Auto nº 2602/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919653

Auto nº 2602/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4203

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2602 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4203.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la jurisdicción especial indígena Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, conoció de la imputación, de la legalización de captura y de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Cuarta Especializada del municipio de Santa Rosa de Viterbo en contra de G.G.D. y D.S.S. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal).

  2. La acusación en contra de G.G. y D.S. se dio a causa de que ambos estarían vinculados con los Grupos Armados Organizados Residuales (en adelante GAOR), particularmente la subestructura 28 (en adelante GAOR-S-28) de la extinta guerrilla de las FARC. El señor G.G. presuntamente es conocido dentro del GAOR como alias “K. y el señor D.S. como alias “El Indio”.

  3. La fiscalía acusó al señor G.G. con base en la investigación que realizó la policía judicial, según la cual el señor G. coopera con las GAOR-S-28[1], como:

    “coordinador la compra de víveres (sic), envío de dineros, reclamo de encomiendas con el propósito de ser entregadas a los militantes de la GAOR-S-28 para el mantenimiento de la estructura criminal. Así mismo utiliza una canoa para el desplazamiento de los integrantes del as GAOR-S-28 (sic) y de las víctimas del delito de extorsión, entre otras actividades ilícitas, sectores de injerencia departamentos del Casanare, Arauca y Boyacá.”

  4. Por su lado, el señor D.S. fue acusado por estar vinculado a la GAOR-S-28, como[2]:

    “encargado de realizar actividades de apoyo logístico y abastecimiento, además de las actividades de inteligencia delictiva a unidades de Fuerza Pública en la zona, en lo que refiere sobre su posible ubicación con el fin de evadir controles ejercidos por estas unidades y una posible afectación mediante acción terrorista en contra de ellas, aunado a esto es el encargado de recolectar la mayor información posible de personas con capacidad económica o contratistas de la zona y brindar los datos biográficos que reúne de estas personas a los integrantes de la mencionada estructura guerrillera encargada de realizar las extorsiones (…) en el sector de Sácama, C., y centros poblacos (sic) cercanos, así mismo la toma de decisiones referentes al cobro de extorsiones.”

  5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame legalizó la captura de ambos señores y analizó la imputación de los delitos realizada por parte del ente acusador. Igualmente, la fiscalía solicitó que tanto a G.G. como a D.S. se les impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitud que acogió el juez penal. Por lo tanto, ambos sujetos se encuentran actualmente privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta.

  6. Al conocer sobre la captura de los señores G.G. y D.S., el señor J.J.V.P., gobernador del Resguardo Indígena U’WA – Sabanas de Curipao, le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que el caso fuera conocido por las autoridades indígenas del resguardo, debido a que ambos sujetos pertenecían a éste. El gobernador explicó que ambos señores eran padres de familia, quienes siempre han seguido las tradiciones y la cultura del resguardo. Para el gobernador, la jurisdicción especial indígena tendría la competencia para conocer del caso del señor G. y del señor S., debido a que se cumple con los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así[3]:

    “Un elemento humano: que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su entidad cultural.

    Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.

    Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como en materia procedimental.

    Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual, según la Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con la participación de las autoridades.

    Un factor de congruencia, en la medida de que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley”.

  7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal llevó a cabo la audiencia de acusación el día 19 de abril del 2023, únicamente respecto del caso del señor D.S. y dispuso la ruptura de la unidad procesal dentro del trámite. Lo anterior, debido a que el juez consideró necesario darle celeridad al trámite y, en esa ocasión, el señor G.G. no se pudo conectar a tiempo a la audiencia por encontrarse privado de la libertad en un centro penitenciario en el departamento de Antioquia.

