Auto nº 1995/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942441209

Auto nº 1995/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4466

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1995 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4466

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.V.A., por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso. Pretende, “se declare ineficaz el oficio de 3 de octubre de 2018, a través del cual fue desvinculada del cargo de citadora III en provisionalidad y en consecuencia: (i) se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando o a uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada; y (ii) se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ordenada de manera ilegal.” [1]

  2. El asunto fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Tercera de Decisión Laboral[2]. Este despacho judicial, en sentencia del 12 de abril de 2023, resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada, por existir cosa juzgada; (ii) imponer sanción a la accionante y su apoderada; (iii) otorgar un plazo de 60 días para efectuar el pago de la sanción; y (iv) allegar constancia del pago a esta autoridad. Esta decisión fue impugnada por la apoderada de la accionante[3].

  3. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante pronunciamiento del 24 de mayo de 2023, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4]. Sostuvo que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que “el presente trámite se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, y, por otro lado, en atención a la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021”.

  4. Mediante providencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Lo anterior, según lo dispuesto por la Corte Constitucional que “ha decantado que el Decreto 333 de 2021 no contiene reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto, por lo que no es procedente asumir el conocimiento de un asunto que ya cuenta con sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga y que en segunda instancia se repartió a la Corte Suprema de Justicia”.[5]

  5. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 6 de julio de 2023, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “debió provocar el respectivo conflicto de competencia entre su jurisdicción y la nuestra, es decir, entre la de lo contencioso-administrativo y la ordinaria, para que el juez competente a ese efecto lo dirima; ese es el paso a seguir cuando se presenta una situación de orden procesal como la descrita, de manera que, como no procedió así sino que devolvió el expediente a este Despacho, por economía procesal, el suscrito lo suscita en aplicación con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°-8 del Decreto 333 del 2021 y, en consecuencia, ordena remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que esa Corporación, en observancia de las funciones asignadas en el artículo 241 de la Constitución Política, adicionado en su numeral 11 por el Acto Legislativo 02 de 2015, dirima el conflicto de competencia suscitado entre las referidas distintas jurisdicciones”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Para efectos de la acción de tutela, ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva orgánica, como pertenecen a diferentes jurisdicciones, aquellas carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[15].

  6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

    De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en la referida norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el pronunciamiento emitido el 24 de mayo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la apoderada de la demandante, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, se le advertirá a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento emitido el 24 de mayo de 2023 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4466 a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

TERCERO.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital denominado “003Escrito Tutela.pdf”.

[2] Expediente digital denominado “057 SciTutela1.pdf”.

[3] Expediente digital denominado “064MemorialImpugnacion – 20230424082427950.pdf”.

[4] Expediente digital denominado “05 Auto 102475 (ATL 123-2023) (1).pdf”.

[5] Expediente digital denominado “09. Reingreso expediente.pdf”.

[6] Expediente digital denominado “10. Auto suscita conflicto de comp. Juris Contencioso – Laboral 102475. pdf”.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[16] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[17] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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