Auto nº 2371/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947468431

Auto nº 2371/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2371 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4500

Conflicto aparente de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.A.R.R. interpuso una tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, en contra de la Casa Editorial El Tiempo S.A., CityTV, E.M. Posada, J.L.M.V. y M.F.R.M., entre otras, con el fin de obtener la rectificación, de la información registrada así:

  2. Una noticia en el canal CityTV (Noticias CityTV);

  3. V.s en el canal de YouTube de El Tiempo https://www.youtube.com/watch?v=IbK5AumOHQk;

  4. Noticia en el portal de noticias web de City Tv https://citytv.eltiempo.com/noticias/denuncias/mujer-denuncia-servictima-de violencia-por-parte-de-su-expareja-sentimental_60704;

  5. V. de noticia en el canal de YouTube de City TV https://www.youtube.com/watch?v=uGqsYx-rz8E, sobre los hechos acontecidos el 29 y el 30 de mayo de 2023.

  6. En la demanda se encuentran como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El señor Rojas Rojas sostuvo una relación sentimental con la señora J.L.M.V. desde el 27 de abril de 2019 hasta el 8 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual la relación se tornó “exageradamente conflictiva”.

    2.2. Con ocasión de este conflicto se han tramitado (i) varios procesos de familia y civiles (regulación de visitas, disminución de cuota alimentaria, declaración de la unión marital de hecho), (ii) procesos en fiscalía (denuncias por hurto, por maltrato intrafamiliar, por calumnia, por injuria, por daño en bien ajeno) y (iii) procesos y audiencias en Comisarías de Familia (múltiples medidas de protección, incidentes de tales medidas, entre otros).

    2.3. Los días 29 y 30 de mayo del año en curso, se presentó una discusión entre adultos (la señora M.V., el señor P. y él) donde resultó una vitrina quebrada. Por esta situación se generaron dos solicitudes de medida de protección a favor de J.L. y a favor del niño ARM (hijo en común).

    2.4. En la Comisaría de Familia I de Engativá se declararon no probados los hechos de violencia y dicho ente se abstuvo de sancionarlo.

    2.5. El Canal CityTV, la Casa Editorial El Tiempo y la periodista E.M. “sin conocer en lo absoluto la verdad de esta situación y todo el contexto que lleva 2 años y medio y que es materia de investigación en diferentes entidades públicas”, emitieron la noticia y los videos indicados en el primer párrafo de esta providencia que lo “muestran como una persona violenta, como una persona reiterativa de violencia intrafamiliar…”.

    2.6. Días después de la emisión de estas noticias, la señora M.F.R.M. (precandidata a la Alcaldía de Bogotá) hizo alusión a estos hechos en su cuenta de T..

    2.7. El demandante el 18 de julio de 2023 realizó la “SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN” a la Casa Editorial El Tiempo S.A., al Canal CityTV, a las señora E.M. Posada y M.F.R.M. quienes a la fecha de presentación de la tutela no se han manifestado. La noticia y los videos siguen activos.

    2.8. El canal EL TIEMPO manifestó, por un lado, que: “… CEET le informa que no estamos en condiciones de rectificar la información toda vez que la misma corresponde a notas periodísticas realizadas por el Canal CityTV se encuentran disponibles para consulta en el canal de YouTube de CEET. En este sentido, al no versar obligación de rectificar las mismas, CEET transmite información publicada por otro medio de comunicación”. Con todo, uno de los videos se encuentra cargado única y exclusivamente en el canal de YouTube de El Tiempo.

    2.9. CEETTV S.A. (CityTV), por otro lado, dijo: “En segundo lugar, es importante indicar que las noticias cuestionadas no emiten concepto, atribución u opinión sobre los hechos narrados, contrario a lo que usted manifiesta”. Sin embargo, “en uno los videos se muestra mi rostro en el minuto 2:03 se menciona claramente mi nombre”.

    2.10. El accionante señala que estos videos y noticias publicadas en diferentes plataformas, lo han afectado a nivel laboral razón por la cual debió renunciar.

  7. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial en proveído del 9 de agosto de 2023 se declaró sin competencia para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 según el cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y particulares su reparto corresponde a los juzgados municipales”.

    Frente al asunto particular, advirtió que el señor Rojas Rojas presentó un derecho de petición el 18 de julio a la Casa Editorial El Tiempo S.A., al Canal CityTV y a las señoras E.M. Posada y M.F.R.M., sin obtener respuesta alguna y se encuentra activa la noticia en los canales, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y a su buen nombre.

    Bajo este contexto, destacó que son los jueces civiles municipales los competentes para conocer del asunto conforme al numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983, toda vez que la tutela está dirigida contra particulares. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá.

  8. El proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial mediante Auto del 11 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada para que se pronunciaran sobre los hechos narrados y/o ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, adscrito al Programa OIT de Bogotá, la Fiscalía 356 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar -Juicios y a la Comisaría Décima de Familia de Engativá, para que brindara respuesta a la tutela presentada por C.A.R.R..

    Posteriormente, en Auto del 22 de agosto de 2023 se declaró sin competencia para conocer del asunto con fundamento en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Destacó que dado que la tutela involucra “una actuación de un periodista a través de su(s) plataformas(s) que usa como medios de comunicación, a los canales de noticias de YouTube de CityTV y El Tiempo” debe aplicarse la regla mencionada. Adicionalmente, trajo a colación unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[1] y la Corte Constitucional[2] sobre el factor subjetivo frente a las tutelas contra los medios de comunicación. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

  9. El proceso fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Advirtió que el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para conocer en primera instancia de la tutela presentada por C.A.R.R. al evidenciarse que la misma se dirige, entre otros, contra los medios de comunicación El Tiempo y CityTV conforme al factor subjetivo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Reforzó su decisión con la Sentencia C-940 de 2010 que se refiere a la asignación de las tutelas contra los medios de comunicación a los jueces del circuito y el Auto 212 de 2021 que señaló que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[3]. En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

  4. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[8].

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[9].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, puesto que el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 para apartarse del conocimiento del asunto. De ahí que les otorgó un alcance inexistente a las normas contenidas en ese instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, conforme a la cual dicho régimen normativo lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, fija tan solo pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

ii. Por su parte los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, se refirieron acertadamente a la regla prevista en el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según la cual “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

iii. Por interesar a la presente causa, es importante destacar que en la parte pasiva del presente proceso, se encuentra, entre otros, la Casa Editorial El Tiempo S.A. y CityTV, los cuales son medios de comunicación. Por ello, la Sala Plena encuentra acreditado que el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no solo aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, sino que además desconoció la regla de competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual el juez del circuito conocerá de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación.

iv. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el proceso de tutela promovido por C.A.R.R.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4500 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda. Además, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-4500.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4500 al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que se abstenga de negar su competencia en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto que ello desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Auto del 9 de noviembre de 2017. Radicado STC 18641-2017-13001-22-13-000-2017-00311-01.

[2] Auto 055 de 2018.

[3] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[8] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[9] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

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