Auto nº 1921/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941899133

Auto nº 1921/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4457

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1921 DE 2023

Referencia: ICC-4457

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Número 2) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.L.G.P., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán – Boyacá, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad. Lo anterior, tras asegurar que las accionadas se han negado a responder de fondo las solicitudes que elevó con el objeto de que le sean compensadas en dinero las vacaciones suspendidas entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor. La decisión fue objeto de impugnación.

  3. Bajo ese contexto, la causa fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 3 de mayo 2023, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del trámite de tutela al Juez Administrativo de Tunja para que se surtiera nuevamente la primera instancia.

    Para sustentar su decisión, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer de la acción de tutela comoquiera que la misma fue interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán – Boyacá. Así, explicó que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], es la especialidad de lo contencioso administrativo la llamada a pronunciarse respecto de la causa.

  4. En ese orden, el trámite de tutela fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja que, mediante fallo del 16 de mayo de 2023, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición del señor G.L.G.P. por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenándole que diera respuesta clara y de fondo a los derechos de petición presentados por el tutelante. Esta decisión fue impugnada por el accionante tras encontrar que lo correspondiente era ordenar a las accionadas que “(…) den una respuesta de fondo, clara, precisa, de manera coherente y coordinada, entre las dos instituciones para que la Dirección de Administración Judicial Seccional de Boyacá y C. me haga el desembolso efectivo y realicen las gestiones necesarias encaminadas a hacerme el pago que por compensación de mis vacaciones me corresponde por constitución y por la ley”.

  5. En consecuencia, el asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión Número 2) que, a través de auto del 23 de junio de 2023, se abstuvo de conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la materia y atendiendo al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en acciones de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que, si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad del aludido trámite constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede rechazar su competencia ni declarar la incompetencia de otra autoridad judicial con sustento en reglas de reparto contenidas en Decreto 333 de 2021.

    Con fundamento en lo expuesto, concluyó que desde un primer momento era competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer de la impugnación presentada por el actor contra el fallo que inicialmente se profirió en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[10]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso” (énfasis propio)[11].

  6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[12].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[13].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo se apartó del conocimiento del asunto con base en el Decreto 333 de 2021 (reglas de reparto y no de competencia), sino que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desconociendo con ello el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual supone que, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela, éste no se puede variar en segunda instancia. Así, debía decidir desde un primer momento la impugnación remitida para su conocimiento.

(ii) Así las cosas, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 3 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor G.L.G.P..

(iii) Asimismo, tomando en cuenta que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja profirió nuevamente un fallo de primera instancia, el 16 de mayo de 2023, en el proceso de tutela adelantado por el aludido señor G.P. (ver Supra antecedente 4), la Corte dejará igualmente sin efectos dicha providencia. Ello, con el propósito de que sea la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien se ocupe de conocer del recurso de impugnación que se promovió en contra del fallo de primera instancia que primigeniamente se emitió el 21 de marzo de 2023 por parte de la Sala de Casación Penal de la misma Corte Suprema de Justicia (ver Supra antecedente 2).

(iv) En consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Plena remitirá el expediente ICC-4457 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en segunda instancia, la decisión que en derecho corresponda, tal y como se indicó en precedencia, respecto del fallo del 21 de marzo de 2023.

(v) Adicionalmente, se le advertirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de mayo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja mediante la cual se falló, por segunda vez, la primera instancia del proceso de tutela promovido por el señor G.L.G.P..

TERCERO: REMITIR el expediente ICC-4457 a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante respecto del fallo del 21 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto y, por lo tanto, proceda conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver expediente digital ICC-4457-escrito de tutela.

[2] Dicha disposición prevé que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[11] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[12] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[13] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.

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