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Auto nº 2924/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4829

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2924 DE 2023

Expediente: CJU-4829

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de B. y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de B..

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. (en adelante ETB) presentó demanda ejecutiva, en contra de la Corporación Mi IPS SANTANDER, con el fin de obtener el pago de (i) setenta y seis millones cuatrocientos dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($76´402.586) correspondientes a la factura No. 00273672022 del 19 de noviembre de 2019, por concepto de servicios prestados y facturados; y, (ii) de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que sea cancelada por parte de la entidad demandada, de conformidad con las obligaciones contractuales suscritas por las partes.[1]

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de B., el cual, en Auto del 7 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia. Para justificar su decisión, argumentó que, mediante Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. Advirtió que la Sala Plena llegó a esa conclusión con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que determinó que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.[2]

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 7 Civil del Circuito de B., el cual, mediante Auto del 4 octubre de 2023, no avocó conocimiento y planteó conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. En la providencia, el juez aseguró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía continuar con el proceso, en virtud del principio de inmutabilidad de la competencia. Lo expuesto, en la medida en que, por Auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de B. libró mandamiento de pago en favor de ETB y en contra de Corporación Mi IPS Santander, por la suma de $76´402.586,01 por concepto de capital, conforme al valor de la factura No. 000273672022 del 19 de noviembre de 2019, más los intereses correspondientes, según lo pretendido por la parte ejecutante. Además, advirtió que esa decisión fue notificada personalmente a la parte demandada, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones personales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 199 del CPACA.[3]

  4. El 13 de octubre de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[4] Posteriormente, en sesión virtual del 24 de octubre de 2023, fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de octubre siguiente.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política,[6] modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones,[8] los cuales, a su turno, se constatan de la siguiente forma.

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

    El conflicto se generó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de B.); y, una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado 7 Civil del Circuito de B.).

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

    En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso, que pretende exigir el pago por concepto de servicios prestados y facturados del 19 de noviembre de 2019, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación dentro de la relación contractual.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

    En el presente asunto, las autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posiciones (ver los acápites 2 y 3 de la presente providencia).

  3. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados a cobros de facturas por prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 686 de 2023

    1. En el Auto 708 de 2021, la Corte conoció un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. El representante legal de la empresa Región Limpia S.A. E.S.P, a través de apoderado judicial, promovió demanda de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.[12]

    2. Al resolver la controversia, la Corte Constitucional advirtió que el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, lo cual, se realiza mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso. (N. fuera del texto).[13] En consecuencia, consideró que el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Región Limpia S.A. E.S.P. contra el municipio de Barbosa -Santander- lo debía conocer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V..

    3. Asimismo, en el Auto 686 de 2023, esta Corporación conoció de una controversia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) presentó una demanda ejecutiva contra la sociedad Televisión Satelital Cablesat. La ETB argumentó que la empresa demandada tenía una deuda pendiente correspondiente al pago de una factura por servicios de Internet dedicado. Esta factura se generó en el contexto de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones previamente acordado entre ambas partes. Para resolver la controversia, la Corte determinó reiterar la regla de decisión contenida en el Auto 708 de 2021, pero con fundamento en el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, el cual dispuso que el acceso a internet se considerara como un servicio público esencial. Por consiguiente, se determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil fuera la competente para conocer del asunto.

    4. Regla de decisión. Reiteración Auto 686 de 2023. “La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP

  4. Caso concreto

    1. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva instaurada por la ETB, en contra de la Corporación Mi IPS SANTANDER, por la prestación de servicios públicos, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En efecto, la Corte advierte que la demanda pretende ejecutar unas facturas proferidas en el marco de un contrato de prestación del servicio de conectividad e internet, el cual, según el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, es un servicio público. Tal y como lo establece el Auto 708 de 2021, con base en el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, esos asuntos son conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el proceso de la referencia al Juzgado 7 Civil del Circuito de B. para lo de su competente y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de B. y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de B.; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Civil del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4829 al Juzgado 7 Civil del Circuito de B. para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-4829. “002EscritoDemandaAnexos”, p. 1-5.

[2] Expediente Digital CJU-4829. “026AutoDeclaraFaltaCompetencia”pp. 1-4.

[3] Expediente Digital CJU-4829. “031AutoRechazaDdaProponeConflictoCompetencia”pp. 1-3.

[4] Expediente Digital CJU-4829. “02CJU-4829 Correo Remisorio”

[5] Expediente Digital CJU-4829. “03CJU-4829 Constancia de Reparto”

[6] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional. Auto 708 de 2021 M.A.R.R..

[13] La Ley 689 de 2001 reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Esta normativa estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 continúan tramitándose ante la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que los procesos que se inicien con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 -1° de noviembre de 2001 según el artículo 25 de dicha norma- deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Con la expedición de la Ley 1107 de 2006, el Consejo de Estado observó que, concretamente, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”.

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