Auto nº 1771/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749511

Auto nº 1771/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1771/23
Número de expedienteICC-4446
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1771 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4446

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.L.N.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijas K.d.C.N.M. y S.M.G.N. presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, el departamento de Bolívar -Secretaría Departamental de Salud-, el municipio de San Estanislao de Kostka -Secretaría Municipal de Salud-, el acueducto local de Las Piedras, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto Nacional de Salud por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, a la salud y a la vida digna.

  2. En la demanda se señala que los señores J.L.N.C. y C.A.R.M. presentaron acción popular contra los Ministerios de Protección Social, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, el departamento de Bolívar -Secretaría Departamental de Salud-, el municipio de San Estanislao de Kostka -Secretaría Municipal de Salud- y el acueducto local de Las Piedras en búsqueda de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados “con la seguridad y salubridad púbica, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna (…)”.

  3. Dice la demandante que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencias del 10 de noviembre de 2014 y 31 de julio de 2018 concedieron el amparo de los derechos colectivos. Sin embargo, las entidades accionadas no han cumplido con las órdenes impuestas y el mencionado tribunal, encargado de velar por el cumplimiento de dicho fallo, tampoco ha realizado actuaciones tendientes a ello, vulnerando su derecho al acceso al agua y el de sus hijas menores de edad.

    Solicita que se ordene a las entidades accionadas que garanticen de manera efectiva la prestación eficiente, oportuna y con calidad del suministro de agua potable a la comunidad del corregimiento Las Piedras y adopten medidas transitorias de urgencia, tales como la utilización de carro tanques u otro sistema que permita a la aludida población acceder inmediatamente al suministro de agua apta para el consumo humano.

  4. El asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Esta autoridad judicial, a través de Auto del 5 de junio de 2023 se declaró sin competencia para resolverlo y ordenó el envío del expediente a los jueces del circuito de Bogotá de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 como quiera que la tutela se dirige contra el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), el Acueducto Local de Las Piedras y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  5. Repartido nuevamente el proceso, le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 15 de junio de 2023 esta autoridad judicial planteó un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Señaló que revisada la demanda, la accionante refuta las actuaciones desplegadas, entre otros, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que este estrado tenga competencia del orden funcional para avocar conocimiento contra dicha corporación de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].

  3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

  4. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

  5. Por otra parte, esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[6].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora G.L.N.M., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

    Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela presentado por la señora G.L.N.M. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, el departamento de Bolívar -Secretaría Departamental de Salud-, el municipio de San Estanislao de Kostka -Secretaría Municipal de Salud, el acueducto local de Las Piedras, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto Nacional de Salud.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4446 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que se abstenga de invocar su falta de competencia en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas de reparto en materia de tutela, pues esto desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y lesiona la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[3] Auto 493 de 2017.

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[6] Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.

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