes acumulados T-9.132.428 y T-9.152.469 se trata de personas que como consecuencia de accidentes padecen problemas de salud y sus contratos fueron terminados sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, dado que en dos de los casos abordados el empleador alega una justa causa para desvincular a los trabajadores, negando su condición de salud, debe la Sala pronunciarse también sobre tal circunstancia.

  50. De acuerdo con las reglas antes expuestas a continuación se procede a analizar en cada caso: i) si la persona es titular del fuero de salud; ii) si se acredita que el deterioro de su salud tiene una incidencia significativa en el ejercicio de sus funciones; iii) si el empleador tenía conocimiento de tal situación antes del despido o de la decisión de no renovar el contrato y iv) las razones por las cuales se considera que opera la presunción por despido discriminatorio. Por último, se definirán los remedios adecuados en cada caso.

    Expediente T- 9.132.428

  51. De acuerdo con los hechos narrados al inicio de esta providencia, A., residente en el municipio de Cabuyaro (Meta), suscribió un contrato de trabajo por obra y labor con IMCM S.A.S, del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 2021, para desempeñarse como señalizadora vial, mientras la empresa adelantaba actividades de mantenimiento de las vías. A los pocos días de iniciar sus labores sufrió un accidente de tránsito en motocicleta en circunstancias controvertidas por las partes. La accionante sostiene que el accidente ocurrió el 16 de noviembre en la mañana llegando al trabajo y que fue obligada a trabajar a pesar de tener una herida abierta en el brazo. Por el contrario, la empresa sostiene que el accidente se produjo al finalizar la jornada laboral y que la accionante se presentó a trabajar al día siguiente a pesar de sus heridas, por lo que se le indicó acudir al servicio médico.

  52. Como consecuencia de dicho accidente, la señora A. fue incapacitada por fractura en el brazo izquierdo durante 180 días continuos. Dichas incapacidades fueron informadas y pagadas a la trabajadora por la empresa. Al terminar la incapacidad se presentaron nuevos desacuerdos entre las partes sobre hechos de ausentismo laboral y su motivación. Finalmente, el 25 de julio de 2022 la empresa notificó a la trabajadora la terminación del contrato con justa causa, luego de haberla citado a rendir descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales y sin que la accionante compareciera. Las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo contractual, así como las comunicaciones entre las partes, también han sido objeto de conflicto entre ellas.

  53. Conforme a los hechos narrados y a pesar de las discrepancias entre las partes, se tiene que la accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada pues como consecuencia del accidente no ha podido recuperar la movilidad de su brazo izquierdo y continúa en tratamiento de rehabilitación. Además, es clara, la incidencia de su condición en el desempeño de su trabajo como señalizadora vial, ya que depende de sus brazos para el ejercicio de esta.

  54. En lo que respecta al conocimiento de la empresa, para la Sala también es claro que IMCM S.A.S tuvo conocimiento del accidente sufrido por la trabajadora, porque como ella misma lo advierte estuvo atenta y pagó cada una de sus incapacidades médicas, en atención al respeto que le merecía su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  55. Ahora bien, la empresa aduce que los trabajos de mantenimiento vial en la región donde fue contratada la accionante culminaron el 22 de noviembre de 2021, como consta en el acta de finalización de la obra, es decir al inicio de su incapacidad luego del accidente de tránsito. Sin embargo, no es claro si IMCM S.A.S. continúa desarrollando o no trabajos de mantenimiento de la malla vial para la empresa contratante Frontera Energy Co. en la región donde reside la accionante, por lo cual no podría concluirse definitivamente que su labor continúe o haya finalizado. Este es uno de los aspectos que corresponderá definir a la justicia laboral con base en las pruebas que, en su momento, sean aportadas por las partes y sin que esto implique que no sea viable la protección pues la empresa contratante subsiste y tenía deber de solidaridad respecto de la trabajadora.

  56. De otra parte, aunque el motivo del despido fue el ausentismo laboral por cuanto la accionante no se presentó a trabajar una vez finalizada la incapacidad ni a rendir los descargos correspondientes, este aspecto está sujeto a debate probatorio. En todo caso estas circunstancias por sí solas no autorizaban a IMCM S.A.S a dar por terminado el contrato de A.. En efecto, la empresa ha debido solicitar la autorización previa del Ministerio de Trabajo, para que se pronunciara sobre la causa objetiva aducida, de acuerdo con las reglas previamente descritas. Era insuficiente aludir en la carta de terminación a dicha causa, pues se requería que la oficina del trabajo la evaluara y evidenciara si su retiro tenía o no carácter discriminatorio.

