Auto nº 2367/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950022881

Auto nº 2367/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de sentencia2367/23
Número de expedienteICC-4493
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2367 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4493

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Resumen de las solicitudes de tutela

  1. Los ciudadanos E.A.O.P.,[1] J.P.J.D.[2] y R.A.M.B.[3] presentaron tutelas individuales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la accionada al no permitirles inscribirse como candidatos al Concejo Municipal de Florencia o a la Asamblea Departamental del C. por la coalición del “Pacto Histórico” para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

  2. Aunque cada accionante presentó una tutela para reparto ante los jueces de Florencia, lo cierto es que las tres demandas tienen estructura y redacción idéntica. Inicialmente, expusieron que, el 29 de julio de 2023, se suscribieron acuerdos de coalición programáticos y políticos entre varios partidos y movimientos.[4]

    - Se suscribió un acuerdo de coalición para inscribir la lista de candidatos a los Concejos Municipales por la circunscripción territorial Florencia, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027. La cláusula séptima del acuerdo de coalición programático y político “Pacto Histórico” se refiere al aval e inscripciones de los candidatos al Concejo Municipal por la circunscripción territorial de Florencia.[5]

    - Se suscribió un acuerdo de coalición para inscribir la lista de candidatos por la circunscripción territorial a la Asamblea Departamental del C., para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027. La cláusula séptima del acuerdo de coalición programático y político “Pacto Histórico” se refiere al aval e inscripciones de los candidatos a la Asamblea Departamental del C..[6]

  3. Los peticionarios indicaron que, el 29 de julio de 2023, los 16 candidatos para el Concejo Municipal de Florencia y los 10 candidatos para la Asamblea Departamental del C. de la Coalición “Pacto Histórico” acudieron a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Florencia para inscribir sus candidaturas.

  4. Precisaron que, debido a la cantidad de registros, el proceso se demoró y aproximadamente a las 12:25 a.m. del 30 de julio de 2023, la Registraduría Especial de Florencia, C., suscribió el Acta Nro. 001 con el asunto “NOVEDAD CIERRE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS AUTORIDADES TERRITORIALES 2023”. En el acta se indicó que la coalición Pacto Histórico “entregó parcialmente los requisitos legales establecidos, debido a que dentro de los documentos allegados no se encontraba el aval y/o coaval de los partidos miembros de la coalición, y por esta razón no se realizó el proceso de inscripción de la candidatura”.[7]

  5. Añadieron que la Registraduría Especial de Florencia, C., suscribió el Acta Nro.016 en la que aseguró que la candidatura de la coalición Pacto Histórico solo entregó la siguiente documentación: (i) cédulas escaneadas (17 folios) que fueron entregadas por medio magnético y (ii) un acuerdo de coalición (8 folios), avales de concejo (16 folios) y avales JAL (5 folios).

  6. Aseguraron lo siguiente: “[e]n el transcurso del proceso de inscripción dos delegados de la registraduría nos comunican que hasta el momento no han recibido de parte nuestra los documentos que contienen los avales y/o coavales, sólo el acuerdo de coalición, situación que fue registrada por medio de video grabado por uno de los candidatos presentes en el momento, lo cual contradice la información que reposa en las actas suscritas por la entidad citadas anteriormente”.[8]

  7. Ahora bien, frente a las coaliciones para cargos plurinominales señalaron que la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral establece en sus artículos 1 y 2 los contenidos mínimos de los acuerdos de coalición, así como su carácter vinculante. Estimaron que en el acto administrativo mencionado no se indica la necesidad del documento adicional de “coaval”, dado que el acuerdo de coalición contiene la información necesaria para acreditar el aval otorgado a los candidatos y el apoyo de los partidos miembros.

  8. Por su parte, se refirieron a la sentencia SU-213 de 2022[9] y señalaron que no se presentó un documento aparte denominado “coaval” y el aval se encuentra de manera “expresa y tácita firmado por cada uno de los representantes legales” de los partidos miembro de la coalición. Concluyeron que la Registraduría “debió verificar el cumplimiento del requisito, el cual era el apoyo de los partidos que componen la coalición del pacto histórico y no centrarse en discusiones de menor relevancia respecto de si este aval era un documento adicional o no, debido a que dicha voluntad de apoyo, se encuentra inmersa”[10] en cada acuerdo de coalición.

