Auto nº 2815/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672534

Auto nº 2815/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4549

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2815 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4549.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.) y la autoridad indígena del Cabildo Indígena de C. (P.).

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Proceso que dio origen al presente conflicto

  2. El 15 de mayo de 2023 la Fiscalía 22 Local de Mocoa en apoyo a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (P.) presentó escrito de acusación[1] contra el señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. La acusación se fundamentó en los hechos que se describen a continuación[2].

  3. El 22 de enero de 2020, el señor J.A.C.N. presuntamente agredió de manera verbal a la señora L.d.C.M.L. y a la adolescente Y.L.Q.M.. Como consecuencia de esta situación, la señora M.L. llamó a la Policía Nacional, autoridad que envío a los uniformados al lugar de los hechos. La Policía acompañó a la señora M.L. y a su hija menor de edad a recolectar sus pertenencias personales. Por este incidente, tanto la madre como su hija tuvieron repercusiones psicológicas. En el escrito de acusación se identificó también como víctima a la niña J.V.C.M..

  4. La señora M.L. manifestó que desde el 2005 hasta el 22 de enero de 2022 fue víctima de maltratos psicológicos por parte de su expareja, el señor J.A.C.N..

  5. El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía 22 Local de Mocoa, en apoyo a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy, radicó solicitud de audiencia concentrada. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago con funciones de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia el 12 de julio de 2023 a las 9:30 a.m.[3].

  6. El apoderado judicial del señor J.A.C.N. solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada[4], motivo por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P.) la reprogramó para el 2 de agosto de 2023 a las 9:30 a.m.[5].

  7. El 2 de agosto de 2023 a las 9:50 a.m. fue instalada la audiencia concentrada[6]. La autoridad judicial declaró la calidad de víctimas de la señora L.d.C.M.L. y la niña J.V.C.M.. Posteriormente, el Taita gobernador J.G.T., quien actuó en calidad de autoridad indígena, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones y solicitó el cambio de jurisdicción del proceso penal a la jurisdicción indígena del Cabildo I. de C.. Como fundamento de su petición, el gobernador citó los artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287, 330 de la Constitución y aclaró que el acusado pertenecía a la comunidad indígena que representaba, hecho que estaba acreditado con el registro expedido por el Ministerio del Interior, así como con la certificación expedida por el gobernador de la comunidad indígena. En segundo lugar, afirmó que las discusiones entre el acusado y las víctimas se presentaron al interior de la comunidad, por lo que se encontraba acreditado el elemento geográfico. En tercer y último lugar, indicó que el elemento institucional u orgánico estaba plenamente configurado, en la medida en que la organización jurídica de la cultura I. contaba con un tribunal de justicia propio, una casa de armonización y un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad. La autoridad indígena expuso el procedimiento utilizado de la siguiente manera[7]:

    · La víctima presenta una denuncia que puede ser verbal o escrita ante la autoridad indígena. Se cita a las partes para que presenten su caso ante el gabinete y se realice la valoración probatoria. Si una de las partes no comparece, los alguaciles pueden arrestarla para obligarla a comparecer, e incluso pueden solicitar apoyo de la Policía Nacional para este fin.

    · Una vez instalada la audiencia, la autoridad concede la palabra a las partes. De manera inicial interviene la presunta víctima, quien presenta sus pruebas y, con posterioridad, interviene el acusado en los mismos términos.

    · Si se encuentra que el acusado es responsable, se le impone la sanción correspondiente, la cual puede ser “látigo o fuete” o incluso la privación de la libertad. Esta decisión no es apelable.

    · Si la pena impuesta corresponde a la privación de la libertad, la misma se puede cumplir en la casa de armonización del cabildo o, en su defecto, en una cárcel del INPEC.

    · Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, la comunidad indígena solicita apoyo psicológico por parte de la IPS y del ICBF, en los casos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes.

    · El desarrollo de la audiencia es registrado de manera manual, en un libro de actas.

  8. El fiscal del caso solicitó tener en cuenta el factor objetivo en relación con el bien jurídico tutelado, motivo por el cual el ente acusador consideró que la competencia la debía mantener la jurisdicción penal ordinaria. En concreto, la Fiscalía manifestó que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional. Además, el fiscal del caso resaltó que no existía certeza en relación con la asistencia y protección de los derechos de las víctimas ante la comunidad indígena. A juicio del ente investigador, el gobernador indígena no enunció el procedimiento especial de restablecimiento de los derechos de las víctimas, o los mecanismos de la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) que garantizaran la comparecencia de ellas al proceso[8].

  9. El representante de las víctimas manifestó no estar de acuerdo con la petición de la autoridad indígena por lo que solicitó se propusiera el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Por su parte, el defensor del acusado adujo que los elementos personal, territorial, orgánico y objetivo definidos por la Corte Constitucional se encontraban configurados.

  10. Una vez recibidas las intervenciones, la autoridad judicial consideró que el proceso debía ser conocido por la justicia penal ordinaria. La autoridad jurisdiccional se refirió a la consagración de la jurisdicción especial indígena en el artículo 241 de la Constitución y la existencia de obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT[9]. Además, la juez hizo referencia al auto 357 de 2022 en lo relativo a los elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Luego, el despacho hizo referencia a los elementos del fuero especial indígena y a los elementos de activación de la jurisdicción especial. Sobre este particular señaló que el elemento personal no se encuentra acreditado debido a que no se allegó constancia alguna de la pertenencia del investigado a la comunidad. En relación con el elemento territorial adujo que no existe certeza sobre su configuración y, por tanto, no lo encontró acreditado. Sobre el elemento objetivo señaló que el presente caso se refiere a una conducta que reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, razón por la cual se debe hacer un análisis más detallado del elemento institucional. En ese orden de ideas, señaló que la comunidad no acreditó la existencia de un sistema de justicia propio capaz de tramitar la controversia. Finalmente, como fundamento de su decisión el juzgado de conocimiento abordó el asunto desde la perspectiva de género y tuvo en cuenta la gravedad de los hechos, al advertir que la conducta imputada era reiterativa y que, según lo indicaron las víctimas, el procesado las amenazó de muerte, por lo que se encontraban en total indefensión[10].

  11. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (P.) resolvió plantear un conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del link del expediente digital a la Corte Constitucional.

  12. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023[11] y enviado a su despacho el 18 del mismo mes y año[12].

  13. Actuaciones de la Corte

  14. Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2023[13], la magistrada ponente solicitó a la autoridad del Resguardo Indígena I. de C., T.J.G.T. (gobernador), que suministrara toda la información que estimara pertinente con el objetivo de responder las siguientes preguntas: (i) de conformidad con los usos y costumbres del Resguardo Indígena I. de C., ¿cómo afectan a la comunidad del Resguardo los hechos de violencia intrafamiliar agravada? En particular, ¿qué conductas son consideradas como configurativas de violencia intrafamiliar y cuáles de esas conductas son consideradas dañosas por su comunidad?; ¿cuándo entiende la comunidad que hay violencia intrafamiliar?; ¿cuáles son los impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?; (ii) ¿cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar, sancionar y/o armonizar a las personas que realizan estas conductas? Es decir, ¿cómo se investiga, se juzga, se sanciona y/o armoniza a las personas por la comisión de actos de violencia intrafamiliar?; (iii) ¿cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia intrafamiliar como los investigados en este caso?; ¿cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares?; ¿cómo se garantiza la participación de las víctimas de estas conductas y sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación?; ¿cuáles son las medidas que implementa la comunidad para garantizar el debido proceso de los investigados?; (vi) ¿existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena del resguardo trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?.

  15. En esa decisión, la magistrada ponente ordenó a la autoridad del Resguardo Indígena I. de C.T.J.G.T. (gobernador) que indicara los motivos por los cuales consideraba que los hechos objeto del proceso seguido contra el señor J.A.C.N., por el delito de violencia intrafamiliar agravado, ocurrieron en territorio del respectivo resguardo indígena. La ponente pidió que la respuesta incluyera las pruebas correspondientes en caso de que la autoridad indígena contara con ellas.

