Sentencia de Tutela nº 419/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971850541

Sentencia de Tutela nº 419/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9304273

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-419 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.304.273

Acción de tutela instaurada por E.A.M.N. en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.

Asunto: Afectación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la nacionalidad, la personalidad jurídica y el estado civil en proceso de anulación de registro y cancelación de cédula

Magistrado Sustanciador:

J.C.C.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) el 28 de junio de 2022 en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia que confirmó la decisión de (ii) primera instancia, del 16 de mayo de 2022 del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual declaró la improcedencia de la presente acción, por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución[1] y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[2].

  2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3]. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 lo escogió para su revisión[4]. El 17 de julio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5].

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de mayo de 2022, E.A.M.N. presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). El actor consideró que la decisión de esa entidad de anular su registro civil de nacimiento colombiano y cancelar su cédula de ciudadanía transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil. Lo anterior, principalmente porque la RNEC no motivó adecuadamente esa decisión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción[6].

    Hechos y pretensiones

  2. Registro civil del accionante. El 24 de noviembre de 2014, E.A.M.N., ciudadano venezolano, solicitó ante la Notaría 3° de Cartagena[7] la expedición de su registro civil de nacimiento como colombiano. Para lo cual, aportó (i) registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y (ii) la partida eclesiástica de bautismo de su padre, P.A.M.S., expedida por la Diócesis de Cúcuta el 9 de febrero de 2012[8]. Lo anterior, de acuerdo con las exigencias legales para demostrar el derecho a la nacionalidad en Colombia[9]. En ese sentido, la RNEC expidió, en la misma fecha, el registro civil colombiano del accionante.

  3. Expedición de la cédula de ciudadanía. El 25 de noviembre de 2014, la RNEC expidió la cédula colombiana a E.A.M.N.. El accionante afirmó que desde ese momento desarrolló una vida como ciudadano colombiano, sujeto de derechos y obligaciones.

  4. Cancelación de su cédula. El actor afirmó que, el 17 de febrero de 2022, por prevención de su hermana, verificó en la página web de la RNEC el estado de su documento de identidad. Como resultado de la consulta, evidenció que aquel había sido cancelado por falsa identidad, mediante Resolución No. 14653 del 25 de noviembre de 2021[10]. Lo anterior, con sustento en la causal 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970[11].

  5. Procedimiento administrativo de anulación de registro civil de nacimiento y cancelación de cédula de ciudadanía. El trámite que siguió la RNEC fue el siguiente:

    (i) Apertura de la acción administrativa. Mediante Auto No. 065242 del 13 de septiembre de 2021[12], los directores Nacional de Registro Civil y Nacional de Identificación dieron inicio a la actuación administrativa. El citado auto afirmó la existencia de una presunta irregularidad en el registro civil de nacimiento del accionante, relacionada con la causal de nulidad formal descrita en el numeral 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por lo tanto, se resolvió (i) iniciar la actuación administrativa, (ii) notificar al actor del inicio de la actuación y concederle 10 días hábiles para que interviniera dentro del proceso, y (iii) comisionar a la Notaría 3° de Cartagena para proceder con la anterior notificación.

    (ii) Notificación del acto de apertura. El 4 de octubre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Validación y Producción publicó aviso de notificación “(…) en la cartelera de información del Nivel Central, ubicada en la Carrera 10 # 17-18, Piso 19, B.D., en la oficina registral de origen y en la página web de la Entidad https://registraduria.gov.co la citación para surtir la diligencia de notificación personal del acto aludido(...)”[13]. Lo anterior, porque afirmó que no le fue posible notificar al accionante de manera personal.

    (iii) Resolución de fondo. Mediante Resolución No. 14653 del 25 de noviembre de 2021[14], los directores Nacional del Registro Civil y Nacional de Identificación resolvieron anular los registros civiles de nacimiento y cancelar las cédulas de ciudadanía de 50 personas, entre ellas el actor. En concreto, respecto de las razones que motivaron el trámite en contra del accionante adujeron que su registro presentó la irregularidad descrita en el numeral 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970: “[c]uando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos”. Conforme se probó en el expediente (…)”[15].

    (iv) Notificación resolución. El 30 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Validación y Producción publicó aviso de notificación en el mismo sentido que respecto de la notificación del auto de apertura. Junto con ese aviso se publicó copia íntegra de la resolución y se informó a los interesados que contaban con el término de diez días hábiles para recurrir la decisión. El aviso estuvo fijado entre el 30 de noviembre de 2021 y el 7 de diciembre del mismo año[16]. Lo anterior, porque afirmó que no le fue posible notificar al accionante de manera personal.

    (v) Constancia de ejecutoria[17]. El 4 de enero de 2022, los directores Nacional del Registro Civil y Nacional de Identificación expidieron constancia de que no se interpusieron recursos en contra de la decisión que resolvió anular el registro civil y cancelar cédula del accionante. Lo anterior, para predicar la firmeza de ese acto.

  6. Derecho de petición[18]. El actor afirmó que presentó petición ante la RNEC “(…) en un intento de solucionar [su] situación directamente con dicha entidad (…)”. El 28 de febrero de 2022, la RNEC, en repuesta a su solicitud, le informó que: “(…) incurre en la causal 5 del artículo 104 del decreto 1260 de 1[9]70, causales de nulidad del Registro Civil desde el punto de vista formal, esto es “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación (…)”. Lo anterior, porque la RNEC evidenció que el registro civil de nacimiento venezolano aportado “(…) no contiene el código de verificación para (…) ser revisado en la página correspondiente (…)”.

