Auto nº 3020/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972596964

Auto nº 3020/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15510

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3020 DE 2023

Referencia: expediente D-15510

Recurso de súplica contra el auto del 30 de octubre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: C.M.J.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana C.M.J. demandó los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, la Sala Plena transcribe las normas acusadas:

    LEY 2277 DE 2022

    (diciembre 13)

    Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente.

    2. Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo.

    3. Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:

  2. F., ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.

  3. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.

    1. Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función.

    ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

    El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

    El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

    El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.

    La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

    La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.

    Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

    El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.

    Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes[1].

    ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.

    PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios”.

  4. La actora le solicitó a la Corte declarar inexequibles, con efectos retroactivos -ex tunc-, los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022. De manera subsidiaria, pidió la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 “de acuerdo con lo dispuesto en los cargos cuarto y quinto de esta demanda”[2]. Los fundamentos del concepto de violación, se sintetizan a continuación:

  5. Primer cargo. Infracción de los principios legalidad, certeza y predeterminación del tributo (arts. 150-12 y 338 de la Constitución). Según la actora, la norma no identifica con claridad al sujeto pasivo del impuesto, por el contrario, consideró que la redacción de los artículos acusados admite, al menos, dos interpretaciones[3]: la primera es que se va a gravar al productor del plástico o, la segunda, al productor del bien envasado, embalado o empacado en aquel. En su opinión, tal falencia del legislador torna inexistente el tributo y no puede ser subsanada por el ejecutivo ni por el juez constitucional porque la determinación del sujeto pasivo del tributo es un elemento que tiene reserva de ley[4].

  6. Segundo cargo. Infracción de los principios de legalidad y de certeza en materia tributaria (arts. 160-12, 79, 80, 338 y 366 de la Constitución). Al igual que el primer cargo, para la actora la indeterminación que existe en el hecho generador en la lista de exclusiones y de los supuestos de no causación tornan inexistente el tributo sin que sea posible subsanarlo. Un ejemplo de esto es que en el artículo 51 el legislador estableció que el Ministerio de Ambiente reglamentaría los productos que sustituirían los plásticos de un solo uso y las exclusiones, sin embargo, el acto normativo no se ha expedido, lo que significa que no hay claridad en el hecho generador.

  7. Según la demandante, el problema de la indeterminación de las exclusiones “deriva a una consecuencia contraria a la finalidad de la norma: el fin y derecho constitucional de un medio ambiente sano, plasmado en los artículos 80 y 366 de la Constitución Política”[5], porque se no se logra demostrar cómo la norma “genera una mejora en la protección del ambiente ya que el impacto ambiental de las alternativas existentes a los plásticos de un solo uso no es menor que el de estos últimos, como lo han demostrado los estudios mencionados”[6]. En otras palabras, la actora consideró que las disposiciones acusadas son inconstitucionales porque no hay claridad en las reglas relacionadas con las sustituciones y no existe un sustituto del plástico de un solo uso que genere un menor impacto ambiental.

  8. Tercer cargo. Infracción de los principios de igualdad y generalidad en materia tributaria y de los derechos a la libertad de empresa, libre competencia y no discriminación entre empresarios (arts. 13, 95-9, 333 y 363 de la Constitución). La demandante consideró que existe un trato discriminatorio entre la industria colombiana y la extranjera cuando van a competir en el mercado internacional, dado que las empresas nacionales fabricantes de envases, empaques y embalajes que pretenden exportar sus productos tendrán que ofrecerlos a un mayor precio para compensar el sobrecosto del impuesto que deben pagar; mientras que la extranjera no tiene ese sobrecosto indirecto. Lo que a juicio de la accionante “genera un desequilibrio que afecta la libre competencia de las empresas que desarrollen su actividad económica en Colombia a nivel internacional”[7].

  9. Después de aplicar un test intermedio[8] de la metodología del juicio de igualdad[9], la actora concluyó que “no existe legitimidad, razonabilidad ni proporcionalidad del trato diferenciado a la luz de la Constitución”[10] en un escenario de hechos comparables: las ventas en el mercado internacional y los productos empacados en productos plásticos de un solo uso en el territorio colombiano. Agregó que si bien es cierto que la finalidad de la norma es proteger el ambiente, esta “no guarda coherencia ni proporcionalidad para dar el trato desigual a la industria colombiana e imponerle barreras para entrar en el mercado internacional”[11], por lo que, en la práctica, “termina generando una desventaja competitiva de la industria colombiana frente a la extranjera en el mercado internacional”[12].

