Auto nº 2567/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950612868

Auto nº 2567/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia2567/23
Número de expedienteT-9231209
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2567 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.231.209; T-9.393.008 y T-9.414.374 (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por i) E. contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS (T-9.231.209); ii) I. contra EPS Sura (T-9.393.008); y iii) P. contra Coosalud EPS (T-9.414.374).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada N.Á.C. y los M.J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.

I.A. PRELIMINAR

En el presente asunto se hará referencia a las historias clínicas e información relativa a la salud física de tres accionantes, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las accionantes y otras personas relacionadas con el trámite de las acciones de tutela[1]. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

II. ANTECEDENTES

A. Expediente T-9.231.209

Hechos y pretensiones

  1. El 3 de noviembre de 2022, E. promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, a la vida, a la libre locomoción y a la dignidad humana.

  2. La accionante manifestó que en el año 2019 se realizó un procedimiento estético en los glúteos y que, con posterioridad a ello, supo que la sustancia inyectada correspondía a biopolímeros.

  3. Señaló que como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido múltiples problemas de salud[2]; que con frecuencia consulta en la EPS Compensar sin tener una atención adecuada, pues le han autorizado la realización de varias resonancias, sin recibir ningún tratamiento relacionado con los biopolímeros, fundamentándose la negativa en que dicho tipo de procedimiento “no lo cubre el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (P.O.S)”[3].

  4. Refirió que por la cantidad de biopolímeros en el cuerpo y ante “las negativas de la E.P.S COMPENSAR e I.P.S. a ayudar[l]e de fondo con [su] problema”[4], el 4 de octubre de 2022 se sometió a un procedimiento denominado “suave brisa”, con la intención de que le fueran extraídos los referidos biopolímeros.

  5. Sostuvo que después de dicho procedimiento, su salud presentó graves afectaciones[5]. El 11 de octubre de 2022[6] ingresó al Hospital de Suba[7], donde le indicaron que debía ser remitida a un hospital que dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo año fue remitida al Hospital Simón Bolívar. Allí, “después de realizar muchos estudios me indican que mis riñones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre (dos unidades), con lo que mi salud mejora notablemente”.

  6. Mencionó que el 31 de octubre de 2022 recibió alta médica para salir del hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, fue informada de que debía pagar una suma de aproximadamente treinta millones de pesos ($30.000.000) por los servicios médicos recibidos.

  7. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS, le explicaron que “por ser procedimientos estético (sic) la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos”[8]. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital, vulnerándose así su derecho a la libre locomoción y que, además, la instaron a suscribir un pagaré o un acuerdo de pago en relación con las obligaciones derivadas de la atención recibida.

  8. Finalmente, relató que es estilista independiente, que no tiene ingresos fijos y que su situación económica es precaria.

  9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, que se le exonere del pago de la obligación económica por los servicios médicos recibidos en el Hospital Simón Bolívar[9] y que se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus instalaciones[10].

    Contestaciones de las entidades accionadas[11]

  10. La EPS Compensar informó que ninguno de sus médicos ordenó la realización de procedimientos de naturaleza estética a la accionante, ni de cirugías plásticas reconstructivas, que no existe servicio o suministro pendiente de autorizar del cual tenga obligación de dispensar. Además, sostuvo que los procedimientos quirúrgicos de naturaleza estética o las complicaciones que se deriven de ellos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

  11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E[12] señaló que ha cumplido con sus obligaciones, que nunca retiene pacientes y que solo asegura obligaciones con la suscripción de pagaré. Señaló que la accionante firmó un acuerdo de pago por la atención particular recibida[13]. Resaltó que ni el Hospital Simón Bolívar ni el Hospital de Suba han vulnerado algún derecho fundamental. Además, indicó que la accionante salió del hospital el 3 de noviembre de 2022. Solicitó la desvinculación y que se ordene al ente asegurador asumir la obligación a que haya lugar.

  12. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación. Refirió que la prestación de servicios de salud está en cabeza de las EPS y que la competencia para pronunciarse sobre si los procedimientos requeridos por la accionante se encuentran incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud corresponde al Ministerio de Salud.

  13. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó no constarle nada de lo dicho en la acción de tutela y que no vulneró derechos fundamentales, pues en ejercicio de sus competencias no es el encargado de prestar los servicios de salud. Pidió que en caso de que la acción de tutela prospere, se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud y que, en el evento en que se decidiera afectar recursos del SGSSS[14] se vincule a la ADRES.

  14. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES solicitó negar el amparo. Aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Pidió ser desvinculada del trámite, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular eventuales decisiones para no comprometer la estabilidad del SGSSS.

    Sentencia objeto de revisión

  15. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que (i) no se encuentra acreditado que la accionante requiriera un tratamiento específico con el propósito de restablecer o reconstruir la capacidad funcional o vital de un órgano que presuntamente pudo verse comprometido con la práctica de cirugía estética anterior; además de que la accionante, motu proprio, se realizó una reintervención denominada “suave brisa” desencadenando graves complicaciones, que en principio no tendrían la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema; (ii) la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Salud y (iii) en el transcurso del trámite de la acción de tutela la accionante salió del hospital, por lo que se evidencia carencia total de objeto en relación con la solicitud de que se le permitiera su salida de aquella entidad[15].

  16. Dicha decisión no fue impugnada.

    B. Expediente T-9.393.008

    Hechos y pretensiones

  17. El 17 de diciembre de 2022, I. presentó acción de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

  18. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una cirugía estética, “dentro de la cual [l]e ofrecieron poner[s]e biogel en glúteos, a lo cual acept[é], pues nunca me dijeron que se trataba de biopolímeros”[16]. Señaló que, con posterioridad a la cirugía, empezó a sentir dolor en glúteos, región sacra y rodillas, por lo que se acercó “a su [IPS] donde [l]e informaron que esta sintomatología se debía al material de biopolímeros que ten[í]a en [su] organismo”[17].

