Auto nº 2373/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950022885

Auto nº 2373/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4502

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2373 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4502

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.T.T. interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se haga efectiva la orden de restitución internacional de su hijo menor de edad y “se realicen las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los propósitos de la convención de la Haya en lo que respecta a la restitución internacional de menores, se garanticen los derechos fundamentales de mi menor hijo, en atención a las circunstancias especiales y la condición de salud física y mental en la que se encuentra mi menor hijo”[1].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[2]. Este despacho judicial, avocó conocimiento y vinculó al proceso al Juzgado 30 de Familia de Bogotá. En sentencia del 5 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, por cuanto “el proceso de restitución internacional para el retorno del menor, se encuentra en curso, ya que la sentencia emitida por la Autoridad Central de México no se encuentra en firme, pues está pendiente de resolver recurso de amparo presentado por la madre del menor”. Esta decisión fue impugnada por el accionante[3].

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante pronunciamiento del 23 de febrero de 2023, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitir por competencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -reparto-[4]. Sostuvo que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no consideró que, al hacer parte de la tutela un juzgado de familia carecía de competencia funcional para conocer y pronunciarse de fondo sobre el asunto.

    Por lo anterior, consideró que en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 -que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada-, “quien debió conocer en primera instancia de esta actuación constitucional tuvo que ser el superior funcional del Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá, que para el caso quien ostenta dicha calidad es la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá”.

  4. Repartido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, esta autoridad judicial mediante providencia del 23 de febrero de 2023 declaró que no tiene competencia para conocer de la acción de tutela asignada y propuso que, el conflicto negativo de competencia suscitado con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sea dirimido por la Corte Constitucional[5].

    Motivó la decisión entre otras cosas, en que “(i) ninguna censura constitucional se advierte en la demanda, en torno a la actuación del Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, por lo que su vinculación a la acción constitucional es aparente, pues lo actuado y resuelto por ese despacho en torno al régimen consensuado de custodia del hijo del accionante no es materia de inconformidad; (ii) lo que se acusa, es el desconocimiento del deber previsto en el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca de la restitución internacional del hijo del accionante”.

    De manera que, siguiendo las reglas del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, estimó que el expediente fue bien repartido y por ello no había motivos para declarar la nulidad de lo allí actuado por falta de competencia, lo que correspondía era que la Sala Penal de este Tribunal, como superior funcional de ese despacho jurisdiccional, resolviera la impugnación del fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. Así pues, esta Corporación ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá el estudio del presente asunto, para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela.

    El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12].

    El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

    Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[15]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[16].

  6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[17].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

    De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en la citada norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor J.A.T.T., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  5. Así mismo, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir los conflictos de competencia que se generen entre las salas de una misma corporación a la Corte Constitucional, en la medida en la que el inciso segundo del art. 18 de la Ley 270 de 1996 establece la autoridad encargada de dirimir el asunto, es decir, la Sala Mixta del Tribunal.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -reparto-.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4502 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir los conflictos de competencia que se generen entre las salas de una misma corporación a la Corte Constitucional, en la medida en la que el inciso segundo del art. 18 de la Ley 270 de 1996 establece la autoridad encargada de dirimir el asunto, es decir, la Sala Mixta del Tribunal.

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital denominado “01RepartoTutela.pdf”.

[2] Expediente digital denominado “15Fallotutela.pdf”.

[3] Expediente digital denominado “21InformeSecImpugnacion.pdf”.

[4] Expediente digital denominado “001Decision- JavierAndrésTenjoTorres.pdf”.

[5] Expediente digital denominado “03 NotieneCompetencia.pdf”.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Auto 550 de 2018. “… (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial”.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[13] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[15] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[16] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[17] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[18] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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