  8. El juez de la jurisdicción penal ordinaria decidió afirmar su competencia para conocer sobre el caso del señor D.S., propuso un conflicto de jurisdicción y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisión, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se define cuál es la jurisdicción competente cuando se presentan conflictos ente la jurisdicción especial indígena y la penal ordinaria. El juez individualizó los autos que aplicó para definir que no se constituía el fuero indígena, así:

    “[una decisión] de la Corte Constitucional del 3 de febrero del 2022 […] que resolvió el conflicto de competencias entre el juzgado segundo penal especializado de Neiva […] y la comunidad Siona Yo’Corobe de Bajo Santa Elena […] con ponencia de la magistrada P.A.M. […] el ciudadano fue capturado con cocaína […]

    [una decisión] que resolvió el conflicto de jurisdicción entre el juzgado quinto penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá y el […] Resguardo Indígena Belalcazar […] con ponencia de la doctora G.S.O. […] esta providencia es del 6 de octubre del 2021 […]”[4].

  9. El juez penal ordinario consideró que los delitos por los que está acusado el señor D.S. son de interés de la comunidad mayoritaria y que no encuentra que el resguardo proscriba las conductas que presuntamente cometió el acusado.

  10. En dicha diligencia judicial el gobernador indígena consideró que la jurisdicción especial sí tiene competencia sobre el caso del señor S.S., incluso si los delitos se cometieron por fuera del territorio del Resguardo. El gobernador justificó su respuesta bajo la independencia y autonomía que tienen los resguardos indígenas para determinar el castigo que se le puede imponer a uno de sus miembros. El gobernador también resaltó que en el Resguardo tienen todos los mecanismos y “todas las garantías (sic) de pagar esos individuos cuando están haciendo esos delitos (…) de reclamar a cualquier compañero cuando están haciendo esos delitos”[5]. Para sustentar su posición, la comunidad citó el artículo 329 constitucional y el Convenio 169 de la OIT.

  11. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de 2023. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 9 de junio del mismo año.

    Actuaciones ante la Corte Constitucional

  12. Le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada sustanciadora, por el reparto realizado en la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 9 de junio del 2023.

  13. En este sentido, el despacho sustanciador emitió dos autos de pruebas, el primero con fecha del 24 de julio del 2023 y, el segundo, con fecha del 8 de septiembre del 2023. A través de estos autos, se requirió información a la Comunidad U’WA Sabanas de Curipao y al Ministerio del Interior con el objetivo de acreditar la configuración de los distintos elementos que permiten la aplicación del fuero indígena y el ejercicio de esa jurisdicción especial.

  14. El 10 de agosto del 2023, la comunidad indígena remitió un documento que denominó como “solicitud de remisión”. En dicho documento, el gobernador insistió en que la jurisdicción indígena debía conocer del caso del señor D.S.S.. Sin embargo, el gobernador no contestó a las preguntas realizadas por el despacho de manera concreta, razón por la cual la magistrada decidió emitir un nuevo auto reiterando la necesidad de que la información requerida fuera suministrada. Sobre este segundo requerimiento, no se obtuvo ninguna respuesta.

  15. Adicionalmente, el Ministerio del Interior dio respuesta al primer auto enviado el día 13 de agosto del 2023. En la respuesta emitida por esta entidad, el Ministerio aclaró que no ha realizado visitas al territorio de la comunidad U’WA. Sin embargo, la entidad compartió cierta información de la cultura de la comunidad U’WA, así como información sobre el territorio en donde habitan.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7]

  2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En el auto 155 de 2019, esta corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades jurisdiccionales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones.

  5. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. De un lado, la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y, de otro lado, la jurisdicción especial indígena, en cabeza de la comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca.

  6. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de D.S.S. por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal).

  7. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales y jurisprudenciales para sustentar su posición. Por un lado, el juzgado ordinario citó dos autos de la Corte Constitucional para definir que, en el presente caso, no aplica el fuero indígena. A pesar de que el juez no indicó el número exacto de los autos de esta Corte que utilizó como fuente, de la grabación de la audiencia se evidencia la lectura directa de estos autos y el juez los individualizó con la fecha en que la Sala Plena definió el caso y las autoridades en conflicto, como se indicó en el párrafo 8 de los antecedentes de esta providencia.