  7. La acción de tutela[19]. El 2 de mayo de 2022, E.A.M.N., desde Venezuela, presentó acción de tutela en contra de la RNEC porque consideró que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil. El actor adujo que la Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la RNEC, que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía por falsa identidad, no se motivó adecuadamente. Lo anterior, porque a pesar de que se sustenta en la causal 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970[20], (i) esa justificación es “(…) genérica y ambigua, ya que la Registraduría se limitó a citar una norma que contempla a su vez dos supuestos, más no especificó cuál fue el inconveniente que se presentó durante la realización del trámite (…)”; y (ii) en la respuesta del 28 de febrero de 2022 y en la denuncia penal, la RNEC señaló que el accionante había incurrido en la causal 5° el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970[21]. En específico, indicó que la apostilla que tiene su registro civil de nacimiento venezolano no tiene código de validación. Ante esa situación, el actor afirmó que se encuentra imposibilitado de ejercer el derecho de defensa y despojado de la ciudadanía colombiana. Por lo que solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, adopte medidas similares a las fijadas en la Sentencia T-375 de 2021[22], deje sin efectos la Resolución 14653 y ordene a la RNEC informar las razones por las cuales se pretende anular su registro civil de nacimiento.

  8. Denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, advirtió que la RNEC interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal señalándolo de “(…) presentar documentos contrarios a la verdad para inducir en engaño al funcionario con facultad registral para que se autorizaran registros base de expedición de cédula de ciudadanía, con información engañosa (…)”[23]. Lo anterior, con el propósito de que se vincule al ente acusador a este trámite de tutela, teniendo en cuenta que las resultas de este proceso inciden de manera directa en el trámite de la aludida denuncia.

  9. Primera instancia[24]. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento asumió la competencia para decidir la acción de tutela. Ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil pronunciarse sobre los hechos que contiene la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Notaría 3° de Cartagena.

  10. Las respuestas de las accionadas y/o vinculadas:

    Respuestas allegadas al trámite

    Entidad

    Argumento

    Registraduría Nacional del Estado Civil[25]

    Afirmó que la decisión de anular el registro civil de nacimiento del accionante tiene soporte en la investigación adelantada por la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación. Indicó que el registro civil de nacimiento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad porque “(…) no contó con los documentos necesarios para soportarla toda vez que el padre del inscrito, señor P.M., otorgante de nacionalidad, no se encuentra identificado dentro del texto del Registro Civil de Nacimiento (…)”. Finalmente, afirmó que el proceso administrativo objeto de este trámite se adelantó con respeto a lo establecido en la Resolución 7300 del 2021, los principios constitucionales de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, económica y celeridad.

    Ministerio de Relaciones Exteriores[26]

    Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de funciones relacionadas con la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía del actor. Por consiguiente, dentro del expediente no obra hecho alguno atribuible a una acción u omisión a las garantías fundamentales del actor por parte de esta entidad. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite.

    Migración Colombia[27]

    Señaló que no tiene la competencia para atender las solicitudes del accionante y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite.

    Fiscalía General de la Nación

    Dentro del trámite de instancia, la entidad no dio respuesta en término.

    Decisiones objeto de revisión

  11. Decisión de primera instancia[28]. El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. El despacho consideró que el accionante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la RNEC que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula. Explicó que el medio de control señalado es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos, porque incluso el actor puede solicitar medidas cautelares. También, señaló que es improcedente la acción de tutela en cuanto a la solicitud de información de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque el actor puede acudir directamente a esa entidad en ejercicio del derecho de petición y solicitar el suministro de la misma. Finalmente, el a quo adujo que no se acreditó que la decisión de la RNEC estuviere causando un perjuicio irremediable al accionante. Al respecto, afirmó que como el actor no reside en el país en la actualidad, no se puede inferir que se le esté impidiendo el ejercicio de sus derechos como ciudadano colombiano, en especial, a acceder al sistema de seguridad social en salud y el derecho al trabajo.

  12. Impugnación. El 17 de mayo de 2022, el accionante impugnó la anterior decisión. Insistió en la aplicación de la Sentencia T-375 de 2021, en la cual se admitió la procedencia de la acción de tutela en el caso que “(...) una persona cuyo registro civil de nacimiento sea anulado y su cédula de ciudadanía cancelada (…)”. Adicionalmente, el actor manifestó que el análisis del perjuicio irremediable no puede estar supeditado a la residencia o no en el país. Lo anterior, porque aún desde el exterior se le priva de reconocerse como ciudadano colombiano ante las autoridades del país en el que reside o de solicitar protección en algún consulado de la República de Colombia.

  13. Decisión de segunda instancia[29]. El 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. La Sala afirmó que “(…) [n]o es suficiente que el accionante manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares condiciones fácticas y jurídicas, máxime cuando pretende la aplicación del mismo (…)”. Por lo tanto, concluyó que para cuestionar las decisiones administrativas de la RNEC debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Por último, en cuanto al perjuicio irremediable, indicó que el actor no demostró de manera concreta y actual que sufra alguna afectación.

    Actuaciones en sede de revisión

  14. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 2 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio[30]. Al respecto, (i) ofició a la Registraduría del Estado Civil para que remitiera los documentos relacionados con el registro de nacimiento extemporáneo de E.A.M.N., la comunicación de radicado RNEC-21460 y ofreciera respuestas a los interrogantes relacionados con el trámite de anulación del registro civil de nacimiento del accionante[31]. Por otro lado, (ii) ordenó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia del expediente que contiene la denuncia que realizó la RNEC en contra de E.A.M.N..

  15. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de pruebas.

    Entidad

    Respuestas

    Registraduría Nacional del Estado Civil[32]

    Explicó que el accionante no presentó, al momento de su inscripción en el registro civil, “(…) soporte probatorio que pueda dar fe de la identidad y nacionalidad de su padre (…)”. Por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal establecida en el numeral 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Por otro lado, en relación con las diferencias fácticas y jurídicas de la situación del actor y la de su hermana, la entidad expresó que, mientras en el registro civil de nacimiento de K.D.V.M.N. figura como su padre P.A.M.S., en el registro civil de nacimiento del accionante se registra a P.M.. Sobre este último, la RNEC aduce que “(…) no fue posible determinar la identificación y la nacionalidad del supuesto padre del inscrito”.

    En posterior comunicación, la entidad aportó el procedimiento administrativo que resolvió anular el registro civil de nacimiento y cancelar la cédula de ciudadanía del accionante. Adicionalmente, solicitó un término adicional al magistrado sustanciador para ubicar la petición que realizó el accionante a esa entidad que motivó la respuesta del 28 de febrero de 2022.