  19. Indicó que la médica cirujana plástica de la EPS le diagnosticó “alogenosis iatrogénica”, debido a la aplicación de biopolímeros en la región de los glúteos y que, aunque era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener carácter estético. Advirtió que no cuenta con los recursos económicos para realizarse el procedimiento requerido.

  20. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordenara la programación de la “cirugía de retiro con abordaje abierto en alas de mariposa” y se brindara tratamiento integral necesario para la cirugía, así como la realización de las cirugías reconstructivas “a que haya lugar posterior al retiro del biopolímero” [18].

    Contestación de las entidades accionadas[19]

  21. La EPS Sura[20] informó que según los hechos y la historia clínica, los síntomas mencionados por la accionante son secundarios a la cirugía estética que se realizó de manera particular. Sostuvo que los servicios solicitados tienen una clara y evidente finalidad estética. Afirmó que no puede autorizar lo solicitado porque, al hacerlo, “estaría malgastando los recursos del sistema público de salud en lugar de destinarlos para el tratamiento de otros usuarios que realmente si (sic) tienen un problema de salud y no un mero deseo de mejorar su apariencia física”[21].

  22. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES[22] solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. De manera adicional, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió modular eventuales decisiones, en el sentido de no comprometer la estabilidad del SGSSS.

    Sentencias objeto de revisión

  23. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023[23], el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París-Bello, Antioquia, negó la pretensión principal relacionada con la “CIRUGÍA DE ABORDAGE (SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA” al no contar con una orden médica. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud, a fin de asegurar “la cobertura del diagnóstico denominado ALOGENOSIS IATROGÉNICA”, por lo que ordenó a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el especialista para que la accionante obtenga “CONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA” y que una vez el “médico tratante determine la pertinencia de la cirugía de extracción de biopolímeros, bajo la técnica que la ciencia determine” emita la autorización respectiva.

  24. A través de sentencia del 28 de febrero de 2023[24], el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Revocó la decisión de negar la pretensión principal y, en su lugar, ordenó a la EPS Sura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de “cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa” y adicionó el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que necesite para el manejo de alogenosis iatrogénica que padece, previa prescripción médica.

    C. Expediente T-9.414.374

    Hechos y pretensiones

  25. J., en condición de defensor público[25], presentó acción de tutela en nombre de Pilar contra EPS Coosalud[26], con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

  26. Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud y que padece “dolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 años” [27], por lo que le ordenaron “por solicitud de interconsulta de fecha 14 de septiembre de 2022: CONCEPTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA CON ESPECIALISTA O CITA CON ESPECIALISTA”[28].

  27. Afirmó que en reiteradas ocasiones ha solicitado que se fije fecha con el especialista, pero ello no ha ocurrido.

  28. Así, solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y pidió que se ordene a la accionada fijar fecha para la cita con el especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia clínica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior también se solicitó como medida provisional.

    Contestaciones de las entidades accionadas[29]

  29. La EPS Coosalud[30] informó que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud de la accionante. Pero advirtió que se negó el servicio, pues “el concepto buscado por el especialista en CIRUGÍA PLÁSTICA se encuentra encaminado a la realización de procedimiento quirúrgico considerado como de tipo estético[31]”. Aportó concepto médico de la directora médica de Norte de Santander de la EPS[32], que señala que “toda complicación derivadas (sic) de una cirugía estética, no son cubiertas (sic) por el Plan Obligatorio de Salud”. Por todo, solicitó no tutelar los derechos de la accionante o declarar improcedente la acción de tutela.

  30. La Superintendencia Nacional de Salud[33] presentó un recuento de las funciones que le fueron asignadas, señaló que la prestación de servicios de salud está en cabeza de las EPS, alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite procesal.

    Sentencias objeto de revisión

  31. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022[34], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de salud que demanda la accionante está excluido del Plan de Beneficios en Salud.

  32. A través de sentencia del 19 de enero de 2023[35], el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la accionada programar la valoración con el especialista en cirugía estética.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

A. Auto del 3 de mayo de 2023 (T-9.231.209)

  1. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Tres de esta corporación escogió para su revisión el expediente T-9.231.209.

  2. En auto del 3 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió (i) vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Hospital de Suba, al Hospital Simón Bolívar, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y (ii) decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de la accionante, su situación socioeconómica y familiar, su historia clínica y condiciones de afiliación al SGSSS; además se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales presentaran un informe sobre la existencia de planes o programas de capacitación a prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género y otros aspectos propios de procedimientos estéticos a los que se refieren los hechos de la tutela.

  3. En atención al referido auto se recibieron las respuestas que se resumen a continuación:

    Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[36]

    Pidió negar el amparo en tanto no “ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor (sic)[37]”, por lo que también solicitó ser desvinculada del trámite. En relación con el caso concreto sostuvo que “la accionante tenía pleno conocimiento de que los procesos estéticos pueden acarrear complicaciones, pues las había vivido en un primer momento con la inyección de biopolímeros, y a pesar de ello acudió a la práctica de “suave brisa”, afectando finalmente sus riñones[38]”; señaló que a la accionante se le debe prestar todos los servicios que requiera, pero que “los costos que se deriven de las atenciones con ocasión de las complicaciones en sus procedimientos estéticos deberán ser asumidos por ella de manera directa.[39]”

    S. Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. [40]

    Reiteró los argumentos expuestos en la contestación inicial y aportó documentos relacionados con el pagaré suscrito por la accionante e historia clínica de esta.

    EPS Compensar[41]

    Manifestó que “corresponde a una complicación derivada de un procedimiento quirúrgico estético, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente (Resolución 2481 de 2020)[42]” y que, “el área de autorización de servicios de mi representada informó que al agenciado se la (sic) brindado la atención en salud requerida de manera oportuna e integral, SIN QUE A LA FECHA EXISTA ORDEN MÉDICA PENDIENTE DE SER TRAMITADA[43]”. Además, remitió copia de la historia clínica de la accionante y certificación sobre su estado de afiliación.

    Superintendencia Nacional de Salud[44]

    En relación con las preguntas formuladas se pronunció de la siguiente manera:

    - Precisó el marco de sus competencias legales y que, en ese contexto, “evalúa el cumplimiento de las responsabilidades de los prestadores frente a las atenciones por curso de vida, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 3280 de 2018, y demás normas vigentes aplicables, lo cual es verificado mediante la selección de casos trazadores que incluyen aquellos con Orientación Sexual e Identidad de Género Diversa OSIGD- LGBTIQ+. En caso de encontrarse irregularidades en el proceso de atención a esta población, se generan hallazgos y se realiza el traslado a la Delegada para Investigaciones Administrativas para lo correspondiente.[45]”

    - Resaltó que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 1080 de 2021 “no se encuentra la formulación de definiciones relacionadas con asuntos de salud, en tanto que es el Ministerio de Salud y Protección Social, el competente de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4107 de 2011. No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud no define procedimientos en salud, y no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 modificada por la Ley 1949 de 2019.[46]”

    - Destacó que “conforme a lo señalado en el artículo 2.5.1.3.2.13 del capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y D. de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera; así mismo son estas las entidades encargadas de brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas.[47]”

    - Señaló que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, “son las direcciones territoriales de salud departamentales quienes deben realizar programas colectivos que permitan concientizar o sensibilizar a la comunidad sobre los procedimientos que pueden estar afectando la salud de cada territorio[48]” y que “los prestadores de servicios que tengan habilitados servicios quirúrgicos de cirugía plástica y estética son vigilados por los Entes Territoriales, es decir, Secretaría de Salud Departamental o Distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias[49]”

    B. Auto de requerimiento del 31 de mayo de 2023 (expediente T-9.231.209)

  4. Ni la accionante ni el Ministerio de Salud y Protección Social atendieron los interrogantes formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023. Por ello, mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador los requirió a fin de que atendieran lo solicitado.

  5. A través de escrito remitido el 14 de junio de 2023[50], el Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que “los planes o programas de capacitación de prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género con el objetivo de reconfigurar patrones culturales y estereotipos discriminatorios no se han incluido como parte de la formación o requisitos de la práctica para el talento humano en salud. En este sentido, la competencia para adelantar actividades relacionadas con la vigilancia en salud pública es de las Secretarías de Salud Departamentales o D.”[51].

  6. Señaló que “en cuanto al uso directo de biopolímeros con fines cosméticos, este despacho no conoce evidencia internacional que recomiende el uso inyectable en personas con estos fines.(…) Ahora bien, una vez consultada la base de datos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, no se encontró ningún registro sanitario que autorice la comercialización y uso de biopolímeros con indicación cosmética o estética[52]” y que el uso de “cualquier dispositivo médico contenga o no biopolímeros, se encuentra restringido a la indicación del fabricante, (…) Por lo anterior, el INVIMA podrá actuar en los casos que se identifiquen este tipo de dispositivos médicos fraudulentos, según las competencias establecidas en el capítulo IX del Decreto 4725 de 2005.[53]”

  7. De otro lado, respecto del procedimiento denominado suave brisa indicó que “es una técnica de liposucción no aprobada por la sociedad de médicos de cirugía plástica estética y reconstructiva, que se realiza bajo anestesia local o en otras ocasiones usando solo frio (sic) para realizar el tratamiento. Se usan cánulas de aspiración más finas, con múltiples riesgos, como perforación de órganos que puede pasar inadvertida en su momento, o complicaciones estéticas, como múltiples retracciones o fibrosis. De acuerdo con lo establecido en la Ley 711 de 2001, las esteticistas no pueden realizar procedimientos invasivos ni utilizar medicamentos ni dispositivos médicos, por lo tanto, las esteticistas no pueden ofertar ni realizar en los Centros de estética, ni en ningún otro tipo de establecimiento, el procedimiento denomina suave brisa”[54].

  8. Finalmente, hizo referencia a la Ley 711 de 2001 que reglamentó la ocupación de la cosmetología, señaló que “la norma establece una responsabilidad para las entidades territoriales con relación a la acreditación de los establecimientos destinados a centros de cosmetología y estética, y a la supervisión, inspección, vigilancia y control sobre los mismos”[55] y resaltó que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 atribuyó a los departamentos una serie de competencias en relación con la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y del Sistema de Seguridad Social en Salud en los territorios, que son también predicables de los distritos.

  9. La accionante guardó silencio.

    C. Acumulación de los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374

  10. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.

  11. En auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador (i) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES en todos los asuntos; (ii) decretó varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de las accionantes, sus situaciones socioeconómicas y familiares, sus historias clínicas y condiciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud; y (iii) solicitó información a varias autoridades, e invitó a instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestación de servicios de salud y aspectos asociados al enfoque de género, los estereotipos de género y la especial protección a la mujer en relación con complicaciones de salud derivadas de cirugías o procedimientos estéticos.

  12. En atención al referido auto se obtuvo respuesta de las entidades vinculadas Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. Además, en relación con los requerimientos e invitaciones a intervenir se obtuvo respuesta de: la EPS Coosalud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Antioquia, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad Colombiana de Cirugía Estética y Reconstructiva, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional De Colombia y de la Fundación Somos Jacarandas[56].

  13. La EPS Sura, a la que se encuentra afiliada la accionante I. (T-9.393.008) no atendió el requerimiento que se le formuló.

  14. La EPS Coosalud, a la que se encuentra afiliada la accionante P. (T-9.414.374), informó[57] que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por la accionante “en términos de calidad, oportunidad e integralidad”[58]. Presentó un recuento de quince atenciones en salud con ocasión de patologías relacionadas con enfermedades del seno desde el 1 de marzo de 2022 al 26 de julio de 2023. Señaló que con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia, que ordenó una valoración con el especialista en cirugía estética, “se llevó a cabo la correspondiente consulta por medicina especializada, donde el galeno diagnostica a la paciente con presunta COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PRÓTESIS E IMPLANTE DE MAMA, por tratarse de paciente que, si bien presenta dolor y molestia asociada a implantes mamarios en área de los senos, con evidencia de engrosamiento capsular, al estudio físico establece que, no hay asimetrías con cicatriz periareolar sin evidencia de contractura capsular importante, sin adenopatías; lo que quiere decir que, no existe un alto riesgo de complicaciones al momento y el deseo de retiro y dolor, es normal por el tiempo de presencia de un cuerpo extraño en el organismo, lo que implica que, tal como fue realizada la cirugía inicialmente, se sugiere a la paciente que realice el retiro, antes de que las complicaciones representen un riesgo para su salud”[59].

  15. Finalmente, la EPS Coosalud señaló que la accionante P. “actualmente presenta dolor en las mamas, al cual se le ha dado manejo analgésico y sugiriéndose y ordenándose el retiro de las prótesis, pero se trata de un cuadro de evolución de seis (6) años sin presencia actual de nódulos, linfonódulos, masas, colecciones, laceraciones o adenopatías que impliquen que la complicación sea funcional, más allá del procedimiento normal que debe practicarse con el paso del tiempo; sin embargo, debemos poner de presente que, estas determinaciones médicas y jurídicas se aplican en consonancia con lo dispuesto en los precedentes normativos y jurisprudenciales que, facultan a las aseguradoras en salud a realizar la negación de estos servicios, estando sujetos a la postura que adopte la Corte Constitucional, para proceder al ajuste del proceso”[60].

  16. El 12 de septiembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación[61] puso a disposición de las partes y vinculados las pruebas e intervenciones allegadas en virtud del requerimiento probatorio realizado mediante auto del 28 de agosto de 2023, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre la misma y, si lo estiman necesario, ejercieran su derecho a la defensa y de contradicción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

  17. El 15 de septiembre de 2023, la EPS Compensar, a la que se encuentra afiliada la accionante E. (T-9.231.209), descorrió el traslado a través de comunicación[62] en la que indicó que a la accionante se le han autorizado los servicios requeridos, sin que exista orden médica pendiente de autorizar o servicio que suministrar. Además, adjuntó copia de historia clínica de atención del 6 de junio de 2023[63] en la que se lee lo siguiente:

    “PACIENTE -----------FEMENINA ------------ DE ----48----- AÑOS DE EDAD , QUIEN ASISTE AL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA, COMPENSAR SEDE SUBA, CONSULTA POR CUADRO CONSISTENTE EN : REFIERE PACIENTE, EL AÑO PASADO ESTUVO DIALIZADA (sic) POR UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZO (sic), NO HA CONTINUADO EN SEGUIMIENTO POR NEFROLOGIA. ASITE EL DIA DE HOY POR CUADOR (sic) DE DOLOR EN CINTURA, MAL OLOR EN LA ORINA. MOLESTIAS EL (sic) ESTAR SENTADA, REFIERE SE REALIZO (sic) ESTUDIO PARTICULAR.[64]”. El médico encargado de la atención consignó: “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO EN EL MOMENTO EN BUEN ESTADO DE SALUD EN GENERAL, SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON SIGNOS VITALES EN RANGOS DE NORMALIDAD, SE CONSIDERA:

    INDICACION (sic) DE HABITOS (sic) DE VIDA SALUDABLES.

    MEDICACION (sic) PARA MANEJO DE CUADRO CLINICO (sic).

    DIMISNUCION DE SOSI (sic) DE LEVOTIROXINA , CONTROL EN 4 MESES.

    ECOGRAFIA RENLA Y DE VIAS URINARIAS.

    SE INDICAN REOCMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA

    RADIOGRAFIA LUMBOSACRA.” [65].

  18. Ninguna de las accionantes atendió los requerimientos formulados mediante el auto del 28 de agosto de 2023, ni descorrieron el traslado de las pruebas e intervenciones allegadas al expediente. Ante tal circunstancia, un funcionario del Despacho del magistrado sustanciador se comunicó a través de una llamada telefónica con las accionantes, a fin de conocer el actual estado de salud de cada una de ellas y determinar la eventual necesidad de que la Corte adopte medidas provisionales para evitar la comisión de un daño irreparable o proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva. A través de tales comunicaciones se obtuvo la siguiente información:

    (i) La accionante E. (T-9.231.209)[66] informó que después de su salida del servicio de hospitalización del Hospital Simón Bolívar persisten dolencias en distintas partes del cuerpo, pero que no volvió a utilizar los servicios médicos de la EPS porque esta entidad le informó que los procedimientos requeridos para la extracción de biopolímeros no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

    (ii) La accionante I. (T-9.393.008)[67] manifestó que la EPS Sura cumplió con la decisión del juez de tutela de segunda instancia, que ordenó que se practicara el procedimiento de cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa para el retiro de biopolímeros. Señaló que la cirugía se realizó en el mes de mayo de 2023.

    (iii) La accionante P. (T-9.414.374)[68] expresó que continúa presentando afectaciones por el no retiro de las prótesis mamarias y que ha desarrollado procesos infecciosos por el encapsulamiento de las mismas. Indicó que si bien tiene programadas citas y exámenes médicos para los meses de noviembre y diciembre de 2023, la EPS Coosalud no ha brindado solución definitiva para sus afecciones.

  19. El 29 de septiembre de 2023, la accionante P. (T-9.414.374) remitió un escrito a la Corte en el que refirió que desde hace tres años viene presentando algunos síntomas como dolores musculares, cansancio, fatiga y dolores de espalda. Señaló que estos síntomas han empeorado desde el año pasado y que un médico internista que la atendió por un problema de venas varices le indicó que los síntomas que presenta podrían estar asociados a un síndrome de ASIA. Sostuvo que después del fallo de tutela que ordenó la atención por un médico especialista, la EPS Coosalud la remitió al cirujano plástico. Explicó que este le indicó que debía retirar los implantes mamarios, por lo que, según la accionante, le ordenó exámenes para la cirugía. Destacó que fue atendida por un médico anestesiólogo y que después de entregar la documentación requerida para el procedimiento médico en “la Clínica Médica Duarte”, le rechazaron los documentos. Advirtió que después de acudir varias veces a las oficinas de la EPS Coosalud, finalmente le manifestaron que “ellos [la EPS] NO iban hacer nada que por que lo [suyo] es algo estético y NO DE SALUD”.

  20. La accionante resaltó que continúa presentando síntomas y que fue atendida por un reumatólogo quien le explicó que los síntomas son “causa de las prótesis por el tiempo y eso se llama el SÍNDROME DEL (sic) ASIA”, en consecuencia, le programó nuevos exámenes “para noviembre y el control de revisión para diciembre”. También narró que presentó desacato contra la EPS Coosalud, en razón de ello, la remitieron nuevamente al médico general quien le ordenó otra vez la ecografía, en la actualidad está esperando la cita con medicina general para que evalúe la ecografía y la remita al cirujano plástico. Aseguró que la accionada ha dilatado la práctica del procedimiento remitiéndola, otra vez, a ecografías pese a que todos los médicos coinciden en que los síntomas provienen del síndrome de Asia. Reiteró que lleva más de 15 años con las prótesis y cada día su salud se deteriora, “actualmente sigo sacando la cita para que así me puedan enviar a el medio [sic] cirujano y poder salir de esta pesadilla y así poder recobrar mi salud física como mental”.

  21. Por la conveniencia de contar con la totalidad de las pruebas para mejor proveer, a través de auto del 18 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador requirió a las partes y terceros a fin de que atendieran lo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La necesidad de decretar una medida provisional

  1. El artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales. Dicha disposición establece:

    “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

  2. Sobre las medidas provisionales, la Corte ha advertido que con estas se persigue (i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que (ii) habiéndose constatado la existencia de una violación, esta se torne más gravosa[69]. A su vez, ha explicado que “pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[70].

  3. Sin embargo, esta corporación también ha sido enfática en señalar que el decreto de medidas provisionales implica “estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva”[71].

  4. En el Auto 312 de 2018 reiterado, entre otros[72], en el Auto 652 de 2022, la Corte explicó que, para que las medidas provisionales sean procedentes, es necesario que se cumplan los siguientes tres requisitos:

    (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles, y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Sobre el alcance de este requisito, la jurisprudencia ha establecido que debe existir “veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo”[73].

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). Esto significa que, si no se adopta la medida cautelar, existe “un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”[74].

    (iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[75].

  5. Por último, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que “[l]a adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte”[76].

    En esta ocasión es procedente adoptar una medida provisional

  6. De acuerdo con los elementos de prueba recaudados en los trámites de las acciones de tutela acumuladas y en sede de revisión, la Corte destaca lo siguiente:

    (i) La accionante I. (T-9.393.008) manifestó que se le practicó la cirugía ordenada por el juez de tutela de segunda instancia. De tal manera que no se advierte una amenaza o vulneración actual de algún derecho fundamental que deba ser amparado con el decreto de alguna medida cautelar. Adicionalmente, la accionante cuenta con el incidente de cumplimiento y/o desacato en caso que la EPS no brinde el tratamiento integral que necesite, acorde con lo ordenado por el juez de segunda instancia.

    (ii) Situación diferente es la de las señoras E. (T-9.231.209) y P. (T-9.414.374). En el caso de la primera, pese a las graves condiciones de salud que afrontó durante los meses de octubre y noviembre de 2022 (fundamento 5 de esta providencia), que la llevaron a estar internada en una Unidad de Cuidados Intensivos y a ser sometida a procedimientos como diálisis, la EPS Compensar no ha realizado una valoración diagnóstica que determine el actual estado de salud de la accionante y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que los eventuales procedimientos revistan una finalidad exclusivamente estética. En el caso de la segunda, si bien le han prestado algunos servicios médicos, tampoco ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad exclusivamente estética.

  7. En ese contexto, la Corte encuentra que en los casos de las señoras E. (T-9.231.209) y P. (T-9.414.374) es procedente decretar medidas provisionales. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones y no implica, en modo alguno, una anticipación acerca del sentido de la decisión que adoptará la Sala de Revisión.

  8. Primero, la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.

  9. La Corte evidencia que, en el caso de la señora E. (T-9.231.209) desde antes de octubre de 2022, fecha en la que presentó graves afectaciones a su salud, asistió a varias consultas médicas relacionadas con patologías derivadas de la aparente inyección de biopolímeros, que no fueron atendidas por la EPS, al considerar que la extracción de tales elementos tiene una naturaleza estética, que la excluye del Plan de Beneficios en Salud. La Corte no evidencia que, con posterioridad a la salida del servicio de hospitalización del Hospital Simón Bolívar, la accionante hubiere recibido una valoración diagnóstica que determine su actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que podría requerir para el restablecimiento de su salud, ni si los mismos corresponden a procedimientos con una finalidad meramente estética o tienen un carácter funcional o reconstructivo, pues como lo ha reconocido la Corte[77]:

    “[…] los procedimientos estéticos no siempre tienen fines cosméticos o de embellecimiento. Por el contrario, tales intervenciones pueden estar orientadas a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afectaciones psicológicas[78]. En estos eventos, dichos procedimientos están ligados con el reconocimiento de la dignidad humana de las personas[79]. Por tal razón, es necesario garantizar su realización[80] y no pueden ser catalogados como superfluos. Por consiguiente, los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos están excluidos del PBS; mientras que aquellos que tengan una finalidad reparadora o funcional son cubiertos por este y tienen cargo a la UPC[81]

  10. De manera similar, en el caso de la señora P. (T-9.414.374), la Corte también evidencia que pese a que ha recibido algunos servicios médicos, aparentemente ha encontrado barreras administrativas para obtener una valoración diagnóstica que determine su actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que podría requerir para el restablecimiento de su salud, ni si los mismos corresponden a procedimientos con una finalidad meramente estética o tienen un carácter funcional o reconstructivo.

  11. Sobre el derecho al diagnóstico, en la Sentencia T-101 de 2023 la Corte reiteró que:

    “es la facultad del paciente para “(…) exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[82]. En concreto, dicha garantía consta de tres dimensiones: (i) la identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios[83]. De allí que, el derecho al diagnóstico se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[84].

    Específicamente, esta garantía debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de la enfermedad, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona[85]. Lo anterior, con independencia de la determinación de urgencia de la práctica[86], pues -se reitera- el diagnóstico debe ofrecerse de manera oportuna de cara al estado de salud del paciente.[87]”.

  12. Visto lo anterior, es viable concluir que las accionantes tienen derecho a obtener un diagnóstico oportuno y a la prescripción de los elementos de salud requeridos para su tratamiento. No obstante, la Sala no advierte una actuación diligente de las EPS en procura de garantizar el derecho de las accionantes a ser diagnosticadas, en los términos descritos. Por lo tanto, es posible afirmar que, prima facie, las acciones de tutela tienen vocación aparente de viabilidad.

  13. Segundo, existe un riesgo probable de afectación de los derechos de las accionantes por el tiempo que tardará el asunto en el trámite de revisión.

  14. A juicio de la Sala, la ausencia de diagnóstico y del tratamiento correspondiente pone en riesgo la vida y la salud de las accionantes.

  15. En la acción de tutela, la actora Emma (T-9.231.209) afirmó que ha tenido múltiples problemas de salud, tales como, calambres e inflamación de las piernas, dolor e inflamación de la columna y zona abdominal, así como depresión [88]. Además, afirmó que desde el 4 de octubre de 2022 presentó “vómito y diarrea constantes no retenía ningún alimento (sic) ni solido (sic) ni líquido, además de presentar entumecimiento mucho más fuerte en abdomen, muslos, caderas y región lumbosacra” [89]. Por último, el 12 de octubre de 2022 después de realizarle varios exámenes le indicaron que sus riñones dejaron de funcionar, motivo por el cual le practicaron diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre. Por otra parte, con ocasión de la práctica de pruebas, la accionante manifestó que persisten dolencias en distintas partes del cuerpo, pero que no volvió a utilizar los servicios médicos de la EPS porque esta entidad le informó que los procedimientos requeridos para la extracción de biopolímeros no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

  16. A su turno, la actora P. (T-9.414.374) ha insistido en que padece de dolores musculares, cansancio, fatiga y dolores de espalda, que le impiden desarrollar su vida con normalidad.

  17. Este breve relato da indicios a la Sala para concluir que ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de las accionantes. Así, la Corte considera que no de decretarse esta medida provisional, existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión.

  18. Tercero, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

  19. La Sala encuentra pertinente y necesario ordenar a la EPS Compensar (T-9.231.209) y a la EPS Coosalud (T-9.414.374), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, valoren integralmente a las peticionarias con el fin de determinar los servicios que requieren, de acuerdo con los padecimientos expuestos en las acciones de tutela y con sus condiciones actuales. Para tal efecto, deberán sustentar sus diagnósticos en fundamentos científicos. En el evento en que las accionantes requieran el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos, las EPS deberán realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.

  20. Dichas órdenes no generan un daño desproporcionado a quienes afectan directamente, es decir la EPS Compensar y la EPS Coosalud, pues no se les impone una obligación ajena a sus deberes como aseguradoras.

    Sobre la suspensión de términos

  21. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Asimismo, prevé que la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. No obstante, cuando por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso sea conveniente un término mayor, la misma norma permite extender el término de suspensión, pero precisa que este no podrá exceder de seis (6) meses.

  22. En atención a lo anterior, y dado que a la fecha (i) aún no se cuenta con la totalidad del material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) el magistrado sustanciador realizó requerimientos probatorios que deben cumplirse para el estudio integral del caso; y (iii) no se tiene certeza de la extensión ni del contenido del material probatorio faltante que sería objeto de valoración por parte de esta Corporación; la Sala, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispondrá la suspensión de términos procesales por un (1) mes contado a partir de que Secretaría General comunique esta providencia a las partes y vinculados, para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas. Una vez se alleguen los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, el Magistrado sustanciador proferirá el auto de actualización de los términos procesales correspondiente.

  23. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

    Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero: como medida provisional ORDENAR a la EPS Compensar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión y en su calidad de aseguradora actual obligada a garantizar la continuidad del servicio de salud, a través de los profesionales de la salud adscritos a su entidad y bajo el consentimiento de la accionante, valore integralmente a la señora E., a fin de determinar los servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud que requiere en relación con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.

Una vez la paciente sea integralmente valorada, Compensar EPS deberá remitir un informe a esta corporación, dentro de los 3 días siguientes a dicha valoración que dé cuenta del resultado. En cualquier caso, deberá aplicar los precedentes constitucionales respecto de las cirugías estéticas de carácter funcional reconstructivo y en fundamentos científicos a fin de determinar si los eventuales procedimientos requeridos tienen finalidades estéticas, o tienen carácter funcional o reconstructivo. En el evento en que la accionante requiera el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos de carácter funcional o reconstructivo, la EPS deberá realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.

Segundo: como medida provisional ORDENAR a la EPS Coosalud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión y en su calidad de aseguradora actual obligada a garantizar la continuidad del servicio de salud, a través de los profesionales de la salud adscritos a su entidad y bajo el consentimiento de la accionante, valore integralmente a la señora P., a fin de determinar los servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud que requiere en relación con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.

Una vez la paciente sea integralmente valorada, la EPS Coosalud deberá remitir un informe a esta corporación, dentro de los 3 días siguientes a dicha valoración que dé cuenta del resultado. En cualquier caso, deberá aplicar los precedentes constitucionales respecto de las cirugías estéticas de carácter funcional reconstructivo y en fundamentos científicos a fin de determinar si los eventuales procedimientos requeridos tienen finalidades estéticas, o tienen carácter funcional o reconstructivo. En el evento en que la accionante requiera el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos de carácter funcional o reconstructivo, la EPS deberá realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.

Tercero: COMUNICAR esta providencia a la EPS Compensar, a la EPS Coosalud, a las accionantes, a los accionados y a los demás vinculados en el presente trámite de tutela. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad.

Cuarto. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta un (1) mes contado a partir de que la Secretaría General de esta Corporación comunique esta decisión a las partes y vinculados.

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

[2] Tales como calambres e inflamación de las piernas, dolor e inflamación de la columna y zona abdominal, así como depresión. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 1.)

[3] Ibíd., folio 2.

[4] Ibid.

[5] La accionante señala que desde el 4 de octubre del 2022 presentó “vómito y diarrea constantes no retenía ningún alimento (sic) ni solido (sic) ni líquido, además de presentar entumecimiento mucho más fuerte en abdomen, muslos, caderas y región lumbosacra”. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 2.)

[6] Después de ser trasladada por un servicio de ambulancia solicitado por su hijo. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 2.)

[7] Ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

[8] (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 3.)

[9] Ibid, folios 4-5.

[10] Ibid, folio 5.

[11] Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Adicionalmente, a través de auto del 17 del mismo mes y año, también se ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, del Hospital de Suba y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.

[12] Mediante dos pronunciamientos diferentes: Expediente digital. Archivos 17_11001430300720220031000-(2023-03-10 08-51-58)-1678456318-16.pdf y 26_11001430300720220031000-(2023-03-10 08-51-58)-1678456318-25.pdf.

[13] Por valor de veintiocho millones trescientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y siete pesos ($28.362.967), de los cuales abonó quinientos mil pesos ($500.000)

[14] Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[15] También ordenó desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital de Suba y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.

[16] Expediente digital. Archivo 03 TutelaAnexos.pdf, folio 1.

[17] I..

[18] I.. Folio 2.

[19] Una vez repartida al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París-Bello, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.

[20] Expediente Digital. Archivo RtaSura.pdf.

[21] I.. Folio 2.

[22] Expediente Digital. Archivo RtaAdres.pdf.

[23] Expediente Digital. Archivo 24 011 2022-00721 SALUD-CONCEDE-SURA.pdf.

[24] Expediente Digital. Archivo 04 2022 00721 01 SentenciaSegundaInstancia (1).pdf.

[25] Aunque no indicó las circunstancias que motivaran su intervención como agente oficioso, de manera expresa afirmó que la acción de tutela la presentaba en “mi condición de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, y actuando como agente oficioso de Pilar” (Expediente Digital. Archivo 01DemandaTutela.pdf.).

[26] I..

[27] I.. Folio 1.

[28] I..

[29] Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta admitió la acción de tutela, negó el decreto de la medida provisional solicitada y ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y del Instituto Departamental de Salud

[30] Expediente Digital. Archivo 06RespuestaCoosalud.pdf.

[31] I.. Folio 1.

[32] Expediente Digital. Archivo 07AnexoRespuestaCoosalud.pdf, en el que se indica lo siguiente: “Paciente de 35 años valorada el día 06/07/2022 por médico especialista de cirugía general el Dr. J.C.G. que refiere en su historia clínica: “paciente con mastodinia hace 2 años, sin agregados, sin alteraciones en el examen físico, antecedentes de prótesis mamarias hace 15 años sin recambio, con resultado de imagen diagnostica del día 21/07/2022 concepto: mamas de patrón fibroglandular sin alteraciones evidentes para el momento, engrasamiento capsular bilateral birads 2.”

Concepto paciente de 35 años quien no acató, las recomendaciones de su especialista oportunamente en el recambio de las prótesis, en el periodo establecido, además se descarta en el examen físico y en la imagen diagnóstica ruptura de las siliconas o enfermedad propia de la mama: toda complicación derivada de una cirugía estética, no son cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, se considera que debe acudir al médico que realiza su cirugía estética y cuadren el retiro o cambio de las mismas”.

[33] Expediente Digital. Archivo 08RespuestaTutelaSuperSalud.pdf.

[34] Expediente Digital. Archivo 10SentenciaTutelaRad.No.2022-00359.pdf.

[35] Expediente Digital. Archivo 20Fallo2Inst202200359.pdf

[36] Comunicación remitida el 16 de mayo de 2023, expediente Digital. Archivo 4.3.1Correo_ADRES.pdf. La entidad actúa a través de apoderado. El poder consta en el Expediente Digital. Archivo PODER_JULIO_EDUARDO_RODRIGUEZ_ALVARADO.pd-1f_2.pdf.

[37] Expediente Digital.

[38] I..

[39] I..

[40] Comunicación del 17 de mayo de 2023. Expediente Digital. Archivo 4.3.2Correo_ Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.pdf.

[41] Comunicación del 19 de mayo de 2023. Expediente Digital. Archivo 4.3.5Correo_ COMPENSAR EPS SALUD.pdf.

[42] Expediente Digital. Archivo RESPUESTA REQUERIMIENTO - Emma (BIOPOLIMEROS).pdf. Folio 2.

[43] I.. Folio 4.

[44] Informe del 18 de mayo de 2023. Expediente Digital. Archivo 120239300401537782_00002.pdf. Adicionado por escrito del 19 de mayo de 2023. Expediente Digital. Archivo 120239300401537782_00005.pdf.

[45] I..

[46] I.. Folio 7.

[47] I..

[48] I.. Folio 8.

[49] I..

[50] Expediente Digital. Archivo 5.2.2Correo_ Ministerio de Salud y Protección Social.pdf.

[51] Expediente Digital. Archivo 1202342301403222_00004. Folio 4.

[52] I.. Folio 5.

[53] I..

[54] I.. Folio 5.

[55] I.. Folio 6.

[56] No obstante, no se obtuvo respuesta de la EPS Sura, Secretaría de Salud del Atlántico, Secretaría de Salud de Caldas, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-, Ministerio de Igualdad y Equidad, Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Psicología de la Universidad de los Andes, Facultad de Psicología de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Psicología de la Universidad del Valle, Centro de Investigaciones y Estudios de Género, M. y Sociedad de la Universidad del Valle, Observatorio en Género y Sexualidades de la Universidad de Caldas, Unidad de Género de la Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios de la Universidad de Antioquia, Observatorio Para la Equidad y el Desarrollo con Enfoque de Género de la Universidad de Cartagena, Relatoría Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer sus Causas y Consecuencias de las Naciones Unidas y Asia Recovery.

[57] Comunicación del 8 de septiembre de 2023. Expediente Digital. Archivo 2022-00359 P. - REMISIÓN EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf

[58] Ibíd. Folio 1.

[59] I.. Folios 10 y 11. Además, agregó que “si bien es necesario el retiro de las prótesis por razones de un eventual riesgo, al no tratarse de una corrección funcional (rotura de prótesis, presencia de tumores malignos e infecciones consecuencia del cuerpo extraño), estaría ligado el procedimiento a cirugías plásticas estéticas no relacionadas con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de la accionante; máxime cuando se habla de la preexistencia de un procedimiento hace 15 años, el cual debió tener indicación de RECAMBIO máximo a 10 años; situación que es de pleno conocimiento de las personas que se someten a dichos procedimientos y que se asumen como una responsabilidad a futuro para efectos de no poner en riesgo su salud por el alojamiento de cuerpo extraño en su corporalidad natural.”

[60] I.. Folios 14 y 15.

[61] Expediente Digital. Archivo T-9.231.209AC_12_Sep_23_OPTC-378_Pone_Dispo

[62] Expediente Digital. Archivo REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf

[63] Expediente Digital. Archivo E.M.

[64] Ibíd. Folio 1.

[65] I.. Folio 4.

[66] Llamada telefónica efectuada a las 10:22 a.m. del 27 de septiembre de 2023 al abonado telefónico 3152440486.

[67] Llamada telefónica efectuada a las 10:48 a.m. del 27 de septiembre de 2023 al abonado telefónico 3103076638.

[68] Llamada telefónica efectuada a las 11:27 a.m. del 27 de septiembre de 2023 al abonado telefónico 3143747616.

[69] Sentencia SU-695 de 2015. En el mismo sentido, Autos 110 de 2020, 011 de 2021, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013; 166 de 2006 y 039 de 1995.

[70] Ibídem.

[71] Auto 262 de 2019.

[72] Ver los Autos 680 de 2018, 262 de 2019 y 259 de 2021.

[73] Auto 259 de 2021.

[74] Ibídem.

[75] Según la jurisprudencia, este requisito “(...) incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”.

[76] Auto 110 de 2020. En el mismo sentido, véanse, entre otros, los Autos 259 de 2013 y 202 de 2014.

[77] Sentencia T-101 de 2023, M.J.C.C.G..

[78] Cita de la cita: Sentencia T-142 de 2014, M.A.R.R..

[79] Cita de la cita: Sentencia T-1176 de 2008, M.H.A.S.P..

[80] Cita de la cita: Sentencia T-573 de 2013, M.A.R.R..

[81] Cita de la cita: Cfr. Sentencia T-397 de 2017, M.D.F.R..

[82] Cita de la cita: Sentencia T-365 de 2019, M.C.B.P.. Tomado de: Sentencias T-1181 de 2003, M.J.A.R. y T-027 de 2015, M.L.G.G.P..

[83] Cita de la cita: Sentencias T-558 de 2017, M.P. (e) I.H.E.M.; y, T-361 de 2022, M.P. (e) H.C.C..

[84] Cita de la Cita: Sentencia T-394 de 2021, M.G.S.O.D..

[85] Cita de la Cita: Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. J.F.R.C. y A.R.R..

[86] Cita de la Cita: Sentencia T-508 de 2019, M.J.F.R.C..

[87] Cita de la Cita: Sentencia T-361 de 2022, M.P. (e) H.C.C..

[88]. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 1.)

[89] (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 2.)

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