  8. Por otro lado, la comunidad indígena solicitó el reconocimiento de la competencia a favor de la jurisdicción especial con base en lo dispuesto en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en materia de reconocimiento de derechos de pueblos étnicos. En este sentido, la comunidad U’WA citó el artículo 329 constitucional, que reconoce la constitución de los territorios indígenas y la autodeterminación de los pueblos indígenas. Adicionalmente, citó el Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual se debe garantizar la protección de los pueblos indígenas, incluyendo “los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”[9].

    Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  9. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, bajo sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI-.

  10. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca:

    (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[10].

  11. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[11].

  12. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que deben valorarse de manera global y ponderada para definir la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[12].

  13. El elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[13]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del asunto[14]. En todo caso, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que estas certificaciones no son los únicos medios a través de los cuales se puede verificar el cumplimiento de este requisito, pues ellas tienen un efecto meramente declarativo, pero no constituyen la condición de indígena del procesado.

  14. En ese sentido, es importante reiterar que “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[15]. Ello, pues el principal medio para entender satisfecho este requisito es la consciencia del sujeto, esto es, su auto reconocimiento como miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, así como el ser aceptado como tal por dicha población.

  15. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgados hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad, en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas. En primer lugar, una perspectiva estrecha que se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, concretamente el territorio en su dimensión formal[16]. En segundo lugar, puede aplicarse una perspectiva amplia que comprende el territorio con un efecto expansivo, de manera que puedan ser amparadas por el fuero conductas ocurridas fuera del territorio[17]. En este sentido, el elemento territorial puede extenderse al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[18]. En este supuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[19].

  16. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico protegido por la consagración de la conducta punible a investigar o juzgar. En este caso, la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas subreglas para seguir en ciertos casos.

  17. En cuanto al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes. Con todo, también se ha reconocido que les corresponde a las autoridades indígenas, cuando reclaman la competencia para conocer de un determinado asunto, demostrar ante el juez que resuelve el conflicto cuál es el entendimiento que tienen de la nocividad de los hechos objeto de investigación[20]. Lo anterior, pues el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, solo así es posible conservar y proteger la diversidad de la nación colombiana[21]. En esa medida, el juez que dirima un conflicto de jurisdicciones debe evaluar este concepto caso a caso.

  18. En tal sentido, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos[22].

  19. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas y un concepto “genérico de nocividad social”[23]. Este elemento institucional se entiende como una garantía que protege el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que se entienda cumplido deben identificarse: (i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; (ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[24]; y (iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.

  20. Por último, en relación con la existencia de la institucionalidad, la Sentencia T-617 de 2010 precisó que:

    “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”.

  21. Lo anterior sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso debe, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento atendiendo a las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional.

  22. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria, nos permite analizar el caso concreto. Sin embargo, antes de ello se recuerda que la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[25], promoviendo conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso y los derechos de las víctimas, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[26]. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de uno o de varios de los elementos reseñados, “no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria”[27].

  23. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

    Caso en concreto

  24. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la jurisdicción especial indígena Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca. Ello, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto y lo analizado previamente.

  25. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal). A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

  26. Frente al elemento subjetivo, para la Sala Plena es dable darlo por satisfecho, por los siguientes motivos. En primera medida, se observa del acta de la audiencia de acusación que se llevó a cabo en contra del señor D.S.S., al igual que de la grabación de esta audiencia, que el gobernador de la comunidad U´wa Sabanas de Curipao solicita el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena pues el señor S.S. es comunero de esa comunidad. Igualmente, en el escrito que envía la comunidad indígena el gobernador aduce la pertenencia del señor D. a la comunidad, de acuerdo con lo establecido en la resolución “Resguardo U'WA - Sabanas de Curipao- Resolución No. 015 del 15 -04-de 1995”. Por lo tanto, para esta Sala es factible concluir que la Resguardo U’wa reconoce al señor S.S. como miembro de su grupo poblacional.

  27. Igualmente, de la grabación de la audiencia de acusación se puede concluir que el señor D.S.S. también se autodefine como comunero del Resguardo U’WA Sabanas de Curipao. Esto, en tanto a que, en el acta de dicha audiencia, el abogado defensor del señor S.S. dice “[h]emos escuchado atentamente al gobernador de la jurisdicción indígena a la cual pertenece el señor D.S.S.”[28]. Por lo expuesto, se evidencia que el procesado se auto reconoce como miembro de la comunidad y, a su vez, la comunidad lo reconoce como tal.

