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Auto nº 2767/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4528

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2767 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4528

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ACLARACIÓN PREVIA

  1. Primer expediente. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional resolvió (i) “devolver el expediente T-9.463.441 a la Secretaría General de esta corporación, con el fin de que le dé el trámite correspondiente de conflicto de competencia entre jurisdicciones” y (ii) “anular el número de radicación del expediente en la Corte Constitucional”. El mismo corresponde al proceso con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00[1] (primer expediente), promovido por J.L.S.R. en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En este proceso, a pesar de que en un principio el Tribunal Administrativo de Caquetá se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto[2], el 10 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de primera y única instancia, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes[3] y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual selección.

  2. Segundo expediente. No obstante, la Sala advierte que en el expediente ICC-4528 también reposan documentos de otro trámite de tutela diferente al que le fue asignado el radicado T-9.463.441. Este es el proceso de tutela con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 (segundo expediente), el cual fue promovido igualmente por J.L.S.R. en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y, además, en contra de M. Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones. En este expediente, el último documento es un auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se declara la nulidad de todo lo actuado y ordena su remisión a la Corte Constitucional para que dirima un conflicto de competencias.

  3. A pesar de las inconsistencias y errores en la radicación de ambos procesos, la Sala Plena considera necesario emitir un pronunciamiento sobre el segundo expediente en sede de conflicto de competencias en materia de tutela. Esto, porque ninguna autoridad ha resuelto de manera definitiva la solicitud de amparo del accionante, pese a que interpuso la tutela el 25 de abril de 2023. Por lo tanto, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, la Sala asumirá el estudio de este caso para garantizar al accionante el acceso oportuno a la administración de justicia y se pronunciará únicamente sobre este expediente. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe ninguna controversia sobre la autoridad competente para resolver la tutela presentada en el primer expediente, porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió una sentencia en primera instancia que no fue impugnada por ninguna de las partes. En consecuencia, la Sala ordenará enviar este expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que continúe con el trámite previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

II. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 25 de abril de 2023, J.L.S.R. (“accionante”), en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá -magistrado instructor M.E.F.-, la Fundación Telefónica M. Colombia (M.), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones (MINTIC). Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad, protección de información y datos personales, y debido proceso. Sostuvo que estaba siendo investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y, durante ese trámite, el magistrado instructor ha tomado distintas decisiones en las que ha ordenado la práctica de pruebas sin motivación y que han afectado sus derechos y los de terceros a la “intimidad, privacidad, información y datos personales”[4]. El accionante argumentó que la “empresa M.”, así como varias autoridades, han accedido y permitido que le sea entregada al juez “información y datos personales privados y semiprivados sin ningún tipo de control, incluso de terceros”[5].

  2. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Caquetá que “se abstenga de [v]iolar la privacidad de los investigados y de terceros”[6]; (ii) a M. que se abstenga de brindar su información y sus datos personales, y solo lo haga cuando la orden cumpla con los requisitos constitucionales; (iii) al MINTIC que “haga cumplir el contenido de las leyes estatutarias y ordinarias que regulan el Habeas Data y los datos personales e información privada” y (iv) al Ministerio de Justicia que “implemente un manual regulatorio”[7] sobre “acceso a información y datos personales y en concreto en el ámbito del Derecho Disciplinario”[8].

  3. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caquetá. El 27 de abril de 2023, tal autoridad resolvió (i) “abstenerse de conocer de la presente acción de tutela” y (ii) remitir el expediente a la oficina de coordinación administrativa de Florencia, para su reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. El Tribunal Administrativo consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia era la autoridad competente para conocer la tutela, toda vez que la solicitud de amparo va dirigida contra una Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

  4. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El 28 de abril de 2023, el tribunal admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante y vinculó al trámite a A.C.P., C.R.T., M.C.C.C. y J.E.A.M., con el fin de “integrar el contradictorio”.

