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Auto nº 2368/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4496

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2368 de 2023

Referencia: ICC-4496

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente[1]

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. La Sociedad Ingeniería Certificada S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del tribunal de arbitramento que dirime las controversias suscitadas entre esa sociedad y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Aquella alegó la supuesta vulneración al debido proceso por la expedición del auto del 8 de mayo de 2023, por medio del cual se decretaron pruebas en el proceso arbitral[2]. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos lo previsto en el numeral 2.7 de dicha providencia, en el que se ratifican los testimonios que fueron trasladados de acuerdo con el artículo 174 del CGP[3].

  2. Admisión de la acción de tutela. El 31 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la tutela.

  3. Declaraciones de falta de competencia. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 2023, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que el numeral 9° del artículo del Decreto 333 de 2021 dispone que las tutelas contra los tribunales de arbitraje son competencia de la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación. En ese sentido, explicó que de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado solo conoce del mencionado recurso cuando se origine en contratos celebrados por entidades públicas. También que, desde un punto de vista formal, la ONAC no desarrolla funciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1536 de 2012. Por ello, estimó que no era competente para conocer de la acción.

  4. El 18 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia y suscitó conflicto de competencias con la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. De acuerdo con el tribunal «desde tiempo atrás y recientemente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se ha declarado competente para tramitar y decidir recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales proferidos en procesos de esa estirpe, en los que intervino la ONAC como convocada; precisamente, por tratarse del ejercicio de una función administrativa», según lo dispuesto por el numeral 9° del artículo del Decreto 333 de 2021 y por la Ley 1563 de 2012. Además, señaló dicha autoridad que el asunto ya había sido admitido por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, por lo cual debía darse prevalencia al principio de perpetuatio jurisdictionis.

  5. El 18 de agosto de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El día 23 se repartió el expediente y el 28 del mismo mes se entregó al magistrado sustanciador. El 19 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la sociedad Ingeniería Certificada S.A.S., comunicó que la mencionada empresa desistió de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos4. Ello ocurre cuando las autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto.

  2. En el Auto 006 de 2023[4], la Sala Plena indicó que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse únicamente sobre el conflicto de competencia, por lo que, por fuera de su ámbito la Corte no tiene injerencia para resolver asuntos dentro del trámite procesal correspondiente, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida a otras autoridades. En ese sentido, le corresponde al juez competente pronunciarse sobre el desistimiento de la tutela. Por lo tanto, se continuará el análisis sobre el conflicto.

  3. Factores de competencia en materia de tutela[5]. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[8].

  4. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta corporación ha entendido que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia esa competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela[9].

  5. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[10] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[11]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

  6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se apartó del conocimiento del asunto con base, entre otras razones, en la interpretación de las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 333 de 2021. De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia, con fundamento en otra interpretación de la regla de reparto contenida en el mismo decreto. Dichos procederes, desconocen la jurisprudencia de esta corporación, razón por la cual el caso se debe remitir a la primera autoridad a la que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela. Además, cabe resaltar que al recibir la tutela, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado avocó conocimiento de la misma. Con dicha actuación, se radicó la competencia en esa autoridad, por lo cual, la misma no puede ser alterada válidamente.

  7. Decisión de la Sala Plena. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues ella se desprendió injustificadamente de su competencia, inaplicando el principio de perpetuatio jurisdictionis. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo y (iii) se le advertirá a las autoridades en conflicto que deben adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4496 a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional REMITIR a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado la totalidad de los documentos remitidos a esta Corporación vía correo electrónico el día 19 de septiembre de 2023, para lo de su competencia.

CUARTO. ADVERTIR a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia por acciones de tutela, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno de la Corporación.

[2] Bajo el radicado No. 136915.

[3] Expediente digital ICC-4496. Archivo «1_DemandaWeb_Demanda-.pdf».

[4] M.J.C.C.G..

[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R..

[9] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2021, M.C.P.S. y 020 de 2021, M.G.S.O.D..

[10] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.G.S.O.D.. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[11] Auto 124 de 2009, M.H.A.S.P..

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