  16. Adicionalmente, la magistrada ponente ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que allegara cualquier información que tuviera relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena I. de C.. Finalmente, la ponente invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad de Nariño, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran cualquier información que tuvieran relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad del Resguardo I. de C..

  17. Respuesta al auto de pruebas[14]

  18. El 21 de septiembre de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[15] respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, ese instituto indicó que no contaba con investigadores o investigadoras que trabajaran con el resguardo Indígena I. de C.. Sin embargo, remitió alguna información construida a partir de fuentes secundarias sobre el contexto territorial en el que está ubicada esta población.

  19. El ICANH afirmó que, en el pueblo I., el cabildo cumple una doble función: por un lado, gobierna y administra justicia y, por el otro, funge como interlocutor con el Estado. Por su parte, el cabildo I. de C. tiene como representante al gobernador sobre quien recae la responsabilidad política, de representación y organización de la comunidad. Este cabildo cuenta con un reglamento interno, en el cual se establecen las faltas leves, moderadas y graves. Las primeras, para aquellas conductas cuyo grado de afectación no es significativo y, por lo tanto, se realiza un llamado de atención. Las segundas, que requieren de una sanción en la medida en que tienen un grado de afectación significativo y, por último, las terceras, aquellas que corresponden a conductas tipificadas en el sistema penal ordinario, para las cuales se contempla la pena privativa de la libertad.

  20. Además, la institución interviniente afirmó que a las víctimas se les escucha con el fin de establecer si requieren un acompañamiento psicológico por parte de la comunidad o de alguna EPS. Sumado a lo anterior, el ICANH puso de presente que se garantiza la imparcialidad del gobernador, en la medida en que, si aquel tiene vínculos con las personas involucradas o las víctimas, se debe declarar impedido.

  21. Por último, el ICANH señaló que las víctimas del caso objeto de estudio denunciaron ante las autoridades de la justicia ordinaria y no acudieron a la justicia indígena. En criterio de la entidad, aquello pudo ocurrir porque desconocen los procedimientos internos de cabildo, no tienen confianza en las autoridades indígenas o consideran que la justicia ordinaria ofrece mejores garantías.

  22. El 22 de septiembre de 2023 el Grupo de Fortalecimiento de Justicia Étnica del Ministerio de Justicia y del Derecho[16] respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, puso de presente que la comunidad I. presentó 2 iniciativas, la primera en el 2018 y la segunda en el 2020, para el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP). Dicho Banco tiene como objetivo servir de instrumento para registrar y apoyar los proyectos de los pueblos indígenas a partir del conocimiento propio de sus fortalezas y oportunidades de mejora en relación con la administración de justicia propia. La primera iniciativa presentada por el pueblo I. tenía como finalidad el fortalecimiento del conocimiento en justicia propia de los pueblos indígenas y la coordinación con las entidades ordinarias y líderes del resguardo I. del municipio de Santiago, departamento del P.. La segunda iniciativa pretendía armonizar la justicia en el territorio, para garantizar el derecho a la vida del pueblo I. de C..

  23. El interviniente presentó el Plan Integral de Vida de la Comunidad I.[17], del cual se destaca que el ejercicio de la justicia es producto de la mezcla entre prácticas impuestas por la colonización y evangelización como el fuete, y prácticas propias como el consejo y la retribución por el daño causado al afectado. Además, la interlocución con el Estado en sus diferentes niveles la ejerce el gobernador de turno, y los asuntos internos son tratados en la Casa Cabildo. El gobernador como representante legal por lo general no coordina actividades de representación o delegación con su gabinete y, por ello, la función que cumplen estos se ve limitada a tareas como la entrega de citaciones, oficios varios y en general temas logísticos. Así pues, sobre el gobernador recaen el total de responsabilidades políticas, de representación y de organización de la comunidad.

  24. El 10 de octubre de 2023, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[18] respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, expuso algunas consideraciones generales en relación con la cultura, lengua y economía del pueblo I.. Además, consideró que el asunto objeto de la referencia debía ser conocido por la jurisdicción indígena, en la medida en que se cumplen los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia, es decir, los elementos subjetivo, objetivo y orgánico. Finalmente, la interviniente señaló que, si se llegaran a vulnerar los derechos de las víctimas, el ordenamiento colombiano cuenta con los mecanismos adecuados para repararlos.