  57. La Sala observa que, en el presente caso, son aplicables las reglas establecidas en el Sentencia C-200 de 2019 mencionada en las consideraciones generales. Por una parte, porque la finalización de la incapacidad por 180 días de la accionante no habilita al empleador para dar por terminado el contrato sin autorización previa de la oficina de trabajo. Y, por otra parte, porque no existe claridad sobre la continuidad o la finalización de las obras de mantenimiento vial en la región.

  58. Ahora bien, en el evento de que la reubicación de la trabajadora exceda las posibilidades de la empresa, IMCM S.A.S deberá informarle a la accionante tal circunstancia y ofrecerle la oportunidad de proponer soluciones razonables, conforme al precedente establecido en la Sentencia C-200 de 2019. [91]

  59. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral evaluar, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, la legalidad del despido fundado en la falta de continuidad del objeto social del empleador o determinar si tuvo un móvil discriminatorio.

  60. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo como mecanismo transitorio, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad económica y social en las que se encuentra la accionante para la continuidad de su tratamiento médico y ordenará a la empresa reintegrar a la accionante y reconocer el pago de salarios dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro.

    Expediente T-9.152.469

  61. De acuerdo con los antecedentes relatados, P., suscribió un contrato de trabajo a término definido con D.S., el 17 de agosto de 2021, para ejercer el cargo de coordinación de vinculación y de transporte. Durante el vínculo laboral, sufrió un accidente que le produjo una lesión en el ojo derecho que requirió una intervención quirúrgica y al día de hoy presenta glaucoma y ceguera en dicho ojo. También tiene problemas de cataratas en el ojo izquierdo que han disminuido su visión. Durante el periodo en que se encontraba incapacitado (28 de octubre al 06 de noviembre de 2021) la empresa le notificó la decisión de no prorrogar el contrato. El accionante afirma que notificó del accidente al empleador, mediante mensajes de WhatsApp, por cuanto era el medio utilizado por la empresa. Sin embargo, la empresa niega esta comunicación en sede de instancia y sostiene que el empleado simplemente no se presentó a trabajar.

  62. En este caso, para la Sala es claro que el accionante es titular del fuero de salud por cuanto como consecuencia del accidente ha sufrido una considerable disminución visual, al punto que al día de hoy cuenta con un diagnóstico de glaucoma y ceguera total en el ojo derecho y por catarata en el ojo izquierdo también ha disminuido su visión.

  63. Adicionalmente, es evidente que perder la visión como resultado de un accidente afecta sustancialmente el desempeño de funciones relacionadas con la coordinación de vinculación y transporte, cuando con anterioridad al accidente se contaba con la capacidad visual, En efecto, el impacto de perder la visión requiere un periodo de adaptación a la nueva situación para desarrollar nuevas habilidades que permitan suplir dicha limitación.

  64. En lo que respecta al conocimiento del empleador, la Sala considera que D.S. tenía conocimiento de esta situación por lo siguiente: i) el accionante afirma haberle avisado mediante mensaje de WhatsApp el 23 de octubre de 2021, luego de ser informado en el centro médico al que acudió, que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) la afiliación tardía del trabajador al sistema de salud por parte del empleador el 25 de octubre de 2021, al momento de producirse el accidente. En efecto, según se evidencia en certificación expedida por Salud Total EPS, el accionante solo fue afiliado a partir del 25 de octubre de 2021, aun cuando al contrato fue celebrado desde 17 de agosto del mismo año, es decir dos meses antes. Esta situación coincide con lo afirmado por el señor A.R., referente a su comunicación a la empresa para informar que no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando acudió a urgencias del Hospital San Ignacio como consecuencia del accidente sufrido (ver supra 67). Además, el padecimiento del accionante es de carácter significativo, y trasciende más allá del término de la incapacidad como se advierte de las pruebas allegadas. Al punto que hasta la fecha se mantiene en tratamientos para superar las dificultades que aquel accidente le produjo y que le impactan severamente poder conseguir un nuevo empleo o realizar las actividades usuales.

  65. Así mismo la certificación de Salud Total EPS indica que la afiliación del accionante se encuentra en mora de 5 meses y de conformidad con la plataforma del Sistema de Seguridad Social aparece que al día de hoy, el estado de afiliación del señor A.R. es de suspensión por mora. Esta información coincide también con su afirmación sobre la imposibilidad de afiliarse al sistema de salud como independiente o beneficiario del S. por aparecer registrado por la empresa accionada que se encuentra en mora en los pagos desde abril de 2022.