  28. Lo anterior se confirma con el certificado del auto censo de los pueblos indígenas que emite el Ministerio del Interior[29]. En este documento se evidencia que el señor S.S. hace parte de la comunidad del Resguardo Indígena Sábanas de Curipao. En particular, la Sala encontró que, al momento de ser acusado por la Fiscalía, esto es en el año 2017, el señor S.S. estaba registrado en la comunidad del mencionado resguardo.

  29. Se estima pertinente destacar que si bien, como se expresó en la parte considerativa de esta decisión, las certificaciones de las autoridades estatales solo son declarativas de la condición de indígena de una persona, en el presente caso se estima que sirven como elementos a tener en cuenta al momento de la verificación de este requisito. En ese sentido, para la Sala Plena está satisfecho el elemento subjetivo del fuero especial indígena.

  30. Ahora bien, respecto de la verificación de los demás elementos, es de destacar que, como se explicó en los antecedentes de esta ponencia, el despacho sustanciador expidió dos autos de pruebas por medio de los cuales se le solicitó a la Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca, el envío de cierta información necesaria para determinar si, en este caso, se configuraba el fuero indígena y, así, definir la jurisdicción competente para conocer del caso. En ambos autos se invitó a la comunidad a enviar sus respuestas por medios diferentes al escrito, si así lo consideraban pertinente. Sin embargo, la comunidad remitió un documento que denominó como “solicitud de remisión”, en donde no dio respuesta a los cuestionarios enviados por la Corte. En dicho documento, el resguardo indígena reiteró la solicitud de remisión del caso a conocimiento de la especialidad indígena, bajo el único argumento de que el señor D.S. es comunero del resguardo.

  31. De conformidad con lo recién expuesto, a continuación, la Sala realizará la valoración de los demás requisitos para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, a partir de los elementos de convencimiento que existen en el expediente.

  32. Respecto del factor territorial, en la respuesta que envió el gobernador del resguardo indígena, indicó que el señor S.S. tendría un lugar en donde ejecutar la pena por los delitos que cometió. Sin embargo, esta respuesta emitida por el gobernador no responde a la finalidad del factor territorial del fuero indígena. Como se expuso previamente, a través del factor territorial la Corte Constitucional busca evidenciar que los delitos que pudiera haber cometido un indígena, se hubieran llevado a cabo en el territorio de dicha comunidad o, por lo menos, en algún lugar en donde el pueblo indígena desarrolla sus prácticas culturales o sociales. Es decir, el factor territorial del fuero indígena no hace relación al lugar en donde se ejecutará la pena del procesado, como lo pretendió responder el gobernador del resguardo.

  33. Es de destacar que, a pesar de no haber recibido información por parte del resguardo, el despacho sustanciador recibió respuesta del Ministerio del Interior en la que explicó que, si bien carecen de información para realizar un pronunciamiento detallado sobre la comunidad en controversia, lo cierto es que el Resguardo Indígena U’WA Sabanas de Curipao está ubicado en la jurisdicción del municipio de Tame, en el departamento de Arauca[30]. Igualmente, resaltó que este resguardo es uno de los 10 territorios colectivos legalmente constituidos que pertenecen al pueblo U’WA que habita entre los departamentos de Boyacá, Arauca, C. y Norte de Santander[31].

  34. Para la Sala el factor territorial no se satisface en el presente caso, pues según lo afirmado por el gobernador del cabildo y por el Ministerio del interior, el Resguardo Sabanas de Curipao se encuentra ubicado en el municipio de Tame, Arauca, mientras que, del escrito de acusación, la Sala infiere que los delitos presuntamente cometidos por el señor S.S. se realizaron en el municipio de Sácama, C. y en otros municipios aledaños[32]. Así, se tiene que los hechos ocurrieron en municipios diferentes a donde la comunidad se encuentra asentada e, incluso, en otro departamento. Ello, sin que el cabildo hubiera expresado los motivos por los que considera que puede entenderse que extiende su cultura y cosmovisión a estos lugares.

