Sentencia de Tutela nº 323/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947295110

Sentencia de Tutela nº 323/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de sentencia323/23
Número de expedienteT-9166302
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-323 DE 2023

Referencia: expediente T-9.166.302

Acción de tutela instaurada por J. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y otro.[1]

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., el 22 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela presentada por J. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.[2]

I. ACLARACIÓN PREVIA

Puesto que en el presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica[3] y a la condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, los nombres de las partes serán reemplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva. De este modo el accionante será identificado como J. y el lugar donde reside como La Fundación.

Para tal efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres ficticios. La protección de los datos deberá reflejarse en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros.

II. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto de 2022,[4] J. presentó, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.[5]

  2. J. tiene 56 años, y cotizó al Sistema General de Pensiones desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de 708,14 semanas laboradas.[7] El último fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue el de Colfondos y la última cotización fue en el ciclo de septiembre de 2018.

  3. El 23 de mayo de 2017 J. sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba a bordo de un carro particular. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, la EPS Coomeva le habría informado que debía solicitar ante el fondo de pensiones el estudio respectivo para establecer su pérdida de capacidad laboral, pues para la fecha presentaba 442 días de incapacidad.

  4. El 15 de febrero de 2021, Seguros Bolívar a solicitud de Colfondos determinó que el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 37.67%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2020 y de origen común. Por la inconformidad presentada frente a este dictamen, el 26 de agosto de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.72%, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. Ante este último dictamen, Seguros Bolívar interpuso recurso de apelación, y, en consecuencia, el 10 de marzo de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 50.85%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2020. Tanto Seguros Bolívar como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez coincidieron en señalar como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que fisiatría informó como resultado de su evaluación que el accionante: “Está en mejoría médica máxima y con concepto desfavorable de rehabilitación.”[8]

  5. En el escrito de tutela, la apoderada judicial sostuvo que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al establecer como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2020, omitió que las secuelas e incapacidades que aquejan al accionante se originaron en las lesiones ocasionadas por el accidente sucedido el 23 de mayo de 2017 y de las cuales no se pudo rehabilitar, lo cual se sustentaría en su historia clínica.

  6. J. solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, el 30 de marzo de 2022, el fondo de pensiones le informó que no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La apoderada judicial de J., argumentó que, Colfondos debía realizar el conteo de las semanas desde la fecha del accidente y no desde la fecha señalada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues “Dentro de los tres años anteriores a la fecha del accidente, es decir entre el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2017, el señor (…) cuenta con un total de 150,15 semanas cotizadas, lo cual lo hace acreedor de la pensión de invalidez.”[9]

  7. Agregó además que, J., de 56 años, “se encuentra en precarias condiciones económicas, dado que su mínimo vital depende de la caridad de terceros, prueba de dicha condición es que actualmente se encuentra refugiado en la [Fundación] (…)”[10] y que no cuenta con salarios, pensiones o bienes, ni con la ayuda de familiares para garantizar su mínimo vital.

  8. En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende:

    “1. Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que proceda a emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual únicamente se modifique y ajuste la fecha de estructuración de la invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.

  9. Subsidiariamente, solicito se ordene a la AFP Colfondos S.A., que tome en cuenta para el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito origen de mi pérdida de capacidad laboral, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

  10. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP Colfondos S.A. me reconozca la pensión de invalidez.

  11. Subsidiariamente se ordene a Colfondos realizar el estudio de la pensión de invalidez conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de capacidad laboral 52.72% y fecha de estructuración 23 de mayo de 2017.”[11]

  12. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a S.B.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

  13. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir controversias relacionadas con los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tampoco se evidencia la vulneración de algún derecho.[12] Expuso la entidad en su escrito que, en primera medida, llevó a cabo el trámite correspondiente a la calificación de invalidez con estricto apego a la normatividad vigente, esto es el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015.

  14. Asimismo, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez no es la fecha en que se diagnostica una patología, sino la fecha en que, superado el período de rehabilitación integral se alcanza la mejoría médica máxima de dicha patología; y en ese sentido, en el contenido del dictamen se le informó al accionante, los motivos de la modificación de la fecha de estructuración y el sustento normativo correspondiente, pues se tuvo en cuenta la fecha en la que, según el concepto médico, se terminaron las opciones de tratamiento y se definieron las secuelas definitivas.

  15. Así, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que, en el texto de tutela se planteó una controversia de fondo, que debe dirimirse mediante el proceso ordinario y el agotamiento de las respectivas fases probatorias reglamentadas para estos procedimientos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales que lo han desarrollado.

  16. Compañía de S.B.S. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues, según los artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del CPTSS, este asunto debe ser resuelto por el juez ordinario laboral por tratarse de una discusión relacionada con prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En caso de no declararse improcedente, solicitó negar las pretensiones del accionante, por lo menos en lo relacionado con los intereses que defiende esta Compañía.[13]

  17. La Compañía citó la normativa aplicable al caso: artículos 41 y 142 del Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y artículos 9, 10 y 40 del Decreto 2463 de 2001. Sostuvo entonces que, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de J. se adelantó conforme a la ley y todas las partes involucradas tuvieron la oportunidad para interponer los recursos previstos para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

  18. C.S.S. que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues esta compañía notificó el resultado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dando por finalizado el proceso y la Compañía de Seguros Bolívar es la encargada de adelantar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral.[14] Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, el trámite respectivo quedó en firme el 10 de marzo de 2022 por lo que la acción de tutela carece de “objeto para su continuidad” y Colfondos no cuenta con un equipo médico que le permita realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así, afirmó que, las instancias de presentar recursos cursaron con normalidad y no hubo vulneración alguna de los derechos del accionante. Como fundamento de su postura citó los artículos 1 y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

  19. Primera instancia. La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de P. mediante providencia del 22 de agosto de 2022,[15] quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial argumentó que, uno de los caracteres fundamentales de la acción de tutela es la subsidiariedad y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa o recursos disponibles.