  66. Para la Sala es importante advertir que si bien D.S. respondió al requerimiento efectuado por el Despacho, no se pronunció sobre todos los temas objeto de debate. Por ello, no es posible comprobar si como lo afirma el accionante no se le pagaron las incapacidades ni la liquidación por la terminación del contrato. Respecto del examen de egreso, la empresa guardó silencio sobre las razones por las cuales este no fue ordenado.

  67. Adicionalmente, se ha determinado que P. debía ser sometido a una intervención quirúrgica en su ojo izquierdo, según consulta en Fundonal del 19 de abril de 2022, la cual no pudo ser realizada según lo advertido en la cita de julio del mismo año, cuando se concluyó que el paciente no era apto por insuficiencia aórtica severa, y debía ser intervenido en otra institución que contara con los servicios requeridos. De esta manera se evidencia que a la discapacidad visual del señor A.R. se suma una condición cardiaca que dificulta la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos tratantes.

  68. Evaluadas las circunstancias mencionadas, para el juez constitucional es posible afirmar que la condición de discapacidad visual del accionante implica una afectación sustancial al desempeño normal de sus labores como coordinador de transporte. Por ello al terminarse el contrato de trabajo del accionante sin tener en cuenta las incapacidades recibidas por la empresa, ni valorar su estado de salud, se desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se concluye que el despido pudo tener un móvil discriminatorio. En efecto, no se solicitó autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder al despido como lo exige el precedente establecido en la Sentencia C-200 de 2019, incluso para los contratos a término fijo, y tampoco se acreditó que las causas que dieron origen a la relación laboral hubieran desaparecido. Todas estas conductas, como se ha venido exponiendo, deberán ser evaluadas por el juez natural a partir de las pruebas que aporten las partes en el proceso laboral ordinario correspondiente.

  69. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo resuelto por las distintas salas de Revisión en casos similares en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio,[92] la Sala considera que la solución constitucionalmente adecuada es ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, mientras el juez laboral resuelve definitivamente el asunto. En estos términos, se ofrece una protección temporal efectiva al trabajador para garantizar la efectividad de su derecho al mínimo vital, así como la continuidad de su tratamiento de salud visual mientras culmina el proceso ordinario.

  70. En este orden de ideas, la Sala i) revocará la decisión de segunda instancia, que confirmó la de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la seguridad social de P.; ii) concederá el amparo solicitado como mecanismo transitorio mientras el juez laboral ordinario se pronuncia, aclarando que el accionante dispone de 4 meses a partir de la notificación de esta sentencia, para interponer la demanda laboral correspondiente; iii) ordenará el reintegro a un cargo de igual o superior categoría de acuerdo con su estado de salud y, iv) concederá el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminación del contrato hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

  71. La Sala de Revisión realizó el análisis de procedencia de la acciones de tutela antes de determinar el problema jurídico correspondiente. En relación con las acciones de tutela interpuestas por Alicia (Expediente T-9.132.428) y P. (Expediente T-9.155.227) definió que se satisfacían las exigencias de procedibilidad, pero no así frente a la acción de tutela presentada por Juan (Expediente T-9.155.227). En este último caso determinó que, no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de haberse ejercido en sede de revisión las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria acerca del vínculo laboral y su terminación, así como las circunstancias que rodearon la liquidación de la empresa accionada. Las particularidades del caso concreto en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, llevaron a declarar la improcedencia del amparo al determinarse que el asunto ameritaba un debate probatorio cuya intensidad superaba el carácter ágil y sumario propios de la acción de tutela e impedía desplazar la competencia especializada de la Jurisdicción Ordinaria.

  72. Al analizar las dos acciones de tutela restantes, esto es, las instauradas por A. contra IMCM S.A.S. y P. contra D.S., la Sala Tercera de Revisión constató que la desvinculación se produjo, sin tener en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta debido a las secuelas de los accidentes sufridos y a cada uno diagnosticadas. Estos padecimientos dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores y requerían tratamiento médico, pero los empleadores optaron por terminar sus contratos, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declaró que los accionantes eran titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse los mecanismos jurídicos previstos para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisión definitiva.

