Auto nº 1930/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942749564

Auto nº 1930/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia1930/23
Número de expedienteRE-351
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1930 DE 2023

Referencia: Expediente RE-351

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de La Guajira.

Magistrada ponente:

D.F.R..

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.

  2. Bajo este marco, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de La Guajira”.

  3. Según lo dispuesto en los artículos 215 y 241-7 superiores, la Corte Constitucional es competente para conocer la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno nacional en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica. Fue así que la Presidencia de la República, mediante correo del 1º de agosto de 2023 remitió a esta Corporación copia del decreto en mención, así como copia de los documentos de soporte relacionados con el mismo.

  4. Por reparto de la Sala Plena, la sustanciación de este asunto correspondió al despacho de la suscrita Magistrada. La actuación ingresó el día 03 de agosto del presente año al despacho, para el trámite respectivo.

  5. Por medio del Auto del 4 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto, (ii) decretar la práctica de algunas pruebas, (iii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional, (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas, y (v) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de rigor.

  6. El 2 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para rendir concepto sobre el Decreto Legislativo 1269 de 2023 con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, señaló que se encuentra inmersa en la causal de impedimento de tener interés en la decisión debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribió la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de las niñas y los niños de algunos de los municipios de La Guajira. En su criterio, dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a través de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en dicho departamento. Adicionalmente, la Procuradora General de la Nación precisó que, por medio del Auto 240A de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional aceptó un impedimento que ella presentó para participar en una sesión técnica virtual y rendir conceptos en relación con el cumplimiento de la decisión T-302 de 2017. A partir de esos elementos, la señora C.B. solicitó que se acepte el impedimento que presentó y que se corra traslado al Viceprocurador General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. De acuerdo con los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991, 98 del Reglamento Interno de esta Corporación y la jurisprudencia constitucional,[1] la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos presentados por el Procurador o Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, incluso en el marco del control automático de constitucionalidad.[2]

  3. La Corte Constitucional estima que el régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional se aplica al Procurador o a la Procuradora General de la Nación en el marco de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad.[3] En efecto, el artículo 277 de la Constitución le otorgó a dicha autoridad atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad, funciones que exigen “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de [las mismas] no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarla de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones.”[4]

  4. Sin embargo, las causales de impedimento y recusación establecidas para los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo nivel de rigor y de extensión al Procurador o a la Procuradora General de la Nación por las siguientes tres razones. Primero, la función a cargo de esa autoridad se limita a rendir concepto sobre la conformidad a la Constitución de las normas sometidas a control de constitucionalidad, de manera que el Ministerio Público no interviene en la decisión, pues esa atribución es exclusiva de la Corte Constitucional. Segundo, el concepto que rinde el Procurador o la Procuradora General de la Nación no es vinculante, aunque tiene un rol relevante en el marco de los procesos de control de constitucionalidad que se guían por los principios de participación y deliberación. Tercero, no existe una regulación expresa sobre el régimen de impedimentos y recusaciones que se aplica al Procurador o a la Procuradora General de la Nación. Por los motivos antes expuestos, en cada caso concreto se deben evaluar las causales de impedimento invocadas por dicha autoridad.[5]

  5. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la decisión. Reiteración de jurisprudencia

  6. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 incluye entre las casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. A juicio de la Sala Plena, esa causal es de naturaleza subjetiva de manera que, para que se admita un impedimento sobre ella, no es suficiente con determinar los hechos que la fundamentan, sino que es necesario realizar un juicio de valor que tenga en cuenta “la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo”[6]. En otras palabras, hay que analizar si existe “una real afectación”[7] sobre la capacidad del funcionario de ejercer sus funciones de forma imparcial.

  7. En este sentido, para que se configure esa causal, es indispensable acreditar la existencia de un interés que sea “(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial o moral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal y (iii) directo (…) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares.”[8]

  8. Contenido del auto 240A de 2021

  9. El 10 de mayo d 2021, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., presentó un impedimento para participar en el seguimiento de la Sentencia T-302 de 2007, que declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, el agua potable y a la participación de la niñez del pueblo W.. En esa oportunidad, la funcionaria invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dicha causal se refiere a “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del trámite.”

  10. Por medio del Auto 240A de 2021, se aceptó la configuración del impedimento presentado, debido a que la señora C.B. ejerció un papel activo y tuvo un alto grado de participación en el proceso que condujo a la Sentencia T-302 de 2017. En concreto, la Sala consideró que la hoy Procuradora General de la Nación, cuando se desempeñaba como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, fue la ponente de la sentencia de segunda instancia que dio lugar a esa decisión de la Corte Constitucional. En esas circunstancias, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que dicha funcionaria: “dio a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto de pronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de la decisión de segunda instancia- y en tanto la labor de vigilancia que ahora debe ejercer implica emitir recomendaciones y pronunciamientos de fondo sobre el particular, la Sala estima que puede verse comprometido su criterio en el ejercicio de la actual labor que debe desempeñar actualmente como Procuradora General de la Nación.”[9]

  11. Análisis del impedimento en el caso concreto

  12. En esta oportunidad, la Procuradora General de la Nación planteó la configuración de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión. Según su punto de vista, se encuentra inmersa en la causal de impedimento en mención, debido a que, cuando se desempeñó como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscribió la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela en el que la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-302 de 2017, por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en algunos de los municipios de La Guajira. Para la Procuradora General de la Nación, dicho estado de cosas inconstitucional es el que se pretende enfrentar a través de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por medio del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Además, como fundamento de su solicitud, la señora C.B. se refirió al auto 240A de 2021, cuyo contenido se resumió en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta providencia.

  13. La Sala Plena considera que la situación manifestada por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., no reúne las características exigidas por la jurisprudencia constitucional para que dicha funcionaria sea relevada de su función de conceptuar en el proceso de la referencia. Las siguientes razones así lo sustentan:

  14. Interés actual. El interés que invocó la Procuradora General de la Nación no es concomitante con el momento de ejercer su función de conceptuar en el proceso de la referencia. Al respecto, el Decreto Legislativo 1085 de 2023 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira aduciendo, entre otros fundamentos, que por medio de la Sentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucional respecto a la niñez W. en cuatro municipios de ese departamento. En el marco de ese proceso de tutela, la señora M.C.B. asumió el rol de ponente de la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 27 de julio de 2016, es decir, hace más de siete años. Por lo tanto, no está demostrado que el eventual interés sea actual.

  15. Interés directo. La situación puesta de presenta por la Procuradora General de la Nación no es suficiente para establecer un interés directo, de tipo patrimonial o moral, que afecte el fuero interno de dicha funcionaria. Es cierto que la Sentencia T-302 de 2017 confirmó el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que la señora C.B. fungió como magistrada ponente, en su calidad de magistrada de esa corporación y que esa sentencia es nombrada en los fundamentos del Decreto Legislativo 1085 de 2023. No obstante, de esos supuestos fácticos no se sigue que la decisión que tome la Corte Constitucional en el asunto de la referencia suponga para la Procuradora General de la Nación una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo de orden económico o intelectual o moral. No se evidencia un potencial beneficio o menoscabo para la señora C.B. derivado de que la Sala Plena de esta corporación declare exequible o inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023.

  16. En efecto, por un lado, al contrario de la situación evaluada en el Auto 240A de 2021, en este caso la Corte Constitucional no se debe pronunciar sobre un aspecto relacionado con el trámite de la Sentencia T-302 de 2017, como el cumplimiento de dicho fallo. Por el contrario, en el asunto de la referencia el control de constitucional recae sobre un decreto legislativo de declaratoria de un estado de emergencia proferido por el Gobierno nacional. Es decir que no se va a evaluar o a juzgar una decisión en la que la señora C.B. intervino en su calidad de antigua magistrada de la Corte Suprema de Justicia.

  17. Interés personal. Los hechos a los que aludió la Procuradora General de la Nación no configuran un interés personal, pues se reitera que no se vislumbra de qué manera lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1085 de 2023 puede ocasionarle un beneficio o un perjuicio a la señora C.B. por el hecho de que ella fue magistrada ponente en de la Sentencia del 27 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue confirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017.

  18. Con fundamento en esas razones, la Sala Plena declarará infundado el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto dentro del expediente RE-351.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RE-351.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, se pueden consultar los autos 582 de 2021, 183 de 2021, 129 de 2021, 015 de 2020, 516 de 2015, 283 de 2012, 117 de 2012, 042 de 2009, 160 de 2008, 204 de 2007 y 158 de 2004 entre otros. En todos ellos, la Sala Plena se pronunció sobre impedimentos presentados por el Procurador o la Procuradora General de la Nación y o por el o la Viceprocuradora General de la Nación.

[2] Ver Auto 369 de 2018. M.A.J.L.O., por medio del cual se negó un impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N° 087 de 2017 (Senado) y 016 de 2017 (Cámara), sobre la Jurisdicción Especial para la Paz.

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos 582 de 2021, 183 de 2021 y 015 de 2020, entre muchos otros. En todas esas providencias se analizaron impedimentos presentados por el Procurador o la Procuradora General de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de disposiciones sometidas a control de constitucionalidad.

[4] Auto 369 de 2018. M.A.J.L.O..

[5] Autos 163 de 2021, 015 de 2020 y 369 de 2018.

[6] Auto 1555 de 2022. M.J.E.I.N., por medio del cual se rechazó un impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14830.

[7] Auto 418 de 2017. M.L.G.G.P. en el que se aceptó un impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RPZ-003. Dicha providencia fue reiterada, entre otras, en el auto A-984 de 2022 en el que se rechazó un impedimento manifestado por el procurador auxiliar para asuntos constitucionales para emitir concepto dentro del expediente D-14.503.

[8] Auto 015 de 2020. M.A.L.C., por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-13476, por haberse configurado la causal de tener interés en la decisión. También se puede consultar el Auto 1920 de 2022 en el que se declaró por falta de pertinencia una recusación presentada contra un conjuez por varias causales, incluyendo la de tener interés en la decisión, para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia C-055 de 2022, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.

[9] Auto 240A de 2021. M.J.F.R.C..

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