  20. En el caso concreto, agregó, “ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativa y judicial y la falta de alegación y demostración palpable de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es procedente conceder el amparo demandado, quedando al arbitrio del interesado la posibilidad de ejercer otro tipo de acciones para ser resuelto mediante las disposiciones legales que rigen la materia, para este caso particular la vía ordinaria laboral, mediante la cual se determinaría si procede o no el cambio de la fecha de estructuración que ya fue reconocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.”[16]

  21. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien insistió en la situación de vulnerabilidad de J. pues no cuenta con los recursos suficientes para subsistir y satisfacer sus necesidades básicas y no tiene forma alguna de mejorar su situación, debido a su edad y grado de invalidez, lo cual daría lugar a la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, solicitó que en caso de no encontrar satisfechos los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, esta sea concedida al menos de forma transitoria, mientras acude a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[17]

  22. Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. mediante providencia del 30 de septiembre de 2022,[18] resolvió confirmar la decisión de primera instancia. La Jueza sostuvo que el accionante no demostró que su entorno familiar carezca de los recursos económicos necesarios para atender su situación, y agregó que “la parte accionante debió adelantar los trámites ante la vía ordinaria laboral desde el momento que se enteró de que la AFP había negado la pensión por invalidez, por considerar que el trámite no había sido el adecuado y siguiendo la normatividad vigente”.

  23. Afirmó además que, el accionante cuenta con asesoría legal idónea por lo que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y, en consecuencia, no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, la acción de tutela resulta improcedente.

  24. Mediante Auto del 6 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de recaudar elementos que permitan resolver adecuadamente el asunto. Así resolvió oficiar a J., para que a través de su apoderada judicial o en nombre propio respondiera los siguientes interrogantes y aportara la información adicional que considerara pertinente:

  25. “¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? Detalle su edad, lugar de residencia y demás información que considere relevante. Asimismo, detalle su situación socioeconómica actual.

  26. ¿Cuál era el origen de sus ingresos económicos antes de la ocurrencia del accidente de tránsito del 23 de mayo de 2017?

  27. ¿Le fueron pagadas en su totalidad las incapacidades generadas a partir del accidente de tránsito que sufrió el 23 de mayo de 2017?

  28. ¿Antes de la fecha del accidente se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente o tenía una relación de subordinación laboral? En caso de estar empleado, señale quién era su empleador y qué tipo de relación laboral tenía. En caso de haber cotizado de forma independiente, detalle el tipo de actividad económica que desarrollaba. Adjunte su historia laboral completa o la documentación que considere relevante

  29. Después de la fecha del accidente, ¿continuó cotizando al sistema de seguridad social? En caso afirmativo, detalle durante cuánto tiempo y allegue la documentación que considere relevante.

  30. ¿Bajo cuál régimen de salud se encontraba afiliado a la EPS Coomeva para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito? ¿A cuál régimen de salud y EPS se encuentra afiliado actualmente?

  31. Detalle su situación de salud actual y adjunte la historia clínica completa desde la ocurrencia del accidente de tránsito.”

  32. El 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de J. remitió a esta Corporación un escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes planteados,[19] así:

  33. Informó que (i) hacen parte de su núcleo familiar su madre, de 90 años, y su hermano de 67 años y quien padece epilepsia, por lo que los dos dependen económicamente de él y no cuentan con ninguna pensión o auxilio del gobierno; (ii) entre los años 1997 y 2004 realizó su formación sacerdotal y ejerció en algunos territorios indígenas; (iii) tiene 56 años, reside actualmente en La Fundación, desde el momento en que sufrió el accidente de tránsito pues es un lugar para adultos mayores y personas con incapacidad física y limitaciones en la movilidad; (iv) no cuenta con ningún ingreso salarial y/o emolumento; y, (v) a finales de 2017, recibió una ayuda económica por medio de la caja de auxilio sacerdotal que le ayudó a aliviar algunos gastos personales y en algunos momentos las personas de las comunidades parroquiales a las que acompañó le han brindado ayudas económicas para el sostenimiento de su madre y hermano.

  34. Antes del accidente de tránsito en 2017, sus ingresos económicos provenían de los emolumentos eclesiásticos que percibía por su servicio pastoral en la parroquia Santa Bárbara del municipio de Marmato, Diócesis de P..

  35. Afirmó: “me realizaron el pago de los primeros 6 meses de incapacidad, la EPS COOMEVA, de allí me remitieron para COLFONDOS quien era el que debía continuar pagando mis incapacidades y a la fecha nunca han dado respuesta frente al pago de incapacidades, adicional por contar con un concepto de rehabilitación desfavorable, de la AFP y de forma verbal me indicaron que no era procedente el pago de las incapacidades.”