  25. Vencido el término probatorio, el Gobernador del Resguardo I. de C. no allegó respuesta al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora[19].

  26. El 16 de agosto de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.) y la autoridad indígena del Cabildo Indígena de C. (P.), para conocer del proceso contra del señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.

  5. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

  6. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

  7. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

  8. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas[21].

  9. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[22]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[23]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

  10. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:

    i. El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que reclamaron expresamente la competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.(., perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la jurisdicción especial indígena, representada por el Cabildo Indígena de C. (P.).

    ii. El presupuesto objetivo, porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra del señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

    iii. El presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades jurisdiccionales expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago sustentó su competencia a partir de los elementos que permiten la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena y precisó que no se cumplen ninguno de ellos[24]. Por su parte, el gobernador del resguardo indígena, a partir de los artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287, 330 de la Constitución, consideró que se dan los supuestos para que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena.

  11. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

  12. Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia

  13. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[25] . En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[26], del pluralismo y de la dignidad humana[27]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[28].

  14. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[29].

  15. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[30].

  16. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[31].

  17. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[32]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[33].

  18. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[34], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].

  19. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[36]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la JEI. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[37]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis estricto del elemento institucional.

  20. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[38] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

  21. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[39]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[40].

  22. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[41], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[42]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[43].

  23. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[44]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[45]. Además, “los límites de la autonomía sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[46].

  24. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[47]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[48], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[49]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[50].

  25. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

5. Caso concreto

  1. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  2. Respecto del factor personal, relacionado con la condición de indígena del indiciado J.A.C.N., cabe hacer una serie de precisiones. Sobre el particular, esta corporación resaltó la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[51]. En el presente caso, tanto el defensor del indiciado como el gobernador del resguardo (el señor J.F.G.T. manifiestan que el señor J.A.C.N. es comunero del cabildo indígena I. de C.[52]. Además, el gobernador del cabildo allegó la constancia expedida por el Ministerio del Interior, en la cual se establece que el indiciado pertenece a dicha comunidad[53]. En virtud de lo anterior, es claro que se encuentra probada la condición de indígena del señor J.A.C.N. y por tanto se satisface el elemento personal.

  3. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación[54], las víctimas manifestaron que su domicilio para la época de los hechos era el municipio de Sibundoy (P.), donde vivieron con el indiciado, presuntamente hasta enero del 2020, momento en el que, con el apoyo de la Policía retiraron sus pertenencias de su casa. Ahora bien, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el municipio de Sibundoy. En efecto, de la constancia de la Comisaria de Familia Intermunicipal de P. – Sibundoy del 11 de noviembre de 2020[55], se infiere que los hechos que implican violencia en contra de la denunciante habrían sucedido en ese lugar. Además, de la solicitud elevada por la Fiscalía 34 Local[56] al Hospital Pio XII, se advierte que tanto el acusado como la víctima residían en el municipio de Sibundoy.

  4. El gobernador del resguardo afirmó tener competencia personal y territorial, mas no se pronunció sobre el lugar de ocurrencia de los hechos ni alegó competencia en aplicación de una visión expansiva del territorio. Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.) resaltó la carencia del factor territorial en tanto que no se acreditó que las actuaciones constitutivas del presunto delito objeto de investigación se desarrollaron al interior del resguardo Indígena I. de C.. El juzgado también manifestó que no se señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos y que solo allegó la Resolución 0570 de 1982 y el Acuerdo 09 de 2015, por los cuales se constituyó el resguardo indígena I. de C., sin que explicara cómo dicha prueba acreditaba este requisito, por lo que no certificó que la vereda o sector donde ocurrieron los hechos hacen parte del territorio indígena.

  5. Sin embargo, cabe señalar que, según el Acuerdo 09 de 2015 del Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano (INCODER en liquidación)[57], el territorio del Resguardo Indígena I. de C. está ubicado en el valle de Sibundoy[58] en el departamento de P.. Adicionalmente, esta Corporación, a través del auto 1055 de 2023 reconoció que la comunidad indígena I. de C. está ubicada en el Valle de Sibundoy en el departamento de P., el cual está conformado por los municipios de Santiago, C., Sibundoy y S.F.. De lo expuesto, se advierte que los episodios de violencia referidos habrían tenido lugar en el interior del citado resguardo. En consecuencia, el elemento territorial se encuentra acreditado desde una perspectiva amplia, pues, como se expresó en el auto 1055 de 2023, la comunidad I. de C., desarrolla su cultura y prácticas sociales a lo largo del territorio que conforma el Valle de Sibundoy.

  6. En relación con el elemento objetivo, se evidencia que tanto la presunta víctima como el presunto victimario se identifican como miembros de la comunidad I. de C.. Aunado a ello, la Corte advierte que el bien jurídico afectado con el delito investigado (violencia intrafamiliar) es la familia. Esto es así porque el delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el título VI del Código Penal que recoge los delitos en contra de la familia. Respecto a este delito, la Corte advirtió que si “la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad”[59]. Por esa razón, la conducta de violencia intrafamiliar representa un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria.

  7. Paralelamente, esta Corporación resaltó que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[60] porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[61]. Además, “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[62]. Ahora bien, en el presente caso, una de las víctimas de la violencia intrafamiliar fue un menor de edad, por ello, la Sala considera que la conducta también resulta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no solo por afectar la unidad y la armonía familiar, sino también por comprometer la vida y salud de un menor de edad.

  8. De otro lado, en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2023[63] ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago con función de control de garantías, la autoridad indígena involucrada manifestó que la conducta de violencia intrafamiliar[64] investigada tiene como castigo la pena privativa de la libertad, así como castigos que pertenecen a sus usos y costumbres. Además, la autoridad afirmó que, actualmente, investigan otros asuntos relacionados con el mismo bien jurídico por violencia intrafamiliar, por lo que en ningún momento quedaría en la impunidad.

  9. Así las cosas, es posible afirmar que si bien el hecho de que se sancionen este tipo de conductas por parte de la comunidad nos revela es que la comunidad cuenta con cierto nivel de institucionalidad para juzgar este tipo de hechos, para la Sala es claro que el hecho de que sean sancionados implica que la comunidad le otorga un elevado nivel de importancia a la violencia intrafamiliar al interior de la comunidad.

  10. Por lo anterior, para la Sala el análisis del elemento objetivo no es determinante en el caso en concreto, pues la conducta objeto de investigación afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. No obstante, conforme la conducta es considerada como altamente lesiva para la sociedad mayoritaria, se analizará con mayor rigurosidad el elemento institucional.

  11. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala hace las siguientes precisiones. De acuerdo con lo expuesto por el gobernador del resguardo: (i) tanto el indiciado J.A.C.N., como las víctimas son indígenas del resguardo I. de C.. Sin embargo, las víctimas no están de acuerdo con que el juzgamiento del comunero se efectúe por la jurisdicción especial indígena, como lo expuso su representante en la audiencia del 2 de agosto de 2023; (ii) en el resguardo existe institucionalidad: se cuenta con una autoridad tradicional que es el cabildo, representado por el gobernador sobre quien recaen el total de responsabilidades políticas, de representación y de organización de la comunidad; (iii) en relación con los derechos de las víctimas, la autoridad indígena manifestó que se les presta acompañamiento psicológico por parte de la misma comunidad y que, también era posible pedir apoyo a una institución prestadora de salud y al ICBF.

  12. De otro lado, se tiene que esta Corporación en el auto 605 de 2022 estudió la institucionalidad de una comunidad indígena I. ubicada en Bogotá y evidenció que cuentan con mecanismos de investigación y confrontación (careo) a través de los cuales propenden por la búsqueda de la verdad y que cuentan con múltiples autoridades que participan dentro de los procesos judiciales penales, como el Taita Gobernador o Mama Gobernadora, Asamblea General, Médico Ancestral, T.A.M., Mama Alcalde Menor, A.M.A.M., Alguaciles y Exgobernadores.

