Auto nº 1697/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942206081

Auto nº 1697/23 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2023

Fecha26 Julio 2023
Número de sentencia1697/23
Número de expedienteICC-4415
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1697 de 2023

Referencia: ICC-4415

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 19 de abril de 2023, los señores P.O.P., N.C.T. y E.G.C. miembros de la Confederación General del Trabajo (de ahora en adelante CGT) presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «de elegir y ser elegido, a la representación sindical, a la defensa, contradicción, debido proceso, igualdad, asociación sindical, libertad sindical y autonomía sindical»[1]. En el escrito, exponen que un sector minoritario de la CGT, sin tener las facultades para hacerlo, celebró un comité ejecutivo el 15 de abril de 2023, en el cual se realizó «una auto-elección y auto-proclamación de un supuesto comité ejecutivo no representativo de las mayorías, por medio del cual removieron del cargo al presidente y entre los asistentes se repartieron las demás dignidades»[2]. En consecuencia, pretenden que se ordene al Ministerio del Trabajo que «se abstenga de registrar ese ilegítimo comité ejecutivo y haga respetar la autonomía de las organizaciones sindicales»[3].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Esa autoridad judicial, mediante auto del 21 de abril de 2023[4], ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para el reparto de la tutela entre los jueces penales del circuito de Bogotá. En su criterio, el asunto no era de su competencia, de conformidad con el numeral 2º artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las entidades de orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o de igual categoría.

  3. Por nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en adelante Juzgado 6°), autoridad que por medio de auto del 25 de abril de 2023 avocó conocimiento, vinculó a la CGT y no consideró procedente decretar la medida provisional solicitada[5]. El 8 de mayo siguiente, ese despacho judicial vinculó a otros integrantes de la CGT para que ejercieran debidamente el contradictorio, ya que para esa fecha no se había recibido respuesta de la accionada ni de la organización inicialmente vinculada[6].

  4. El 10 de mayo de 2023, dicho despacho ofició al Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá (en adelante Juzgado 8°), pues uno de los vinculados informó que en este último se había presentado una tutela por los mismos hechos y pretensiones. Por tanto, solicitó confirmar si ese despacho tramitó una acción de tutela presentada por los mismos accionantes, hechos y pretensiones[7]. Ese mismo día recibió respuesta del Juzgado 8°, el cual comunicó que el 18 de abril de 2023 avocó conocimiento de una tutela presentada por los mismos accionantes, con mismos hechos y pretensiones e incluso con la misma solicitud de medida provisional. También informó que en dicho amparo se profirió fallo el 25 de abril de 2023, en el que se declaró improcedente la acción, providencia que no fue impugnada[8].

  5. Ese mismo día, el Juzgado 6° remitió la acción de tutela al Juzgado 8° para la acumulación de los dos expedientes, ya que el primer juzgado avocó conocimiento y se pronunció de fondo sobre el asunto de debate[9]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el cual establece que «las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia»[10].

  6. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 8° estimó que no era procedente la acumulación de las acciones de tutela al no tratarse de un caso de tutela masiva, pues los accionantes presentaron la misma acción de tutela en dos oportunidades, una el 18 de abril ante ese despacho y la otra ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11]. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el Decreto 1834 de 2015, la autoridad judicial dijo lo siguiente: « (…) el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que: (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes»[12].

  7. El mismo 11 de mayo de 2023, el Juzgado 6° insistió en la acumulación de los expedientes de tutela. Primero, hizo un recuento del trámite de tutela en el que manifestó que fue diligente al momento de avocar, vincular y correr traslado de la tutela a las partes. Indicó que solamente hasta el 10 de mayo tuvo conocimiento de otra acción de tutela que se tramitó ante otro despacho y, por esa razón, remitió inmediatamente el expediente para acumulación. Además, expuso que los accionantes no informaron al despacho de la existencia de otro proceso de tutela idéntico, sino que incluso bajo gravedad de juramento expresaron que no se había presentado ninguna acción de tutela adicional por los mismos hechos. Por otro lado, consideró que emitir una decisión de fondo implicaría continuar discutiendo un asunto que ya fue resuelto por otro despacho judicial y que la acción de tutela no puede ser un mecanismo alterno o paralelo para resolver problemas jurídicos. Por lo tanto, en cumplimiento de Decreto 1834 de 2015, insistió en la acumulación de las tutelas y en razón a que el Juzgado 8° planteó conflicto de competencia, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional[13].

