Auto nº 1478/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420611

Auto nº 1478/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4424

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1478 de 2023

Referencia: ICC-4424

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. E.R.P., R.P.D. y L.G.P.G. presentaron acción de tutela en contra de los juzgados Civil del Circuito de Ubaté y 41 Civil Municipal de Bogotá. En su criterio, estas autoridades vulneraron su derecho al debido proceso porque, en el marco de un proceso ejecutivo, dispusieron el embargo y secuestro del vehículo de placas HSQ-972, desconociendo la posesión que ejercen sobre el mismo. En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las decisiones y actuaciones que tales juzgados han realizado respecto de dicho bien, a partir del 25 de noviembre de 2019[1].

  2. Escisión de la tutela. El asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia que, mediante providencia del 12 de mayo de 2023, escindió la acción de tutela para así (i) admitirla únicamente respecto del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y (ii) enviar a los juzgados civiles del circuito de Bogotá los reproches planteados frente al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá[2]. Ello, con fundamento en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021.

  3. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 16 de mayo de 2023[3], ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, se presentó un reparto caprichoso porque, de acuerdo con el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021, el asunto no era de su competencia, sino del Tribunal antes mencionado.

  4. Por nuevo reparto, le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, autoridad que por medio de auto del 17 de mayo de 2023 no avocó conocimiento de la tutela y dispuso su envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Lo anterior, debido a que la demanda fue presentada en contra de los juzgados Civil del Circuito de Ubaté y 41 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual el asunto debía ser repartido al superior funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021[4].

  5. El 18 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia insistió en remitir el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En esa providencia, puso de presente que, mediante auto de 12 de mayo de 2023, asumió competencia únicamente para decidir los reproches en contra del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, respecto de los cuales ya había emitido sentencia[5]. Además, insistió en que no era el superior funcional del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá[6].

  6. Finalmente, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para decidir el asunto y dispuso su envío a la Corte Constitucional. A su juicio, en el caso bajo estudio la ruptura procesal del extremo pasivo servía de «base fundamental para promover una colisión negativa de competencia por quebrantarse el principio perpetuatio jurisdictionis y la doctrina constitucional probable de la Corte Constitucional»[7].

  7. El 25 mayo de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 8 de junio siguiente, se repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 13 de junio se entregó el expediente al despacho[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia en tutela

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[9], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[11], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de controversias, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], le correspondería a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que la controversia vincula a autoridades de distintos distritos judiciales, pero con la misma especialidad, en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación avocará conocimiento del asunto, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[18], en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[20], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[21]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, dispuso que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[22]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[23].

  5. En otras oportunidades, esta Corte ha censurado las decisiones de las autoridades que fraccionan la acción de tutela, por ejemplo, por los sujetos procesales involucrados. En todos los casos, ha entendido que los operadores judiciales deben aplicar una solución completa a la problemática presentada mediante el amparo. Al respecto, en el Auto 361 de 2019[24] se precisó que lo procedente es «que, si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente».

  6. Ante la injustificada escisión, la Corte ha aplicado distintos correctivos: (i) devolver el expediente al juez que ordenó la escisión, de suerte que se unifique el expediente y se resuelva el asunto con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga en su poder partes fragmentadas del proceso[25], (ii) unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso respecto de aquellas partes que fueron fraccionadas[26], o (iii) reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división, en aras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberse adelantado, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, cuando la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de los componentes procesales escindidos, o no exista plena claridad de que ya fueron decididas[27].

  7. En el primer caso, también se ha entendido que por el principio de perpetuatio jurisdictionis se radica en cabeza del juez que avoca conocimiento del trámite, la competencia para pronunciarse, por lo cual, al alterarse dicha competencia se afectaría la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales que persigue la tutela[28].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. El 12 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia escindió la acción de tutela para así (i) admitirla únicamente respecto del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y (ii) enviar a los juzgados civiles del circuito de Bogotá los reproches planteados frente al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Para tales efectos, hizo uso de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

    ii. En ese sentido, el mencionado Tribunal no solo otorgó un alcance inexistente e injustificado a las normas de reparto, en contravía de la jurisprudencia de esta Corte, sino que avocó conocimiento parcial de la acción de tutela, por lo cual, radicó su competencia para tramitar y decidir la misma, al asumir una parte del debate en amparo. Respecto de dicho trámite aplica el principio de perpetuatio jurisdictionis como garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial. Por lo anterior, la Sala deberá analizar si en este caso se configuraba alguna causal de incompetencia o reparto caprichoso que avalara la actuación desplegada por la autoridad que conoció primero del asunto.

    iii. La Sala no encuentra que haya existido un reparto caprichoso en la asignación de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, pues no se desconoció el principio de jerarquía dentro de la administración de justicia. La acción de tutela se dirige claramente en contra de los juzgados Civil del Circuito de Ubaté y 41 Civil Municipal de Bogotá, es decir que, salvo por la adscripción territorial de uno de los juzgados, la mencionada autoridad judicial si es su superior jerárquico. En ese sentido, no hubo una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto.

    iv. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se evidencia que se aplicó una indebida escisión del proceso de tutela por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia. En el trámite de este conflicto, dicha autoridad adujo haber adoptado una decisión respecto del componente de la tutela que conoció. Sin embargo, esta Sala no conoce la fecha, ni el sentido de tal decisión, pues dentro del expediente no se incorporó copia de la aludida providencia[29].

  2. Por lo anterior, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia efectuó una indebida escisión de la parte pasiva y por ende de la tutela, la Sala Plena de esta corporación remitirá el expediente a dicho tribunal, para que se resuelva teniendo en cuenta la integralidad del caso.

  3. Lo expuesto, sin perjuicio de las actuaciones que válidamente pueda haber adelantado y de la decisión emitida en relación con el primer punto resolutivo de la mencionada providencia. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, para que asuma el conocimiento integral de la acción de tutela y emita un fallo considerando los antecedentes y el criterio aplicado al componente escindido. Por último, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acción constitucional, generando una demora en la resolución del amparo por una indebida fragmentación del proceso.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir los conflictos a esta Corporación, cuando verifique que en Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto, así como aplicar los criterios definidos por esta Corte para solucionar aparentes conflictos de competencia frente al conocimiento de acciones de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-4424 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia para que, de manera inmediata e improrrogable, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, considerando los antecedentes y el criterio aplicado al componente escindido, teniendo en cuenta la integralidad del asunto.

SEGUNDO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir acciones de tutela con base en normas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia de esta Corte y afecta la efectividad de dicha acción constitucional.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir los conflictos a esta Corporación, cuando verifique que en Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto, así como aplicar los criterios definidos por esta Corte para solucionar aparentes conflictos de competencia frente al conocimiento de acciones de tutela.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4424. Archivo «002EscritoTutela.pdf».

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital ICC-4424. Archivo «11Auto11001 2203 000 2023 01094 00 REMITE CONTRA JUZ CIVIL CTO UBAT».

[4] Expediente digital ICC-4424. Archivo «002EscritoTutela (1).pdf».

[5] El Tribunal no especificó la fecha de la decisión. Tampoco obra en el expediente copia de dicha providencia.

[6] Expediente digital ICC-4424. Archivo «009TribunalRemiteTutelaPorCompetencia (1).pdf».

[7] Expediente digital ICC-4424. Archivo «011AutoPromueveConflictoCompetencia (2).pdf».

[8] Expediente digital ICC-4424.

[9] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[10] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[11] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[12] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Subrayas fuera de texto original).

[13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[14] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[20] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[21] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[22] Parágrafo 2° del artículo del Decreto 1983 de 2017 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[23] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[24] M.J.F.R.C..

[25] Auto 1434 de 2022, M.J.E.I.N..

[26] Auto 893 de 2021, M.A.L.C. que cita el Auto 361 de 2019, M.J.F.R.C..

[27] Auto 1130 de 2023, M.D.F.R..

[28] Auto 1434 de 2022, M.J.E.I.N. que reitera los Autos 267 de 2019, 319 de 2020, 595 de 2021 y 893 de 2021.

[29] En consulta del Sistema Unificado de la Rama se constató que el 18 de mayo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia decidió el trámite frente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. A su vez, dicho fallo fue impugnado y decidido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las actuaciones pueden consultarse en el siguiente enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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