Auto nº 2209/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175403

Auto nº 2209/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2209/23
Número de expedienteCJU-3433
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2209 DE 2023

Referencia: Expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680

Aparentes conflictos de jurisdicción suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Provinciales, Regionales o D., de instrucción o juzgamiento, de diferentes zonas del país

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Causas disciplinarias que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. A continuación, se resumen los antecedentes que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional para su decisión:

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3433

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva.

Hechos

El 25 de octubre de 2018, el Juez Décimo Civil Municipal de Neiva presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, S.H., en contra del auxiliar de la justicia H.B.L., debido a que este no habría dado cumplimiento a órdenes impartidas por el Juzgado, en el marco del proceso ejecutivo No. 2005-446.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del H. conoció del asunto y, posteriormente, por medio de auto del 10 de mayo de 2022, lo remitió a la Procuraduría Regional del Huila. La decisión se sustentó en la pérdida de vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y en la necesidad de aplicar los artículos 70 y 92 del Código General D..

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto. Indicó que la Ley 2094 de 2021, entraría a regir después de nueve meses de su promulgación, es decir, el 29 de marzo de 2022, y que esta dispone en su artículo 263 un periodo de transitoriedad, el cual establece que “A la entrada de vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite (…) bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 (…)”. En tanto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva “no es competente para investigar y juzgar a los Auxiliares Justicia, cuando se haya proferido auto de pliego de cargos debidamente notificado antes del 29 de marzo de 2022, como en este caso aconteció (…)”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Auto del 13 de diciembre de 2022, estableció su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que lo decidiera. Consideró que en el presente caso no era la autoridad competente para conocer del conflicto, según los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, se reiteraría el criterio unificado de dicha Sala[1], habida cuenta de que “las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”.

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3535

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia.

Hechos

El 19 de agosto de 2022, el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en contra del auxiliar de la justicia H.G.F., representante legal de la sociedad H.G.F.S., debido a que no se pronunció frente al nombramiento como secuestre depositario, respecto del bien raíz con matrícula No. 280- 19698.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria. La decisión se sustentó en los artículos 70 y 92[2] de la Ley 1952 de 2019.

El proceso correspondió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, la cual emitió auto el 18 de octubre de 2022, en el que estableció no ser competente para continuar con el trámite y ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencia. El auto fue sustentado conforme (i) los artículos 2, 70, 95 y 239 de la Ley 1952 de 2019[3]; (ii) el artículo 50 del Código General del Proceso; y (iii) el Decreto 262 de 2000[4].

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de auto del 13 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto (artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011) y reiteró el criterio unificado de dicha Sala en el segundo semestre de 2022[5] porque “las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”, y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

TERCER EXPEDIENTE

CJU-3557

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo.

Hechos

El 31 de octubre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. profirió auto dentro del proceso No. 201600294-A, en el que ordenó expedir copias para investigar la conducta del señor P.A.T.V., quien ejerció funciones como auxiliar de la justicia.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. conoció del asunto y, posteriormente, a través de auto del 29 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria, porque no resulta un sujeto disciplinable a su cargo[6].

La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo emitió auto el 31 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación con el fin de resolver el asunto. Esta decisión se sustentó en (i) los artículos 2, 70, 92, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019; (ii) los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso; y (iii) el Auto de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2021 dentro del expediente CJU-0064.

CUARTO EXPEDIENTE

CJU-3561

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo.

Hechos

A través del oficio No. CID-1004-0671-2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Duitama, puso en conocimiento la queja presentada por el señor F.E.R.R., contra el auxiliar de la justicia F.A.B.V., por presuntas irregularidades en su gestión dentro del proceso No. 2011-160.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. conoció del asunto y, posteriormente, advirtió, en auto del 5 de julio de 2022, la pérdida de competencia. La decisión se sustentó en la falta de vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, la necesidad de aplicar los artículos , 70, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019.

La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, emitió auto el 27 de octubre de 2022, declarándose incompetente para conocer de la diligencia y propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, remitiéndose el expediente a esta Corporación para resolver el asunto. El auto se fundamentó en: (i) los artículos 2, 70, 92, 239, 240 y 265 de la Ley 1952 de 2019; (ii) los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso; y (iii) el Auto de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2021 dentro del expediente CJU-0064.

QUINTO EXPEDIENTE

CJU-3613

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

Hechos

La abogada A.L.R.G., apoderada de la señora R.D.G.A., formuló queja en contra de la auxiliar de la justicia SERVI CATAMI S.A.S., representada legalmente por E.C.M.M., al haber sido designada como secuestre en el proceso ejecutivo No. 2017-00433 y cometer presuntas irregularidades en su gestión.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció del caso y, posteriormente, profirió auto del 29 de septiembre de 2022, en el que declaró su falta de competencia. Para ello, expuso que en el presente asunto no se profirió pliego de cargos antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, ocurrida el 29 de marzo de 2022. La decisión se sustentó en los artículos 70, 92, 236 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y en providencia del 10 de agosto de 2019 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[7].

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. emitió auto el 7 de diciembre de 2022, con el fin de promover un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Consideró que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los auxiliares de la justicia, de conformidad con los artículos 2, 92, 239, 263, 264 y 265 de la Ley 1952 de 2019; los principios de legalidad y del juez natural; y el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido, remitió el expediente a esta Corporación para que resuelva el asunto.

SEXTO EXPEDIENTE

CJU-3680

Autoridades

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

Hechos

El 5 de octubre de 2022, el señor G.H.R. presentó queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia I.C.A.G., por presuntas irregularidades en su gestión como liquidador en el proceso No. 2014-00333.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 08, por medio de auto del 4 de noviembre de 2022, remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a los artículos 70, 92 y 265[8] de la Ley 1952 de 2019. Argumentó que la ley en mención, que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, establece que la competencia para conocer de la acción disciplinaria determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

Por reparto, le correspondió el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, la cual emitió auto el 18 de enero de 2023 en el que declaró la falta de competencia para conocer de la queja debido a que: (i) el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no ha perdido su vigencia[9]; (ii) son competentes para conocer de estos asuntos las comisiones según los artículos 2[10], 92[11] y 239 de la Ley 1952 de 2019; y (iii) se deben aplicar los principios de legalidad y juez natural. Además, dispuso la remisión de la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia de la Corte Constitucional y su atribución de acumular procesos por presentarse unidad temática[12]. En aras de garantizar los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido que, en lo que se refiere al trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena tiene la potestad para (i) disponer la acumulación de los expedientes en los eventos en que se presente unidad temática, es decir, que entre ellos se den circunstancias fácticas y jurídicas comunes; y (ii) la Corporación deba pronunciarse sobre las controversias en las que, a su vez existen, autoridades judiciales análogas. Esto último ciertamente, deriva de la situación fáctica y jurídica común, pero por tratarse de conflictos de competencia entre distintas autoridades jurisdiccionales constituye un elemento igualmente relevante.

  2. En materia disciplinaria ha existido una problemática común relacionada con la competencia para conocer de la investigación y eventual sanción de los auxiliares de la justicia que, en ejercicio de sus funciones, presuntamente incumplen sus deberes. Igualmente, ha involucrado análogas autoridades en lo que se refiere a la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y las Procuradurías Provinciales, Regionales o D., de instrucción o de juzgamiento, de diferentes zonas del país, según lo cual, dependiendo del examen de las circunstancias fácticas y jurídicas comunes, le permitiría a la Corte Constitucional ejercer su atribución para la respectiva acumulación de las actuaciones.

  3. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Reiteración del Auto 881 de 2023[13]. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación[14], o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales -anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o Salas Disciplinarias de las Comisiones Seccionales de la Judicatura–, conforme los artículos 116 y 257A de la Constitución Política.

  4. En este sentido, la Sala determinó en el Auto 881 de 2023 que, “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Política prescribe que la Corte es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tiene facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

  5. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico. Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, o si se trata de entidades territoriales, siempre que las últimas no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a una cuestión de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].

  6. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[16], resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En este pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a dicha autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, correspondería remitir el asunto a la instancia competente.

CASO CONCRETO

  1. Resolución conjunta de los expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680 por presentar unidad temática. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidad suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. En el presente asunto, se tramitan seis expedientes disciplinarios iniciados por posibles faltas cometidas por auxiliares de la justicia. Estas han sido conocidas tanto por las Comisiones Seccionales de Disciplina, como por las Procuradurías Distritales, R. o P. que se han declarado incompetentes para conocer sobre los casos. A fin de dirimir los conflictos, los expedientes se han remitido directamente a la Corte Constitucional o se han enviado primero a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, al considerar que carecía de competencia, los ha remitido a esta Corporación. En esos términos, se presentan (i) circunstancias fácticas y jurídicas comunes y (ii) autoridades análogas -lo que en el caso concreto es un elemento relevante-, que permiten la acumulación y resolución conjunta de los asuntos, por presentarse unidad temática entre ellos.

  2. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver los presentes conflictos de competencia de naturaleza disciplinaria. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, la Sala Plena no tiene competencia para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, puesto que las controversias suscitadas no corresponden a conflictos de competencia entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de disputas entre Procuradurías Provinciales, Regionales o D., de diferentes zonas del país, autoridades que ejercen funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y diferentes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, autoridades que ejercen funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional. En consecuencia, al no existir (en cada caso) dos autoridades judiciales en conflicto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo los asuntos propuestos, por carecer de competencia.

  3. Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los presentes conflictos de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá los expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos suscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que prima facie: (i) los asuntos podrían tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las procuradurías; (ii) versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliares de la justicia; y (iii) se refieren a conflictos entre dos autoridades para conocer de investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones como auxiliares de la justicia, sin que estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos.

  4. Sobre el punto, se destaca que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la función disciplinaria. En consecuencia, atendiendo los efectos de la decisión proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, no es posible predicar que los asuntos subyacentes a los conflictos de la referencia se refieran a dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, los expedientes se remitirán a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos suscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA.

  5. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver sobre los asuntos referenciados y ordenará su envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver los referenciados conflictos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR y PRONUNCIARSE, de manera conjunta, sobre los aparentes conflictos de competencia entre jurisdicciones que corresponden a los expedientes CJU-3433, CJU-3535, CJU-3557, CJU-3561, CJU-3613 y CJU-3680, por presentar unidad temática.

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3433 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3535 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3557 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3561 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

SEXTO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3613 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para resolver la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3680 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03-06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022.

[2] Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

[3] Modificada casi en su totalidad por la Ley 2094 de 2021.

[4] Modificado por el Decreto 1851 de 2021.

[5] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03-06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022.

[6] En el expediente digital CJU-3557 no se encuentra el auto que expresamente dispone la falta de competencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. No obstante, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de la decisión de la comisión seccional y precisó algunas circunstancias administrativas que dificultaron la remisión de la totalidad de las diligencias.

[7] M.M.F.R.T.. Radicado No. 2019-00577.

[8] El cual derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

[9] El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el texto del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

[10] Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2022.

[11] Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

[12] Auto de 2023 (CJU 3461 AC) M.J.F.R.C..

[13] M.P.A.M.. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar. Adicional, pueden consultarse los Autos 147, 734, 742, 806, 893, 942 y 1039 de 2023.

[14] La decisión contenida en la Sentencia C-030 de 2023, M.J.F.R.C. y J.C.C.G., estableció que la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”.

[15] Ver autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022.

[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, R.. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.E.G.L..

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