  10. Seguido, señaló que de acuerdo con la exposición de motivos de la norma, el objetivo del impuesto es reducir la producción de plásticos de un solo uso y, al tiempo, aumentar la producción y uso de materiales alternativos; sin embargo, la normativa no promueve su implementación y, revisados los estudios en la materia, no está demostrado que estos últimos sean mejores (pues la tendencia en otros paises es impulsar la economía circular de los residuos en general). Por lo que concluyó que la medida es arbitraria, desproporcionada y no es efectivamente conducente para lograr el fin que persigue.

  11. Cuarto cargo. Infracción del derecho a la libertad de empresa y la prohibición de confiscación (arts. 58, 95-9; 333 y 363 de la Constitución). Según la actora, al establecerse la no deducibilidad del impuesto de plásticos de un solo uso del impuesto sobre la renta se restringe el derecho a recibir un beneficio económico razonable, elemento fundamental del núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa. En criterio de la ciudadana, esta consecuencia “se evidencia en el sobrecosto desproporcionado que acarrea el impuesto junto con el total de impacto tributario”[13]. Lo anterior, sumado a que se genera un incremento artificial a la base gravable del impuesto sobre la renta, porque ahora se incluirá el tributo de plásticos de un solo uso, lo que nuevamente afectará los ingresos de los empresarios, es decir, se produce un efecto confiscatorio[14].

  12. Quinto cargo. Violación al principio de justicia y equidad tributaria en el deber de contribuir (arts. 13 y 95-9 de la Constitución). Para la demandante la infracción no consulta la capacidad contributiva de los empresarios y se da en dos sentidos: el primero, porque el parágrafo del artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 otorga un trato desigual entre los sujetos pasivos del impuesto de plásticos de un solo uso que no es deducible, frente a los sujetos pasivos de otros impuestos (como el ICA o el IVA) que son deducibles para el impuesto sobre la renta e impactan en la base gravable para liquidarlo[15]. Para la ciudadana no existe legitimidad, razonabilidad ni proporcionalidad del trato diferenciado sobre los contribuyentes.

  13. El segundo porque se genera una desigualdad que solo afecta a un solo sujeto pasivo que puede ser el productor de plástico o el consumidor que empaque, embale o envase bienes en dicho producto, pese a que existen distintos partícipes en el proceso de producción (el productor del plástico, el transformador, el impresor, el que corta el empaque, envase o embalaje o quien lo sella). Según la ciudadana “no existe una finalidad legítima y razonable para que se afecte únicamente a uno de todos los sujetos que participan en la producción y consumo con la no deducibilidad, lo cual al final resulta desproporcionado porque implica un aumento artificial en la base gravable del impuesto sobre la renta”[16].

  14. Agregó que no hay razón para que el impuesto a los plásticos de un solo uso no sea deducible, pues si la finalidad del impuesto es proteger el ambiente y desincentivar el consumo de plásticos, afectar solamente al productor y no a los consumidores también resulta contrario al principio de igualdad.

    El rechazo de la demanda

  15. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda. Inicialmente, señaló que la Corte se ha referido a la presentación de demandas iguales por un mismo accionante[17] y explicó que si bien no existe cosa juzgada frente a una acción que fue inadmitida o rechazada por no cumplir con las cargas de argumentación exigidas para iniciar un juicio de constitucionalidad, esto no autoriza a que pueda presentarse el mismo documento de manera sucesiva (sin haber subsanado los yerros identificados por el despacho inicial), porque tal conducta además de ser desleal y deshonesta, atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia porque congestiona el sistema de justicia.