  9. Por lo anterior, E.A.O.P., J.P.J.D. y R.A.M.B. consideraron en sus tutelas que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que les negó la inscripción por una “indebida valoración y apreciación de los documentos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. En consecuencia, los accionantes solicitaron lo siguiente:

    - El señor E.A.O.P. solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirle la inscripción como candidato para ser elegido al Concejo Municipal de Florencia. De esta manera, pidió que se ordene a la accionada “que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de mi candidatura para el Concejo Municipal de Florencia del partido pacto histórico como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados”.[11]

    - Los señores J.P.J.D. y R.A.M.B. solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirles la inscripción como candidatos para ser elegidos a la Asamblea Departamental del C.. De esta manera, cada uno pidió que se ordene a la accionada “que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de mi candidatura para Asamblea Departamental del C. del partido pacto histórico como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados”.[12]

    Resumen del trámite surtido al interior de los despachos involucrados en la controversia

    Reparto y admisión de las tutelas

    Edwin Alexander Ospina Penna

    Rad. 18001-31-87-004-2023-00085-00

    El 3 de agosto de 2023, la acción de tutela interpuesta por el señor E.A.O.P. fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Esta autoridad judicial admitió la tutela mediante auto del 3 de agosto de 2023.[13]

    J.P.J.D.

    Rad. 18001-31-05-001-2023-00200-00

    El 4 de agosto de 2023, la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.J.D. fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Esta autoridad judicial admitió la tutela mediante auto del 8 de agosto de 2023.[14]

    Ramiro Andrés Mendoza Barragán

    Rad. 18001-33-33-004-2023-00319-00.

    El 4 de agosto de 2023, la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.M.B. fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

    Mediante auto del 8 de agosto de 2013, la autoridad judicial remitió la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, con el fin de que se acumulara a la tutela con radicado 18001-31-05-001-2023-00200-00 (J.P.J.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil), por tratarse de una tutela masiva.

  10. Como se referenció en el cuadro anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió la tutela interpuesta por el señor R.A.M.B.(.. 18001-33-33-004-2023-00319-00) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para que fuera acumulada junto con la tutela presentada por el señor J.P.J.D.(.. 18001-31-05-001-2023-00200-00). La autoridad se refirió al Decreto 1834 de 2015 y estimó que se acreditaban las condiciones del fenómeno de la tutela masiva, a saber:

    “i) identidad de hechos, pues si bien, fueron presentadas por diferentes accionantes, ello son los señores R.A.M.B. y J.P.J.D., lo cierto es que, ambos son candidatos de la coalición Pacto Histórico para la Asamblea Departamental del C. y acudieron el 29 de julio de 2023 a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Florencia para inscribir su candidatura, sin embargo, no fue posible su culminación, debido a que el proceso de inscripción se extendió hasta altas horas de la noche, y al vencerse el plazo para ello la entidad se negó a finiquitarla, aduciendo que no fueron entregados todos los requisitos legales establecidos, en los que se hallaba el aval y/o coaval de los partidos miembros de la coalición.

    ii) identidad de problema jurídico, como quiera que en ambas acciones constitucionales, se debe analizar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, ante la negativa de inscripción como candidatos de la coalición Pacto Histórico para la Asamblea Departamental del C. de Florencia el 29 de julio de 2023, sin tener en cuenta que fueron entregados oportunamente todos los requisitos legales establecidos para tal fin.

    iii) identidad de pretensiones, dado que deprecan el amparo de iguales derechos fundamentales presuntamente vulnerados como: a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, y como consecuencia de ello, solicitan ordenar al accionado, adelantar las acciones pertinentes para culminar sus inscripciones de sus candidaturas para la Asamblea Departamental del C. del partido Pacto Histórico.

    iv) identidad de sujeto pasivo, se observa que las acciones de tutela, están dirigidas en contra de la misma entidad pública, ello es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como generadora de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama”.[15]

  11. Por medio de auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se pronunció frente a la acumulación. Inicialmente, expuso que había oficiado a los juzgados en los que se tramitaban procesos de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[16] y, posteriormente, señaló que entre los procesos que le habían sido asignados y el repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia existía “similitud de los hechos, pretensiones, problema jurídico a resolver”[17] y se dirigían en contra de la misma autoridad. Sobre el particular advirtió lo siguiente:

    “[E]n la acción constitucional tramitada en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD bajo el radicado 18001318700420230008500, se persigue la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados en la presente acción de tutela y por la misma acción u omisión de la misma accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pues pretenden el amparo de derechos fundamentales a ser elegido, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados ante la negativa de inscripción como candidatos de la coalición Pacto Histórico para el Concejo Municipal y/o Asamblea Departamental, ante la supuesta entrega parcial de los requisitos legales establecidos (aval y/o coaval) de los partidos miembros de la coalición); acción que fue admitida con auto del 03 de agosto del año que avanza, lo que nos permite concluir que dicho juzgado avocó conocimiento en primer lugar”.[18]

  12. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se abstuvo de decretar la acumulación solicitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y dispuso remitir las acciones de tutela con radicados 18-001-31-05-001-2023-00200-00 (en la que el accionante es J.P.J.D. y 18001333300420230031900 (en la que el accionante es R.A.M.B.) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por ser el primero que asumió el conocimiento.

  13. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se pronunció respecto de la posibilidad de que a la acción de amparo interpuesta por E.A.O.P.(.. 18001-31-87-004-2023-00085-00) se le acumularan las siguientes tutelas:

    - Tutela interpuesta por J.P.J.D. con radicado 18001-31-05-001-2023-00200-00.

    - Tutela interpuesta por R.A.M.B. con radicado 18001-33-33-004-2023-00319-00.

    - Tutela interpuesta por V.B.R. con radicado 18001-33-33-003-2023-00343-00. Este proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.[19] Aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que debía pronunciarse acerca de la acumulación de las tutelas remitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, lo cierto es que en el auto proferido por esta última autoridad judicial no se menciona la tutela presentada por la señora V.B.R.. Además, en el expediente no obra un documento que demuestre que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió la tutela de la señora B.R. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que se pronunciara acerca de una posible acumulación por el fenómeno de tutela masiva.

  14. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo que las tutelas tenían identidad de causa porque todos los accionantes hicieron referencia “a que el 29 de julio de 2023 acudieron ante la Registraduría para inscribir su candidatura a las próximas elecciones regionales, sin embargo, no fue posible lograr su culminación de manera favorable debido a que la entidad adujo que no fueron entregados todos los requisitos establecidos para lograr su inscripción”.[20] Asimismo, la autoridad judicial consideró que existía identidad de sujeto pasivo porque se dirigían contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que no existía “identidad de pretensiones”, tal como se presenta a continuación:

    “[S]i bien se predica el amparo de los derechos fundamentales a ser elegido, igualdad, participación y debido proceso, lo cierto es que, la acción de tutela 18001318700420230008500 instaurada por el señor E.A.O.P., cuyo conocimiento correspondió a este Despacho judicial tiene como pretensión que se culmine su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Florencia por el partido político Pacto Histórico, y, por el contrario, en las acciones de tutela 18001-31-05-001-2023-00200-00 instaurada por el señor J.P.J.D., la 18001-33-33-004-2023-00319-00 interpuesta por el señor R.A.M.B. y la 18001-33-33-003-2023-00343-00 de la señora V.B. ROJAS lo que se persigue es que se culmine sus inscripciones como candidatos a la Asamblea Departamental del C. por el partido político Pacto Histórico”.[21]

  15. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó la acumulación y remitió los procesos a la Oficina de Apoyo Judicial para que fueran remitidos a los juzgados correspondientes para lo de su competencia.

  16. Por medio de auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió las tutelas instauradas por los señores J.P.J.D.(.. 18001-31-05-001-2023-00200-00) y R.A.M.B.(.. 18001-33-33-004-2023-00319-00) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que diera cumplimiento al artículo 139 del Código general del Proceso.[22]

  17. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió las tutelas interpuestas por (i) E.A.O.P., (ii) J.P.J.D., (iii) R.A.M.B. y (iv) V.B.R. al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que se pronunciara respecto del conflicto negativo de competencia.