  36. Antes del accidente de tránsito, se encontraba cotizando al sistema de seguridad social como independiente, pues su condición sacerdotal no se configura como una relación laboral. Comentó que cotizó hasta septiembre de 2018 y no pudo continuar cotizando porque no tenía la capacidad económica para ello.

  37. Reiteró que realizó los pagos a pensión hasta septiembre de 2018 y que algunos de sus hermanos sacerdotes y miembros de la comunidad parroquial, le han colaborado para seguir pagando las cotizaciones a salud pues, debido a su situación médica no puede quedarse sin atención. Explicó también que, después de 2018 no siguió pagando el aporte a pensión porque con la calificación de pérdida de capacidad laboral, “cumplía con los requisitos de ley en ese momento para acceder a la pensión de invalidez”.

  38. Para el momento del accidente de tránsito se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud a través de la EPS Coomeva, y actualmente, se encuentra en el régimen contributivo en la EPS Sura.

  39. Afirmó: “Mi situación actual, es como bien lo refiere mi historia clínica; han dicho los profesionales de la salud que he llegado a lo máximo de recuperación, por lo que no puedo ni podré valerme por mí mismo, pues la secuelas físicas, psicológicas, emocionales del accidente de tránsito fueron, son y serán de carácter considerables y permanentes; tanto es así que, que el concepto médico indica que tengo el síndrome de la Cola de caballo, esfínteres neurogénicos, no tengo equilibrio estático y requiero para mi movilidad acompañamiento permanente. (…) Adicional en el último año no he tenido la oportunidad de continuar con mi tratamiento médico, dado que no cuento con los recursos económicos para desplazarme hasta la EPS a los controles médicos. En el hogar en el que resido el médico del hogar me presta la atención básica.”

  40. El 10 de abril de 2023, C. remitió a la Corte Constitucional un escrito en el que reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela, citados previamente, y además afirmó: “el accionante no cumple con la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir que entre el 3 de diciembre del 2017 y el 3 de diciembre de 2020, debió cotizar 50 semanas; sin embargo, entre dicho período solo cotizó 40 semanas”, por lo que no es posible reconocer la pensión de invalidez que pretende.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[20] y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, que escogió el expediente de la referencia.

  3. Examen de procedencia de la acción de tutela

  4. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  5. A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.

  6. Legitimación por activa. La acción de tutela fue interpuesta por J., a través de apoderada judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de manera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, es un órgano del sistema de seguridad social con la función pública de calificar la pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, la acción de tutela se presentó contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., que es una sociedad de carácter privado encargada de administrar pensiones. Así, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha en tanto las pretensiones del accionante se dirigen a obtener acciones de estas dos personas jurídicas, en el marco de sus funciones.

  8. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de ellos derechos fundamentales. El accionante indicó que, la accionada Colfondos emitió una respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional el 30 de marzo de 2022, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2022. Así, transcurrieron aproximadamente 5 meses, tiempo razonable para que una persona interponga la acción judicial, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

  9. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, esta Corporación ha señalado que, aunque existan otros medios judiciales, la tutela es procedente de forma transitoria cuando aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretende amparar.

  10. Esta Corte ha señalado que las particulares circunstancias de la parte accionante permiten determinar si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para ello, se tienen en cuenta factores como: (i) la edad y el estado de salud del accionante; (ii) si tiene personas a su cargo; (iii) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (iv)la argumentación o prueba en la que sustenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (v) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (vi) el tiempo que haya transcurrido en el trámite de la acción de tutela, aunque se presume que es eficaz y expedito; y, (vii) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el accionante ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos, entre otros.[21] En ese sentido, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias específicas del caso concreto para evaluar la idoneidad de los medios de defensa disponibles.

  11. En específico, respecto de los asuntos en los que se debate la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en el marco del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta Corporación ha reiterado que:

    “el análisis de procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertiría irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en desconocimiento de la jurisdicción laboral como escenario natural de definición de este tipo de litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión, entonces, exige necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional, será viable desplazar el agotamiento de la vía ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad.”[22]

  12. Adicionalmente, la Corte ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que:

    “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y, (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. (…) (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.”[23]

  13. En todo caso, la jurisprudencia ha sido enfática en que, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, y es admisible su flexibilización cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o los padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental.[24] En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

    “cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación. Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho a reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.”[25]

  14. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, aun cuando podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que, en ese escenario se evalúe el reconocimiento de su pensión de invalidez y se defina si es necesario adelantar un nuevo proceso de calificación y/o el eventual cambio de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a partir de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., lo cierto es que, en criterio de la Sala, tal mecanismo no puede entenderse eficaz para tal propósito, pues del acervo probatorio se pudo comprobar que:

    (i) El accionante tiene 56 años, una pérdida de capacidad laboral del 50.85% y padece de varias patologías tales como, el síndrome de la cola de caballo, esfínteres neurogénicos, falta de equilibrio estático y requiere para su movilidad acompañamiento permanente.

    (ii) J. afirmó que tiene a su cargo a su madre de 90 años, y su hermano de 67 años y quien padece epilepsia.[26]

    (iii) No cuenta con ningún ingreso económico fijo, solventa sus gastos con ayuda voluntaria de las personas que pertenecen a su comunidad eclesiástica, reside en una Fundación de esa comunidad y debido a sus limitaciones económicas, según informó, no ha podido continuar con el tratamiento médico que requiere.