  16. Seguido refirió que en este caso se constató que la demandante ya había formulado otra acción de inconstitucionalidad en contra del impuesto a los plásticos de un solo uso previsto en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 (expediente D-15334). El despacho de la magistrada P.S. constató que, salvo algunas mínimas variaciones, en esencia, los reproches formulados en una y otra acción eran los mismos, sin que se lograra la aptitud de la demanda[18]. Al efecto, presentó el siguiente cuadro[19]:

    Demanda en el expediente D-15.334

    Demanda en el expediente D-15.510

    Cargo Primero: Violación de los principios de legalidad, certeza y predeterminación del tributo, establecidos en el artículo 150, numeral 12, y en el artículo 338 de la Constitución Política, por la indeterminación del sujeto pasivo y consecuentemente del hecho generador del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes

    Cargo Primero: Violación de los principios de legalidad, certeza y predeterminación del tributo, establecidos en el artículo 150, numeral 12, y en el artículo 338 de la Constitución Política, por la indeterminación del sujeto pasivo en la regulación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

    Cargo Segundo: Violación del principio de legalidad y certeza en materia tributaria, establecidos en el artículo 150, numeral 12, y en el artículo 338 de la Constitución Política, por la falta de reglamentación de las exclusiones del impuesto y del supuesto de no causación, que deviene en la indeterminación del hecho generador, así como en la falta de protección efectiva al medioambiente como finalidad y derecho constitucional plasmado en los artículos 80 y 336 de la Constitución Política.

    Cargo Segundo: Violación del principio de legalidad y certeza en materia tributaria, establecidos en el artículo 150, numeral 12, y en el artículo 338 de la Constitución Política, por la indeterminación del hecho generador del impuesto a los productos plásticos de un solo uso, debido a la no vigencia de las normas a las que remiten el parágrafo del artículo 51 y el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022, así como por la ausencia de reglamentación de las exclusiones del impuesto y del supuesto de no causación, asuntos que derivan en la violación del principio constitucional al medio ambiente sano consagrado en los artículos 79, 80 y 366 Constitucionales.

    Cargo Tercero: Violación al principio de igualdad y generalidad en materia tributaria y al derecho a la libertad de empresa, así como la libre competencia, debido al tratamiento discriminatorio que da el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes a empresarios o competidores que se hallan en una misma posición, en contravención a los artículos 13; 95, numeral 9; 333 y 363 de la Constitución Política

    Cargo Tercero: Violación al principio de igualdad y generalidad en materia tributaria y al derecho a la libertad de empresa, así como la libre competencia, debido al tratamiento discriminatorio que da el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes a empresarios o competidores que se hallan en una misma posición, en contravención a los artículos 13; 95, numeral 9; 333 y 363 de la Constitución Política.

    Cargo Cuarto: Violación al derecho a la libertad de empresa, y la prohibición de confiscación establecidos en los artículos 58; 95, numeral 9; 333 y 363 de la Constitución Política, respecto del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, así como de la no deducibilidad del mismo frente al impuesto sobre la renta

    Cargo Cuarto: Violación al derecho a la libertad de empresa y la prohibición de confiscación, establecidos en los artículos 58; 95, numeral 9; 333 y 363 de la Constitución Política, respecto del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, así como de la no deducibilidad del mismo frente al impuesto sobre la renta.

    Cargo Quinto: Violación al principio de justicia y equidad tributaria en el deber de contribuir; establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política; así como al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, debido a la no deducibilidad del impuesto sobre la renta para los sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con lo que se termina pagando impuesto sobre la renta sobre ingresos irreales que derivan en expensas reales que disminuyen la capacidad contributiva.

    Cargo Quinto: Violación al principio de justicia y equidad tributaria en el deber de contribuir, establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política; así como al principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, debido a la no deducibilidad del impuesto sobre la renta para los sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con lo que se termina pagando impuesto sobre la renta sobre ingresos irreales que derivan en expensas reales que disminuyen la capacidad contributiva

  17. La magistrada P.S. agregó que en la demanda D-15510, en el primer reproche, ya la actora no se refirió al impacto que podría tener la falta de certeza en la existencia del hecho gravable, sino que sostuvo que esta afectaría al sujeto pasivo del tributo, sin embargo, se apoyó en los mismos argumentos que en el escrito de demanda inicial.

  18. Con base en lo anterior, concluyó que la revisión de la nueva demanda permite concluir que no hubo diferencias sustanciales con el expediente D-15334; en esencia, las acusaciones son iguales y la actora se valió del mismo desarrollo argumentativo para sustentarlas, sin adoptar las correcciones en los términos indicados en la providencia del 14 de junio de 2023, que rechazó la demanda inicial.

    El recurso de súplica

  19. La demandante planteó que la demanda fue rechazada sin que se efectuara un análisis de su contenido, el cual permitía identificar que cumplió las cargas de argumentación advertidas en el Auto de rechazo del 14 de junio de 2023, expediente D-15334[20].

  20. En cuanto al primer cargo, la ciudadana afirmó que en el expediente D-15.334 se le reprochó que acudiera a conceptos de la DIAN para soportar su reproche, sin embargo, en esta demanda eliminó esas referencias sobre cómo se debe interpretar el sujeto pasivo del impuesto. Por lo tanto, considera “contradictorio y de cierta forma caprichoso”[21] que se hubiere admitido la demanda D-15241 contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, en la que se cuestiona “el ‘principio de legalidad y certeza en materia tributaria’ por contradicción entre el sujeto pasivo y el hecho generador , pero en sus demandas se le señale que sus reproches “resultan irrelevantes para adelantar el juicio abstracto de constitucionalidad’’[22].

  21. Respecto del segundo cargo, la actora afirmó que si bien pretendía demostrar la falta de certeza del hecho gravable “incluyó una serie de cambios que lo hacen sustancialmente diferente del desarrollado en la primera demanda, y de ninguna manera puede compararse con la observación que se hizo sobre el hecho generador en el primero de los cargos de la anterior demanda”[23].

  22. Sobre el tercer cargo, la accionante afirmó que el auto recurrido no tuvo en cuenta que demostró de qué manera los eventuales sujetos pasivos del impuesto a los plásticos de un solo uso resultan comparables, los productores en el mercado nacional y los que buscan abrirse un espacio internacional, a partir del cual derivó que era evidente la violación del principio de igualdad y no discriminación, al demostrar que la norma no cumple la finalidad constitucional para la cual fue adoptada (proteger el ambiente) y contiene un amplio grado de arbitrariedad que se materializa en que, de ser efectivamente aplicado el impuesto, se afectará el derecho constitucional no fundamental a la libertad de empresa. En ese contexto, la ciudadana concluyó que la disposición no se ajustó a parámetros de legitimidad, razonabilidad ni proporcionalidad.

  23. Frente al cuarto cargo, la demandante afirmó que en la demanda D-15510 demostró que el impuesto es confiscatorio, dado que absorbe la utilidad de los partícipes de la industria y, por esa vía, se afecta el derecho a percibir un beneficio económico razonable, elemento fundamental del núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa[24].

  24. Finalmente, afirmó que el quinto cargo demostró en qué medida la no deducibilidad del impuesto a los plásticos de un solo uso del impuesto sobre la renta es injusto e inequitativo. Es decir, que existía un trato desigual entre los contribuyentes, pues “a los primeros (sujetos pasivos del impuesto a los plásticos de un solo uso) no se les permite deducir lo que paguen por concepto de dicho impuesto, aun cuando tiene una relación de causalidad directa con la actividad productora de renta, mientras que sí se permite al resto de contribuyentes deducir cualquiera de ellos cuando tengan una relación de causalidad con su actividad generadora de ingresos”[25].

II. Consideraciones

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991[26].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[27]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[28], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[29].

  5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[30].

  6. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[31]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[32].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[33].

  8. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[34]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[35].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  9. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación por activa porque el recurso fue interpuesto por C.M.J., quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

  10. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 30 de octubre de 2023 le fue notificado a la demandante el 1 de noviembre de 2023[36]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 8 del mismo mes y año[37]. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 7 de noviembre de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

  11. En tercer lugar, la Corte observa que a la recurrente le correspondía formular un razonamiento que explicara en qué estaba dado el yerro, olvido o arbitrariedad del Auto del 30 de octubre de 2023, por el cual se rechazó de plano la demanda formulada. En contraste, la jurisprudencia ha señalado que la ausencia de motivación o, incluso, la argumentación insuficiente, necesariamente derivan en el rechazo del recurso por el incumplimiento de este presupuesto formal.

  12. Revisado el escrito de súplica, la Sala constata que en este no se propuso una argumentación mínima que controvirtiera el auto de rechazo, sino que la actora se limitó a afirmar de manera reiterada que: (i) no se revisó a profundidad la nueva demanda (el expediente D-15510), (ii) introdujo cambios profundos a los mismos cargos que ya había propuesto, por lo que consideró que había subsanado los yerros que dieron lugar al rechazo del Auto del 14 de junio de 2023 (expediente D-15334); y (iii) hubo otra acción de inconstitucionalidad con cargos similares a los que la actora ha formulado -en las dos demandas rechazadas- que sí fue admitida por este tribunal (expediente D-15241). A partir de las tres premisas anteriores, que se repiten a lo largo del recurso, la ciudadana C.M.J. fundó la pretensión de que se revocara la providencia del 30 de octubre de 2023 proferida por la magistrada P.S..

  13. Lo anterior quiere decir que la actora no satisfizo el presupuesto formal de la carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo del recurso de súplica formulado. Para la Corte, la impugnación se debía encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a afirmar que cumplía las condiciones de admisibilidad.

  14. En suma, lo expuesto en la impugnación no apunta a demostrar un yerro, un olvido o una actuación arbitraria por parte de la magistrada P.S. en el auto de rechazo. Por el contrario, la ciudadana C.M.J. se limitó a exponer afirmaciones repetitivas, sin fundamento y que, en últimas, expresan su desacuerdo con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que tuviera la virtualidad de modificar la decisión de rechazo.

  15. De otra parte, si en gracia de discusión, la Sala estudiara de fondo los argumentos de la súplica, revisada la demanda D-15510, el auto de rechazo y el recurso de súplica, este tribunal encuentra que la magistrada P.S. tiene razón al concluir que, sustancialmente, la discusión que se propuso en ambas acciones de inconstitucionalidad (los procesos D-15510 y D-15334) fue la misma[38].

  16. La Sala Plena observa que en el proceso D-15334, mediante el Auto del 14 de junio de 2023, la magistrada P.M. rechazó la primera demanda porque la ciudadana C.M.J. no había subsanado los yerros identificados en la providencia inadmisoria. Es decir, que los cinco cargos propuestos no cumplían con las condiciones mínimas de admisibilidad, situación que destacó la magistrada P.S. en la providencia recurrida.

  17. Fundamentalmente tanto en la primera como en la segunda la actora planteó que:

    (i) El impuesto a los plásticos de un solo uso carece del principio de certeza porque existe contradicción entre el sujeto pasivo y el hecho generador, toda vez que la norma no identifica sobre quién recae el tributo (si el productor, quien lo envasa o quien lo vende);

    (ii) El impuesto no cumple con la finalidad constitucional que lo justifica que consiste en disminuir el impacto ambiental y desincentivar el consumo de plásticos de un solo uso;

    (iii) El Ministerio de Ambiente no ha expedido el reglamento que enlista las exclusiones, por lo que la norma no está cumpliendo la finalidad que es desincentivar el uso de plásticos de un solo uso e incentivar los sustitutos;

    (iv) Las normas acusadas vulneran el principio de igualdad porque tratan de forma igual a los empresarios que comercializan en el territorio nacional y a los que participan en el mercado internacional, pues a estos últimos les aumenta los costos;

    (v) Al no ser deducible del impuesto de renta (como otros impuestos, por ejemplo: el ICA) el impuesto a los plásticos de un solo uso tiene un efecto confiscatorio y vulnera el principio de igualdad, al otorgar un trato discriminatorio entre los contribuyentes de este impuesto y otros que sí son deducibles.

  18. En la segunda demanda, esto es, el expediente que se revisa ahora, la actora introdujo cambios menores al documento inicial, pero en esencia, reprodujo los mismos argumentos, tanto así que los cargos continúan denominándose de igual forma y apuntaron a cuestionar: (i) el sujeto pasivo del impuesto de plásticos de un solo uso; (ii) los problemas prácticos que genera la ausencia de reglamentación de las exclusiones por parte del Ministerio de Ambiente; (iii) los altos costos que genera para el empresario que exporta productos con plásticos de un solo uso porque debe asumir el pago del impuesto; y (iv) el efecto confiscatorio que genera al no ser deducible e incrementar la base del impuesto de renta.

  19. Lo anterior evidencia que tanto en el proceso D-15334 como en el D-15510 todo gravita sobre los mismos argumentos, es decir, que si bien la ciudadana afirmó que corrigió las falencias sustanciales que se habían identificado en el expediente D-15334, lo cierto es que en el concepto de violación persistieron las falencias identificadas desde la inadmisión de la primera demanda.

  20. Como lo advirtió la magistrada P.S. en el auto de rechazo, la segunda demanda reitera los planteamientos de la primera sin que se hubieren subsanado los yerros que dieron lugar al rechazo de aquella, de ahí que la Sala Plena prohíje la determinación que se adoptó en la providencia recurrida.

  21. Lo expuesto indicaría que aun cuando la Corte revisara el contenido del recurso de súplica interpuesto, tampoco habría razones para revocar la providencia recurrida.

  22. En consecuencia, se rechazará el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la magistrada C.P.S. que rechazó la demanda de constitucionalidad formulada por la ciudadana C.M.J. contra los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 30 de octubre de 2023, mediante el cual la magistrada C.P.S. rechazó la demanda de constitucionalidad formulada por la ciudadana C.M.J. contra los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia C-506 de 2023.

[2] Escrito de la demanda, página 46. Adicionalmente, la demandante había solicitado la suspensión provisional de las normas acusadas mientras el asunto se decidía de fondo.

[3] Para explicar este apartado la demandante acudió a los métodos de interpretación de los artículos 27, 28 y 32 del Código Civil.

[4] La ciudadana agregó que la incertidumbre sobre el sujeto pasivo del impuesto se desprende desde la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, “cuya referencia al sujeto pasivo no permite aclarar si se va a gravar al productor del plástico mismo o, en cambio, al productor del bien envasado, embalado o empacado en él, a pesar de que es claro que el fin del impuesto es desincentivar el consumo de plásticos mientras entra en vigor la prohibición de la Ley 2232 de 2022”. Cfr. Página 12 del escrito de la demanda.

[5] Escrito de la demanda, página 23.

[6] Ib.

[7] Escrito de la demanda, página 28.

[8] La demandante explicó que se aplicaría un juicio de escrutinio intermedio “en la medida que, si bien el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, persigue una finalidad constitucional, como lo es la de corregir las externalidades ambientales negativas originadas en la producción y consumo de estos plásticos, y además, que se logre una transición más rápida a ciertos sustitutos establecidos en la Ley 2232 de 2022 -los cuales no han sido reglamentados, como se argumentó en el Cargo Segundo-, tiene un amplio grado de arbitrariedad que se materializa en que, de ser efectivamente aplicado, afectará el derecho constitucional no fundamental a la libertad de empresa e implica una afectación grave a la libre competencia por ser evidentemente desproporcionada”. Cfr. Escrito de la demanda, página 27.

[9] La actora transcribió la metodología planteada en la sentencia C-345 de 2019. Cfr. Página 26 de la demanda.

[10] Escrito de la demanda, página 29.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Escrito de la demanda, página 35.

[14] Para la ciudadana “el impuesto resulta desproporcionado y, por tanto, violatorio del derecho a la libertad de empresa establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, ocasionando que sea confiscatorio porque el impacto tributario a nivel del contribuyente no termina siendo $2,1206 pesos, sino de hasta $3,3123. Así mismo, se evidencia un sobrecosto por concepto del impuesto que representa entre un 28,1% y un 65,75% en los costos de la materia prima, ocasionando un impacto considerable para el ´sujeto pasivo’, efecto que difícilmente podrá ser absorbido con las utilidades de la empresa, considerando los márgenes de utilidad operacional del sector, aunado a que la no deducibilidad termina teniendo un impacto tributario mayor”. Cfr. Escrito de la demanda, página 40.

[15] En este apartado, la demandante afirmó que: “en el presente caso, es posible evidenciar el trato desigual que se está dando a los “sujetos pasivos” del impuesto a los plásticos de un solo uso con sujetos pasivos de otros impuestos, (que son comparables por las razones expuestas en el párrafo 96 de este Cargo), a los cuales se les permite deducir lo que paguen por concepto de otros tributos. Ello se ejemplifica de la siguiente forma: el IVA permite que las empresas puedan deducir lo pagado en las adquisición de bienes o servicios utilizados en su actividad comercial como mayor valor del bien; así mismo, cuando se trata de un IVA generado, este no se constituye como ingreso para efectos contables ni del impuesto sobre la renta, sino que se tiene como un activo (una cuenta por cobrar al consumidor) y un pasivo (una cuenta por pagar a la DIAN), de forma que no altera la base gravable del impuesto sobre la renta del contribuyente. Otro ejemplo es el siguiente: impuesto de industria y comercio (ICA), el cual es deducible del impuesto sobre la renta en el período gravable que así corresponda. Lo mismo ocurre, a manera de ejemplo, con el impuesto predial departamental. Esto permite notar una regla común: en todos los casos, lo pagado por concepto de IVA, ICA o impuesto predial, según se trate, que esté relacionado con la actividad económica que dio lugar a su causación, es deducible del impuesto sobre la renta. 118. No obstante, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 2277 de 2022 no permite deducir lo que se pague por concepto de impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, aun cuando ella tenga relación de causalidad con la actividad económica que genera ingresos, lo cual resulta contrario al principio de equidad en materia tributaria, en su faceta horizontal: se está dando un tratamiento distinto al sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -según la interpretación que se le dé, de acuerdo con el Cargo Primero-, quien no podrá deducir lo que haya efectivamente pagado por concepto de dicho impuesto, aun cuando ello tenga una relación de causalidad con la actividad económica generadora de renta; mientras que sí se le permitirá a los sujetos pasivos de los demás tributos que rigen en los niveles nacional, departamental o municipal efectuar dicha deducción”. Cfr. Escrito de la demanda, página 43.