    Fiscalía General de la Nación[33]

    Informó que no encontró registro de vinculación a procesos penales del accionante en sus bases de datos. Asimismo, solicitó al magistrado sustanciador indicarles el número de radicado de la denuncia instaurada por la RNEC para optimizar la búsqueda y cumplir con lo ordenado en el auto de pruebas[34].

  16. Respuesta a solicitudes. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador remitió copia de la denuncia que reposa en el expediente a la Fiscalía General de la Nación y solicitó certificar si existen investigaciones penales en contra del actor. Adicionalmente, accedió a la solicitud de la RNEC y concedió un término adicional para que cumpliera con lo ordenado en el Auto del 2 de agosto de 2023.

  17. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto del 13 de septiembre de 2023:

    Entidad

    Respuestas

    Registraduría Nacional del Estado Civil[35]

    La entidad aportó, nuevamente, toda la información solicitada en el Auto del 2 de agosto de 2023. Por otro lado, insistió en que no ha podido ubicar el documento que contiene el derecho de petición del 28 de febrero de 2022 radicado por el accionante. Ante esa situación, solicitó nuevamente ampliar por un término razonable la etapa probatoria, para continuar con las gestiones que le permitan recuperar ese archivo.

    Fiscalía General de la Nación[36]

    Informó que no encontró registro de vinculación a procesos penales del accionante en sus bases de datos. Por lo que, teniendo en cuenta la denuncia que realizó la RNEC, la Fiscalía procedió a crear la noticia criminal y a comunicarla a las partes.

  18. Respuesta a la solicitud de la RNEC. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador no accedió a la solicitud de extender la etapa probatoria. Lo anterior, porque i) la acción de tutela es un mecanismo que está guiado por los principios de informalidad, oficiosidad, eficacia y celeridad, (ii) en anterior oportunidad se accedió a esta solicitud sin que la entidad rindiera un informe sobre las gestiones que ha realizado para allegar el documento, y (iii) la reiteración de esta clase de solicitudes podría constituirse en mecanismo que dilate la decisión de fondo de este trámite.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis

  2. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de un hombre al que la RNEC, mediante un proceso administrativo, le anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula, presuntamente por falsa identidad. Tal procedimiento, según el actor, fue realizado sin sujeción a los postulados del debido proceso administrativo, en especial por falta de motivación del acto, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa y afectó sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil. La entidad accionada manifestó que realizó el proceso administrativo con apego a la ley y las resoluciones que rigen la materia. Asimismo, explicó que el accionante incurrió en la causal de nulidad formal del registro civil de nacimiento establecida en el numeral 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

  3. En ese sentido, para resolver el asunto bajo examen, la Sala se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos al efecto, formulará el respectivo problema jurídico y expondrá los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo del caso.

    Procedencia de la acción de tutela

  4. La Sala efectúa el análisis de procedencia de la acción de la siguiente manera:

    Requisito

    Acreditación

    Legitimación en la causa[37]

    Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue interpuesta por E.A.M., quien resultó afectado por la Resolución 14653 de 2021, que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía colombiana expedida por la RNEC. En tal sentido, es claro que quien presenta la acción de tutela, a pesar que no se encuentra en el territorio colombiano, es la persona afectada por una decisión de una autoridad colombiana que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil fue la autoridad que adelantó el trámite administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución 14653 de 2021, que anuló el registro civil y canceló la cédula de ciudadanía del actor, decisión que presuntamente vulnera los derechos del accionante, por lo que se encuentra legitimada por pasiva[38].

    La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Notaría 3° de Cartagena no están legitimadas por pasiva, porque el acto administrativo cuestionado no fue proferido por esas entidades. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación del trámite.

    Inmediatez[39]

    Se satisface esta exigencia porque la Resolución 14653, objeto de reproche dentro de este trámite, fue expedida por la RNEC el 25 de noviembre de 2021 y notificada por aviso fijado el 9 de diciembre de 2021 y desfijado el 16 de diciembre del mismo año. Por su parte el actor afirma que se enteró de la existencia de la citada resolución el 17 de febrero de 2022, fecha en la que presuntamente remitió comunicación a la RNEC solicitando aclaración sobre la causal de anulación de su registro. En ese sentido, el 28 de febrero de 2022 la RNEC ofreció respuesta al accionante. Por otro lado, la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2022. Es decir, desde el momento en que el actor afirma tener conocimiento de la anulación de su registro civil de nacimiento y cancelación de su cédula y la interposición de la tutela transcurrieron 2 meses y 14 días, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.

    Subsidiariedad[40]

    La Corte ha establecido que, a pesar de que contra la decisión de la RNEC procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz en casos con supuestos de hechos similares [41]. Esto obedece a las características del medio de control, así como las circunstancias particulares del peticionario. Pues, el acudir a este mecanismo implica de una parte, discutir la legalidad de la actuación y no la protección de los derechos fundamentales, lo que le resta idoneidad al mecanismo judicial. De igual manera, el actor tiene que agotar la vía gubernativa y sus recursos respectivos para, posteriormente, promover la nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el medio de control no resulta eficaz por su prolongada duración en el tiempo[42]. En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la virtud de proteger las garantías superiores del demandante. Tal aspecto, dadas las particulares circunstancia del actor, resulta desproporcionado. Lo anterior, porque el accionante (i) se encuentra desprovisto de nacionalidad colombiana, lo cual representa una barrera para ejercer el derecho de postulación de forma ágil e iniciar un proceso, (ii) la presunta falta de notificación y motivación del acto cuestionado, y de claridad en la información que suministró la RNEC le impidió agotar la vía gubernativa y ejercer su derecho de contradicción, (iii) el accionante no ataca la legalidad de las decisiones, sino pretende la protección de sus derechos fundamentales, (iv) el accionante no se encuentra en el territorio nacional, porque dada la indefinición de su situación jurídica respecto a su nacionalidad no ha ingresado nuevamente al país.

    De igual manera, la condición de migrante también ha sido valorada por la Corte al efectuar el análisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protección para el Estado “(…) en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local”. (Sentencia T-500 de 2018. M.D.F.R.). Por tales razones, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.

  5. La Sala concluye que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijará el problema jurídico y la metodología de decisión.

    Problema jurídico y metodología de decisión

  6. Problema jurídico. La Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La RNEC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil al anular el registro civil de nacimiento y cancelar la cédula del actor, sin vincularlo al trámite y mediante una decisión sin motivación?

  7. Metodología de la decisión. Para resolver el anterior interrogante, la Sala reiterará las principales reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación sobre: (i) el procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad; (ii) el derecho al debido proceso administrativo en los trámites de anulación del registro civil y de la cancelación de la cédula de ciudadanía; (iii) el contexto de vulneración generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulación de registros civiles y cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la RNEC ya verificado por este tribunal; (iv) el derecho a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil; y (v) resolverá el caso concreto.

  8. A continuación, la Sala procede con el estudio del fondo del asunto en el orden anunciado.

    El procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad

  9. Marco legal. La Resolución 7300 del 27 de julio de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, adoptó el procedimiento administrativo para el trámite de anulación de los registros civiles de nacimiento y cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad[43]. En concreto, ese procedimiento solo aplica para los casos en los cuales la actuación administrativa resuelve la anulación del registro civil de nacimiento que sirvió como base de la expedición de una cédula de ciudadanía. Este debe desarrollarse bajo los principios de la buena fe, el derecho a la defensa y el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la moralidad, la participación, la responsabilidad, la transparencia, la publicidad, la coordinación, la eficacia, la economía y la celeridad[44].

  10. Causales de anulación. Según el descrito marco legal, procede la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad, cuando la Dirección Nacional de Registro Civil compruebe, de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, la existencia de alguna de las siguientes causales de nulidad formal del registro civil de nacimiento:

    “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

  11. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

  12. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

  13. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos.

  14. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. (…)”

  15. Al configurarse alguno de esos supuestos, automáticamente se incurre, de acuerdo con el literal f del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986[45], en la causal de cancelación de cédula de ciudadanía por falsa identidad. Lo anterior, siempre que el registro civil de nacimiento sea el documento que sirvió como base para la expedición de la cédula de ciudadanía.

  16. Inicio de la actuación y competencia. De acuerdo con la citada resolución, el procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y cancelación de cédulas de ciudadanía puede iniciarse: (i) de oficio, (ii) por solicitud del interesado o su representante o su causahabiente, (iii) en atención a una queja, y (iv) por petición de autoridades o terceros[46]. En todos los eventos, el trámite será adelantado por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación[47].

  17. Procedimiento. El procedimiento que establece la citada resolución para proceder con la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía es el siguiente: (i) apertura de la acción administrativa[48] mediante un acto de trámite suscrito de manera conjunta por el Director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación, el cual debe ser notificado de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 66[49] y siguientes de la Ley 1437 de 2011[50] (CPACA) y a partir de ese momento se conceden diez días hábiles para garantizar el derecho a la defensa; (ii) etapa probatoria[51], en caso de que se requiera, el funcionario competente resolverá mediante acto sobre las pruebas solicitadas y decretar de oficio las que requiera, según corresponda; (iii) finalizada la anterior etapa, se resuelve de fondo[52] y en derecho mediante acto administrativo, decisión que debe ser notificada personalmente al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA[53]. Contra esa decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación[54]; y (v) una vez resueltos y notificados la respuesta a los recursos, siempre que se interpongan, o notificada la resolución del fondo del asunto, la Secretaría Técnica expedirá una constancia de ejecutoria[55] con la cual se dará trámite efectivo a la anulación del registro civil y a la cancelación de la cédula de ciudadanía.

  18. Acciones legales. El artículo 12 de la Resolución 7300 de 2021[56] faculta a la RNEC para adelantar las actuaciones que correspondan cuando advierta hechos que puedan ser tipificados como delito o de incidencia disciplinaria o administrativa en el curso del proceso.

    Derecho al debido proceso administrativo en los trámites de anulación del registro civil y de la cancelación de la cédula de ciudadanía

  19. Por el derecho al debido proceso administrativo se reconocen las siguientes garantías a los administrados:

    “(…) (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso (…)”[57].

  20. En particular, en lo relacionado con el debido proceso administrativo en los procesos de la RNEC, la Corte identificó que deben atenderse especialmente las siguientes garantías:

  21. Derecho a conocer el inicio y cierre de la actuación administrativa y a ser notificado en debida forma[58]. En concordancia con los artículos y de la Resolución 7300 de 2021, los actos de apertura y cierre dentro del procedimiento administrativo de anulación de registro civil y cancelación de la cédula deben ser notificados personalmente y dejar constancia de dicha diligencia en el expediente. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en estos casos la RNEC debe abordar con especial cuidado y diligencia este trámite por la importancia de los documentos objeto del procedimiento para el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto dispuso que el deber de la entidad no se limita a cumplir con una formalidad que la conduzca a fijar un anuncio en la página web o en sus instalaciones físicas, las cuales pueden estar ubicadas en lugares diferentes al municipio de residencia del interesado. En ese sentido, debe demostrarse que (i) se realizaron los trámites idóneos para obtener información precisa sobre el sujeto a notificar, (ii) que se agotó el trámite de notificación personal para proceder con la notificación por aviso, y (iii) que se dejaron evidencias de esas actuaciones en el expediente.

  22. Deber de motivar los actos administrativos. Los actos administrativos deben expresar las razones que sustentan la decisión. Lo anterior, con el propósito de que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no estén de acuerdo con la actuación de las autoridades. De lo contrario, las entidades someterían al particular a un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada[59].

  23. Derecho a ser oído, a ejercer la defensa y presentar pruebas y recursos dentro del trámite. En los procedimientos de anulación de registro civil y cancelación de cédula, el derecho de defensa tiene un carácter especial porque se cuestiona un documento que materializa el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha establecido que en estos casos, las falencias al momento de notificar la RNEC las actuaciones administrativas, niega a los ciudadanos la posibilidad de actuar dentro del trámite, de ser oídos, de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, y de presentar pruebas en contra de los cargos que se les endilgan[60].

    El contexto de vulneración generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulación de registros civiles y cancelación de cédulas adelantado por la RNEC

  24. En la Sentencia T-183 de 2023[61], la Sala Novena de Revisión de esta corporación enunció que existe una práctica generalizada de vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía. Lo anterior, porque evidenció que esos procesos tienen falencias en cuanto a: (i) la notificación, (ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción dentro del trámite, (iii) la motivación de los actos administrativos, (iv) la actuación masiva y no individualizada en las resoluciones de fondo y (v) la transgresión al principio de legalidad.

  25. Consideró que las anteriores irregularidades afectan el derecho al debido proceso administrativo y generan efectos negativos en el disfrute de otros derechos fundamentales, en especial de la población migrante a la que se le había reconocido la nacionalidad colombiana. En concreto, esta población se enfrenta a las siguientes circunstancias: “(…) i) la posibilidad de incurrir en el delito de falsedad en documento público y de ser expulsados del territorio nacional; (ii) la pérdida de sus cuentas bancarias y de subsidios del gobierno; (iii) las afectaciones en sus registros de propiedad; (iv) la pérdida del derecho al voto y del historial crediticio; (v) los obstáculos para acceder a trabajos formales; (vi) la exclusión de programas de estudio; (vii) pueden ingresar a una situación migratoria irregular; (viii) han sido desafiliados del SGSSS y se les ha negado la prestación del servicio de salud y (ix) se expuso al riesgo de apatridia para los hijos e hijas de los afectados; entre otras (…)”[62].

  26. La Sentencia T-183 de 2023, a partir de las intervenciones ciudadanas presentadas en sede de revisión[63], expresó que esas situaciones han generado un estado de desprotección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de aproximadamente 10.100 personas, a quienes, mediante 202 resoluciones, que agrupan 50 casos cada una, les han anulado, de forma masiva y sin individualizar su situación jurídica, el registro civil y se les ha cancelado la cédula a los que se les había reconocido la nacionalidad colombiana[64].

    Derecho a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil

  27. Por la transcendencia que tienen los documentos de identidad objeto del procedimiento administrativo de anulación de registro civil y cancelación de cédula de ciudadanía, para el ejercicio de otros derechos fundamentales, es necesario reiterar las reglas jurisprudenciales que permitan establecer el grado de afectación que una posible vulneración al debido proceso administrativo podría significar para el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil.

  28. Derecho a la personalidad jurídica. Este derecho fundamental reconoce la existencia jurídica de una persona dentro del Estado y constituye el requisito esencial para materializar otros derechos, atributos y garantías que se desprenden de la Constitución[65]. Por su parte, el derecho a la nacionalidad es un atributo de la personalidad y un derecho fundamental autónomo[66] que reconoce una relación natural y jurídica entre una persona y un Estado, a partir de la cual el individuo adquiere derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, en tanto el Estado le brinda protección en su territorio[67]. En cuanto al estado civil, se tiene que es también un atributo de la personalidad y un derecho fundamental autónomo. Este permite a las personas demostrar su existencia y filiación[68]. De allí la importancia de (i) el registro civil de nacimiento como el documento que da cuenta de la existencia e identificación de una persona, y (ii) de la cédula como el medio de acreditación de la ciudadanía de las personas, necesario para ejercer derechos políticos y contraer obligaciones civiles[69].

  29. Conclusión. Por lo tanto, el derecho a la personalidad jurídica reconoce atributos como la nacionalidad y el estado civil que son indispensables para ejercer derechos y contraer obligaciones dentro de un Estado. Dada su importancia, esos atributos son reconocidos como derechos autónomos que garantizan la identificación plena de una persona y se materializan a través del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, cualquier procedimiento que concluya con la anulación o cancelación de estos, debe cumplir con el debido proceso administrativo.

    Solución al caso concreto

  30. A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto. Para ello, analizará si el procedimiento de anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía que adelantó la RNEC vulneró el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil del accionante.

  31. La Sala encontró que en el procedimiento de anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía de E.A.M.N., la RNEC:

    (i) Vulneró los derechos a conocer el inicio y cierre de la actuación administrativa y a ser notificado en debida forma. La RNEC no acreditó dentro del expediente que hubiere realizado los trámites necesarios para la notificación personal del actor respecto de las actuaciones administrativas adelantadas. En específico, no reposan evidencias que demuestren: (i) que se hubiere surtido la comisión que ordenó el auto de apertura a la Notaría 3° de Cartagena para que realizara el trámite de notificación personal, (ii) que la entidad hubiere realizado alguna gestión para identificar los datos que permitieran ubicar con precisión al accionante a efectos de surtir el trámite de notificación del auto de apertura, y (iii) que la entidad hubiere elaborado la citación de notificación personal del auto de inicio de la actuación y de la resolución que dirimió el fondo del asunto. Por el contrario, la Sala evidenció que la entidad se limitó a publicar un aviso en su página web y en la cartelera ubicada en las instalaciones físicas en Bogotá, aun cuando tenía conocimiento de que el actor realizó su trámite para la obtención del registro civil en la ciudad de Cartagena. Por lo tanto, la RNEC no notificó en debida forma el acto de inicio ni la resolución de fondo de la actuación, por lo que omitió cumplir con la carga de diligencia y cuidado que debe observar en el desarrollo de los procedimientos de anulación de registro civil y cancelación de la cédula. Lo anterior, por la trascendencia que tienen esos documentos frente al ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil.

    (ii) Omitió el deber de motivar los actos administrativos. La RNEC no motivó en debida forma los actos que expidió dentro del procedimiento de anulación de registro civil y cancelación de la cédula del actor, esto es, (i) el Auto No. 065242 del 13 de septiembre de 2021 y (ii) la Resolución No. 14653 del 25 de noviembre de 2021. Esas decisiones sustentaron la anulación del registro civil y la cancelación de la cédula solamente en la causal 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970: “[c]uando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos” para encontrar acreditada el presupuesto de falsa identidad. Esta justificación le impide al actor controvertir la decisión porque: (i) la causal invocada establece cuatro supuestos de ocurrencia así: a) cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes (que puede ser el padre o la madre o los dos), b) cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los testigos, c) cuando no aparezca la firma de los otorgantes, y d) cuando no aparezca la firma de los testigos. Asimismo, (ii) no se explicó, ni se individualizaron en el caso concreto las razones fácticas que sustentan la aplicación de dicha causal. Tampoco, (iii) se indicó cómo tal situación configura la supuesta falsa identidad para proceder a la cancelación de la cédula. Lo anterior, porque la entidad omitió nuevamente el deber de cuidado y diligencia al agrupar casos de 50 personas diferentes, sin ofrecer razones individuales y concretas para cada persona con las cuales sustentar su decisión. Esa situación acentuó el estado de indefinición del actor, ante la imposibilidad en que se le colocó para expresar los motivos por los que pudiere disentir de la decisión tomada por la RNEC.

    Por otro lado, la RNEC en la respuesta del 28 de febrero de 2022, indicó al accionante que la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía se sustentaba en la causal 5° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, esa motivación es contraria a la que indicó la entidad en los actos descritos anteriormente y a la consignada en la respuesta que dio en el transcurso de este trámite de revisión. Tal situación agrava la vulneración al derecho al debido proceso del accionante. Lo anterior porque (i) el actor no pudo conocer de forma cierta, concreta y específica los motivos de la RNEC para iniciar y resolver el proceso que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula, lo que (ii) le impidió ejercer su derecho de defensa.

    (iii) Transgredió los derechos del actor a ser oído, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del trámite. La RNEC vulneró esas garantías porque las falencias identificadas en el trámite de notificación y la omisión en el deber de motivación de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de anulación de registro civil y cancelación de cédula de ciudadanía, negaron al accionante la posibilidad de participar dentro del trámite, de ser oído, de ejercer su derecho de defensa y de contradicción y de presentar pruebas en contra de los cargos que se les endilgaron. Lo anterior porque el actor se enteró sobre lo resuelto dentro del proceso cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada y su documento de identidad estaba cancelado.

    De igual forma, la Sala advierte que con posterioridad a la decisión definitiva de cancelación de la cédula, la RNEC respondió una petición presentada por el actor vía correo electrónico. Tal situación evidencia que la entidad pudo tener conocimiento y acceder a una forma de contacto con el actor y con ello, contar con la oportunidad para adelantar las gestiones necesarias para notificarle personalmente las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo. Sin embargo, aún en dicho escenario, la entidad omitió garantizar los derechos fundamentales del actor, porque no desplegó ninguna actuación procesal en tal sentido, como por ejemplo decretar la nulidad de lo actuado y proceder a la notificación personal del auto de inicio del trámite.

  32. La RNEC también vulneró los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil del actor al no garantizar el debido proceso dentro del trámite administrativo de anulación de registro civil y cancelación de cédula de ciudadanía, porque, como resultado de ese proceso, desde la ejecutoria de la resolución que resolvió el fondo, hasta la fecha en la que se profiere esta decisión, el accionante lleva aproximadamente 1 año y 9 meses sin documentos que lo identifiquen como colombiano y lo acrediten como un sujeto de derechos y obligaciones ante el Estado. Tal situación desconoce los atributos de la personalidad y lo somete a una situación de incertidumbre indefinida que le ha impedido desarrollar su proyecto de vida. Lo anterior, porque la ausencia de los documentos de identidad, tal y como lo expresó el accionante, le impide reconocerse como nacional colombiano. También, obstaculiza su regreso al país de forma regular y segura, acceder a la protección consular y a productos crediticios, incluso limita el acceso al trabajo formal en el territorio nacional, entre otros aspectos que han sido identificados en la Sentencia T-183 de 2023 en situaciones que guardan identidad con el caso estudiado por la Sala.

  33. En suma, la Sala encuentra probada la vulneración al debido proceso administrativo dentro del procedimiento de anulación del registro civil y cancelación de la cédula de ciudadanía del accionante, por parte de la RNEC porque (i) no le notificó del inicio de la actuación ni de la resolución del procedimiento administrativo, (ii) omitió el deber de motivar los actos administrativos que se expidieron al interior del proceso, (iii) negó los derechos del actor a ser oído, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del trámite. Lo anterior, tuvo consecuencias negativas en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, tal y como se acreditó previamente.

  34. La Sala advierte en que esta clase de vulneraciones por parte de la RNEC han sido objeto de reproche en otras ocasiones por parte de esta corporación. En especial en la Sentencia T-183 de 2023 que, como se advirtió con antelación, identificó una práctica generalizada de vulneración de derechos fundamentales al interior del procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas, que constituye una problemática estructural. El presente caso guarda plena identidad con lo evidenciado por la Corte en la mencionada providencia porque: (i) la decisión del fondo resolvió masivamente nulidades y cancelaciones de documentos de identidad, en total 50; (ii) la RNEC no motivó esa decisión de forma individual, específica y concreta de acuerdo con la situación particular de cada sujeto; y (iii) esta situación impide el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y de presentar pruebas de los afectados. Las anteriores circunstancias afectan los derechos al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica y al ejercicio de sus atributos.

    Órdenes a proferir

  35. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de E.A.M.N.. En ese sentido, dejará sin efectos la Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la RNEC respecto del accionante y ordenará a esa entidad que rehaga dicha actuación administrativa, conforme lo estime pertinente, con apego a los presupuestos del debido proceso en los términos de esta sentencia. También, desvinculará del trámite a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Notaría 3° de Cartagena, conforme a lo manifestado en el capítulo de procedencia, porque carecen de legitimidad por pasiva. Y, finalmente, reiterará la orden 3° de la Sentencia T-183 de 2023, para que la RNEC refuerce el plan de contingencia sobre la identificación de vicios y sus remedios al interior del procedimiento administrativo de anulación de registros civiles de nacimiento y de cancelación de cédulas de ciudadanía.

  36. Asimismo, al considerar la situación de desprotección generalizada, la cual quedó demostrada en la Sentencia T-183 del 2023, al igual que el hecho de que las resoluciones emitidas por la RNEC no solo cancelan la cédula y el registro civil del accionante, sino de otras personas, la Sala considera necesario que el resolutivo segundo de esta providencia se haga extensivo a otros sujetos y tenga efectos inter pares[70]. Pues, en esta oportunidad, la decisión adoptada puede extenderse a personas que no hacen parte de este proceso, pero que están en la misma situación fáctica y jurídica del actor. Es decir, sufren una vulneración a sus derechos fundamentales por la anulación de su registro civil y cancelación de su cédula por parte de la RNEC, mediante la expedición de resoluciones genéricas y masivas que carecen de motivación individualizada, y en cuyo trámite no se realizaron las acciones necesarias para que fueran notificadas en debida forma. En ese sentido, quienes no fueron parte de este proceso pero cumplan con los siguientes presupuestos, podrán ser destinatarios de los efectos inter pares de esta decisión: i) ser ciudadanos extranjeros; ii) tener registro civil de nacimiento y cédula que acredita su nacionalidad colombiana; iii) ser destinatarios de una resolución genérica, masiva y carente de motivación individualizada que anula su registro civil de nacimiento y su cédula; y iv) no haber sido notificados en debida forma del acto de apertura y de la decisión de fondo.

    Síntesis de la decisión

  37. La Sala estudió la acción de tutela promovida por E.A.M.N. en contra de la RNEC, porque consideró que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil. El actor adujo que la Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la RNEC, que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía por falsa identidad, no se motivó adecuadamente. La Sala encontró que la acción cumplió con los requisitos de legitimidad, inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, estableció como problema jurídico el siguiente: ¿La RNEC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil al anular el registro civil de nacimiento y cancelar la cédula del actor?

  38. Para resolver ese interrogante, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales relacionadas con: (i) el procedimiento de anulación de registros civiles y cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad; (ii) el derecho al debido proceso administrativo en los trámites de anulación del registro civil y de la cancelación de la cédula de ciudadanía; (iii) el contexto de vulneración generalizada de derechos fundamentales en el procedimiento de anulación de registros civiles y cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la RNEC; (iv) el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil; y (v) finalmente resolvió el caso concreto.

  39. La Sala de Revisión encontró que la RNEC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo dentro del procedimiento de anulación del registro civil de nacimiento y de cancelación de la cédula del actor. Conforme a lo acreditado, dicha entidad vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante al anular el registro civil y cancelar su cédula de ciudadanía porque (i) no lo notificó del inicio ni de la resolución de la actuación administrativa, (ii) omitió el deber de motivar los actos administrativos que se expidieron al interior del proceso, (iii) negó sus derechos a ser oído, a ejercer su defensa y presentar pruebas y recursos dentro del trámite. Lo anterior, tuvo consecuencias negativas en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil. Por otro lado, la Sala advirtió que esta clase de vulneraciones por parte de la RNEC han sido objeto de reproche en otras ocasiones por parte de esta corporación. En especial en la Sentencia T-183 de 2023, la Sala Novena de Revisión identificó una práctica generalizada de vulneración de derechos fundamentales al interior del procedimiento de anulación de registros civiles de cédulas de ciudadanía que constituye una problemática estructural.

  40. En tal sentido, la Sala resolvió revocar la decisión del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de E.A.M.N.. En ese sentido, dejó sin efectos la Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021 respecto del accionante y ordenó a la RNEC que rehaga dicha actuación administrativa, conforme lo estime pertinente, con apego a los presupuestos del debido proceso. Además, la Sala otorgó efectos inter pares a esta decisión. Finalmente, reiteró la orden 3° de la Sentencia T-183 de 2023, para que la RNEC refuerce el plan de contingencia sobre la identificación de vicios y sus remedios al interior del procedimiento administrativo de anulación de registros civiles de nacimiento y cancelación de cédulas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión del 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, que confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de E.A.M.N..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del accionante. En consecuencia, ORDENAR a esa entidad que si lo valora pertinente, rehaga el trámite administrativo adelantado en contra de E.A.M.N. y lo ejecute con apego al derecho al debido proceso administrativo, con base en lo indicado en esta providencia.

TERCERO. OTORGAR a esta decisión efectos inter pares conforme a lo establecido en esta providencia.

CUARTO. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Notaría 3° de Cartagena.

QUINTO. REITERAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil la orden 3° de la Sentencia T-183 de 2023, en el sentido de que “(…) diseñe y formule un plan de contingencia que permita identificar las razones que ocasionaron los vicios identificados al interior del procedimiento de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía. Asimismo, ese programa deberá incluir medidas conducentes a superar la problemática identificada (…)” y las circunstancias que afectaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante expresadas en esta sentencia.

SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]Constitución Política. “Artículo 86. […] La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[2]Decreto 2591 de 1991. “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses».

[3]“Artículo 32. Trámite de la impugnación. (…), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”.

[4]Auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. Tomado de expediente electrónico: “SALA A AUTO SALA SELECCION 30 JUNIO 2023 NOTIFICADO 17 JULIO 2023.pdf”.

[5]Tomado de expediente digital: “T-9304273_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”.

[6]Tomado de expediente digital: “DEMANDA_29_4_2022, 8_22_10.pdf”.

[7] De conformidad con el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, los notarios son los encargados de llevar el registro civil de las personas de forma excepcional cuando han sido autorizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), en los términos del precitado Decreto y las demás normas concordantes que sean expedidas por el legislador o la RNEC sobre el particular.

[8]Tomado de expediente digital: “DEMANDA_29_4_2022, 8_22_10.pdf”. P.. 4-6.

[9]Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripciones en el Registro civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano.

[10] Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021. “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad”. Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 19-43.

[11] Decreto 1260 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. “Artículo 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos (…)”.

[12] Auto No. 065242 de 13 de septiembre de 2021. Expediente RNEC-214601. “Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de una cédula de ciudadanía por falsa Identidad”. Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 6-10.

[13] Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 13-18.

[14] Resolución 14653 del 25 de noviembre de 2021. “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad”. Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 19-43.

[15]Decreto 1260 de 1970. Artículo 104.

[16]Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 44-51.

[17]Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. P.. 52.