    (iv) Después del accidente de tránsito que sufrió en 2017 no le fue posible continuar ejerciendo alguna actividad laboral o económica.

  15. Estas circunstancias demuestran que, el accionante se encuentra en condiciones de salud y socio económicas que justifican que no tenga que asumir las cargas y demoras propias de un trámite judicial ordinario, y por lo tanto, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de J., pues dadas sus circunstancias el mecanismo ordinario resultaría ineficaz.

  16. Así, en relación con su situación médica, de entrada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante ya le exige al juez de tutela hacer un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad, pues dicha situación implica, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, que las cargas asociadas a un proceso pueden ser excesivas por la situación de debilidad manifiesta ocasionada por los padecimientos de salud, derivados del accidente de tránsito que sufrió en 2017.

  17. Respecto de su situación económica, el accionante afirmó que recibe un ingreso económico por la ayuda solidaria de los miembros de su iglesia. No obstante, alegó que dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Al revisar la base de datos RUAF, la Sala encontró que J. se encuentra como “activo cotizante” ante Colfondos y “activo” en la ARL Colmena S.A. con la actividad económica “Empresas dedicadas a ofrecer servicio de transmisión de datos a través de redes”. Ello no desvirtúa per se que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecte su mínimo vital, en tanto no es posible establecer si esto corresponde a una cotización permanente que derive de una actividad constante que le permita resolver sus asuntos económicos. Tampoco es posible señalar que recibe algún recurso en el hogar en el que se encuentra, y de acuerdo con el certificado emitido por La Fundación no cuenta con familiares que sufraguen sus gastos ni con capacidad para desempeñarse laboralmente.

  18. En relación con el mínimo vital como garantía de preservación de la vida en condiciones dignas, esta Corporación ha precisado que, el análisis del mínimo vital no puede reducirse a un examen meramente cuantitativo, sino que se deben tener en cuenta calificaciones materiales y cualitativas de cada caso concreto, de manera que, “cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de la vida.”[27]

  19. Por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 2023,[28] la Sala Novena de Revisión examinó la vulneración de derechos de una persona que sufría múltiples patologías degenerativas y a quien su fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al analizar el requisito de subsidiariedad, encontró respecto de la capacidad económica de la accionante que, si bien percibía un ingreso económico, este no resultaba suficiente para cubrir el total de sus necesidades básicas y, por lo tanto, la omisión del reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba su mínimo vital, entre otras razones, por la ausencia de un núcleo familiar que le apoye, siendo una persona que requiere acompañamiento y apoyo en actividades de la vida diaria. En similar sentido, en la Sentencia T-133 de 2023,[29] la Sala Octava de Revisión examinó el caso de un hombre de 58 años que, con ocasión de un accidente de tránsito, padecía de numerosas secuelas y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por lo que le fue reconocida una pensión de invalidez, que posteriormente, se suspendió. En esta oportunidad, la Sala encontró que el accionante se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud, sin embargo, en el marco del estudio del requisito de subsidiariedad concluyó que, este aspecto no desvirtuaba per se que su mesada pensional sea su principal fuente de ingresos, pues el origen de dicha cotización podría tener distintas causas que necesariamente no tienen que guardar relación con el hecho de que se encuentre desempeñando, al menos formalmente, una actividad de trabajo.

  20. Con base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, a continuación, esta Corte se ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en particular.

  21. Problema jurídico

  22. La Sala Tercera de Revisión ha de establecer si ¿Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de J. quien fue calificado con un 50.85% de pérdida de capacidad laboral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no cumple con la densidad de semanas cotizadas requeridas, pues realizó el conteo desde la fecha de estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que causó la invalidez?

  23. La pensión de invalidez y la fecha de estructuración por accidente. Reiteración de jurisprudencia

  24. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde su desarrollo legislativo; y (ii) es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los habitantes, cuyo contenido está ligado íntimamente a la dignidad humana.[30] Así, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, contiene los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones sociales mediante las cuales se materializa el derecho a la seguridad social, entre ellas, la pensión de invalidez.

  25. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, la pensión de invalidez es un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos.[31] Así, se trata de “una prestación solicitada por una persona en condición de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.”[32]

  26. Según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensión de invalidez son: (i) que haya sido declarado inválido, es decir, que tenga un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (si se trata de una enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente). Así, en términos generales, es posible afirmar que, para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la entidad respectiva debe evaluar la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas antes de esa fecha.

  27. En relación con la fecha de estructuración de la invalidez esta Corporación ha señalado que, a partir de lo establecido en el artículo 3 del Manual Único de Calificación de Invalidez, “es un concepto técnico que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud”.[33] Asimismo, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración que se establece en el respectivo dictamen, es decir, puede haber una diferencia temporal entre el momento en que se pierde la capacidad laboral y el momento en que inició la enfermedad, se presentó un primer síntoma u ocurrió el accidente, que suele ser la fecha que el dictamen señala como fecha de estructuración.[34]

  28. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, es fundamental identificar la fecha en la que la persona efectivamente perdió la capacidad para trabajar, pues de ello depende la materialización del derecho a la seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley. Por ello, se ha afirmado:

    “en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar.”[35] (Énfasis original).

  29. En esa línea, las salas de Revisión han considerado que para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas debe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o después de la fecha que señaló el dictamen, por lo que se ha admitido en sede de revisión, como fecha de estructuración de la invalidez, ya sea por enfermedad o por accidente, tanto un momento posterior al definido en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral,[36] como un instante anterior al fijado en ese concepto.[37] Ello, ha explicado esta Corporación, tienen sentido en tanto el legislador, entendió que, al cumplir la condición de invalidez, una persona no podría acceder al mercado laboral y por lo tanto, sería contraevidente exigirle cotizar semanas después de acaecido el accidente o la enfermedad que lo invalida.[38]

  30. Adicionalmente, es oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, en materia pensional, los jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que reclaman en un régimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley. Así, si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para calificar la pérdida de capacidad laboral, el dictamen que emiten no es una prueba ineludible, pues en aplicación del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción, y en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio.[39]

  31. Aunado a lo anterior debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia – a través de la Sala de Casación Laboral ha aplicado este criterio. En la Sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, Rad 40456[40] analizó el caso de una persona que había sufrido un accidente de tránsito el día 3 de diciembre de 2003, que le ocasionó la pérdida de la pierna izquierda, la amputación parcial de uno de sus dedos y un trauma craneal. La Junta de Calificación Regional le fijó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pero como fecha de estructuración la de 6 de mayo de 2004. Al no contar con las exigencias legales requeridas tanto el fondo de pensiones, como los jueces de instancia le negaron el derecho. Sin embargo, en sede de casación la Corte Suprema consideró que “en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance como aquí sucedió, el derecho a la pensión de invalidez deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuración de la invalidez.”

  32. En esa oportunidad la Corte Suprema enfatizó en que

    “Esta solución que constituye una excepción a la regla general de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable, tiene sustento válido en la circunstancia de que en la medida en que las consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de éste, contundentes, determinaban la pérdida de capacidad laboral.

    No estaría acorde con los postulados de la equidad ni de los principios que informan la seguridad social como el de la eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, negarle la prestación por invalidez a una persona colocada en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad para procurarse el sustento, cuando bajo la égida de la reglamentación vigente cuando ocurrió el hecho que precisamente lo colocó en esa situación de minusvalía, cumplía los requisitos para hacerse acreedor de la protección de la seguridad social. Esto es, la densidad de cotizaciones acumuladas a la ocurrencia del accidente, y suficientes para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, no pueden perder efectividad, cuando la situación de minusvalía esté dada en ese mismo momento, porque se fije una fecha posterior de estructuración del estado.”

  33. En suma, es viable acoger la fecha de la ocurrencia de un accidente, como la de estructuración de la invalidez, cuando sea evidente que a partir de ese hecho existió la imposibilidad material de cotizar, dados los graves padecimientos de salud.

5. Caso concreto: C

vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital

  1. Vista la situación fáctica del asunto objeto de análisis, esta Sala de Revisión considera que la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de J. por parte de Colfondos, es contraria a lo previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la materia, y además, desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

  2. A partir del material probatorio presente en el expediente, para la Sala es razonable concluir que J. cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así:

  3. En primera medida, no hay duda de que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.85%, esto es, superior al porcentaje exigido por la normatividad vigente, así fue reconocido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 10 de marzo de 2022, que se encuentra en firme.

  4. En relación con el segundo requisito, para esta Sala es posible afirmar que cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas porque, por una parte, según lo establecido por la normatividad vigente, cuando el origen de la invalidez es un accidente, el conteo de las semanas de cotización deben ser contadas a partir del hecho causante, así:

    “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  5. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  6. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”[41]

  7. Al respecto, considera la Sala que el conteo de semanas realizado por Colfondos para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza de J. desconoció la diferenciación establecida en la legislación entre la invalidez causada por una enfermedad y la invalidez causada por un accidente.

  8. Es entonces necesario evidenciar que: (i) el accionante laboró y cotizó en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de 708,14 semanas;[42] y, (ii) según las afirmaciones hechas por el accionante, sustentadas en su historia clínica, los padecimientos que le aquejan[43] y le han impedido valerse por sí mismo para volver a trabajar, se originaron el día de la ocurrencia del accidente y se derivaron de éste hecho.

  9. En efecto puede advertirse que, desde la fecha del accidente, el 23 de mayo de 2017 sufrió compromisos severos de su salud que le impidieron continuar con su vida cotidiana. La historia clínica refleja que se trató de “paciente con politraumatismo en accidente de tránsito” y que ante “1. Politraumatismo; 2. Trauma dorsolumbar; 3. Fractura L1 Tipo B; 4. Síndrome medular 2rio; 3. Dolor dorsolumbar persistente, diuresis presente”, también describen como un paciente con déficit neurológico secundario a trauma raquimedular, que dan cuenta de una contusión medular y por ello disponen procedimientos quirúrgicos.