  73. Por estas razones se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al desvincular a sus trabajadores aduciendo una justa causa sin valorar la afectación de su salud, ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. En relación con el expediente T-9.132.428, REVOCAR la Sentencia proferida el 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), que confirmó la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta). En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de A., mientras agota los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Por consiguiente, ORDENAR a IMCM S.A.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, i) de ser posible reintegre a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía que se ajuste a su condición de salud. Si la reubicación excede las posibilidades de la empresa deberá informarle dicha circunstancia y ofrecerle la oportunidad de proponer soluciones razonables de conformidad con las consideraciones presentadas en la parte motiva de esta providencia, ii) vincule a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud y realice los aportes correspondientes para garantizar la continuidad del tratamiento médico mientras se pronuncia el juez laboral.

Segundo. En relación con el expediente T- 9.152.469, REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 28 de julio de 2022, por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de P. mientras agota los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. En consecuencia, ORDENAR a D.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, i) reintegre al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de salud visual actual. De mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, la vinculación solo podrá terminarse, previa autorización del Ministerio de Trabajo o por decisión de autoridad competente, ii) pague al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva.

Tercero. En relación con el expediente T-9.155.227, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia el 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití -Bolívar, que confirmó el fallo de primera instancia en el cual se decidió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor J., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. DESVINCULAR a las siguientes entidades que fueron vinculadas al presente trámite de tutela: i) Axa Colpatria Seguros S.A., Capital Salud EPS, Surmédica IPS, Personería de Cabuyaro, en el Expediente T-9.132.428; ii) Clínica San Rafael, Hospital San Ignacio, Fundación Oftalmológica Nacional y Ministerio del Trabajo, en el Expediente T-9.152.469 y iii) Nueva EPS, ARL Seguros de Vida Suramericana, Hospital M.E.P. de Santa Rosa del Sur (Bolívar), en el Expediente T-9.155.227, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sexto. REMITIR a los Juzgados de instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de los accionantes a la intimidad, la Sala no hará mención a sus nombres reales, ni a ninguna otra información que conduzca a su identificación. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes de los procesos y a los vinculados, que incluirá los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios.

[2] Resolutivo décimo tercero.

[3] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.132.428.

[4] Expediente Digital T-9.132.428, escrito de tutela. 02Anexos, F. 1.

[5] Ibidem, 18Auto admite.

[6] Ibidem, 57Contestación, Folios 1-7.

[7] Explica que el 16 de noviembre de 2021 la accionante firmó la planilla de reporte de no lesiones del trabajador al culminar la jornada laboral. Reporte de no lesiones del trabajador 68Contestación. Además, en el Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (FURIPS) se registró el accidente a las 5 pm. de acuerdo con lo reportado por la misma accionante. 67Contestación.

[8] O. en el expediente las continuas incapacidades ordenadas a la accionante como consecuencia del accidente de tránsito, por el diagnóstico de “fractura de la epífisis inferior del radio” desde el 17 de noviembre de 2021 al 13 de julio de 2022. 69Contestación.

[9] Se refiere a los mensajes de WhatsApp, por tratarse del mismo medio utilizado por la accionante para enviar las incapacidades laborales a la empresa.

[10] 48Contestación.

[11] Ibidem, 43Contestación.

[12] Ibidem. Concepto de aptitud laboral, 46Recepción Memoriales.

[13] Ibidem. 93Contestación.

[14] Ibidem. 89Contestación.

[15] Ibidem, 2Sentencia.

[16] Ibidem, 84Solicitud de impugnación

[17] Ibidem, 25Auto Decreta Nulidad.

[18] Ibidem, 26Auto Cumple lo Resuelto por el Superior.

[19] Ibidem, 82Sentencia. En este nuevo fallo el juez de primera instancia precisa que la Inspección de Trabajo de Puerto López Meta no presentó el informe requerido.

[20] Ibidem, 04Sentencia de Segunda Instancia.

[21]Ibidem, Actuaciones Corte, 3 Anexo secretaría Corte 9132428_2023-01-13_Alicia_10_REV.pdf.

[22] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.9.152.469.

[23] Expediente Digital T-9.152.469. 09Escrito de tutela. Folio1.

[24] “DÉCIMA: PERÍODO DE PRUEBA. Los primeros dos (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, sin que por este hecho se cause el pago de indemnización alguna.” 01ContratoLaboral.

[25] “DÉCIMA PRIMERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. Vencido el periodo de prueba, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las cláusulas que le dieron origen y la materia del trabajo.” I..