[18]Tomado de expediente digital: “PRUEBA_29_4_2022, 8_22_24.pdf”. P.. 42-43.

[19]Tomado de expediente digital: “DEMANDA_29_4_2022, 8_22_10.pdf”.

[20]Decreto 1260 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. “Artículo 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos (…)”.

[21]Decreto 1260 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. “Artículo 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. (…)”.

[22]M.C.P.S..

[23]Tomado de expediente digital: “DEMANDA_29_4_2022, 8_22_10.pdf”

[24]Tomado de expediente digital: “A.T. 2022-00119 ERICK A.M. contra REGISTRADURIA NACIONAL - Revisado.pdf”.

[25]Tomado de expediente digital: “AT 2022 - 001119 ERICK A.M.N. AT 3182-2022.pdf”.

[26]Tomado de expediente digital: “Respuesta de tutela del senor E.A.M.N..

[27]Tomado de expediente digital: “CONTESTACION TUTELA 2022-00119 ACCIONANTE ERICK A.M. NAVARRO.pdf”.

[28]Tomado de expediente digital: “2022-00119 ERICK A.M. - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Declara improcedente - Revisado.pdf”.

[29]Tomado de expediente digital: “3 T2 202200119 01 ERICK ANTONIO MUNŽOZ NAVARRO - REGISTRADURIA -CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA .pdf”.

[30]Tomado de expediente digital: “T-9304273_Auto_Pruebas_02-Ago-2023.pdf”.

[31]Mediante Auto del 23 de agosto de 2023, ante el cumplimiento parcial de lo ordenado en precedencia, requirió a la RNEC para que remitiera el expediente administrativo de radicado RNEC-21460 y la petición que instauró el accionante a la que contestó la entidad el 28 de febrero de 2022. En expediente digital: “T-9304273 Auto de Pruebas 23-Ago-2023.pdf”.

[32]Tomado de expediente digital: “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf” y “Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”.

[33]Tomado de expediente digital: “Rta. Fiscalia General de la Nacion.pdf” y “Rta. Fiscalia General de la Nacion.pdf”.

[34]“En consecuencia y con toda atención, solicitamos se sirvan indicarnos, bien sea el número de radicado de la denuncia instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el accionante, o los datos de la persona que la interpuso en representación de esa entidad o cualquier otro dato que nos permita optimizar la búsqueda y suministrar la información que su despacho requiere”. Tomado de expediente digital: “Rta. Fiscalia General de la Nacion.pdf”. P.. 2.

[35]Tomado de expediente digital: “AT(T 9304273) ERICK A.M.N. 3182 Req. Corte Constitucional.pdf”.

[36]Tomado de expediente digital: “20231500086111 – RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS ERICK A.M.. T-9.304.273.pdf.”.

[37]Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. Sentencias T-1020 de 2003 M.J.C.T., T-493 de 2007 M.C.I.V.H., T-250 de 2017 M.A.L.C. y T-143 de 2019 M.A.L.C.: “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”.

[38] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 5. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con los establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto escrito.”

[39]Sentencia T-176 de 2018, M.A.R.R..

[40]El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[41] Sentencia T-183 del 2023 M.P J.F.R.C..

[42] El promedio de duración de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el régimen escritural es de 844 días, mientras que en el régimen oral es de 299 días. “Resultado del estudio de costos procesales”. Consejo Superior de la Judicatura. 2016.Tomo II. P.. 124. Asimismo, “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”. G.R., V. (2022). Predictores en la duración de los procesos judiciales en Colombia. Universidad de los Andes. P.. 15. “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”.

[43]Resolución 7300 de 2021. Artículo 1°. Decreto 2241 de 1986. Artículo 67.

[44]Resolución 7300 de 2021. Artículo 3°.

[45]“Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación. c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación (…)”.

[46]Resolución 7300 de 2021. Artículo 4°.

[47]Resolución 7300 de 2021. Artículo 5°.

[48]Resolución 7300 de 2021. Artículo 7°.

[49] Ley 1437 del 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 66 “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”

[50]Ley 11437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 67. Notificación personal. Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Artículo 69. Notificación por aviso.

[51]Resolución 7300 de 2021. Artículo 8°.

[52]Resolución 7300 de 2021. Artículo 9°.

[53]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 3. Los principios que regulan la función administrativa son: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Artículo 66. Notificación personal. Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Artículo 69. Notificación por aviso.

[54]Resolución 7300 de 2021. Artículo 10°.

[55]Resolución 7300 de 2021. Artículo 11.

[56]Resolución 7300 de 2021. “Artículo 12. Acciones legales. Si durante la actuación se advierten hechos que puedan ser tipificados como delito o de incidencia disciplinaria o administrativa en la información recopilada, se adelantaran las actuaciones correspondientes”.

[57] Sentencia T-183 de 2023. M.J.F.R.C..

[58]Ibídem.

[59]Sentencias T-183 de 2023. M.J.F.R.C. y T-204 de 2012. M.J.I.P.P..

[60] M.J.F.R.C.

[61] Ibídem.

[62]Sentencia T-183 de 2023. M.J.F.R.C..

[63] Afirmaciones de Dejusticia, la Clínica Jurídica para Migrantes del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos. Tomado de Sentencias T-183 de 2023. M.J.F.R.C..

[64] Ibídem.

[65]De acuerdo con el artículo 14 y 15 de la Constitución política, Artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencias T-375 de 2019 M.C.P.S. y T-183 de 2023 M.J.F.R.C..

[66]De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución.

[67]Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, el artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencias C-004 de 1998 M.J.A.M., C- 520 de 2016 M.M.V.C.C., T-241 de 2018 M.G.S.O.D. y T-375 de 2019 M.C.P.S..

[68]SentenciaT-241 de 2018 M.G.S.O.D..

[69]Lo anterior de acuerdo con las sentencias T-241 de 2018 M.G.S.O.D., T-375 de 2019 M.C.P.S. y T-183 de 2023 M.J.F.R.C..

[70] “(…) Por su parte, los efectos “inter pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes. (…) De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.”. Sentencia SU- 349 de 2019. M.D.F.R..

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