  8. El 2 de junio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 6 de junio siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia en tutela

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[15], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[17], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de controversias, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de asegurar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[18], le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que se trata de controversia entre autoridades de distinta categoría, pero de la misma especialidad penal. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación avocará conocimiento del incidente, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[19] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[20] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[21];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[22]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[23]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[24], en los términos establecidos en la jurisprudencia[25].

  4. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[26], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[27]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, dispuso que aquellas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[28]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[29].

    Acumulación de tutelas masivas y temeridad al momento de interponer la acción de tutela.

  5. Igualmente, es necesario precisar que los conflictos suscitados por la acumulación de tutelas masivas son, por regla general, aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte de la competencia para conocer de una acción de tutela[30]. En efecto, las reglas sobre acumulación de tutelas masivas son regulaciones de reparto, que fueron adicionadas por el Decreto 1834 de 2015 a la normativa que regula el reparto de acciones de tutela, contenida en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de una acción de tutela «(…) si satisface la carga argumentativa respectiva, la cual implica señalar con rigor demostrativo y con coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (…)»[31] en materia de tutelas masivas.

  6. El Decreto 1834 de 2015 estableció que el fenómeno de tutelas masivas acaece cuando se presentan acciones de tutela «(…) que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (…)»[32]. Respecto a las tutelas masivas la Corte Constitucional[33] ha reconocido que son aquellas que: «(...) (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos»[34]. Cuando ello ocurre, se asignan todas las demandas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas[35].

  7. Igualmente, la Corte ha establecido que el juez de tutela que considere desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela, por adecuarse al fenómeno de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia[36] la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) la causa, (iii) el objeto[37] entre el asunto primigenio y el recurso que llegó a su conocimiento. No obstante, esta obligación «debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia»[38].

  8. Por otra parte, la Corte ha establecido que una actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales[39]. En consecuencia, si se verifica que la conducta es temeraria la medida a aplicar es el rechazo y la decisión desfavorable de todas las solicitudes. Asimismo, «el abogado que incurra en esta conducta será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar»[40]. En concordancia con lo anterior, para que se configure la temeridad y se aplique las consecuencias normativas se exige verificar la existencia de (i) identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones interpuestas; y (ii) corroborar si no existe justificación para presentar dos o más veces la misma tutela, razón por la cual hay mala fe en la conducta del accionante[41]. Si alguno de estos elementos no se acredita no se configura la temeridad. «En este orden de ideas, una vez constatada la ausencia de identidad no hay lugar a declararla. Así mismo, si el primero de los elementos reseñados –identidad- está presente pero el segundo –ausencia de justificación y mala fe- no lo está, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones pues la temeridad no se configura»[42] (subrayado fuera de texto original).

  9. A modo de conclusión, si dos o más acciones de tutela cuentan con identidad de causa, objeto, sujetos pasivos, pero los accionantes son los mismos, entonces el caso no se adecúa al fenómeno de tutela masiva sino de una posible temeridad. Y, por otro lado, si de la presentación reiterada de la misma acción de tutela no se acredita la mala fe o existe justificación para ello, el resultado es la improcedencia en virtud la configuración de cosa juzgada sin la aplicación de las sanciones previstas para la temeridad.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Las partes en conflicto son el Juzgado 6° y el Juzgado 8°. A primera vista, la controversia a analizar por esta Corporación involucra a 3 autoridades jurisdiccionales: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, (ii) el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y (iii) el Juzgado Octavo del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. No obstante, luego de que el mencionado tribunal remitiera la tutela a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao y fuera repartida al Juzgado 6°, este no controvirtió ese reparto, sino que avocó conocimiento de la acción de tutela y días después planteó la controversia con el Juzgado 8°.

    ii. Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 6º asumió conocimiento de la acción de tutela el 25 de abril de 2023. Luego, el 10 de mayo de 2023, remitió al Juzgado 8° la acción de tutela para su acumulación e insistió en esa misma postura el 11 de mayo siguiente. En su criterio, el Decreto 1834 de 2015 exigía que se remitiera el amparo al juzgado que previamente hubiese avocado y fallado acción de tutela por hechos, partes y pretensiones similares. Por otro lado, el Juzgado 8° consideró improcedente la acumulación del asunto porque la presentación de esa nueva acción de tutela no se enmarca dentro de los presupuestos de un caso de tutelas masivas, pues lo que ocurrió fue que la misma tutela se tramitó por los mismos accionantes dos veces, los días 18 y 21 de abril de 2023. En ese sentido, los argumentos jurídicos expuestos por las autoridades judiciales no se refieren a la competencia territorial, subjetiva o funcional en cuanto al conocimiento de la tutela, sino que versan sobre si se deben acumular o no las acciones de tutela referidas, utilizando como argumento las reglas de reparto que adiciona el Decreto 1834 de 2015, al Decreto 1069 de 2015. Por lo anterior, es un conflicto aparente formulado únicamente a partir de reglas de reparto, las cuales no modifican la competencia de las autoridades judiciales para el conocimiento de las acciones de tutela.

    iii. No se configura el fenómeno de tutelas masivas en este caso y por eso no es procedente la acumulación de los procesos. Esta Corporación evaluó los requisitos de la tutela masiva, pues así se propuso el conflicto. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que sea viable la acumulación de acciones de tutelas masivas el juez remitente debe argumentar con rigor y coherencia la identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre las diversas tutelas. Inicialmente, el Juzgado 6° no realizó argumentación alguna sobre la configuración de la triple identidad de sujetos pasivos, causa y objeto, solamente afirmó tal situación. No obstante, en este caso particular, la Sala Plena constata que acaeció la radicación en dos oportunidades del mismo escrito de tutela, presentado por los mismos accionantes: P.O., N.C.T. y E.G.C.[43]. Lo anterior debido a que, ambas demandas son idénticas en hechos, problema jurídico, entidad accionada, medida provisional, anexos e incluso en cantidad de folios (un total de 137 folios[44]). Es así como la tesis planteada por el Juzgado 6° sobre la acumulación de las tutelas no es sostenible, primero por falta de carga argumentativa y segundo porque el presente caso no se adecúa al fenómeno de tutela masiva sino al de una posible temeridad en la presentación de acciones de tutela, pues hay identidad tanto de accionantes como de accionados, al igual que de causa y objeto.

  2. A modo de aclaración, el análisis sobre la configuración de la temeridad no le corresponde a esta Corporación en sede de resolución de conflictos de competencia en materia de tutela, sino deberá verificarlo el juez al que se le asigne la competencia.

  3. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata e improrrogable, dentro de sus competencias continúe con el trámite de la acción de tutela y adopte las medidas pertinentes de acuerdo a la situación, considerando que, según los antecedentes, sobre el asunto se produjo ya una decisión judicial.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4415 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata e improrrogable, adelante el procedimiento y adopte una decisión respecto de la acción de tutela referida, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4415. Archivo «01DemandaTutela.pdf».

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital ICC-4415. Archivo «03AutoRemiteCompetencia.pdf».

[5] Expediente digital ICC-4415. Archivo «005AutoAvoca.pdf».

[6] Expediente digital ICC-4415. Archivo «008AutoVincula.pdf».

[7] Expediente digital ICC-4415. Archivo «020Autorequiereinfo1.pdf».

[8] Expediente digital ICC-4415. Archivo «018RespuestaTutelaJuzgado6.pdf».

[9] Expediente digital ICC-4415. Archivo «022OrdenaAcumulación.pdf».

[10] Decreto 1834 de 2015: «Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».

[11] Repartida a ese tribunal el 21 de abril de 2023, ver fundamento jurídico 2°.

[12] Este juzgado citó el Auto 136 de 2021, M.G.S.O.D..

[13] Expediente digital ICC-4415. Archivo «027AutoInsisteAcumulación.pdf».

[14] Expediente digital ICC-4415.

[15] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[16] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[17] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[18] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Subrayas fuera de texto original).

[19] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[20] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[21] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[22] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[23] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[24] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[25] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[26] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[27] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[28] Parágrafo 2° del artículo del Decreto 1983 de 2017 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[29] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[30] Auto 972-21, el cual reitera el Auto 811 de 2018.

[31] Auto 972-21.

[32] Artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

[33] Ver autos 105 de 2017, 811 de 2018 y 972 de 2021, entre otros.

[34] Auto 136 de 2021.

[35] De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

[36] Auto 1131 de 2023 y auto 069 de 2021.

[37] Ver autos 1131 de 2023, 211, 212 y 224 de 2020. «existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado».

[38] Auto 1131 de 2023 y 073 de 2021.

[39] Sentencia SU-240 de 2015, M.M.V.S.M.. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43]Tal identidad de accionantes se acredita en los archivos «01DemandaTutela.pdf» y «018RespuestaTutelaJuzgado6.pdf».

[44] Se acredita en el archivo «01DemandaTutela.pdf» y link de expediente original del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá compartido en archivo «018RespuestaTutelaJuzgado».

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