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Auto nº 2217/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2217/23
Número de expedienteD-15384

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2217 DE 2023

Referencia: Expediente D-15384

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’»

Recurrente: J.D.B.G.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[1], profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Demanda. J.D.B.G

presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 152. Modifíquese el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así́:

Artículo 73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. [...] a). El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la ADRES será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con cargo a los recursos del sistema [...]

  1. El accionante indicó que el aparte transcrito es incompatible con los artículos 13, 29 y 150 de la Constitución Política, toda vez que establece un término corto de prescripción, durante el cual, es posible que el prestador de salud no entregue a la EPS las facturas necesarias para que esta reclame el pago con cargo a los recursos públicos, provocando que el derecho de recobro se extinga injustificadamente. Por tanto, dicha prerrogativa no puede depender de la fecha de la prestación del servicio, la entrega de la tecnología o el egreso del paciente, sino del momento en que la obligación del Estado se haga exigible, lo cual, a juicio del interesado, solo ocurre cuando la EPS tiene en su poder tales facturas. Exigirle que ejerza antes el derecho de recobro se traduce, pues, en «un tratamiento diferencial carente de justificación, frente al que ofrece el legislador en el artículo 2535 del Código Civil», el cual prevé que la prescripción solo opera a partir del momento en que la obligación se hace exigible, sin tener en cuenta parámetros temporales como los contenidos en la norma acusada. Con ello, agregó el demandante, se vulneran además los principios de razonabilidad y proporcionalidad que limitan «el ejercicio de la potestad del legislador para configurar procedimientos administrativos y judiciales», puesto que:

    El término para presentar la solicitud ante la ADRES y para ejercer la acción judicial (cuyo no ejercicio se sanciona con la prescripción extintiva), inicia a contar antes de que la EPS esté en posibilidad efectiva de presentar la solicitud ante la ADRES, y antes de que el derecho haya nacido. Esto [no] lo señala la norma demandada, pero se desprende del hecho de que se establece como puntos de partida para el conteo del término, tres situaciones que no contemplan la existencia previa de una factura a recobrar al Estado (fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente)

  2. Para justificar su postura, el interesado efectuó diversas «precisiones conceptuales» sobre: el derecho de recobro, el procedimiento para ejercerlo, la competencia judicial para resolver las controversias judiciales que se susciten al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación en la materia[2], las presuntas pérdidas que percibirían las EPS en virtud de la norma atacada, la supuesta obstrucción al acceso a la administración de justicia de dichas entidades ante la prescripción de dicha prerrogativa y la relevancia de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en relación con los derechos de los usuarios. Adicionalmente, empleando los argumentos enunciados en precedencia, estructuró juicios de proporcionalidad e igualdad para concluir que el precepto cuestionado prodiga un trato discriminatorio a las EPS y no cumple los criterios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[3]

  3. Inadmisión. Mediante auto del 25 de julio de 2023, la magistrada N.Á.C. inadmitió la demanda. Consideró que los argumentos del actor carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto: (i) se basan en apreciaciones hipotéticas que no se derivan de la norma demandada (como que los prestadores de salud no van a presentar las facturas en el término allí previsto), (ii) no desarrollan los motivos por los cuales se infringe el artículo 29 superior y (iii) no indican en qué son asimilables los créditos a favor de las entidades del sistema de salud y las obligaciones generales que regula el Código Civil, como para que deban sujetarse a un mismo término de prescripción, a pesar de que, en el primer caso, se habla de recursos y funciones especiales, asociados a la prestación de un servicio público.

  4. Escrito de corrección. Oportunamente, el demandante allegó memorial informando que corrigió los defectos advertidos. En esencia, presentó el mismo documento inicial, pero agregó que: (i) la norma objetada desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque no señala que el término de prescripción del recobro «ha de contarse lógicamente a partir del momento en que la persona o entidad que debe realizar la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla», lo que constituye una omisión legislativa relativa «en el diseño de las formas propias de cada juicio»[4], conforme se estableció en la sentencia C-510 de 2004, y (ii) la transgresión del principio de igualdad «se deriva del deber constitucional de dar un trato paritario a pesar de la diferencia», dado que, si bien, la ADRES administra recursos públicos, «ello es compatible con las libertades económicas, y en particular, con el derecho de empresa del que son titulares las EPS, de manera que las acreencias a su favor […] se asemejan a las que se encuentran bajo la tutela del Código Civil».[5] Finalmente, incluyó algunas reflexiones sobre el giro directo que la ADRES realiza a los prestadores de salud.

  5. Rechazo. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, tras considerar que el actor no la ajustó conforme fue indicado, en la medida que sigue partiendo de supuestos hipotéticos que no se desprenden del texto cuestionado, pues este «en ninguna parte indica que el término de prescripción extintiva empezará a contar antes de [que] la obligación se haga exigible». Además, aunque el actor invocó una presunta omisión legislativa, en relación con el artículo 29 superior, dejó de explicar por qué esa disposición contenía el deber de que la norma acusada se estructurara de la manera antedicha, como tampoco refirió por qué de la Sentencia C-510 de 2004 puede inferirse un mandato imperativo para el legislador en ese sentido. Por último, si bien el demandante explicó que, en virtud del principio de libertad de empresa, se debía dar el mismo tratamiento a las EPS y a los acreedores ordinarios, no tuvo en cuenta que la diferencia entre ellos puede explicarse por la naturaleza pública de los recursos y servicios relacionados con la salud, lo que habilita una mayor intervención del Estado y amplía el margen de configuración del legislador.