  35. Ahora bien, se estima pertinente destacar que el Pueblo Indígena U’WA habita en varios departamentos, dentro de los cuales está el de Casanare, departamento en donde queda Sácama, que es el municipio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de investigación. Sin embargo, para la Sala esta información no es suficiente para que se pueda dar aplicación a una concepción extendida del territorio. Ello, pues no es claro de la información obrante en el expediente si en el municipio de Sácama específicamente habitan miembros del pueblo U’WA y, de ser así, si se podría argumentar que, en Sácama, existe una extensión cultural y social del Resguardo Sabanas de Curipao, del pueblo U’WA.

  36. Por lo expuesto y comoquiera que la Sala tiene el deber de decidir el conflicto con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente, resulta claro que no se satisface el factor territorial en este caso, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron por fuera del área geográfica del cabildo y no se pudo verificar que estos hubieran tenido lugar dentro de un territorio en el que la comunidad hiciera ejercicio de territorio en sentido amplio.

  37. Por otro lado, se estima que el factor objetivo no resulta determinante en el presente caso, pues las conductas objeto de investigación afectan tanto a la comunidad indígena, como a la sociedad mayoritaria. Con todo, como se expondrá a continuación, se estima necesario hacer un análisis riguroso del elemento institucional, comoquiera que las conductas objeto de investigación han sido consideradas como de “especial nocividad” por parte de esta Corporación y están enmarcadas en un contexto de macro criminalidad.

  38. Sobre el particular, en la respuesta enviada por parte del resguardo, la comunidad indígena resaltó que las conductas que se le imputan al señor D.S.S. son “desarmonizantes […] atentan contra la comunidad U’WA desestabilizando el plan de vida, el gobierno propio, la ley de origen y la cultura […]”[33]. A partir de esta información, es evidente que, en términos generales, la comunidad estima verse afectada con la materialización de las conductas objeto del presente proceso. Ello, pues indican que la pertenencia a estos grupos de criminalidad organizada y su participación en delitos como la extorsión y el tráfico de armas de fuego, afectan significativamente la estabilidad misma de la comunidad y generan una desarmonía de especial envergadura.

  39. Es de destacar que, si bien la comunidad no individualizó, ni se pronunció en particular sobre la tipificación y sanción de cada una de estas conductas, lo cierto es que, como se ha explicado por la jurisprudencia de este tribunal, no es posible exigirles a las comunidades una equivalencia en la forma en que consagran los delitos, respecto de la manera en la que lo hace la sociedad mayoritaria. En esa medida, el entendimiento sobre la nocividad que generan las conductas objeto de investigación para la comunidad y su interés en judicializar los hechos no puede ser ignorado.

  40. De otro lado, para la sociedad mayoritaria, los delitos presuntamente cometidos por el señor D.S.S. afectan diversos bienes jurídicos de especial importancia. En concreto, estos delitos perturban la seguridad pública (el concierto para delinquir[34] y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[35]), el patrimonio económico (la extorsión[36]) y la intimidad (la utilización ilícita de redes de comunicaciones)[37]. Además, se recuerda, estos hechos presuntamente tuvieron lugar en el marco de esquemas de crimen organizado, pues se aduce que el procesado estuvo vinculado a un GAOR[38].

  41. Por lo tanto, de acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, se tiene que, para la comunidad indígena, las conductas que se le imputan al señor S.S. afectan la armonía del resguardo y son objeto de sanción y reproche por parte de la comunidad. Por otro lado, la Sala encuentra que, para la sociedad mayoritaria estas conductas contemplan una nocividad importante sobre diversos bienes jurídicos tutelados por la ley penal.

  42. En este sentido, se considera que el elemento objetivo no recomienda asignar el conocimiento del asunto a una jurisdicción en específico, pues existe concurrencia de intereses entre la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Con todo, en razón a la especial nocividad de las conductas objeto de investigación, se evidencia que le corresponde a esta Corte realizar un análisis riguroso del elemento institucional del Resguardo para activar su jurisdicción.