[16] Escrito de la demanda, página 44.

[17] Corte Constitucional. Autos A-088 de 2003, A-593 de 2017 y la Sentencia C-423 de 2023. MP. D.F.R..

[18] La magistrada explicó que en el expediente D-15334, mediante Auto del 14 de junio de 2023 se rechazó la demanda al constatar que no se había subsanado en debida forma la inadmisión, sino que había reiterado los planteamientos iniciales, por lo que persistían los yerros identificados desde el inicio.

[19] El Auto del 30 de octubre de 2023 (providencia suplicada) presentó el cuadro comparativo que se cita a continuación.

[20] Según la demandante, introdujo cambios sustanciales en los párrafos 16, 18, 20, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 51, 53, 67, 68, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 92, 96, 97, 99, 100, 101 y 125 de la nueva demanda.

[21] Escrito de súplica, página 8.

[22] Ib.

[23] Además, la demandante afirmó que: “[e]l Auto D-15510 refiere -únicamente con fundamento en los títulos de los cargos- que “, en el primer reproche, ya la actora no se refirió al impacto que podría tener la alegada falta de certeza en la existencia del hecho gravable, sino que sostuvo que esta afectaría al sujeto pasivo del tributo. Cabe destacar, no obstante, que la alegada falta de certeza en el hecho gravable lo desarrolló la actora en la segunda acusación y se apoyó en los mismos argumentos que en el escrito de demanda inicial” 4 . Esto no es cierto, puesto que el argumento que se incluyó en la primera demanda respecto del hecho generador, en el primero de los cargos, no se trasladó a esta demanda. Además, la misma observación plasmada en el Auto reconoce implícitamente que hubo un cambio que resulta sustancial entre aquella demanda y esta, pues, el enfoque está dirigido únicamente a demostrar que la contradicción interpretativa que se genera de la lectura de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 deriva en la indeterminación del sujeto pasivo, sin entrar a realizar el mismo análisis con respecto al hecho generador”. Cfr. Página 9 del escrito de súplica.

[24] La ciudadana añadió que “modificó el formato de los cálculos que se realizaron, con el fin de subsanar los requisitos de claridad y certeza, de modo que se pudiera comprender realmente el Total de Impacto Tributario por gramo de empaque, envase o embalaje”. Cfr. escrito de súplica, página 11.

[25] Escrito de súplica, página 12.

[26] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[27] Sentencia C-251 de 2004.

[28] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[29] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[30] Auto 100 de 2021.

[31] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[32] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[33] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[34] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[35] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[36] Informe del 1 de noviembre de 2023.

[37] En el presente caso, el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[38] Como sustento de la decisión la magistrada C.P.S. citó el Auto 593 de 2017, en el cual la Sala Plena aclaró que “la inexistencia de cosa juzgada en un caso, no impide que la Corte reproche actuaciones que puedan constituir temeridad, tales como la interposición de la misma demanda ante varios despachos o su presentación sucesiva ante su inadmisión y/o rechazo sin justificación alguna, pues estas conductas son contrarias a los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, así como pueden resultar desleales y deshonestas por comprometer la capacidad del Estado para resolver los conflictos jurídicos, en tanto congestionan injustificadamente el sistema judicial[38]. Además, aludió a la Sentencia C-423 de 2023, en la cual este tribunal se pronunció sobre las demandas idénticas o similares presentadas por un mismo accionante.

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