  10. En lo sucesivo de su historia clínica se hace evidente que, desde la fecha del accidente no tuvo mejoría de su padecimiento, y que la estabilización fue solo parcial. Para el 8 de mayo de 2018 en su historial consta lo siguiente “51 años, procedencia P., ocupación sacerdote. Paciente con antecedente de accidente de tránsito el 23 de mayo de 2017 meses (sic) carro vs carro, sin pérdida de conciencia, desde ese momento no pudo mover miembros inferiores. Al parecer con compromiso parcial de esfínteres. Refiere dolor en la planta de los pies. El dolor es intermitente, no interfiere con el sueño. Requirió cirugía a los 6 días del accidente.”[44]

  11. En el año 2019 se advierte que, pese a que J. tuvo una cirugía en junio de 2017 tuvo “secuelas después de la cirugía con pérdida de sensibilidad en ambos MMIISS no controla esfínteres y usa férulas”, también dice que “paciente que sufrió accidente en carro en mayo del 2017 y fue operado en junio, tuvo fractura inestable de L1 con déficit neurologico del cual tiene secuelas. Al examen física parapesia con fuerza grado III-IV con compromiso de esfínteres, se ordena fisioterapia, continuar tratamiento urológico.”[45]

  12. El 25 de septiembre de 2019, la propia EPS Coomeva emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable ante las secuelas de las fracturas de la columna vertebral y estos elementos sumados a otros aspectos de la historia clínica, fueron tenidos en cuenta en uno de los dictámenes para establecer como fecha de estructuración “la del accidente de tránsito que genera todas las alteraciones”, así mismo se determina que no fue producto de una enfermedad degenerativa o progresiva.

  13. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación descartó la fecha del accidente como la determinante para la estructuración de la invalidez, afirmando que debía tenerse en cuenta el momento en el que se terminan las opciones de tratamiento y se definen las secuelas definitivas. No obstante, desde antes del año 2020 los diagnósticos médicos evidenciaron los efectos del accidente de tránsito en la salud del accionante y advertían sobre la irreversibilidad de las secuelas y el impacto en la salud del accionante, prueba de ello es que, además, a partir del 23 de mayo de 2017 estuvo incapacitado[46] y a partir del 2 de junio de 2017, fecha en la que fue dado de alta, ha estado domiciliado en La Fundación,[47] debido a que se encontraba impedido para desarrollar cualquier actividad laboral, de acuerdo con lo acreditado en el trámite y ratificado por la Fundación en donde se encuentra actualmente.

  14. Así las cosas, para esta Sala es claro que la contabilización de semanas debe realizarse de acuerdo con la fecha del accidente de tránsito como hito, y teniendo en cuenta que, J. contaba con más de 150 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, cumpliendo así con el requisito exigido para acceder a la prestación que pretende.

  15. Se insiste que, si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció como fecha de estructuración de la invalidez por accidente el 3 de diciembre de 2020 y argumentó en la contestación de la tutela que, para ello tuvo en cuenta que el accionante no tuvo mejoría de su estado de salud en ese período, lo cierto es que de conformidad con la información aportada por el accionante, se evidencia que, tal como lo consideró la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el hecho invalidante ocurrió en la fecha del accidente de tránsito, esto es el 23 de mayo de 2017,[48] y en el mismo sentido, se observa en la historia clínica que, para julio de 2020, el dictamen del neurocirujano especifica que presenta secuelas a partir de la cirugía a la que tuvo que someterse en consecuencia del accidente de tránsito.[49]

  16. Estos hechos, demuestran que el accionante no tuvo recuperación a partir de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que, como se expuso en las consideraciones, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, el juez tiene la facultad para valorar los demás elementos probatorios obrantes en el expediente a fin de establecer desde qué fecha un accidente, como el del presente caso, le impidió materialmente a un afiliado poder trabajar y cotizar. Así para la Sala es claro que lo adecuado con las circunstancias específicas del caso, lo correcto es entender que la invalidez se estructuró la fecha misma en que ocurrió el accidente de tránsito, y en consecuencia, dado que también para esa fecha el accionante contaba con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley, es el momento a partir del cual debe ser reconocida la pensión de invalidez a su favor.

  17. En síntesis, para la Sala es fundamental advertir que, según lo afirmado por el accionante, sustentando es su historia clínica, es una persona en situación de discapacidad, que no cuenta con otros ingresos económicos y no está en capacidad de trabajar o realizar ningún tipo de labor que le genere ingresos por lo que depende de la pensión para garantizar su mínimo vital. Así mismo se acreditó la imposibilidad física y material para cotizar, debido a las secuelas del accidente. N. entonces, cómo la negación de esta prestación de seguridad social pone en riesgo sus necesidades básicas.

  18. En el presente asunto es posible afirmar que C. actuó con desconocimiento de la normativa aplicable, según la cual en casos de accidente el conteo de semanas se realizará teniendo en cuenta el hecho causante; y de la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de señalar que la determinación de la fecha de estructuración por accidente debe responder a las condiciones materiales de la pérdida de capacidad laboral y no a criterios formales, pues aquella privilegió el concepto definido por la Junta Nacional de Calificación, la cual consideró que el 3 de diciembre de 2020,[50] por ser la fecha en la que el accionante fue valorado por fisiatría y se definió que el accionante no presentaba mejoría, lo cual fue interpretado por esa entidad como una razón suficiente para establecerla como la fecha de estructuración de la invalidez. Al respecto es necesario aclarar que el juez de tutela tiene la facultad de apartarse de la fecha de estructuración en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, bajo el criterio de primacía de la realidad, esto es, identificando la fecha real en la que cesó para el accionante la posibilidad de continuar con sus actividades laborales. No obstante, dicha facultad debe estar sustentada en los medios probatorios y busca, esta regla jurisprudencial, proteger y garantizar el acceso adecuado a la pensión cuando se cumplan los requisitos para ello, pues una lectura en contrario implicaría hacer nugatorio el derecho a la seguridad social de una persona que no ha podido materialmente cotizar por sus padecimientos debidamente acreditados desde la fecha del accidente.