  18. A través de auto del 14 de agosto de 2023, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia continuó con el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora V.B.R., radicada bajo el consecutivo 2023-00343-00, y mediante providencia del 10 de agosto de 2023 rechazó la acción por temeridad.[23] Por su parte, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto planteado, “habida cuenta que a los resguardos constitucionales que fueron repartidos a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Laboral del Circuito, también debe resolverse la acumulación de la tutela proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, C..”.[24] En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que se pronunciara respecto de la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[25] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[26] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[27] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[28]

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[29] (ii) el factor subjetivo[30] y (iii) el factor funcional.[31]

  4. A través del Decreto 1834 de 2015,[32] el Gobierno nacional reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan en el fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[33] estableciendo que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

  5. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[34]

  6. La Corte ha reiterado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.[35] No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar.[36]

  7. En los autos 211, y 212 de 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. Al respecto, en el auto 224 de 2020[37] se delimitó la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de la siguiente manera:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  8. Tratándose de la identidad de causa, la Corte Constitucional precisó en algunas providencias que se refiere a que las tutelas a acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”.[38] Sin embargo, en el auto 212 de 2020, esta Corporación indicó que “esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos” e indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’[39] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[40], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.[41]

  9. En consecuencia, destaca la Corte que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva la cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia”[42] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo con aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

  10. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. En palabras de la Corte:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.[43]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que se configuró un conflicto de competencia porque los juzgados Primero Laboral del Circuito de Florencia y Cuarto Administrativo de Florencia no asumieron el conocimiento de las tutelas interpuestas por J.P.J.D. y R.A.M.B., que les correspondieron por reparto, al aplicar el Decreto 1834 de 2015 que regula el reparto de acciones de tutela masivas.

  2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se abstuvo de avocar y acumular las tutelas que le fueron remitidas, porque, a su juicio, entre la tutela que le había sido asignada y las que le fueron remitidas no existía “identidad de pretensiones”.

  3. Corresponde ahora a la Corte Pronunciarse sobre la controversia planteada respecto del fenómeno de la tutela masiva.

    Se cumplió el requisito de carga argumentativa

  4. En el presente asunto la controversia involucra varias acciones de tutela y, concretamente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia presentó los argumentos por los que consideraba que se acreditaba la triple identidad en auto del 8 de agosto de 2023. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia también realizó un análisis de triple identidad en auto fechado el 9 de agosto de la presente anualidad.

  5. Para la Sala Plena está claro que las dos autoridades judiciales antes enunciadas cumplieron con la carga argumentativa exigida para adelantar un estudio de fondo.

    Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo, objeto y causa

  6. Para la Sala Plena se encuentran acreditados los elementos de la triple identidad, tal como pasará a explicarse.

  7. Identidad de sujeto pasivo. Este requisito se acredita en la medida en que las tutelas presentadas por los señores E.A.O.P., J.P.J.D. y R.A.M.B. se dirigen contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  8. Identidad de Causa. Este elemento se cumple debido a que la presentación de las tutelas se funda en el mismo presunto hecho vulnerador, que tiene que ver con la expedición del Acta Nro. 001 y la supuesta omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de realizar un análisis que le permitiera concluir que el aval y/o coaval de los partidos miembros de la coalición no era necesario para adelantar el trámite de inscripción, pues los acuerdos programáticos para inscribir (i) la lista al Concejo Municipal de Florencia y (ii) la lista a la Asamblea Departamental del C. son suficientes para demostrar el apoyo de los partidos que componen la coalición del “Pacto Histórico” a los candidatos.

  9. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la identidad de causa se concreta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. En los asuntos objeto de análisis, a pesar de que las acciones de amparo se dirigen contra diferentes acuerdos programáticos para inscribir candidatos (i) para el Concejo Municipal de Florencia y (ii) para la Asamblea Departamental del C., lo cierto es que el hecho vulnerador se centra en la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cerrar la inscripción de candidatos de autoridades territoriales mediante el Acta Nro. 001 sin tener en cuenta que, a juicio de los actores, los acuerdos de coalición por sí mismos demostraban el apoyo a los candidatos por parte de los partidos que componen la coalición.

  10. Identidad de objeto. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a ser elegidos, a la igualdad, a la participación política y al debido proceso. En los casos se pide que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de cada candidato y únicamente cambia la respectiva corporación pública.

    Tutela con radicado 18001-31-87-004-2023-00085-00

    Tutelas con radicados 18001-31-05-001-2023-00200-00 y 18001-33-33-004-2023-00319-00.

    El señor E.A.O.P. solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirle la inscripción como candidato para ser elegido al Concejo Municipal de Florencia.

    De esta manera, pidió que se ordene a la accionada “que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de mi candidatura para el Concejo Municipal de Florencia del partido pacto histórico como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados”.

    Los señores J.P.J.D. y R.A.M.B. solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no permitirles la inscripción como candidatos para ser elegidos a la Asamblea Departamental del C..

    De esta manera, cada uno pidió que se ordene a la accionada “que se sirva desplegar todas las acciones pertinentes para culminar la inscripción de mi candidatura para Asamblea Departamental del C. del partido pacto histórico como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados”.

  11. Las demandas de los señores E.A.O.P., J.P.J.D. y R.A.M.B. se presentaron a partir de un formato, de manera que tienen estructura y redacción idéntica. La diferencia de las tutelas se circunscribe a los nombres de los actores y a las corporaciones públicas frente a las cuales inscribieron sus candidaturas (Concejo Municipal de Florencia o Asamblea Departamental del C.).

  12. De esta manera, para la Corte existe uniformidad frente a las pretensiones y el cambio de corporación pública no es un elemento diferenciador porque la interpretación de los requisitos que pretenden los accionantes aplica indistintamente a uno u otro caso.

  13. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través del cual se abstuvo de avocar y acumular las tutelas interpuestas por J.P.J.D.(.. 18001-31-05-001-2023-00200-00) y R.A.M.B.(.. 18001-33-33-004-2023-00319-00).

  14. Por lo anterior, la Sala remitirá los expedientes contenidos en el ICC-4493 respecto de las tutelas interpuestas por J.P.J.D. y R.A.M.B. al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través del cual se abstuvo de avocar y acumular las tutelas interpuestas por J.P.J.D.(.. 18001-31-05-001-2023-00200-00) y R.A.M.B.(.. 18001-33-33-004-2023-00319-00).

Segundo. REMITIR los expedientes contenidos en el ICC-4493 respecto de las tutelas interpuestas por J.P.J.D. y R.A.M.B. al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes accionantes, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] A la tutela interpuesta por el señor E.A.O.P. le correspondió el radicado 18001-31-87-004-2023-00085-00.

[2] A la tutela interpuesta por el señor J.P.J.D. le correspondió el radicado 18-001-31-05-001-2023-00200-00.

[3] A la tutela interpuesta por el señor R.A.M.B. le correspondió el radicado 18001-33-33-004-2023-00319-00.

[4] Los partidos y movimientos que suscribieron los acuerdos de coalición son los siguientes: Colombia Humana (CH), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica (UP), Partido Comunes (PC), Partido del Trabajo de Colombia (PTC), Partido Esperanza Democrática (PED), Partido Comunista Colombiano (PCC), Todos Somos Colombia (TSC) y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

[5] Acuerdo de coalición programático y político para inscribir la lista de candidatos/as al Concejo Municipal por la circunscripción territorial de Florencia. Cláusula Séptima. Aval e inscripciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No.2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, y demás normatividad aplicable, se avalan e inscriben los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica que firman el presente acuerdo de inscripción de listas de candidaturas a corporaciones públicas de Concejo municipal, denominada: ‘Pacto Histórico’, mediante el mecanismo del consenso político, para el período constitucional 2024-2027, en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”.

[6] Acuerdo de coalición programático y político para inscribir la lista de candidatos/as por la circunscripción territorial a la Asamblea Departamental del C.. Cláusula Séptima. Aval e inscripciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No.2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, y demás normatividad aplicable, se avalan e inscriben los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica que firman el presente acuerdo de inscripción de listas de candidaturas a corporaciones públicas de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, denominada: ‘Pacto Histórico’, mediante el mecanismo del consenso político, para el período constitucional 2024-2027, en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”.

[7] Expediente digital ICC-4493. (i) Tutela de E.A.O.P. “02EscritoTutela.pdf”. P.. 3, (ii) Tutela de J.P.J.D.. Archivo “01EscritoTutela2023-200.pdf”. P.. 3. y (iii) Tutela de R.A.M.B.. Archivo “02AccionTutela.pdf”. P.. 3.

[8] Expediente digital ICC-4493. (i) Tutela de E.A.O.P. “02EscritoTutela.pdf”. P.. 3, (ii) Tutela de J.P.J.D.. Archivo “01EscritoTutela2023-200.pdf”. P.. 4. y (iii) Tutela de R.A.M.B.. Archivo “02AccionTutela.pdf”. P.. 3.

[9] M.C.P.S..

[10] Expediente digital ICC-4493. (i) Tutela de E.A.O.P. “02EscritoTutela.pdf”. P.. 9, (ii) Tutela de J.P.J.D.. Archivo “01EscritoTutela2023-200.pdf”. P.. 9. y (iii) Tutela de R.A.M.B.. Archivo “02AccionTutela.pdf”. P.. 9.

[11] Expediente digital ICC-4493. Tutela de E.A.O.P. “02EscritoTutela.pdf”. P.. 9 y 10.

[12] Expediente digital ICC-4493. (i) Tutela de J.P.J.D.. Archivo “01EscritoTutela2023-200.pdf”. P.. 10. y (ii) Tutela de R.A.M.B.. Archivo “02AccionTutela.pdf”. P.. 9.

[13] Mediante auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia admitió la tutela, vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Misión de Observación Electoral del C. y a terceros con interés en el resultado del trámite. Por su parte, concedió a la accionada y a los vinculados el término de dos días para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, rindieran el correspondiente informe sobre el asunto y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

[14] Por medio de auto del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia admitió la tutela, vinculó a los delegados departamentales del C., al coordinador electoral y al registrador especial del Estado Civil. Por su parte, concedió a la accionada y a los vinculados el término de dos días para que se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda, así como de las pretensiones y allegaran los escritos y documentos que estimaran pertinentes.

[15] Expediente digital ICC-4493. Tutela de R.A.M.B.. Archivo “05OrdenaRemisionMasiva.pdf”. P.. 3.

[16] El 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que remitieran el enlace con los procesos de tutela que tramitaban en los que se accionaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[17] Expediente digital ICC-4493. Archivo “17AutoResuelveAcumulacion.pdf”. P.. 1.

[18] Expediente digital ICC-4493. Archivo “17AutoResuelveAcumulacion.pdf”. P.. 1.

[19] El 3 de agosto de 2023, la acción de tutela interpuesta por la señora V.B.R. fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. A través de auto del 4 de agosto de 2023, la autoridad judicial admitió la tutela, vinculó a la delegación departamental de C. de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrió traslado y ordenó a la accionada y a la vinculada que, en el término de tres días, rindieran informe de los hechos de la demanda.

[20] Expediente digital ICC-4493. Archivo “19AutoNiegaAcumulación.pdf”. P.. 3.

[21] Expediente digital ICC-4493. Archivo “19AutoNiegaAcumulación.pdf”. P.. 3 y 4.

[22] Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. || El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. || El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. || El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. || Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. || La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

[23] En el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se registra que el 3 de agosto de 2023, la señora V.B.R. presentó la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y en esa misma fecha el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. A través de auto del 4 de agosto de 2023, la autoridad judicial admitió la tutela, vinculó a la delegación departamental de C. de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrió traslado y ordenó a la accionada y a la vinculada que, en el término de tres días, rindieran informe de los hechos de la demanda. Finalmente, mediante providencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia rechazó la tutela por temeridad.

[24] Expediente digital ICC-4493. Archivo “03AutoRemiteConflictoCompetenciaCorteConstitucional.pdf”. P.. 5.

[25] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[26] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[27] M.A.L.C..

[28] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[29] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[30] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[31] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[32] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[33] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[34] Auto 811 de 2018. M.A.J.L.O..

[35] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P..

[36] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[37] M.G.S.O.D..

[38] Auto 172 de 2016. M.A.R.R.. Lo expuesto fue reiterado, entre otros, en los autos 033 de 2018. M.A.L.C., 348 de 2018. M.A.L.C., 714 de 2018. M.C.B.P. y 750 de 2018. M.J.F.R.C..

[39] Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.

[40] Auto 170 de 2016.

[41] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017.

[42] Auto 186 de 2020. M.C.P.S..

[43] Auto 172 de 2016. M.A.R.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR