Auto nº 2204/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175399

Auto nº 2204/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4228

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2204 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4228

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos, Sucre.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor E.O.Z. por medio de apoderado judicial presentó demanda laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (PAR Telecom) y el Ministerio de Telecomunicaciones. Señaló que fue desvinculado arbitrariamente de la empresa Telecom como consecuencia del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la disolución y liquidación de la entidad. Afirmó que hacía parte del “retén social” en razón a su condición de padre cabeza de familia, y era sujeto de especial protección conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 377 de 2014, la cual dejó sin efectos los despidos sin justa causa a la que fueron sometidos los trabajadores y dejó vigente los contratos de trabajo sin solución de continuidad. Solicitó el reintegro a un empleo similar y. en caso de no ser posible, pidió que se ordene una compensación como consecuencia de la no reubicación por la suma de $604.979.031 pesos.[1]

  2. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos, el cual mediante Auto del 14 abril de 2021 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, pues a su juicio, las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de que se declare que su desvinculación fue arbitraria como consecuencia del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 conforme al cual la suspensión del empleo y desvinculación obedece a la liquidación de la empresa de telecomunicaciones TELECOM, es una declaración cuya competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que se refiere a un acto administrativo, tal como lo establece el artículo 104, 82 y 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.[2] En consecuencia, ordenó la remisión a los juzgados administrativos, reparto.

  3. El 5 de mayo de 2021 el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo,[3] el cual, mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 5 del Decreto 2123 de 1992 según el cual la regla general es que los trabajadores que hacían parte de la planta de personal de la extinta TELECOM, eran trabajadores oficiales, y que solo, aquellos considerados como directivos y los que señalaran los estatutos internos de la empresa, serían considerados empleados públicos. Así, conforme a lo expuesto en la demanda, el demandante se encontraba vinculado a la empresa por contrato de trabajo sin que mediara una relación legal y reglamentaria y además no existe prueba de que ocupara un cargo que implicara dirección, manejo o confianza, para tener el carácter de empleado público al momento de la desvinculación ordenada al momento de liquidar la extinta TELECOM. Agregó, que el artículo 105 del CPACA señala los asuntos que se exceptúan de la competencia de esta jurisdicción, entre otros, el numeral 4 refiere a los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Concluyó, que aun cuando la desvinculación se hubiere ordenado a través de un acto administrativo, este no desplaza las competencias legales establecidas en el artículo 104 del CPACA, por ende, el conocimiento escapa a la órbita del juez administrativo.[4] En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia.

  4. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 18 de agosto del mismo año.[5]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda laboral con la cual se pretende el reintegro por el despido sin justa causa de un ex trabajador de la extinta TELECOM -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteración de jurisprudencia[10]

  4. El artículo 2, numerales 1° y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11] disponen que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 12[12] de la Ley 270 de 1996 consagra que de todos los asuntos que no estén asignados expresamente a otra jurisdicción serán de competencia de la ordinaria.

  5. De otro lado, el artículo 104.4 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. En ese contexto, el artículo 105.4 de esa normativa precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está excluida para conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  6. Ahora bien, es posible que en algunos casos existan dudas acerca de la calidad que ostentaba quien promovió el proceso laboral. Al respecto, se resalta que al dirimir conflictos entre jurisdicciones la Corte no está facultada para realizar un análisis preciso y detallado del caso concreto para definir si el demandante ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador (…) debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto de la siguiente manera[13]:

    (i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene una competencia especial para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público”[14]. Por ejemplo, cuando se trata de los empleados públicos que, en efecto, tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. No obstante, escapa a esta jurisdicción los asuntos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en materia laboral y de seguridad social[15]. Por consiguiente, la competencia en estos casos debe establecerse “mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[16].

    (ii) La jurisdicción ordinaria laboral será competente de manera residual para decidir los procesos que involucran a trabajadores oficiales, porque se trata de personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[17]. Bajo esa línea, el Legislador expresamente estableció que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos que se originen de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[18]

    Naturaleza de TELECOM y su regla de vinculación[19]

  7. TELECOM fue un “establecimiento público descentralizado del orden nacional”[20] hasta la expedición y vigencia del Decreto 2123 de 1992[21], que lo transformó en una “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente”[22].

  8. Como consecuencia de la reestructuración, TELECOM, cambió el régimen jurídico aplicable a las actividades de la empresa, incluyendo el de vinculación laboral[23].

  9. El Decreto Ley 3135 de 1968[24], en su artículo 5[25], estableció que las personas vinculadas con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En el mismo sentido, el Decreto 2123 de 1992 estableció que:

    “Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, V., S. General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”[26] (énfasis fuera de texto).

  10. Adicionalmente, en los estatutos de la empresa se estableció que:

    “Las personas que presten sus servicios a [TELECOM], son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, V., S. General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.” (énfasis fuera de texto).

  11. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los funcionarios de TELECOM, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales. Algunos de ellos, de forma excepcional, tienen la calidad de empleados públicos.

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.

    (ii) Que en el expediente, el demandante no hace alusión a su cargo o cuales eran las funciones que desempeñaba en la empresa. En consecuencia, al no existir prueba de que ocupara un cargo directivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 2123 de 1992, la Sala concluye que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial.

    (iii) La Sala encontró que las pretensiones de la demanda provienen de una demanda laboral, derivada la relación laboral entre el demandante y TELECOM. Al ser el demandante un trabajador oficial, prima facie, la regla de competencia aplicable en el caso es la cláusula general del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer el proceso promovido por E.O.Z. en contra del PAR Telecom y el Ministerio de las Telecomunicaciones. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión: Los asuntos relacionados con las demandas laborales de quienes en principio ostentan la calidad de trabajadores oficiales, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos conocer del proceso promovido por E.O.Z. en contra del PAR Telecom y el Ministerio de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4228 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4228. Archivo 09AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf

[2] Expediente digital CJU 4228. Archivo 01DEmandayAnexos.pdf

[3] Expediente digital CJU 4228. Archivo 02ActaReparto.pdf

[4] Expediente digital CJU 4228. Archivo 09AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf

[5] Expediente digital CJU 4228. Archivo 03CJU-4228 Constancia de Reparto.pdf

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Consideraciones tomadas del Auto 403 de 2022, CJU 1266.

[11] Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[12] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[13] Auto 863 de 2021.

[14] Numeral 4, artículo 104. Ley 1437 de 2011

[15] Numeral 4, artículo 105. Ley 1437 de 2011

[16] Auto 863 de 2021.

[17] Ibidem

[18] Numeral 5, artículo 2. Ley 712 de 2001.

[19] Consideraciones tomadas del Auto 403 de 2022, CJU 1266.

[20] Decreto 1684 del 23 de mayo de 1947 y Decreto-Ley 3267 del 20 de diciembre de 1963.

[21] “Por el cual se reestructura la empresa nacional de telecomunicaciones –TELECOM”.

[22] Artículo 1° del Decreto 2123 de 1992 del Gobierno Nacional.

[23] Así fue reconocido en la Sentencia C-068 de 1996.

[24] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

[25] Artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968. “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible”.

[26] Artículo 5 del Decreto Ley 2123 de 1992.

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