  6. Recurso de súplica. El auto de rechazo fue notificado mediante estado del 22 de agosto de 2023. El 25 del mismo mes, dentro del término de ejecutoria, el actor interpuso recurso de súplica, en el cual, se limitó a reiterar que el trato desigual consiste en que «mientras que el Código Civil determina el inicio del conteo de la prescripción extintiva desde que la obligación se hace exigible, la norma acusada no hace dicha precisión», pese a la necesidad de respetar la libertad de empresa de las EPS, en el marco del «amplio grado de configuración del legislador». Dijo que ese era el reproche central de la demanda y que la misma no se basaba en lecturas hipotéticas de la norma. Por último, alegó que «desist[ía] del cargo por violación al artículo 29 de la Constitución Política por omisión relativa [sic]».

CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. Requisitos del recurso de súplica. Antes de abordar los reparos del interesado, es menester recordar que el recurso de súplica es un mecanismo que permite controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se advierta viciada por un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso pueda ser examinado de fondo, se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[6] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa).[7] De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos.[8]

  3. Caso concreto: no se cumplió el requisito de carga argumentativa. Advierte la Sala que el recurso bajo estudio satisface los presupuestos de legitimación y oportunidad, pues fue incoado por el mismo ciudadano que presentó la demanda, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.[9] Empero, el recurrente no planteó algún yerro, olvido u arbitrariedad, ni explicó suficientemente por qué considera que la demanda se corrigió en debida forma. En contraste, se limitó a reproducir los reproches planteados desde el inicio e, incluso, pretendió subsanarlos de forma tardía, al señalar que desistía del relativo al artículo 29 de la Carta.

  4. Recuérdese que la magistrada sustanciadora le indicó que su censura no era pasible de admisión, en síntesis, porque se fundó en una situación hipotética que no emanaba del precepto atacado y no indicó los motivos por los cuales el recobro en salud debe someterse a las mismas pautas de los créditos regulados por la legislación civil. En lugar de explicar por qué la demanda se ajustó para solventar esos defectos, lo que hizo el actor en la súplica fue replicarlos, sin ofrecer un verdadero motivo de inconformidad frente a lo resuelto en el auto de rechazo, como pudo observarse de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia.

  5. Además, alegó, en abstracto, que su escrito no se basa en situaciones hipotéticas sobre los efectos de la norma, pero no indicó las razones de esa afirmación, ni intentó desvirtuar la conclusión de la magistrada sustanciadora, cuando advirtió que, tanto la demanda, como la corrección, se apoyaban sobre una premisa fáctica relativa a la conducta de los prestadores de salud que no tiene relación alguna con el objeto de la norma.

  6. De otra parte, se insiste, aunque señaló que retiraba la crítica relativa al artículo 29 superior, solo lo hizo con el recurso de súplica, etapa procesal en la que, como se vio, ya no hay posibilidad de reformar la demanda. En otras palabras, se observa que el interesado utilizó el medio de impugnación para aclarar tardíamente su planteamiento, pese a que ya se le había conferido una oportunidad con ese propósito.

  7. Debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso de súplica no consiste en insistir en los argumentos de la demanda, sino en controvertir la decisión de rechazo. Entre otros asuntos, en esta sede debe acreditarse que con la subsanación se superaron las inconsistencias que se advirtieron en el auto inadmisorio. Como el interesado no efectuó consideración alguna al respecto, ni explicó por qué el auto de rechazo fue arbitrario o equivocado, emerge claro que no concurren las condiciones argumentativas necesarias para estudiar el recurso. Por tanto, será rechazado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica impetrado contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023, mediante el cual, la magistrada N.Á.C. rechazó la demanda presentada por J.D.B.G. contra el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 50 el Acuerdo 02 el 22 de julio de 2015, adoptado por la Sala Plena.

[2] Trajo a colación la sentencia C-510 de 2004, en relación con el ejercicio de la potestad del legislador para establecer el término para presentar reclamaciones y recobros ante la ADRES. Sostuvo que en esa oportunidad la Corte precisó que el término para formular las solicitudes de pago «inicia a contar solo cuando la persona o entidad que debe realizar la solicitud […] está efectivamente en posibilidad de hacerla». De otra parte, citó el Auto 389 de 2021 y las sentencias SU-480 de 1997, T-760 de 2008 y C-162 de 2022.

[3] Cfr. Expediente digital, archivos: «D0015384-Presentación Demanda-(2023-06-15 11-04-59).pdf», pp. 23 y ss. y «D0015384-Auto Inadmisorio-(2023-07-27 08-26-11).pdf» pp. 4 a 6.

[4] Al respecto, citó las sentencias C-510 de 2004 y C-040 de 2021.

[5] Al respecto, citó las sentencias C-524 de 1995 y C-616 de 2001.

[6] Cfr. Autos 090 de 2008, 194 de 2009, 092 de 2010, 104 de 2011, 304 de 2014, 200 de 2016, 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.

[7] Cfr. Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[8] Cfr. Autos 085 de 2021, 035 de 2020, 465 de 2020, 188 de 2020 y 1492 de 2022.

[9] Supra 7. Cfr. Expediente digital, constancia expedida por Secretaría General el 29 de agosto de 2023.

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