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Auto nº 2378/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de sentencia2378/23
Número de expedienteICC-4510
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2378 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4510

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 30 de agosto de 2023, R.A.S.C. presentó acción de tutela en contra de la Casa Editorial El Tiempo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, la intimidad, el debido proceso, al olvido, al trabajo, libertad de expresión e información en internet, derecho al habeas data, derecho al duelo de [su] padre y superar la tristeza y los demás que puedan conculcarse”[1]. Esto, con ocasión de que la accionada publicó en su página web las noticias de (i) su “captura con amarillismo y exponiendo [sus] datos al público”[2] y (ii) la muerte “violenta”[3] de su padre. Argumentó que la publicación de estas noticias le está causando graves perjuicios a él y a su familia, lo que ha llevado a que se afecten sus derechos fundamentales. En tales términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la accionada que elimine de su página web las noticias de su captura y de la muerte de su padre.

  2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). El 30 de agosto de 2023, tal Juzgado resolvió (i) declarar su falta de competencia “funcional”[4] y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces municipales de Bogotá. El juzgado consideró que la tutela va dirigida contra una “empresa privada”, por lo que su conocimiento corresponde a los juzgados municipales, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

  3. Conflicto de competencia. El expediente fue enviado al Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 4 de septiembre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y (iii) remitir el expediente a esta corporación. El juzgado señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las acciones de tutelas “dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación”[5] son competencia de los jueces civiles del circuito. Por lo tanto, “está prohibido legal y constitucionalmente”[6] que un juez municipal conozca en primera instancia de las tutelas que vayan dirigidas contra medios de comunicación. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].

  4. Remisión del expediente. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 7 de septiembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4510 a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

  3. El factor subjetivo en materia de tutela. El inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta es una “regla especial de competencia para el conocimiento de solicitudes de amparo dirigidas contra medios de comunicación”[15], la cual “encuentra sustento en la especial relevancia que le asiste al derecho fundamental a la libertad de expresión”[16]. En particular, en la sentencia C-940 de 2010, la Corte encontró que esta regla de competencia tiene como objetivos (i) proteger la integridad de un derecho fundamental definitorio de la identidad de un Estado democrático y (ii) encontrar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado”. Asimismo, la Corte ha precisado que, en materia de competencia, los jueces no se pueden apartar del conocimiento de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación (i) a partir de un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de las presuntas vulneraciones de los derechos de los accionantes[17] o (ii) a partir de una interpretación errónea del factor subjetivo[18].

  4. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada -“entidad privada”- y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para apartarse del conocimiento de la tutela y remitir el expediente al Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.

  2. El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá es competente por el factor subjetivo. La Sala considera que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) es la autoridad competente, por el factor subjetivo, para conocer la tutela. Esto, habida cuenta de que la acción de tutela se dirige inequívocamente en contra de un medio de comunicación (Casa Editorial El Tiempo) y las pretensiones del accionante versan sobre noticias que fueron publicadas en dicho medio. En este sentido, la acción de tutela debe ser conocida por una autoridad que tenga la categoría de juez de circuito, como lo es Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión a la que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), en el marco de la acción de tutela promovida por R.A.S.C. en contra de la Casa Editorial El Tiempo

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4510 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 2.

[4] Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), auto de 30 de agosto de 2023, pág. 1.

[5] Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, auto de 4 de septiembre de 2023, pág. 2.

[6] Ib.

[7] Ib., págs. 1 y 2. En concreto, el juzgado citó los autos 142 de 2003 y 124 de 2009, así como la sentencia C-940 de 2010.

[8] El 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[9] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[13] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Corte Constitucional, auto 201 de 2023.

[16] Ib. Cfr. Corte Constitucional, auto 220 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 1224 de 2022 y 201 de 2023.

[18] Corte Constitucional, autos 220 de 2022 y 201 de 2023.

[19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[20] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

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