  43. Finalmente, respecto del factor institucional, la Sala no pudo certificar su configuración. Por un lado, en la contestación que envió el resguardo a la Corte, el gobernador adujo que el señor S. hace parte del resguardo y que, por esa razón, debe ser el pueblo indígena quien lo juzgue, como su juez natural. Adicionalmente, el gobernador dijo que el resguardo cuenta con un gobierno propio, regido por autoridades tradicionales y ancestrales que ejercen las funciones de sanción y armonización. Igualmente, el resguardo aclaró que tiene un reglamento como pueblo indígena que recoge las normas aplicables cuando hay afectaciones por parte de algún miembro de su comunidad, o faltas culturales individuales. Sin embargo, el gobernador no allegó dicho reglamento para conocimiento de la Corte.

  44. Ahora bien, el Ministerio del Interior explicó, en la respuesta que envió a la Corte, que la comprensión del mundo y las reglas del ordenamiento y la vida en sociedad del Resguardo U´WA Sabanas de Curipao son aprendidas a través de los mitos cantados[39]. Igualmente, el Ministerio aclaró que las autoridades de los cabildos son conocidas como la “autoridad mayor[40]”, quienes además son los representantes legales del resguardo y son elegidos por la comunidad y las autoridades tradicionales “werjaya y los karekas”[41]. Por último, en el documento explicó que la asamblea general es la máxima autoridad para la toma de decisiones y está compuesta por todas las familias del resguardo.

  45. Ahora bien, a partir de la información obrante en el expediente, a esta Sala no le es posible verificar la configuración del factor institucional del fuero indígena, pues no es clara la institucionalidad y los mecanismos que utilizaría el resguardo para procesar los delitos por los cuales ha sido acusado el señor D.S.S.. Ello, pues sin la intención de ir a cuestionar el sistema de justicia de la comunidad U’WA, lo que extraña la Sala en este caso es una explicación más profunda del funcionamiento del sistema institucional de la comunidad que permita verificar que los hechos serán efectivamente sancionados y que los derechos de los involucrados, esto es, tanto del procesado, como de las víctimas, serán garantizados.

  46. Así, de la información que reposa en el expediente, únicamente fue posible constatar que el resguardo cuenta con autoridades ancestrales y que efectivamente tienen un sistema para resolver y sancionar asuntos penales. Más allá de esta respuesta, la Sala desconoce si las autoridades y los procedimientos a aplicar podrán garantizar el derecho fundamental al debido proceso del procesado, esto es al señor D.S.S., así como los derechos de las posibles víctimas. En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura institucional en la comunidad indígena, la Sala considera que, en el presente asunto, tal institucionalidad resulta insuficiente ante la necesidad de acreditar instituciones particularmente sólidas que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, permitan la judicialización de delitos de especial nocividad en contextos de macro criminalidad.

  47. Es importante resaltar que, en el auto de pruebas enviado a la comunidad indígena, se le instó a remitir sus respuestas en formatos diferentes al escrito. Esto pues la Corte respeta que las comunidades indígenas pueden carecer de información escrita para dar respuesta a las solicitudes de este Tribunal, tal y como lo confirma el Ministerio al afirmar que la comunidad U’WA cuenta con un sistema de ordenamiento social expresado a través de mitos cantados. Por esta razón, se invitó a que la respuesta fuera por voz, video o cualquier otro medio que se considerara conveniente. A pesar de lo anterior, el despacho no recibió respuesta alguna.

  48. En este sentido, también debe resaltar la Sala que la dilación en la resolución de este conflicto de jurisdicciones puede amenazar los derechos al debido proceso del señor D.S.S., quien se encuentra privado de la libertad pendiente de un juicio que determine su responsabilidad penal.

