Auto nº 2184/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946318604

Auto nº 2184/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2184/23
Número de expedienteCJU-3906
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2184 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3906

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora S.J.C.L., mediante apoderada judicial, instauró demanda laboral contra las siguientes entidades[1]: la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Misión Temporal Ltda, Activos S.A.S. y S.S., con el fin de que el despacho judicial declare: “(i) que entre mi mandante y la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, existió un vínculo de carácter laboral, desde el 12 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, bajo la modalidad de término indefinido; (ii) que la demandante, por virtud del Manual de Funciones de la misma entidad, desempeñó funciones que corresponden a un profesional junior; (iii) que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desconoció el principio de buena fe al emplear a la trabajadora en misión demandante en una escala jerárquica inferior a la que corresponde, conforme al manual de funciones, con salarios y prestaciones menores a los que le corresponderían en dicha posición jerárquica organizacional; (iv) que las demandadas, MISIÓN TEMPORAL LIMITADA; ACTIVOS S.A.S y SELECTIVA S.A.S., fungieron como simples intermediarios en la relación laboral de que trata la pretensión primera; (v) que el contrato laboral de que trata la primera pretensión terminó unilateralmente sin justa causa por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el día 31 de enero de 2019; (vi) que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; MISIÓN TEMPORAL LIMITADA; ACTIVOS S.A.S y SELECTIVA S.A.S., son solidariamente responsables de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir por mi mandante durante la vigencia del contrato laboral y, en general, de toda prestación emanada de la relación laboral de que trata la primera pretensión, incluyendo la indemnización por terminación de contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria y la indemnización por el incumplimiento en el pago completo y oportuno de las cesantías”.

    Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare que entre la señora S.J.C.L. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, (i) existió un vínculo de carácter laboral desde el 12 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, bajo la modalidad de término indefinido; (ii) que la demandante desempeño nominalmente el cargo de analista IV. De igual forma solicita el pago solidario de las diferencias salariales, de aportes a seguridad social en salud y pensión, de las cesantías, la diferencia de los intereses a las cesantías, la diferencia de las primas legales, la diferencia de las vacaciones, la sanción por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, etc., desde el 12 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2019, con el salario correspondiente al cargo de profesional junior.

  2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, consideró que no es competente para conocer la demanda “en atención a que lo pretendido es la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad pública como lo es Colpensiones”. Ello, en atención al auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, en el que se determinó que esos asuntos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos – Oficina de reparto para los juzgados administrativos.[2]

  3. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, también declaró la falta de competencia y jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[3] Argumentó que conforme establece el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (reformado por la Ley 712 de 2001), así como los artículos 104.4 y 155.2, el presente asunto “constituye un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo, porque la demandante suscribió contratos laborales de obra labor y considera que, en realidad, el empleador era Colpensiones, debido a que ella desarrollaba actividades propias de profesional junior que, por su tipo de vinculación, es un cargo de trabajador oficial”. Consideró que los autos citados por el juez laboral dirimieron conflictos que no se asemejan al aquí estudiado, por cuanto esas providencias se refieren a casos en los que fueron celebrados contratos de prestación de servicios con una entidad pública y en el presente litigio, “la actora sostuvo varias relaciones de trabajo con diferentes empresas y considera que existe contrato realidad con Colpensiones, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

  4. El 28 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazaron la competencia para conocer del proceso: la ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-. (ii) El conflicto versa sobre una demanda laboral interpuesta por la señora S.J.C.L., mediante apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Misión Temporal Ltda, Activos S.A.S. y S.S. (iii) Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).

    Régimen Jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales.

  4. El artículo 74 de la Ley 50 de 1990, establece que los trabajadores en misión vinculados a empresas de servicios temporales son aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir las tareas o los servicios contratados. En el Auto 252 de 2022,[9] la Corte reiteró que los trabajadores en misión “(i) se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, (ii) tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores que ejecuten la misma actividad en la empresa usuaria, (iii) gozan de los mismos beneficios en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación, y (iv) deben acceder a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado”.

    En dicho pronunciamiento, además, se señaló que el vínculo contractual entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de carácter laboral y está sujeto a un límite temporal. Ello, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. No obstante, esta Corporación ha resaltado que “la figura del usuario se puede tornar ficticia porque recae en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación. En consecuencia, la empresa de servicios temporales se catalogaría como un verdadero intermediario y empleador aparente, lo que, eventualmente, daría lugar a la configuración de una relación laboral directa entre la empresa usuaria y el trabajador”[10].

    El régimen jurídico especial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado

  5. El artículo 1° del Decreto 309 de 2017 señala que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales[11].

Caso concreto

  1. La Sala considera que el caso sub judice debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean un conflicto jurídico que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral abordar. En efecto, las pretensiones de la demanda dan cuenta de que la demandante solicita que se declare que (i) entre ella y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- “existió un vínculo de carácter laboral” [12] y que (ii) las empresas temporales demandadas “fungieron como simples intermediarios en la relación laboral entre ella y Colpensiones”. Por lo tanto, se extrae del escrito de demanda que el juez laboral tendrá jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre la demandante y las empresas temporales o la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de trabajadora oficial.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[13]. De manera que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[14]. En estos términos, será el juez laboral el que determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye que se determine si la demandante ostentó o no la condición de trabajadora oficial.

Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad pública en la que prestó sus servicios personales y, además, se establezca que la entidad pública es solidariamente responsable por el pago de los derechos laborales -salariales y prestacionales- derivados del correspondiente contrato de trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora S.J.C.L..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3906 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 11001333502220230006600NYR “EscritoDemanda2.pdf”.

[2] Expediente digital 11001333502220230006600NYR “EscritoDemanda2.pdf”.

[3] Expediente digital, 11001333502220230006600NYR “05AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[4] Expediente digital, CJU0003906 “03CJU-3906 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] M.G.O.D..

[10] Al respecto, el pronunciamiento que se reitera señala que este postulado ha sido reiterado en las sentencias T-284 de 2019, T-614 de 2017, T-503 de 2015, entre otros.

[11] Inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.

[12] Expediente digital 11001333502220230006600NYR “EscritoDemanda2.pdf”.

[13] Auto 1639 de 2022.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 20 de junio de 2018, rad.54241 y 20 de septiembre de 2017, rad.41653, entre otras. Referencia citada en el Auto 261 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR