Auto nº 2999/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971779766

Auto nº 2999/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4546

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2999 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4546

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Chocó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó abrió un proceso disciplinario contra el señor J.E.M.D., Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Quibdó, por presuntamente permitir que el señor J. de J.V.R., acusado del delito de extorsión agravada, quedara en libertad por vencimiento de términos.

  2. El 9 de agosto de 2023, el señor M.D. presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de buena fe. Sostuvo que la entidad accionada no tuvo en cuenta que «cuando la secretaria de mi despacho me pasó [el expediente] ya estaban vencidos los términos procesales»[1], por lo que solicitó que se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria iniciada en su contra.

  3. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Chocó. Esta autoridad judicial, mediante auto del 23 de agosto de 2023, declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela. Al respecto, expuso que “dado que la autoridad a la que se le reprocha la presunta acción trasgresora de los derechos es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, le corresponde tramitar este mecanismo constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[2]. Por esta razón, rechazó la acción de tutela y ordenó su envío inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, “para que sean éstos quienes asuman su conocimiento con fundamento en las normas transcritas en precedencia”[3].

  4. El asunto fue remitido al Tribunal Superior de Quibdó –Sala Única–, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue impugnada por el señor M.D..[4] Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Quibdó –Sala Única– concedió la impugnación y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

  5. El proceso fue repartido a la magistrada M.P.G.Á., quien, mediante auto del 18 de octubre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que esta resolviera “el conflicto competencia acá propuesto con el Tribunal Administrativo del Chocó”[5]. Sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, como el accionante es el Juez Segundo Penal Municipal de Quibdó, las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Quibdó –Sala Única– se encuentran viciadas de nulidad y “la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso al Tribunal Administrativo del Chocó, –el cual inicialmente había admitido el asunto–”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    - El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11].

    - El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

    - Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[14]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[15].

  5. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].

  6. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela primera instancia y, por esa vía, abstenerse de resolver la impugnación. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en la citada norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el pronunciamiento emitido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor J.E.M.D., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento emitido el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Chocó.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4546 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Administrativo del Chocó que, en lo sucesivo, se abstengan de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4546. Archivo “01.Demanda.pdf”. P.. 2.

[2] Expediente digital ICC-4546. Archivo “25.ImpugnaciónTutela.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital ICC-4546. Archivo “004.Auto.pdf”. P.. 7.

[5] Expediente digital ICC-4546. Archivo “25.ImpugnaciónTutela.pdf”.

[6] Ibidem. P.. 4.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[16] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros.

[17] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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