  49. En conclusión, de acuerdo con la información que consta en el expediente de la referencia, no es posible determinar la configuración de los factores territorial e institucional. Al ponderar los cuatro factores que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial de las comunidades indígenas, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante el sistema judicial penal ordinario. Ello, pues la Sala Plena advierte que, aunque se acreditó el cumplimiento del factor personal, lo cierto es que (i) los hechos investigados ocurrieron por fuera del área geográfica del cabildo, sin que hubiera sido posible verificar que la cultura y cosmovisión de la comunidad se extiendan a este lugar; y (ii), dada la especial nocividad de la conducta investigada, no fue posible acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida como para permitir que la comunidad juzgue el caso sin que esto perjudique los derechos del procesado y de las posibles víctimas.

  50. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface los intereses ponderados en este caso es la de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, para que, a través de esta jurisdicción, se garantice, por un lado, el derecho al debido proceso del señor S. y, por otro, los derechos de las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por él. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la jurisdicción especial indígena Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca, en el sentido de DECLARAR que corresponde a jurisdicción ordinaria en su especialidad penal conocer el proceso seguido en contra D.S. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, utilización ilícita de redes de comunicaciones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4203 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] CJU 4203, Expediente digital, Carpeta denominada “01Escrito de Acusación”, folio 5.

[2] CJU 4203, Expediente digital, Carpeta denominada, “01Escrito de Acusación”, folio 6.

[3] CJU 4203, Expediente digital, carpeta denominada “13Anexo Solicitud de Fuero Indígena”, folio 5.

[4] CJU 4203, Expediente digital, Carpeta denominada “ActadeAudienciaAcusaciónColisióndeCompetencia”, ver URL de grabación, alrededor de los minutos 57:00 y 1:02:00.

[5] CJU 4203, Expediente Digital, Cuaderno denominado “19 Acta de Audiencia Acusación Colisión de Competencia”, folio 8.

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 328 de 2019, 130 de 2020 y 332 de 2020.

[8] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[9] Ibíd, Archivo denominado “Anexo SolicitudFueroIndígena”, folio. 5.

[10] Sentencia C-463 de 2014. Que reitera las sentencias C-139 de 1996, T-254 de 1994 y T-617 de 2010.

[11] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[12] Sentencia T-208 de 2015.

[13] T-387 de 2020.

[14] I. y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[15] Ver sentencia T-703 de 2008.

[16] Sentencia T-1238 de 2004.

[17] Sentencia T-1238 de 2004, “… establecida la existencia del territorio en su dimensión formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo.”

[18] Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[19] Sentencia T-397 de 2016.

[20] Auto 750 de 2021.

[21] Sentencia T-236 de 2012.

[22] Sentencia C-463 de 2014 y reiterada en el auto 751 de 2021.

[23] Sentencia C-463 de 2014, T-523 de 2012 y T-617 de 2010.

[24] Sentencia C-463 de 2014. El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Sentencia C-463 de 2014. Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”.

[27] Auto 1453 de 2022 y auto 206 de 2021.

[28] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “ActaAudienciaAcusación ColisióndeCompetencia”. Folio 3.

[29] Ver: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[30] Su constitución se dio por medio de la Resolución 015 de del 4 de abril 1995 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-.

[31] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “document_16” en la carpeta “CJU4203 OPCJU-175-23”. Folio 1.

[32] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “Escrito de Acusación”. Folio 6.

[33] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “Solicitud de Remisión” en la carpeta “CJU4203 OPCJU-175-23”. Folio 2.

[34]Auto1278 de 2022, en el que se cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de octubre de 2021 (SP4543-2021, R.. 59.801), en la que se reitera la Sentencia del 11 de julio de 2018 (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773).

[35] Auto 956 de 2022.

[36] Auto 110 de 2022 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 33036.

[37] Código Penal, Capítulo Séptimo, artículo 197.

[38] Auto 110 de 2022.

[39] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “document_16” en la carpeta “CJU4203 OPCJU-175-23”. Folio 2.

[40] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “document_16” en la carpeta “CJU4203 OPCJU-175-23”. Folio 2.

[41] Expediente Digital, CJU-4203. Archivo denominado “document_16” en la carpeta “CJU4203 OPCJU-175-23”. Folio 2.

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