  19. Ahora bien, como se mencionó previamente, esta Corporación ha reconocido que, es posible que la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona, por ello, se justifica que el juez constitucional se aparte de esa fecha, pues la regla es que, debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de ejercer actividades laborales, a partir de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente y desde una perspectiva de garantía del acceso al derecho a la seguridad social del accionante. Así, aunque una de las pretensiones del accionante están dirigidas a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que emita una nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se modifique la fecha de estructuración por accidente, esta Sala no entrará a cuestionar dicho dictamen en firme, pues como se ha venido exponiendo la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez y la forma en que el fondo de pensiones accionado acogió los dictámenes tanto de la Junta Regional como de la Nacional y cuál debió tenerse en cuenta para el análisis de la prestación. Es por ello por lo que, la orden está dirigida a Colfondos, en el sentido de que reconozca la pensión de invalidez en cabeza de J. a partir del 23 de mayo de 2017, bajo los argumentos expuestos previamente, sin dejar de lado que, los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de estructuración por accidente pueden ser descontados del retroactivo generado con el reconocimiento de la pensión de invalidez. [51]

  20. Lo mencionado es suficiente para que la Sala resuelva revocar los pronunciamientos de primera y segunda instancia que resolvieron declarar la acción de tutela improcedente, y en su lugar, ordenar la protección de los derechos fundamentales invocados por J.. Por consiguiente, se ordenará a Colfondos que reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada, así como las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar, a partir del 23 de mayo de 2017 y que, en esa medida, resuelva lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.

  21. Síntesis de la decisión

  22. J. interpuso acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital ante la negativa al reconocimiento de su pensión de invalidez. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., en primera instancia, resolvió declarar la acción de tutela improcedente, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia, confirmó dicha decisión.

  23. La Sala Tercera de revisión constató que la respuesta negativa de Colfondos para reconocer la pensión de invalidez, obedeció un desconocimiento de la normativa aplicable y la jurisprudencia que se ha desarrollado en relación con el conteo de la densidad de semanas cotizadas para dar por cumplido el requisito exigido para ello. Así, debido a que la fecha de estructuración reconocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es diferente a la fecha en la que efectivamente J. dejó de ejercer actividades laborales, es necesario reconocer la prestación a partir del acaecimiento del accidente de tránsito - hecho causante - que generó la invalidez y que le impidió continuar cotizando.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el 30 de septiembre 2022, que a su vez confirmó la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de P., el 22 de agosto de 2022, que había declarado improcedente la acción de tutela formulada por J. contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de J. y, en consecuencia, ORDENAR a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez a J., efectiva a partir del momento en que se consolidó su derecho, es decir, el veintitrés (23) de mayo de 2017, y sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley; y (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por dicho concepto, contando a partir del 23 de mayo de 2017, de acuerdo con lo señalado en la presente providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La tutela también se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

[2] La Sala de Selección No. 01 estuvo conformada por el magistrado J.C.C. y la magistrada N.Á..

[3] La reserva legal de la historia clínica está contemplada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Así mismo, conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […] así como la historia clínica.” Igualmente, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, indica que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Lo anterior, además, conforme a las directrices trazadas en la Circular Interna del 10 de agosto de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional.

[4] Acta de reparto. Archivo digital “01Tutela”, p. 228.

[5] El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital “01Tutela”.

[6] Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el accionante en la acción de tutela y el material probatorio que la acompaña.

[7] Copia de la historia laboral. Archivo digital “01Tutela”, pp. 62 a 66.

[8] Archivo digital “01Tutela”, p. 29.

[9] Ibid., p. 7.

[10] Ibid., p. 7.

[11] Ibid., pp. 7-8.

[12] Archivo digital “05ContestacionTutela”.

[13] Archivo digital “08ContestacionTutela”.

[14] Archivo digital “12ContestacionColfondos”.

[15] Archivo digital “13SentenciaTutela”.

[16] Ibid., p. 8.

[17] Archivo digital “15ImpugnacionSentencia”.

[18] Archivo digital “05Sentencia”.

[19] Junto a sus respuestas, J. remitió copia de su historia clínica y de su historia laboral, un certificado emitido por La Fundación donde se menciona que J. está domiciliado ahí desde el 2 de junio de 2017 y que no cuenta con familiares que sufraguen sus gastos ni con capacidad para desempeñarse laboralmente y un archivo de audio en el que narra su situación actual.

[20] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-077 de 2022. M.D.F.R.; T-075 de 2020. M.A.L.C.; T-407 de 2018. M.L.G.G.P.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.; T-668 de 2017. M.D.F.R.; T-456 de 1994. M.A.M.C.; T-076 de 1996. M.J.A.M.; T-160 de 1997. M.V.N.M.; T-546 de 2001. M.J.C.T.; T-594 de 2002. M.M.J.C.E.; T-522 de 2010. M.G.E.M.M.; y T-595 de 2011. M.J.I.P.P..

[22] Sentencia T-435 de 2018. M.D.F.R.. AV. A.L.C..

[23] Sentencias T-055 de 2006, M.A.B.S.; T-851 de 2006, M.R.E.G.; T-1046 de 2007. M.J.C.T.; T-597 de 2009. M.J.C.H.P. y T-427 de 2011. M.J.C.H.P.; T-071 de 2019. M.L.G.G.P.; y, T-177 de 2023. M.A.L.C..

[24] Sentencias T-080 de 2008. M.R.E.G.; T-057 de 2017. M.G.E.M.M. y T-177 de 2023. M.A.L.C..

[25] Sentencia T-569 de 2015. M.L.G.G.P.. En el mismo sentido, en las sentencias T-501 de 2019 (M.A.R.R.) y T-133 de 2023 (M.C.P.S., se reiteró que, el juez de tutela está llamado a realizar “un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población.”

[26] Según la base de datos RUAF se encontró que su madre está activa como beneficiaria en el régimen contributivo en la Nueva EPS y su hermano, se encuentra en el régimen subsidiado, Nueva EPS, como cabeza de familia.

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2021. M.G.S.O.D.; T-225 de 2020. M.G.S.O.D.; T-548 de 2017. M.G.S.O.D.; T-053 de 2014. M.A.R.R.; T-157 de 2014. M.M.V.C.C.; y T-019 de 2023. M.N.Á.C..

[28] M.N.Á.C..

[29] M.C.P.S..

[30] Ver sentencias T-658 de 2008. M.H.A.S.P.; SU-313 de 2020. M.L.G.G.P.; y T-436 de 2022. M.N.Á.C..

[31] Ver sentencias T-610 de 2016. M.A.R.R.; T-063 de 2018. M.A.R.R.. SV. C.B.P.; y T-436 de 2022. M.M.N.Á.C..

[32] Sentencia T-436 de 2022. M.N.Á.C..

[33] I..

[34] Ver, por ejemplo, las sentencias T-069 de 2007. M.R.E.G.; T-710 de 2009. M.J.C.H.P.; T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-885 de 2011. M.M.V.C.C.; T-690 de 2013. M.L.E.V.S.; T-043 de 2014. M.L.E.V.S.; T-235 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M.; SU-588 de 2016. M.A.L.C.; T-350 de 2018. M.G.S.O.D.; T-279 de 2019. M.G.S.O.D.; T-220 de 2022. M.G.S.O.D.; y T-436 de 2022. M.N.Á.C., entre otras.

[35] Sentencia T-436 de 2022. M.N.Á.C., reiterando lo mencionado en la Sentencia T-235 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M..

[36] Ver, por ejemplo, las sentencias T-710 de 2009. M.J.C.H.P.; T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-111 de 2016. M.L.E.V.S.; y T-220 de 2022. M.G.S.O.D..

[37] Ver, por ejemplo, las sentencias T-128 de 2015. M.J.I.P.P.; T-057 de 2017. M.G.E.M.M.; T-195 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; T-368 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; y, T-063 de 2018. M.A.R.R..

[38] Sentencia SU-313 de 2020. M.L.G.G.P..

[39] Ver las sentencias T-307 de 1993. M.E.C.M.; T-378 de 1997. M.E.C.M.; T-221 de 2004. M.A.B.S.; T-858 de 2014. M.L.G.G.P.; T-187 de 2016. M.M.V.C.C.; T-392 de 2020. M.A.R.R.; y T-080 de 2021. M.A.L.C..

[41] Ley 100 de 1993. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

[42] Copia de la historia laboral. Archivo digital “01Tutela”, pp. 62 a 66.

[43] Según la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene las siguientes deficiencias causadas por el accidente: enfermedad vascular periférica de miembro inferior derecho, disfunción de la vejiga por causa neurogénica, disfunción del intestino por causa neurogénica, trastornos de postura y marcha derecha, trastornos de postura y marcha izquierda, disfunción sexual por causa neurogénica y fracturas de la columna lumbar. Ibid., pp. 41 y ss.

[44] Ibid., pp. 26-27.

[45] Ibid., pp. 27-28.

[46] Copia de certificado de incapacidades reconocidas por Coomeva EPS. Ibid., pp. 224-226.

[47] Certificado emitido por el director La Fundación. Ibid., p. 227.

[48] Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Ibid., pp. 32-40.

[49] Ibid., pp. 217-223.

[50] Ibid., pp. 41-58.

[51] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-140 de 2016, advirtió: “los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad podrán ser descontados del retroactivo generado en favor del trabajador en caso de reconocerse la pensión de invalidez puesto que una y otra prestación (incapacidad y pensión) son incompatibles toda vez que ambas reconocen la imposibilidad de la persona de prestar sus servicios, la primera temporalmente y la segunda de forma definitiva, pero ambas derivadas de una misma contingencia que es la afectación en la salud del individuo. // Ante este panorama normativo, se tiene que la pensión de invalidez sería incompatible con el pago de incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas prestaciones por la afectación del estado de salud del actor, lo que significa que no habría lugar al pago de incapacidades en los periodos que llegaren a ser cubiertos por la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común ya que de lo contrario se estaría obligando a la parte accionada a hacer dos pagos por un mismo hecho, esto es, la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.” (Énfasis original).

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