Auto nº 1794/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942206087

Auto nº 1794/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1794/23
Número de expedienteICC-4456
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1794 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4456

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., Santander, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 26 de junio de 2023, L.D.B.A. interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal[1]. Afirmó que la Nueva EPS le negó el reconocimiento del auxilio económico por licencia de maternidad, lo que afecta sus “condiciones mínimas de subsistencia” y las de su menor hijo[2]. En consecuencia, la accionante solicitó como pretensión que se ordene a la accionada “el reconocimiento y pago” de la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho[3].

  2. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander. El 26 de junio de 2023, dicha autoridad ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de B. para que fuera repartido entre los juzgados municipales de dicha ciudad. Esto, al considerar que la accionada Nueva EPS “es una sociedad anónima de carácter privado” y, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 1 del Decreto 333 de 2021, “la regla de reparto para conocer de la presente acción se encuentra radicada en los Juzgados Municipales”[4].

  3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., Santander. El 26 de junio de 2023, dicha autoridad propuso un “conflicto negativo de competencia” y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. Consideró que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander, era la autoridad competente para conocer la tutela. En su criterio, dicha autoridad “esgrimió argumentos relacionados exclusivamente con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021” para rechazar su competencia[6]. A su juicio, dichos argumentos “resultan ser totalmente ajenos a los factores de competencia”[7].

  4. Remisión del expediente. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., Santander, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4456 a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[15], modificado por el Decreto 333 de 2021[16], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B. aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y, por esa vía, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de B. para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. En efecto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B. fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (“sociedad anónima de carácter privado”) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para apartarse del conocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la parte accionada.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B. y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B. que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander, en el marco de la acción de tutela promovida por L.D.B.A. contra Nueva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4456 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib., pág. 2.

[3] Ib., pág. 5.

[4] Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B., Santander, auto de 26 de junio de 2023, pág. 1 y2.

[5] Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Manizales, auto de 7 de julio de 2023, pág. 7.

[6] Ib., pág. 4.

[7] Ib.

[8] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[9] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[13] Ib.

[14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[16] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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