  13. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente caso, se trata de un cabildo indígena I. diferente al que reclamó competencia en el conflicto que dio lugar a la expedición al auto 605 de 2022 y, adicionalmente, se tiene que la información allegada por esta comunidad resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional con la rigurosidad que implica la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, máxime si se tiene en cuenta que una de las víctimas era menor de edad al momento de los hechos. En efecto, las afirmaciones de la autoridad indígena no dan cuenta del contenido y la forma en que sus herramientas de justicia propia garanticen plenamente los derechos de las presuntas víctimas y del investigado. Ello, pues a pesar del recaudo probatorio que procuró realizar esta Corporación, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la comunidad involucrada en el presente conflicto.

  14. Es de destacar que, en el presente caso, la comunidad I. de C. manifestó que, dentro del procedimiento, se respetan los derechos de las partes del proceso. Con todo, esta afirmación en sí misma resulta insuficiente para dar por satisfecho el elemento institucional. Esto, por cuanto no se precisó de qué forma concreta se garantizarían los derechos de las víctimas.

  15. En consecuencia, en el presente caso no fue posible acreditar la capacidad del resguardo para juzgar a quienes cometen faltas contra su derecho propio en razón a que no se obtuvo respuesta alguna a los autos de pruebas proferidos por esta corporación.

  16. De igual manera, esa autoridad tradicional no informó cómo garantiza el debido proceso cuando juzga hechos de violencia intrafamiliar bajo los usos y costumbres de la comunidad ni demostró que existan mecanismos para prevenir esta conducta y evitar la reincidencia. Ello, a pesar de la solicitud de pruebas efectuada por el despacho sustanciador. Por esas razones, no es posible considerar que se acredita el elemento institucional, en tanto que, dada la naturaleza de la conducta, se debe estudiar que se garanticen los derechos a la justicia, a la reparación y a la no repetición de la víctima.

  17. Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que: (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el indiciado pertenece al Resguardo Indígena de C.; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del delito se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante en este caso, en cuanto los hechos objeto de investigación son relevantes para las autoridades indígenas involucradas, quienes manifestaron su interés en investigar la conducta y al comunero, como para la sociedad mayoritaria, pues se trata de hechos relacionados con fenómenos de especial nocividad, como la violencia en contra de la mujer y de menores de edad; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, pues si bien el indiciado y la víctima son miembros del resguardo indígena, y el gobernador manifestó que cuenta con las herramientas para juzgar al indiciado con lineamientos propios, no se demostró (i) que sea posible garantizar los derechos del procesado al interior del trámite jurisdiccional especial de la comunidad, (ii) que existan medidas para satisfacer los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como tampoco se acreditó (iii) la existencia de mecanismos para prevenir dicha conducta y evitar la reincidencia.

  18. Al analizar dichos factores, la Sala Plena encuentra que la valoración del elemento institucional, en este caso, inclina la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Esto es así porque al tratarse de hechos que revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y dado que no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con medidas para satisfacer los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de la conducta objeto de investigación, no es posible dar por acreditado el elemento institucional.

  19. En síntesis, al no encontrarse acreditado el elemento institucional y dado que la conducta que se investiga reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, lo cual exige la demostración de que la comunidad cuenta con instituciones capaces de garantizar los derechos al debido proceso del investigado, y a la justicia, la reparación y no la repetición de las presuntas víctimas, no es posible considerar que se encuentran los elementos que activan la competencia de la JEI. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia y a las presuntas víctimas involucradas es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.) y la autoridad indígena del Cabildo Indígena de C. (P.) y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor J.A.C.N. corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.).

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4549 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago (P.) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4549, documento “02EscritoAcusacion.pdf”.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 15 de mayo de 2023, presentado por la Fiscalía 22 Local de Mocoa en apoyo a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (P.). Expediente digital, documento “02EscritoAcusacion.pdf”.

[3] Expediente digital CJU-4549, documento “ 06OrdenVerbal12Julio.pdf“.

[4] Expediente digital CJU-4549, documento “08SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”.

[5] Expediente digital, CJU-4549, documento “ 09OrdenVerbal2Agosto.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-4549, documento “12GrabacionAudiencia1Parte20230802.url”.

[7] Expediente digital CJU-4549, documento “11EMP.pdf“.

[8] Expediente digital CJU-4549, documento “12GrabacionAudiencia1Parte20230802.url ” minuto 1:30.

[9] Expediente digital CJU-4549, documento “12GrabacionAudiencia1Parte20230802.url”.

[10] Expediente digital CJU-4549, documento “14ActaAudiencia2Agosto.pdf”.

[11] Expediente digital CJU-4549, documento “CJU-4549 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] I.em.

[13] Expediente digital CJU-4549, documento “00Auto_Pruebas_CJU-4549.pdf”.

[14] El 19 de septiembre de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que no tiene a su cargo la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN). El 21 de septiembre de 2023, la Universidad Nacional de Colombia respondió al despacho que no cuenta con informes o investigaciones en relación con los usos, costumbres y administración del cabildo I. de C..

[15] Expediente digital CJU-4549, documento “12023184200078992_00003d-1.pdf”.

[16] Expediente digital CJU - 4549, carpeta “CJU-4549 OPCJU-212 Justicia Etnica”, documento “Respuesta Requerimiento derivado del Expediente CJU-0004549 .pdf.”

[17] Expediente digital CJU- 4549, documento “Anexo 2 Plan Integral de Vida I. Colon.pdf”.

[18] Expediente digital CJU-4549, documento “UAL-059-23.pdf”.

[19] Expediente digital CJU-4549, documento “01CJU-4549 Informe de Pruebas Sep 25-23.pdf”

[20]. Auto 076 de 2022.

[21]. Auto 315 de 2021, Auto 166 de 2021 y Auto 495 de 2021, entre muchos otros.

[22]. Auto 721 de 2022.

[23]. Auto 721 de 2022 y Auto 356 de 2022, entre muchos otros.

[24] Expediente digital CJU-4549, documento “14ActaAudiencia2Agosto.pdf”.

[25] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[26]. Ibid., art. 7.

[27]. Ibid., art. 1.

[28]. T-387 de 2020.

[29] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[30] Sentencia T-208 de 2015.

[31]. T-208 de 2019 y T-522 de 2016

[32] Auto 206 de 2022.

[33]. I. y Auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[34]. Auto 750 de 2021.

[35]. I..

[36]. I..

[37]. T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y Auto 750 de 2021.

[38]. T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[39]. Auto 1164 de 2022.

[40]. I..

[41]. Auto 138 de 2022.

[42]. Auto 792 de 2022 y Auto 1164 de 2022.

[43]. C-463 de 2014, T-387 de 2020, Auto 567 de 2022, Auto 1164 de 2022.

[44]. Auto 1164 de 2022.

[45]. I..

[46]. Auto 967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.

[47]. Auto 792 de 2022.

[48]. Auto 1164 de 2022

[49]. I..

[50]. I..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[52] Expediente Digital CJU-4549, documento “11EMP.pdf”

[53] Expediente Digital CJU-4549, documento “11EMP.pdf” página 75.

[54] Expediente Digital CJU 4549, documento “ 02EscritoAcusacion.pdf”.

[55] Expediente Digital CJU 4549, documento, “03EMP1.pdf.” páginas 1, 19, 21 y 41.

[56] Expediente Digital CJU 4549, documento, “03EMP1.pdf.” página 11.

[57] Expediente digital CJU-4549, documento “11EMP.pdf”. página 7. Por el cual se constituye el resguardo indígena I. de C., de la etnia I., con tres globos de terreno baldío, localizados en jurisdicción de los municipios de C., departamento del P., departamento de Nariño.

[58] El área del resguardo es de mil quinientas treinta y un hectáreas cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1531 Has 5268 Mt2). Según el Plano INCODER N° 017627AE86219 de julio de 2015.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 1389 de 2022.

[60] Corte Constitucional, autos 444 y 1064 de 2022.

[61] I.em.

[62] I.em.

[63] Expediente digital CJU-4549, documento “14ActaAudiencia2Agosto.pdf”.

[64] Esta consideración fue expuesta en el Auto 444 de 2022, al analizar el elemento objetivo, en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la JPO con ocasión de una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género.

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