[26] O. en el expediente las respuestas de Datatraffic S.A.S., el Hospital San Ignacio, la Fundación Oftalmológica Nacional y el Ministerio de Trabajo. La Clínica San Rafael no se pronunció.

[27] Ibidem, 36ContestaciónDatatrafficS.a.s.

[28] Ibidem, 45ContestaciónHospitalUniversitarioSanIgnacio.

[29] Ibidem, 48ContestaFundanar.

[30] Ibidem, 19Respuesta Min Trabajo.

[31] Ibidem, 49Niega estabilidad laboral reforzada.

[32] Ibidem, 27Impugnación fallo de tutela, P..

[33] Ibidem, 03Sentencia Primera Instancia. (corresponde al fallo de segunda instancia)

[34] Ibidem, Archivos del proceso Corte Constitucional, 2. 04 P. 4 Rev.

[35] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela, el escrito de solicitud de selección que radicó el apoderado judicial del actor ante la Corte Constitucional y el expediente digital del proceso T-9.155.227.

[36] Expediente Digital T-9.155.227 escrito de tutela, 01Demanda, folios 1-31.

[37] No obra en el expediente copia del contrato. El accionante indica en la demanda, “que se encuentra en poder de la empresa.”

[38] Escrito de tutela, folio 16.

[39] Ibidem, folio 12.

[40] De conformidad con lo señalado en la sentencia de primera instancia.

[41] Ibidem, Sentencia.

[42] Ibidem, 08Solicitud de impugnación.

[43] Ibidem, 05Sentencia de Segunda Instancia.

[44] En síntesis solicitó: i) a los accionantes, adjuntar copia de sus incapacidades médicas e historias clínicas sobre los accidentes y sus secuelas e información sobre su núcleo familiar, estado de salud actual, situación económica, laboral y de afiliación al sistema de seguridad social en la actualidad y otros aspectos puntuales para cada caso en concreto; ii) a las empresas demandadas, informar sobre contratos anteriores o motivos para dar por terminado el contrato, examen de egreso, incapacidades de los accionantes y afiliaciones al sistema de seguridad social; iii) en el expediente T-9.155.227 se notificó y vinculó a la Nueva EPS, a la ARL Seguros de Vida Suramericana, al Hospital M.E.P. de Santa Rosa del Sur (Bolívar), para obtener información más precisa sobre el accidente, las secuelas, los servicios ordenados y prestados, incapacidades y recomendaciones laborales.

[45] Las pruebas allegadas en los tres expedientes se encuentran incorporadas en el Expediente T-9.132.428, bajo el acápite de Actuaciones corte.

[46] Expediente digital T-9.132.428AC Actuaciones corte, 14 Anexo secretaría Corte Rta Alicia.

[47] Ibidem, 20Anexo secretaría Corte Rta Alicia.

[48] Ibidem, 10Anexo secretaría Corte Rta IMCM SAS. En su respuesta Anexa acta de inicio y acta de liquidación de la obra desarrollada.

[49] Ibidem, 18 Anexo secretaría Corte Rta IMCM SAS. Adjunta declaración de trabajadora sobre comunicaciones durante incapacidades y citación a descargos por ausentismo.

[50] Expediente digital T-9.132.428 AC Actuaciones corte, 13Anexo secretaria Corte R.P..

[51] Ibidem, WhatsApp mensajes Zip.

[52] Ibidem. 19. Anexo secretaría Corte Rta FUNDONAL (después de traslado). Anexa la Historia Clínica.

[53] Ibidem, 21Anexo secretaría Corte T-9.132.428 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30 de marzo de 2023.

[54] Expediente digital T-9.132.428 AC Actuaciones corte, 12Anexo secretaria Corte Rta Nueva EPS. Anexa historia clínica y certificados de aportes de seguridad social en salud.

[55] Ibidem, 11Anexo Secretaria Corte Rta ESE M.E.P.

[56] Ibidem, 21Anexo secretaría Corte T-9.132.428 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 30 de marzo de 2023.

[57] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[58] Conformada por la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.C.C.G..

[59] Como se trata de un expediente acumulado, la Sala opta por hacer un examen de procedencia conjunto.

[60] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona tiene la facultad de presentar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

[61] De conformidad con el artículo 42.9 la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares para tutelar los derechos de “(…) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…).”

[62] La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, ya que se busca obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M..

[63] Expediente digital, 10Acta de Reparto59916.

[64] Sentencia T-1028 de 2010. M.H.A.S.P.. AV. M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. Esta sentencia ha sido recientemente reiterada en las sentencias SU-168 de 2017. M.G.S.O.D.. AV. A.L.C.. AV. Gloria S.O.D. y T-447 de 2020. M.A.L.C..

[65] MM.PP. A.R.R. y J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. R.R.G. (e). AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[66] M.P. (e) H.C.C..

[67] Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente -es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos reales, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jurídico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se produzca un daño antijurídico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.M.J.C.E..

[68] Sentencia C-043 de 2021. M.C.P.S.. SV. P.A.M.M.. SV. Gloria S.O.D.. SV. A.J.L.O.. En este caso, la Corte se pronunció frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, según el actor, establecía un régimen de medidas cautelares que otorgaba menor protección a los demandantes en un proceso laboral, en comparación con los accionantes de los procesos civiles. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.

[69] Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.M.V.C.C.. SPV. L.G.G.P.. SPV. A.L.C.. SPV. Gloria S.O.D.; T-305 de 2018. M.C.P.S.. SPV. J.F.R.C.; T-041 de 2019. M.J.F.R.C.: T-052 de 2020. M.A.J.L.O. y T-458 de 2022. M.J.E.I.. SPV. A.J.L.O..

[70] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente –es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jurídico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se produzca un daño antijurídico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.M.J.C.E..

[71] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-228 de 2022. M.D.F.R.; T-299 de 2020. M.D.F.R. y T-251 de 2018. M.A.L.C.

[72] Sentencia 261ª de 2022. M.D.F.R.

[73], Sentencias T-251 de 2018. M.A.L.C..

[74] M.L.E.V.S.. La Sala Plena declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de solvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: // 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.” En las consideraciones del fallo la Corte puntualizó que los trabajadores en condición de discapacidad dentro de procesos liquidatarios de empresas particulares o de entidades públicas, gozan de un nivel superior de estabilidad, reconociendo que para ellos la terminación del vínculo contractual afecta en tal magnitud sus derechos, que una indemnización no logra resarcirlos. En virtud de lo anterior, afirmó que, si bien estos trabajadores no son inamovibles de sus cargos, sí gozan de una protección especial y el juez constitucional debe valorar las circunstancias para definir si procede el amparo de sus derechos fundamentales en cada caso concreto

[75] Como se indicó en los antecedentes, la cláusula décima primera del contrato establece que, una vez vencido el periodo de prueba, el contrato será indefinido mientras subsistan las causas que le dieron origen. (Ver supra 31).

[76] Según se lee en la carta, la decisión de terminación se hace efectiva a partir del 16 de noviembre de 2021. 04CartaTerminaciónLaboral.

[77] En el presente acápite se siguen los fundamentos de las Sentencias SU-049 de 2017 (M.M.V.C.C.. SPV. L.G.G.P.. SPV. A.L.C.. SPV. Gloria S.O.D., SU-087 de 2022 (M.J.F.R.C.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.) y SU-061 de 2023 (M.D.F.R.. AV. A.L.C., ya que contienen el precedente vigente en la materia. Este derecho fundamental ha sido reconocido a diferentes grupos de trabajadores como las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad, personas amparadas por fuero sindical, madres cabeza de familia con algunos vínculos laborales, y las personas en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud, entre otros.

[78] Sentencia SU-380 de 2021. M.D.F.R..

[79] Ley 361 de 1997: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación , sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

[80] M.Á.T.G..

[81] M.P R.E.G..

[82] M.M.G.M.C..

[83] M.H.A.S.P..

[84] M.M.V.C.C.. SPV. L.G.G.P.. SPV. A.L.C.. SPV. Gloria S.O.D.. Las reglas de esta sentencia fueron reiteradas en la Sentencia SU- 380 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. Gloria S.O.D..

[85] De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse.

[86] M.G.S.O.D.. SV. C.B.P.. SV. A.L.C..

[87] M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M..

[88] M.J.F.R.C.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[89] M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[90] Sentencia T-344 de 2016. M.A.R.R., entre otras.

[91] Esta solución fue aplicada recientemente en la Sentencia T-195 de 2022. M.P.A.M.M..

[92] Ver, entre otras las sentencias SU-087 de 2022. M.J.F.R.C.. AV. A.J.L.O.. AV A.L.C.; T-195 de 2022. M.P.A.M.M.; T-293 de 2022. M.J.F.R.C.; T-524 de 2020. M.A.J.L.O. y T-494 de 2018. M.D.F.R.. SV. C.B.P..

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