  5. Fallo de primera instancia e impugnación. El 11 de mayo de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió “denegar por improcedente”[9] la acción de tutela. En síntesis, el Tribunal concluyó que la solicitud de amparo era “abiertamente improcedente”[10], porque “el hecho que el Magistrado instructor haya decretado algunas pruebas dentro de la etapa investigativa, no quiere decir que con ello se esté quebrantando los derechos fundamentales del actor, ni que se esté afectando el núcleo esencial de su intimidad o privacidad”[11]. Consideró que las actuaciones adelantadas por el magistrado instructor “se enmarcan dentro del deber legal y constitucional que le asiste”[12], el cual es propio de la actividad probatoria en procesos disciplinarios. El 12 de mayo de 2023, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

  6. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la impugnación. El 21 de junio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia”[13] y (ii) remitir “las diligencias a la Corte Constitucional, en aras de que resuelva el conflicto de competencia acá propuesto con el Tribunal Administrativo de Caquetá”[14]. Consideró que esta última era la autoridad competente para conocer la tutela, debido a que el accionante es un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, la tutela debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala y con lo previsto en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

  7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 11 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4528 a la magistrada sustanciadora (ver párr. 1 supra)[15].

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21].

  3. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

  4. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].

  5. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].

IV. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso del segundo expediente, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Esto, pese a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las reglas previstas en dicha norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, ni mucho menos para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga el accionante.

  2. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 15 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Por otra parte, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá también se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A pesar de que esta fue la primera autoridad con competencia para conocer la tutela, la Sala Plena enviará el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta de que ya existe una sentencia de primera instancia y retrotraer toda la actuación podría afectar todavía más la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

  3. Conclusión. En el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 (segundo expediente), la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión a la que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, se abstengan de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otra parte, en el expediente con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00 (primer expediente) la Sala ordenará enviar este expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que continúe con el trámite previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 (ver párr. 3 supra).

V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- En el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por J.L.S.R. en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, la Fundación Telefónica M. Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones.

Segundo.- REMITIR el expediente con número de radicación 18001-22-14-000-2023-00022-00 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Administrativo de Caquetá para que, en lo sucesivo, se abstengan de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ENVIAR el expediente con número de radicación 18001-22-04-000-2023-00078-00 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que continúe con el trámite previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Caquetá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esto, de acuerdo a la información consignada en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[2] La tutela correspondió por reparto, en principio, al Tribunal Administrativo de Caquetá. El 24 de abril de 2023, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Florencia, para que efectuara su reparto entre los despachos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de dicho municipio. El juzgado consideró que, de conformidad con “las reglas de reparto” previstas en el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las comisiones seccionales de disciplina judicial deben ser repartidas a los tribunales superiores de distrito judicial.

[3] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, Constancia Secretarial: “La notificación de la sentencia de primera instancia emitida dentro de este asunto se realizó por correo electrónico a la parte accionante y a la parte accionada el día 15 de mayo de 2023. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término de dos días transcurrió durante los días hábiles 16 y 17 de mayo de 2023, el termino de tres días inicia a correr a partir del 18 de mayo hasta el 23 de mayo de 2023. Inhábiles los días 20 y 21 de mayo sábado y domingo, y 22 de mayo lunes día feriado. /// Términos que vencieron en silencio. La sentencia se encuentra notificada. Las diligencias quedan listas para ser remitidas a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[4] Escrito de tutela, pág. 2.

[5] Ib., pág. 5.

[6] Ib., pág. 12.

[7] Ib.

[8] Ib. Asimismo, solicitó como medida provisional que “se sirva disponer a M. se abstenga de brindar información no solo del suscrito sino de terceros ajenos al expediente disciplinario; por cuanto ello vulnera derechos fundamentales”.

[9] Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sentencia de 11 de mayo de 2023, pág. 14.

[10] Ib., pág. 10.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto ATC 671-2023 de 21 de junio de 2023, pág. 7.

[14] Ib., pág. 8.

[15] El 12 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[16] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[17] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[18] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[19] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[20] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[21] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[23] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[25] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[27] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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